Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Demandante: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por accidente de tránsito / No se condenó al llamado en garantía / Defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 La sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001334306120160027901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 7 de marzo de 2016, Flor Patricia Palacios Realphe, Fidelfo Contreras Sánchez y Edwin Ricardo Contreras Palacios, presentaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad;2 la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A y el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., para efectos de que se les reconozcan los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito generado por un conductor de un vehículo de Transmilenio el día 30 de 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_IACCIONDETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Entidades excluidas en la subsanación de la demanda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. marzo de 2014, al colisionar contra la motocicleta en la que se transportaba Etna Tatiana Contreras Palacios, quien falleció de forma inmediata. ii) El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 declaró responsable a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A y a la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A frente los perjuicios solicitados, sin embargo, ordenó a esta última, como llamada en garantía, a pagar la indemnización impuesta a la primera de las condenadas.
Respecto a la compañía Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A y Transmilenio S.A, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza 9679, la cual refiere como exclusión cuando el conductor desatienda las señales en rojo de semáforos, lo cual ocurrió en el caso en concreto.
En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo y lo adicionó en el sentido de indicar la ausencia de cobertura de las pólizas 9679 y 36989 de Liberty Seguros S.A. al encontrar que, si bien el a quo solo se pronunció sobre la póliza 9679, al revisar las condiciones generales de la 36989, esta también excluye de cobertura situaciones presentadas con infracción a las normas de tránsito por parte del vehículo de Transmilenio. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por defectuosa valoración de la póliza y sus exclusiones, ya que, a su juicio, se acreditó la existencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre los perjuicios morales y el amparo patrimonial, lo cual deja sin vigencia la exclusión planteada por Liberty Seguros S.A. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - MAGISTRADO PONENTE: JOSE ÉLVER MUÑOZ BARRERA bajo el radicado 110013343061201600279-01, en lo tocante a la decisión adoptada frente a exonerar a Liberty Seguros S.A., del pago de la condena proferida por el citado Tribunal y en consecuencia se ordene que se profiera sentencia reconociendo, liquidando y condenando a la demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A., al pago de la totalidad de la condena impuesta a las demandadas SI 99 S.A y TRANSMILENIO S.A., conforme a los valores reconocidos como indemnización de perjuicios morales a favor de los accionantes.
TERCERO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - MAGISTRADO PONENTE: JOSE ÉLVER MUÑOZ BARRERA bajo el radicado 110013343061201600279-01, en lo correspondiente a la decisión adoptada frente a la excepción denominada PERJUICIOS CAUSADOS POR INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ORDENES DE AUTORIDAD DE NORMAS TÉCNICAS O DE PRESCRIPCIONES MÉDICAS O DE INSTRUCCIONES Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES” y en consecuencia se 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. ordene que profiera sentencia teniendo en cuenta los amparos y condiciones contenidos en la Póliza de Seguro Liberty Pesados TP-9679, la cual en su Amparo Patrimonial ampara estos perjuicios a pesar de los argumentos planteados por Liberty Seguros S.A.
CUARTO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA bajo el Rdo. 110013343061201600279-01, en lo correspondiente a la decisión de no condenar a Liberty Seguros S.A., al pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a los declarados responsables del accidente de tránsito y consecuencialmente del fallecimiento de la Sra. ETNA TATIANA CONTRERAS PALACIO. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Liberty Seguros S.A.3 solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto la parte demandante pretende utilizar este mecanismo constitucional para discutir hechos que debieron ser alegados en el proceso judicial, lo cual no sucedió, pues en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. solo se refirió al amparo de perjuicios morales pero no a los patrimoniales, razón por la que ni siquiera el juez de segunda instancia en el proceso ordinario debió pronunciarse al respecto. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, para lo cual argumentó que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia del mecanismo constitucional y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, en tanto la providencia de segunda instancia se profirió en debida forma, de acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación respecto al llamamiento en garantía. 1.2.3.
Flor Patricia Palacios Realphe y Edwin Ricardo Contreras Palacios, 5 en calidad de demandantes en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, manifestaron que se evidencia falta del requisito de inmediatez para acudir juez de amparo, además de que la parte tutelante pretende que se reabra el debate probatorio, como si se tratara de una tercera instancia, para que el juez constitucional reemplace la interpretación que el tribunal realzó en su providencia. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.6 2. Consideraciones 3 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 18 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_20235080CONTESTACI(.pd f) NroActua 18» 5 Ver índice 21 de SAMAI.
Archivo denominado «30_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 21» 6 Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Sesenta y uno Administrativo de Ibagué, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Movilidad; a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., a Liberty Seguros S.A. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante con ocasión de la sentencia proferida del 15 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda, pero se abstuvo de condenar en su favor, como llamada en garantía, a la aseguradora Liberty Seguros S.A., en tanto incurrió, presuntamente, en el defecto fáctico al concluir que el accidente de tránsito origen del siniestro se encuentra excluido de la cobertura de la póliza contratada, en tanto, hubo infracción de las normas de tránsito por parte del conductor del bus de Transmilenio? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. El defecto fáctico que atribuido a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto La sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al concluir que el accidente de tránsito, origen del siniestro por el cual se condenó a las entidades demandadas, se encuentra excluido de la cobertura de la póliza contratada, en tanto, hubo infracción de las normas de tránsito por parte del conductor del bus de Transmilenio.
Dada la controversia a decidir, es necesario efectuar las siguientes precisiones con el fin de determinar si en el presente asunto el tribunal demandado incurrió defecto fáctico por valorar de manera equivocada la póliza en virtud de la cual la sociedad aquí tutelante resultó condenada a concurrir en el pago de los perjuicios causados a los demandantes del proceso de reparación directa adelantado en su contra.
El contrato de seguro y la póliza. Para contextualizar la naturaleza del contrato de seguro es necesario comenzar por la generalidad de la cual se desprende aquel, es decir, por el postulado del cual se deriva la fuerza vinculante de los acuerdos de voluntades entre dos o más personas, así el artículo 1602 del Código Civil establece que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. […]».
Así, al partir de esta premisa legal y de carácter imperativo aplicable a la generalidad 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. de los contratos, es necesario remitirnos al Código de Comercio que, en sus artículos 1036, 1046 Y 1047 definen las características del contrato de seguro, la forma de probarlo y las condiciones de la póliza, lo cual realiza de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. Subrogado por el art. 1, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. Subrogado por el art. 3, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
ARTÍCULO 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. Subrogado por el art. 2, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
A partir de la normatividad del contrato de seguro relevante para el estudio del sub lite se debe afirmar que, aunque este es en principio consensual, no se puede desconocer que la ley ha dispuesto en cabeza de la entidad aseguradora la obligación de entregar la póliza, al ser el documento contentivo de las condiciones generales del negocio celebrado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Sin embargo, debe aclararse que antes de la expedición de la Ley 389 de 199717, que modificó el artículo 103618 y 104619 Ibidem, el contrato de seguro era solemne, y en lo que corresponde al seguro de responsabilidad civil, el siniestro lo constituía solo la ocurrencia del hecho en las condiciones que lo establece el artículo 1131 del Código de Comercio20.
De tal manera, la ocurrencia del hecho se constituye en la referencia a tener en cuenta para efectos de la prescripción, ordinaria y extraordinaria, de que trata el artículo 1081 ídem. De esta manera, se infiere que para dar solución a la controversia planteada en sede de tutela debemos acudir a la referida póliza de seguro para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en error al interpretar que la responsabilidad atribuida a la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. en la decisión acusada, no se incluía en los eventos amparados en el contrato de seguro suscrito con la aseguradora Liberty Seguros S.A. En vista de lo anterior, es preciso indicar que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y la aseguradora Liberty Seguros S.A. celebraron un contrato de seguro contenido en las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual 9676 y 36989, en las cuales se estipuló que la primera de las mencionadas las suscribía como tomador y asegurado.
Ahora bien, especificada la inconformidad de la parte demandante con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se recuerda el análisis que efectuó al respecto: «[…] 4. Sobre el llamamiento en garantía de la Compañía Liberty Seguros S.A. Se tiene que la Sociedad SI 99 S.A precisa en su recurso de apelación que i) el a quo no analizó las pólizas aportadas sobre la responsabilidad civil extracontractual de la compañía LIBERTY SEGUROS S. A., dado que las mismas en los numerales 1.0 y 2.0 y parágrafo 4° del numeral 4.0, especifican el valor asegurado donde se incluyen los perjuicios morales causados en especial por daños o perjuicios a la vida de cualquier persona con ocasión directa o subsecuente de la ejecución del contrato como ocurrió en el presente caso y ii) con la póliza No. 36989 se encuentran amparados los perjuicios que se causen a terceros en desarrollo del objeto del contrato de concesión incluyendo los perjuicios morales e inmateriales.
Por su parte Transmilenio indica que el a quo no se pronunció sobre la póliza No. 36989. 17 Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio. 18 ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. 19 ARTÍCULO 1046.
PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 389 de 1997. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
(…). 20 ARTÍCULO 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Frente al primer argumento, es de precisar que el a quo no accedió a hacer efectiva la póliza 9679, no por no contener los perjuicios morales, sino porque se incurrió en una de las causales de exclusión que tiene que ver con “perjuicios causados por inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales” situación que no fue alegada por el apelante, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno. Ahora respecto a la póliza No. 36989, resulta ser cierto, como lo afirma el apoderado de Transmilenio que el a quo no se pronunció sobre la misma, razón por la cual, esta Sala procederá a pronunciarse al respecto.
Sobre la misma, se encuentra en igual sentido, que las condiciones generales de esta póliza excluye los “PERJUICIOS CAUSADOS POR INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ÓRDENES DE AUTORIDAD DE NORMAS TÉCNICAS O DE PRESCRIPCIONES MÉDICAS O DE INSTRUCCIONES Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES” ( 1.11) por lo tanto, al presentarse infracción a las normas de tránsito por parte del articulado de Transmilenio, no hay lugar a establecer responsabilidad del llamado, respecto a esta póliza, en consecuencia, se debe adicionar la decisión del a quo en lo que respecta a declarar probada la excepción de ausencia de cobertura respecto a esta póliza. […]».
En este orden de ideas, se evidencia que en el proceso ordinario cuestionado no se accedió a hacer efectiva la póliza 9679, no por no contener los perjuicios morales concedidos, sino porque se incurrió en una de las causales de exclusión que tiene que ver con «perjuicios causados por inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales” situación que no fue alegada por el apelante, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno», de manera que no se evidencia la configuración de un defecto fáctico por su indebida valoración, por el contrario, la autoridad judicial demandada efectuó su estudio conforme a las causales de exclusión allí contenidas.
Por otra parte, en cuanto a la póliza 36989, su contenido establece que «las condiciones generales de esta póliza excluye los “PERJUICIOS CAUSADOS POR INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ÓRDENES DE AUTORIDAD DE NORMAS TÉCNICAS O DE PRESCRIPCIONES MÉDICAS O DE INSTRUCCIONES Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES», de tal forma, no es posible concluir que la decisión del tribunal demandado sea contraevidente a las pruebas aportadas al estar acreditada la infracción a las normas de tránsito por parte del bus de Transmilenio, por lo que no había lugar a endilgar responsabilidad al llamado en garantía. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no había lugar a condenar a Liberty Seguros S.A. como llamado en garantía, en la medida en que se configuró una de las exclusiones de cobertura en las pólizas contratadas por la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05080-00 Actor: Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador