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11001031500020220309300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 4949 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: John Jairo Cardenas Moran

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de Investidura – Primera Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Peticionario: Luis Alfredo Castro Barón Demandado: Jhon Jairo Cárdenas Morán Auto que no da trámite a un memorial Llega el asunto de la referencia para decidir si se concede el recurso de súplica que dice interponer el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el auto de 21 de julio de 2025, que rechazó la demanda de pérdida de investidura presentada contra el Congresista (2018-2022), Jhon Jairo Cárdenas Morán. En relación con la procedencia de recursos contra la decisión que rechaza la demanda de pérdida de investidura, es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, conforme con el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, el trámite de pérdida de investidura de congresistas es un proceso sancionatorio que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado.

La primera instancia confiada a las Salas Especiales de Decisión y la segunda instancia a la Sala Plena de lo contencioso-administrativa, sin la participación de los magistrados que profirieron la decisión de primer grado. En segundo lugar, la Ley 1881 de 2018 solo consagró la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la citada ley que remite a las normas del CPACA y del CGP en los aspectos no regulados en esta, el Consejo de Estado ha aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la solicitud de pérdida de investidura, y en ese entendido, se acude a lo previsto en los artículos 243-11 y 2442 del CPACA3.

Por lo precisado, se concluye que el recurso procedente para atacar la decisión de rechazar la demanda de pérdida de investidura es el de apelación. 1 ARTÍCULO 243. Apelación. «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)» 2 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. «La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.» 3 Puede consultarse auto del 22 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-03209-0, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterado en auto del 22 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01600-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y, en auto del 3 de agosto de 2021, expediente 11001031500020210122100, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, como se anunció al principio de esta providencia, el señor Castro Barón indicó que interpone recurso de súplica. Empero, ese recurso no es procedente porque el auto que negó la solicitud de pérdida de investidura contra el Congresista Jhon Jairo Cárdenas Morán lo dictó la Sala Quinta Especial de Decisión, como juez de conocimiento en primera instancia. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, al despacho correspondería imprimirle el trámite de recurso de apelación a la súplica interpuesta, siempre que cumpla con los requisitos para concederlo.

Se acude a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, que regula los requisitos y trámite del recurso de apelación contra autos, norma aplicable al trámite de pérdida de investidura. En virtud de la citada disposición, quien interpone el recurso de apelación debe hacerlo por escrito y sustentarlo ante la autoridad judicial que lo dictó, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

Para decidir si se concede el recurso que dice interponer el peticionario se revisó el expediente digital y el despacho encontró en el índice 57 de SAMAI (archivo denominado «73_MemorialWeb_Recurso-3093constanciaenvi(.pdf) NroActua 57») que el señor Castro Barón solo remitió un pantallazo de un correo enviado a la dirección comision.acusaciones@camara.gov.co, pero no se encontró escrito o memorial adicional.

El pantallazo es el siguiente: Del anterior pantallazo se advierte que el solicitante no radicó directamente ante esta Corporación el correspondiente recurso, esto es el escrito que contiene las razones de inconformidad frente a la providencia que rechazó la solicitud de pérdida de investidura. No basta con la sola intención de recurrir que pone en conocimiento con el pantallazo que allegó, sino que es necesaria la presentación y sustentación ante la misma autoridad judicial que dictó la decisión. En consecuencia, como el memorial presentado por el señor Luis Alfredo Castro Barón no cumple con los requisitos previstos en el artículo 244 del CPACA para tenerlo como recurso de apelación, no es posible darle el correspondiente trámite, que sería concederlo ante el superior.

En ese orden, no se dará trámite como recurso de apelación al memorial radicado por el señor Luis Alfredo Castro Barón, se declarará precluida la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2025, dictado por la Sala Quinta Especial de Decisión y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente: 11001-03-15-000-2022-03093-00 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: No tramitar como recurso de apelación el memorial radicado por el señor Luis Alfredo Castro Barón.

SEGUNDO: Declarar precluida la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2025, dictado por la Sala Quinta Especial de Decisión.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el presente expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado