Micelio
44001234000020230007401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 225 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yohanis Beatriz Mejia Mendoza·Demandado: Adriana Nayli Moscote Tirado, Henry Redondo Gamez

Demandante: Yoanis Beatriz Mejía Mendoza Demandada: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44001-23-40-000-2023-00074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-01 Demandante: YOANIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUDELO Demandados: ADRIANA MOSCOTE TIRADO Y HENRY REDONDO GÁMEZ – REPRESENTANTES DE COMUNIDADES NEGRAS Y AFROCOLOMBIANAS DE LA GUAJIRA ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA (CORPOGUAJIRA) Temas: Acreditación de requisitos para participar en la elección de los representantes de las comunidades negras en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 9 de noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Adriana Nayli Moscote Tirado y del señor Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras y afrocolombianas del departamento de La Guajira ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), periodo 2024-2027.

Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Yoanis Mejía Mendoza, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones1: 1º.- Se declare la nulidad del acto de elección de los señores ADRIANA MOSCOTE y HENRY REDONDO GÁMEZ, como Delegados ante el Concejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, como consecuencia de lo anterior se declare igualmente la NULIDAD de todo el proceso eleccionario incluyendo desde la convocatoria misma. 2º.- Que se convoque a un nuevo proceso de elección para proveer los representantes legales de las Comunidades Negras de la Guajira, ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, con reglas claras y justas» (sic para toda la cita). 1.2.

Hechos La demandante narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que el director general de Corpoguajira, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras ubicadas en el departamento de La Guajira, con el fin de que asistieran a la reunión en la que se elegirían a los delegados principal y suplente ante el consejo directivo de dicha corporación, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

Sostuvo que el director de Corpoguajira, con el propósito de establecer si los consejos comunitarios cumplían los requisitos para participar en el proceso de elección, presentó una petición a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con radicado 2023620040673622, para que certificara la existencia de los territorios colectivos legalmente titulados o que se encontraran en trámite de adjudicación a las comunidades negras de La Guajira. 1 En el escrito inicial de la demanda se señaló que la elección se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2023. 2 En la demanda no se indicó la fecha del escrito contentivo de la petición. Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta a la petición, mediante oficio con radicación 202350010166701 del 29 de agosto de 2023, el director de Asuntos Étnicos de la ANT informó que en el departamento existe un total de siete comunidades negras con titulación colectiva de la tierra; asimismo, que hay treinta peticiones de titulación, de las cuales cinco cuentan con auto de trámite de inicio proferido por dicha agencia, en los términos del artículo 21 del Decreto 1745 de 1975.

Manifestó que el director de Corpoguajira nombró a los señores Tulio Enrique Fonseca Pitre, Gabriela Londoño Ospina y Juan Francisco Brito Campo, como miembros de la comisión de revisión de los documentos de los consejos comunitarios de La Guajira, quienes elaboraron un informe calendado 6 de septiembre de 2023, en el que señalaron que existen treinta y ocho consejos comunitarios inscritos, de los cuales treinta y cuatro están habilitados para participar en el proceso de elección de delegados en el Consejo Directivo de la entidad.

Mencionó que el 15 de septiembre de 2023, a las 10:30 am, los representantes legales de los consejos comunitarios que no estaban habilitados para participar en el referido proceso por no contar con resolución de titulación colectiva de tierras o auto de inicio de trámite eligieron a los señores Adriana Moscote, como delegada principal, y a Henry Redondo Gámez, como suplente, ante el Consejo Directivo de Corpoguajira.

Adicionalmente, en esa misma fecha, a las 10:00 am, los representantes legales de los consejos comunitarios con títulos colectivos de tierras y en trámite de adjudicación, designaron como representantes ante la corporación a Yoanis Beatriz Mejía Mendoza y Yorquiz Manuel Orozco Mejía, principal y suplente, respectivamente, para el periodo del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En criterio de la demandante, el acto de elección acusado vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; 2º de la Ley 70 de 1993; 26, literal f de la Ley 99 de 1993; 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 y 62 de la Ley 4 de 1913. Expresó que los delegados designados no son legítimos representantes de las comunidades negras de La Guajira, por cuanto en el proceso de elección se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, en el sentido de que Corpoguajira debió convocar únicamente a los trece consejos comunitarios habilitados para participar, de acuerdo con la certificación expedida por la ANT, toda vez que son los que cuentan con Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titulación colectiva de tierras o auto de inicio de trámite de adjudicación. En esa medida, no debieron postularse los treinta y cuatro consejos comunitarios que, según la comisión de verificación de Corpoguajira podían hacerlo.

Sostuvo que los consejos comunitarios sin tenencia de la tierra y sin título colectivo, son organizaciones de base, razón por la cual no les está permitido legalmente escoger a los delegados de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpoguajira. Esgrimió que en distintas corporaciones autónomas regionales (CAR) también se llevaron a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos, en las que solo participaron los consejos comunitarios con títulos colectivos de la tierra, lo que corrobora que la designación demandada está viciada de ilegalidad. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional En el acápite que contiene la solicitud de la medida cautelar se plantearon similares argumentos a los del concepto de la violación del acto de elección demandado. 1.5. La decisión recurrida Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado de la medida cautelar a los señores Adriana Nayli Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez, al director general de Corpoguajira y al Ministerio Público.

Por auto del 9 de noviembre de 2023, se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. En la decisión, de manera preliminar, se hizo el análisis de las normas que rigen el proceso de elección de los delegados de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales. Para el efecto, indicó que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que los consejos directivos están conformados, entre otros miembros, por un representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la respectiva corporación, elegido por ellas mismas.

Por su parte, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 consagra que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que trata el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, tendrán un representante en los consejos directivos.

Expuso que los Decretos 1066 y 1076 de 2015 rigen el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, el cual tiene como etapas: i) la convocatoria por parte del director de la respectiva CAR a los consejos comunitarios; ii) la acreditación de requisitos; iii) la presentación del informe de evaluación; y iv) la elección. Explicó que el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995 consagra el trámite para la titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, que inicia con la solicitud de los consejos comunitarios que pretendan la adjudicación sobre los territorios que posean.

Señaló que, según el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente ante el consejo directivo de la respectiva CAR deberán allegar «certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción».

Del análisis de dicho precepto, el tribunal indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, basta con que el consejo comunitario haya iniciado el trámite de adjudicación de tierras para que participe en las elecciones ya mencionadas. Asimismo, refirió que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sección3, la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos inicia con la solicitud radicada ante la entidad por el representante legal de la comunidad y, en los términos del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, no se requiere que la certificación exprese que la petición haya sido aceptada.

Resaltó que, para la procedencia de la participación de un consejo comunitario en las elecciones de los representantes ante el consejo directivo de la CAR, se debe acreditar el título colectivo adjudicado o, al menos, haber iniciado el trámite de adjudicación, el cual comienza con la presentación de la solicitud ante la autoridad competente. 3 Citó la sentencia del 2 de octubre de 2020, exp. 1001-03-28-000-2019-00071-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Igualmente, la sentencia del 18 de febrero de 2021, exp. 1001-03-28- 000-2020-00094, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en el expediente obra el informe de revisión y verificación de los documentos presentados por los consejos comunitarios de las comunidades negras de La Guajira, expedido por Corpoguajira, en el que se registró que treinta y cuatro acreditaron los requisitos habilitantes para participar en la elección, dentro de los que se encuentra el consejo comunitario Celinda Arévalo de Matitas, el cual postuló a la señora Adriana Nayli Moscote Tirado.

Advirtió que dicha información se corresponde con la suministrada por la ANT, en la que se enlistaron los consejos comunitarios que cuentan con título colectivo de tierras, así como los que iniciaron trámite para ese fin y en donde también aparece relacionado el consejo comunitario Celinda Arévalo de Matitas. En ese orden, acotó que privar de la participación en el proceso electoral a los consejos comunitarios que demostraron haber iniciado el trámite de adjudicación del título colectivo vulnera los preceptos que rigen dicho procedimiento de designación. 1.6.

La apelación Como fundamento del recurso, la parte actora expuso que la sola solicitud formulada por el representante legal de la respectiva comunidad negra ante la ANT para la adjudicación del título colectivo no significa que el proceso se encuentre en trámite, pues para acreditar su existencia se deben surtir varias etapas, las cuales no se demostraron en este asunto, omisión que quebranta lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995.

Aseguró que se debe probar la tenencia de la tierra donde está asentado el consejo comunitario, la publicación de la solicitud, entre otros requisitos, y no únicamente la mera presentación del trámite de adjudicación, como erróneamente lo interpretó el tribunal de instancia. Indicó que no se tuvo en cuenta el informe de la ANT, en el que, en su sentir, se señaló que solo podían participar en el proceso de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpoguajira, trece (sic) consejos comunitarios, de los cuales siete tienen títulos colectivos y cinco cuentan con autos que inician el trámite, según lo dispone el referido artículo 21 del Decreto 1745 de 1995; por consiguiente, los únicos consejos comunitarios habilitados para participar en la designación eran los reseñados en el informe y no los consejos comunitarios que eligieron a los señores Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez.

Cuestionó que la decisión se hubiera sustentado, entre otras pruebas, en el informe rendido por la comisión de verificación de requisitos de Corpoguajira, Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 no exige dicho documento para participar en la elección. Manifestó que para negar la suspensión provisional no se debía hacer referencia a la tesis que sobre este tema ha fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias que han resuelto casos similares al que hoy se debate, pues aquellas tienen efectos inter partes.

Finalmente, aseguró que en el expediente obran las actas de elección de los delegados de comunidades negras ante los consejos directivos de otras corporaciones regionales autónomas, de las que se evidencia que los consejos comunitarios participantes reunían los requisitos para ello. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta por la demandante contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 1504, 152, numeral 7, literal a)5 y 2436 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad El artículo 2447 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 2968 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda9 en los siguientes términos: 4 «Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615.

Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». (Negrillas fuera del texto). 5 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales (…). 6 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 7 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 9 El término para apelar el rechazo de la demanda o de su reforma es de 2 días de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” (Se resalta). En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 9 de noviembre de 2023 y notificada mediante estado electrónico el 14 de ese mismo mes y año, por lo que el término para recurrirla venció el 16 siguiente.

Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 16 de noviembre de 2023, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre este10. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras del departamento de La Guajira ante el consejo directivo de Corpoguajira, periodo 2024-2027.

Para tal propósito, se analizará si en esta fase inicial del proceso están acreditados los requisitos para el decreto de la medida cautelar, con base en los 10 Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación. Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en el recurso de apelación y las pruebas que obran en el expediente.

El fundamento de la alzada se centra en que el acto acusado fue proferido con infracción de las normas que regulan el proceso de elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpoguajira. En criterio del apelante, el tribunal efectuó una indebida interpretación del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, al aceptar que la radicación de la solicitud de titulación colectiva de tierras por parte de las comunidades negras ante la ANT es suficiente para demostrar la existencia de un trámite de adjudicación, para efectos de cumplir los requisitos fijados en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

También cuestionó la valoración probatoria que se efectuó del informe rendido por la comisión de verificación de Corpoguajira en el que se mencionaron los consejos comunitarios con título colectivo y los que habían iniciado trámite de adjudicación de tierras (en total treinta y cuatro), pues, en su criterio, no se corresponde con la información suministrada por la ANT, según la cual solo podrían participar en el proceso de elección trece (sic) consejos comunitarios, dentro de los que no están los que concurrieron a la elección demandada.

Adujo que en la decisión cuestionada no se debió acoger el criterio de la Sección Quinta de esta corporación sobre el cumplimiento de los requisitos para que los consejos comunitarios participen en los procesos de elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, toda vez que las sentencias que han resuelto casos similares al que hoy es objeto de controversia tienen efectos inter partes.

Finalmente, aseveró que, para la elección de los representantes de las comunidades negras ante varias corporaciones autónomas regionales del país, solo participaron consejos comunitarios legalmente habilitados, es decir, con títulos colectivos de tierras o que se encuentran en trámite de adjudicación. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicha decisión implique prejuzgamiento alguno. Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la citada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En una oportunidad anterior, se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado - siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.11 De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso particular si el vicio tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. Procedimiento para la elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales – reiteración jurisprudencial La Ley 70 de 1993 «por la cual se desarrolla el artículo transitorio 5512 de la Constitución Política» establece en el artículo 56 que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01, providencia del 3 de junio de 2016; MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 «Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley (…)».

Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjudiquen propiedades colectivas a las comunidades negras, tendrán un representante en sus consejos directivos.

La representación de las comunidades negras en el referido órgano de administración se reiteró en el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 199313, disposición según la cual los consejos directivos estarán conformados, entre otros, por «un (1) un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas»14.

Por su parte, la reglamentación del proceso de escogencia del representante y el suplente de las comunidades negras fue dictada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1523 de 202315, cuyas disposiciones fueron compiladas, en forma posterior, en los artículos 2.2.8.5.1.1 a 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El procedimiento de elección está conformado por una serie de etapas previstas en el capítulo 5 de la última de las citadas normas, cuyo desarrollo se hará de la siguiente manera: (i) La fase de convocatoria (artículo 1.2.8.5.1.1.). Es aquella por la cual el director general de la respectiva corporación procede a formular la invitación pública, a los consejos comunitarios interesados, incluyendo el cronograma y condiciones indispensables para participar, la cual deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional con 30 días de antelación a la fecha de la reunión de elección y difundida, por una sola vez, en un medio radial o televisivo.

(ii) La fase de inscripción (artículo 2.2.8.5.1.2.). Los Consejos Comunitarios interesados en participar de la convocatoria, como electores y postulantes de candidatos, deberán allegar con su inscripción todos los documentos, que acrediten su existencia y representación, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para su designación, como lo dispone el artículo, (2.2.8.5.1.4.).

Entre los documentos que se deben allegar se prescribe: a) Certificado expedido por el alcalde municipal correspondiente, en el que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lNCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; y c) original 13 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta; exp. 11001-03-28- 000-2020-00055-00, sentencia del 22 de abril de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 15 «Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones».

Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(iii) Fase de revisión documental (artículo 2.2.8.5.1.3.). En esta etapa, las CAR deben revisar todos los documentos presentados por los consejos comunitarios que se hubieren inscrito, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, al término de lo cual deberá presentará un informe en la reunión de elección. (iv) Fase de elección (artículo 2.2.8.5.1.5.).

Las comunidades negras adoptarán autónomamente la forma de elección de su representante, pero en todo caso, respetando a quienes obtengan la mayor votación. Cuando no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o la reunión correspondiente o no se llevare a cabo la referida designación por causa imputable a ellos, el director general de la corporación dejará constancia en el acta y realizará una nueva convocatoria dentro de los 15 días siguientes, bajo este mismo procedimiento16.

Ahora bien, para efectos del análisis de los cuestionamientos planteados por la actora en el recurso de apelación, la Sala hará énfasis en los requisitos que deben acreditar los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente ante el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional, los cuales están señalados en el artículo 2.2.8.5.1.2 del citado decreto, así:

ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato (resalta la Sala). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta; exp. 11001-03- 28-000-2020-00055-00, sentencia del 22 de abril de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el trámite para la obtención del título colectivo de tierras de las comunidades negras, el artículo 20 del Decreto 1745 de 199517 prevé que «[l]a comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario».

Según la posición de esta Sala Electoral18 acerca de la norma en cita «es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras».

Por su parte, frente al alcance interpretativo que debe darse al requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, la Sección Quinta de esta corporación ha señalado lo siguiente19: El hecho de que las constancias hagan referencia al curso del procedimiento, iniciado a partir de las solicitudes presentadas por los representantes legales, en nada desvirtúa la acreditación de dicho requisito legal ante la Corporación Autónoma Regional, por cuanto la norma permite que la certificación verse sobre el trámite de adjudicación de los territorios a las colectividades negras.

Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 200320 no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación. La radicación de las peticiones, la inclusión en la base de datos del organismo, la formación del expediente y la remisión a la subdirección de asuntos étnicos hacen parte de las gestiones que deben adelantarse para resolver sobre la titulación, por lo cual la alusión a dichos aspectos tampoco les resta validez a los documentos presentados para el cumplimiento de requisito. 17 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; radicado 11001- 03-28-000-2019-00071-00; sentencia del 2 de octubre de 2020¸ MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Ibidem.

La postura acerca de la interpretación del requisito fijado en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 fue reiterada en sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 11001-03-28-000-2020-00094-00, MP Rocío Araújo Oñate. 20 El texto de dicha norma es igual al del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015.

Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, para acreditar la existencia de un trámite de adjudicación de tierras a comunidades negras no se requiere que se haya proferido auto de inicio de la actuación administrativa correspondiente, sino que es suficiente con la radicación de la solicitud por parte de la comunidad interesada. 2.6.

Caso concreto La demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección de los señores Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente de las comunidades negras del departamento de La Guajira ante el consejo directivo de Corpoguajira, periodo 2024-2027, contenido en el acta de la reunión del 15 de septiembre de 2023, toda vez que en el procedimiento para la escogencia participaron consejos comunitarios que no cumplieron con el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, referente a contar con titulación colectiva de tierras o haber iniciado el trámite de adjudicación ante la ANT, para lo cual no basta con sola la radicación de la solicitud, sino haberse proferido el auto de inicio de la actuación administrativa.

El Tribunal Administrativo de La Guajira negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado, con fundamento en que, del análisis de las normas que rigen el proceso de elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de las CAR, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del punto, es suficiente con haber iniciado el trámite de adjudicación de tierras para que puedan participar en la escogencia. Adujo que en el expediente obra el informe de revisión y verificación de los documentos presentados por los consejos comunitarios de las comunidades negras, expedido por Corpoguajira, en el que se registró que treinta y cuatro acreditaron los requisitos habilitantes para participar en la elección, dentro de los que se encuentra el consejo comunitario Celinda Arévalo de Matitas, que postuló a la demandada como representante ante el consejo directivo de la corporación, información que concuerda con la suministrada por la ANT.

El recurso de apelación se circunscribió a cuestionar la interpretación del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, en tanto se aceptó por el tribunal que la sola radicación de la solicitud de titulación colectiva de tierras acredita la existencia del trámite de adjudicación. Advirtió acerca de la errada valoración probatoria del informe rendido por la comisión de verificación de Corpoguajira, que señala cuáles son los consejos comunitarios que tienen título colectivo y los que iniciaron el trámite de Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjudicación de tierras, habida cuenta de que lo consignado difiere de la información suministrada por la ANT, según la cual, en criterio de la actora, solo podían formar parte del proceso de elección trece (sic) consejos comunitarios, dentro de los que no se encuentran los que participaron en la elección demandada.

Por último, afirmó que, en la elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de distintas corporaciones autónomas regionales del país, únicamente participaron los consejos comunitarios legalmente habilitados, es decir, con títulos colectivos de tierras o que se encuentran en trámite de adjudicación. En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si en esta instancia procesal se advierte que el acto de elección acusado vulnera la normatividad en la que debía fundarse, para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Con fundamento en ese marco, se analizará el mérito probatorio de algunos documentos que obran en el expediente, los cuales se relacionan a continuación: 1. Mediante aviso del 2 de agosto de 2023, el director general de Corpoguajira convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del área de jurisdicción de la entidad, a la reunión que se realizaría el 15 de septiembre de 2023, en el municipio de Riohacha, con el propósito de elegir a un representante principal y un suplente ante el consejo directivo para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

En la comunicación se indicó que los candidatos debían entregar los documentos exigidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, a más tardar el 25 de agosto de 2023, hasta las 12:00 M. Asimismo, se advirtió que la corporación efectuaría la revisión de los documentos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la norma y, una vez realizada la revisión, se elaboraría el respectivo informe, que sería presentado el día de la reunión de elección. 2.

Mediante escrito con radicación 202350010166704 del 29 de agosto de 2023, el director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en atención a la solicitud presentada por el director general de Corpoguajira dirigida a que se expidiera certificación de la existencia de territorios colectivos legalmente constituidos o en trámite de adjudicación a las comunidades negras del departamento de La Guajira, informó que se evidenció un total de siete Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades negras tituladas colectivamente.

Adicionalmente, que de conformidad con la información aportada por la Subdirección de Asuntos Étnicos, a la fecha existen treinta solicitudes de titulación colectiva, «de las cuales cinco (5) consejos comunitarios cuentan con auto de inicio proferido por la Agencia Nacional de Tierras, en los términos descritos en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, y por tanto se encuentran en trámite de titulación colectiva al estar priorizados en el plan de atención anual».

Los treinta consejos comunitarios que presentaron solicitud de adjudicación son los que se relacionan a continuación: No. NOMBRE CONSEJO COMUNITARIO EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN (AUTO DE INICIO DE TRÁMITE) 1 RIO TAPIAS SI 2 RAFAEL MARÍA GÓMEZ NO 3 MORENEROS ILIARIO GÓMEZ BARROS NO 4 LAUREANO MOSCOTE LINDO NO 5 CELINDA ARÉVALO SI 6 LA GRAN VÍA DE LOS REMEDIOS SI 7 LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ DE SITIONUEVO LUENMASI NO 8 POR LA REIVINDICACIÓN DE LOS AFRODESCENDIENTES DE PALOMINO COREAFROPA NO 9 MANANTIAL DE CARACOLÍ NO 10 LAS AMÉRICAS NO 11 RAFAEL EMILIO OROZCO MOSCOTE SI 12 ZENOBIA OROZCO CRESPO NO 13 JOSE PRUDENCIO PADILLA NO 14 EL NEGRO DE MINGUEO NO 15 LOS 13 CRUCES DEL ARROYO EL TOTUMO AL PIE DE MONTE DE LA SIERRA NEVADA NARANJAL NO 16 JOSÉ PRUDENCIO PADILLA NO 17 JOSE MANJARREZ ARIZA NO 18 RIO ANCHO NO 19 NEGROS CIMARRONES DE BARRANCON CONECIBA SI 20 GEOVANNY VEGA NO 21 EL NEGRO ROBLES NO 22 LA GUAYABITA NO 23 JOAQUÍN FUENMAYOR ARÉVALO NO 24 NELVIS ARAGÓN NO 25 MIGUEL HERRERA NO 26 EL NEGRO PÉREZ NO 27 CERRO PERALTA NO 28 JUANA ARAGÓN NO 29 ANTONIA SOLANO NO 30 TIERRA DE TODOS NO Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien en la certificación se indicó que cinco consejos comunitarios cuentan con auto de inicio de trámite, se verificó que son cuatro.

Los siete consejos comunitarios que tienen resolución de adjudicación de tierras son los siguientes: No. NOMBRE CONSEJO COMUNITARIO RESOLUCIÓN 1 LA NUEVA ESPERANZA DE LOS NEGROS 7152 2 IYE PINTO 2160 3 EL CARMEN 1073 4 LOS PALENQUES DE JUAN Y MEDIO 3089 5 LOS MORENOS DE MORENEROS 3087 6 CASCAJALITO 3088 7 LA DIÁSPORA 5096 Dentro de las cinco comunidades negras que cuentan con auto de inicio de trámite está la denominada Celinda Arévalo de Matitas, la cual postuló a la demandada como representante ante el consejo directivo: 3.

Informe de revisión y verificación de los documentos presentados por los consejos comunitarios de las comunidades negras participantes en la elección de los representantes principal y suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, periodo 2024-2027, elaborado por un grupo de profesionales especializados de la entidad el 6 de septiembre de 2023.

Se señaló que fueron inscritos un total de treinta y ocho consejos comunitarios de las comunidades negras, de los cuales treinta y cuatro cumplieron con los requisitos habilitantes para participar en la elección de los representantes ante el consejo directivo de Corpoguajira, periodo 2024-2027, relacionados en el siguiente orden: No. NOMBRE CONSEJO COMUNITARIO UBICACIÓN 1 NEGROS CIMARRONES DE BARRANCÓN “CONECIBRA” BARRANCAS 2 El NEGRO ROBLES RIOHACHA 3 LOS SATANÁS RIOHACHA 4 COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS CELINDA ARÉVALO RIOHACHA 5 ADRIANA MARÍA DELUQUE MENDOZA RIOHACHA 6 RAFAEL EMILIO OROZCO MOSCOTE “COCOREOM” RIOHACHA 7 JUANA ARAGÓN RIOHACHA Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 POR LA REIVINDICACIÓN DE LOS AFRODESCENDIENTES DE PALOMINO DIBULLA 9 CAMINO HACIA EL DESARROLLO SAN JUAN DEL CESAR 10 NEGROS Y CIMARRONES DE LA GRAN VIA DE LOS REMEDIOS ALBANIA 11 NELVIS ARAGÓN FONSECA 12 LOURDES MUÑIZ RIOHACHA 13 VALENTINA OSPINO RIOHACHA 14 LA GUAYABITA RIOHACHA 15 GIOVANNY VEGA SAN JUAN DEL CESAR 16 ANTONIA SOLANO RIOHACHA 17 TIERRA DE TODOS RIOHACHA 18 RIO ANCHO DIBULLA 19 CERRO PERALTA RIOHACHA 20 LA DIÁSPORA SAN JUAN DEL CESAR 21 LOS PALENQUES DE JUAN Y MEDIO RIOHACHA 22 WILMER TIRADO SAN JUAN DEL CESAR 23 LA CIMARRONA RIOHACHA 24 JOAQUÍN FUENMAYOR ARÉVALO RIOHACHA 25 EL NEGRO PÉREZ RIOHACHA 26 LAUREANO MOSCOTE LINDO DIBULLA 27 AFROPEÑA SAN JUAN DEL CESAR 28 JOSÉ MANUEL ARIZA FONSECA 39 CASCAJALITO RIOHACHA 30 RAFAEL MARÍA GÓMEZ RIOHACHA 31 LOS MORENOS DE MORENEROS RIOHACHA 32 RIO TAPIAS RIOHACHA 33 LA NUEVA ESPERANZA DE LOS NEGROS RIOHACHA 34 PREDIO EL CARMEN RIOHACHA En la fila 4 del cuadro se advierte que la comunidad negra Celinda Arévalo de Matitas cumplió con el requisito habilitante para participar en la elección. Por su parte, dentro de los consejos comunitarios que postularon candidato (según el informe de verificación), se relacionó a la comunidad negra de Matitas Celinda Arévalo, la cual postuló a la señora Adriana Nayli Moscote Tirado, por cumplir con el requisito del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, consistente en haber allegado original o copia del documento en el que conste la designación del miembro de la comunidad que aspire a ser candidato. 4.

En el acta de la reunión del 15 de septiembre de 2023, llevada a cabo en la sede de Corpoguajira, se escogieron a los representantes principal y suplente de los consejos comunitarios de las comunidades negras de La Guajira ante el consejo directivo, periodo 2024-2027. Se dejó constancia de la instalación del evento por parte del director general, Samuel Santander Lanao Robles, quien Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co leyó el informe de verificación de los documentos de la convocatoria; asimismo, se realizó la presentación de cada uno de los representantes de los consejos comunitarios aptos para participar en la elección (30 en total).

Al realizar el llamado de asistencia de los representantes de los consejos comunitarios habilitados legalmente para elegir, se verificó que asistieron veintitrés. En el acta se lee lo siguiente: Una vez efectuado el llamado a lista «se procede a la escogencia de los candidatos dentro del espacio autónomo: Adriana Moscote como principal y Henry Redondo Gámez como suplente.

Una vez postulados los candidatos se procedió a la elección tras no presentarse más postulaciones (…). Se procede a realizar voto público mostrando o alzando la mano ante el delegado de los organismos garantes procuraduría y defensoría del pueblo, quienes verificaron el listado emitido por CORPOGUAJIRA. La plancha fue escogida por una elección de 23 votos según el listado seleccionado por la corporación. Se aclara que algunos consejos comunitarios no respondieron el llamado a lista, apartándose de la elección del espacio autónomo (…).

Se debe señalar que la señora Albeidis Ojeda, en representación del consejo comunitario Celinda Arévalo, fue la única postulada por los representantes de las comunidades asistentes. Del análisis de los elementos probatorios en referencia, de manera preliminar, se advierte que, según la verificación realizada por Corpoguajira, los consejos comunitarios presentes en la reunión del 15 de septiembre de 2023 estaban habilitados para designar al representante ante el consejo directivo, toda vez que se acreditó que, al menos, iniciaron trámite de adjudicación de tierras, con inclusión del consejo comunitario Celinda Arévalo que postuló a la señora Adriana Moscote como aspirante a conformar el órgano de dirección y administración. Contrario a lo sostenido por la actora, la información relacionada por el comité de revisión y verificación de Corpoguajira no difiere de la certificación expedida por la ANT, pues en ambos documentos se enlistaron los consejos comunitarios que cumplieron los requisitos habilitantes para participar en el proceso de escogencia de los representantes ante el consejo directivo, por el hecho de haber presentado la petición de adjudicación, o contar con auto de inicio de trámite, o con titulación colectiva.

Según el certificado del director de Asuntos Étnicos de la ANT, existen siete comunidades negras a las que ya se les adjudicaron tierras, y cinco se Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran en trámite de titulación con auto de inicio, en los términos del artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, como es el caso del consejo comunitario Celinda Arévalo.

Sin embargo, del documento se desprende que los consejos comunitarios restantes presentaron la petición de adjudicación, pero en las respectivas actuaciones administrativas no se ha dictado auto de inicio de trámite. En las anotadas circunstancias, es claro que los consejos comunitarios que participaron en la elección cumplían con los requisitos para participar en el proceso eleccionario de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de Corpoguajira, periodo 2024-2027, si se tiene en cuenta que, conforme con la posición pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el trámite de adjudicación colectiva del territorio se acredita con la sola presentación de la solicitud ante la ANT por parte de la comunidad interesada.

Por consiguiente, no es válido el argumento referente a que para participar se requería la expedición del auto de inicio del trámite de titulación, establecido el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, pues, como ya se explicó con suficiencia, la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para las comunidades negras inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal, tal como lo consagra el artículo 20 ibidem.

En esa misma línea de argumentación, se debe entender que la certificación de que trata el artículo literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 no requiere que indique si se aceptó o no la petición formulada por el representante legal del consejo comunitario, pues lo que se debe demostrar es la existencia del trámite de la adjudicación, esto es, la simple solicitud.

Otra de las censuras de la apelación se refiere a que el Tribunal Administrativo de La Guajira no estaba obligado a acoger la regla de interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado acerca de la forma en que se acredita el trámite de titulación colectiva de la tierra para efectos de que los consejos comunitarios puedan aspirar en la escogencia de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las CAR.

En punto de lo anterior, se tiene que la decisión adoptada por esta corporación constituye precedente vertical, el cual, por provenir del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargado de unificar la jurisprudencia, limita la autonomía del juez, por cuanto debe respetar y acatar la posición del superior.

En forma excepcional el funcionario judicial puede apartarse del precedente fijado por el superior funcional, para cuyo fin deberá hacer una exposición del Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente que pretende abandonar, y explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta de este.

Finalmente, respecto del señalamiento consistente en que para la elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de algunas corporaciones autónomas regionales solo participaron los consejos comunitarios que se encontraban habilitados legalmente, la Sala advierte que la demanda de nulidad electoral que se promovió en este asunto recae en el acto de elección de los señores Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes de las comunidades negras del departamento de La Guajira ante el consejo directivo de Corpoguajira, periodo 2024-2027, por lo que el análisis de legalidad debe circunscribirse a dicha decisión. En ese orden, de un primer análisis del acto de elección acusado, de las normas que se estiman infringidas y de las pruebas que obran en el expediente, no se encontró acreditada la alegada vulneración, razón por la cual se confirmará el auto apelado, que negó la medida cautelar de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual se negó la suspensión provisional del acto de elección demandado, contenido en el acta de reunión del 15 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (aclara voto) Demandante: Yoanis Beatriz Hernández Agudelo Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Rad: 44-001-23-40-000-2023-00074-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.