CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2019 00715 01 (6581-2023) Demandante: Lácides Alberto Vargas Buelvas Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otros Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Lácides Alberto Vargas Buelvas, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número del 18 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) pagar a su favor la sanción moratoria referida; b) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca; c) realizar los ajustes de valor a que hay lugar, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor; d) cancelar los respectivos intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; y e) condenar en costas a la parte demandada.
El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, profirió fallo de primera instancia, a través del cual accedió a las pretensiones del actor, así: 1. Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del [m]unicipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal de Soledad, por las razones en la parte motiva de esta providencia. 3. Declarar la nulidad del Oficio sin número de 18 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico), en el cual se da respuesta desfavorable a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por el señor lácides alberto vargas buelvas. 4.
A titulo de restablecimiento del derecho, se condena a la nación – ministerio de educación – fondo de prestaciones sociales del magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor lácides alberto vargas buelvas, desde el 19 de enero de 2018 al 14 de marzo de 2019 (día anterior a la fecha en la cual se hizo efectivo el pago), la cual se liquidará con base en el salario básico que percibía el demandante en el momento en que causó la mora (2018). 5.
Denegar las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin costas. […]. [Negritas propias del original] Inconformes con la anterior decisión, el municipio de Soledad y la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) interpusieron sendos recursos de apelación. En tal oportunidad, la última entidad citada aportó dos (2) «certificado[s] de pago de cesantía» del señor Lácides Alberto Vargas Buelvas, expedidos por dicho Fondo, el 30 de mayo de 2023, según los cuales el accionante habría recibido unos pagos por $ 41.130.391 cop y $ 5.733.398 cop, los días 15 de marzo de 2019 y 15 de enero de 2021, respectivamente. 2.
Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito.
Bajo este razonamiento, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los «certificado[s] de pago de cesantía» que presentó la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con el recurso de apelación, ya que estos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo, teniendo presente que los pagos alegados se habrían realizado antes de la contestación de la demanda, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2021; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica.
En consecuencia, no se decretarán como pruebas los documentos aportados por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del cpaca, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario para decidir el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los «certificado[s] de pago de cesantía» allegados por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con el recurso de apelación, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.