Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Acción de tutela contra fallo de tutela.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nurislex de la Rosa Flórez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Juan Pablo Cuero de la Rosa, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, con ocasión a las providencias del 22 de agosto de 2022 y 7 de marzo de 2023, respectivamente emitidas dentro de la acción de tutela con radicado 13001-33-33-001-2023-00014-00 (01).
HECHOS Narra la actora que el 17 de enero de 2023 presentó acción de tutela en contra de la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la Policía Metropolitana de Cartagena, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena de Indias. Aduce que, mediante sentencia fechada del 30 de enero de 2023, el amparo le fue negado, por considerar, entre otros, que existen otros medios de defensa judicial, como los que se pueden adelantar dentro del proceso policivo que se encuentra en curso en la Alcaldía Local 3 Industrial y de la Bahía; además, de no configurarse una vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada que amerite el pronunciamiento del juez constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostiene que formuló impugnación al fallo de tutela de primera instancia y que dicho recurso fue resuelto mediante sentencia del 07 de marzo de 2023, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual, entre otros, decidió rechazar el amparo por improcedente y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado.
INCONFORMIDAD La accionante considera que tanto la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena de Indias como la del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en los siguientes defectos: “ Los JUECES CONSTITUCIONALES hoy atacados por esta misma vía cometieron varias violaciones en cuanto a: A. Defecto Sustantivo: Los JUECES CONSTITUCIONALES emiten una decisión grosera que no tiene nada que ver con lo expuesto en la TUTELA, pues a pesar que se nombran fundamentos constitucionales, son normas que no aplicables al caso concreto, por lo cual vulnera mis derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada, pues en el examen de aplicabilidad no mencionan las normas de protección a la posesión, a los derechos de los menores, a las mujeres, igualmente no se enfoca en el debido proceso en trámite del amparo a la posesión en sede constitucional, es decir cual fue el enfoque constitucional que se le dio al caso si todo se circunscribió a un tema ordinario.
En el mismo sentido las normas aplicadas en este caso no se le dio un enfoque constitucional a mi caso y de desestimo los derechos fundamentales de mi caso en particular. B. Defecto Fáctico: Es casi que palpable que sin el apoyo probatorio fallo desconociendo todas las pruebas presentadas dentro del proceso en mención y muy a pesar de que le insistíamos que se cerciora de la situación en la que me encuentran mis menores hijo y yo este dejó de valorar las pruebas y denegó valorar las pruebas solicitadas, es decir se configuro el DEFECTO FACTICO NEGATIVO y en mi caso es claro que el funcionario judicial, no valoró la evidencia probatoria y decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. Violación directa de la Constitución: En mi caso existían varios elementos que le daban la relevancia constitucional y los JUECES se apartaron de este, tal es el caso que no tienen en cuenta que soy mujer, que tengo un menor, que no puedo circular libremente, que, además estoy en un predio de mas de 5 años en mi posesión.” (SIC a toda la cita) PRETENSIONES En amparo de los derechos que la accionante considera vulnerados, solicita: “1.
ORDENA R mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ERROR JUDICIAL POR DEFECTO FACTICO, ERROR JUDICIAL POR DEFECTO FACTIVO NEGATIVO, ERROR JUDICIAL POR DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DIGNIDAD HUMANA, VIDA, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, LIBERTAD INDIVIDUAL, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, A LA PROTECCION DE LOS MENORES COMO PREVALENCIA DE SUS DERECHOS COMO INTERES SUPERIOR. 2.
REVOCAR las sentencias del JUEZ 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA No. 7 y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales de esta accionante NURIXLEX NURISLEX DE LA ROSA FLOREZ y en su defecto ordenar a la empresa SOCIEDAD PORTUARIA BAVARIA que de manera inmediata se abstenga de seguir cometiendo actos en mi contra que perturben mis derechos fundamentales y de mis menor hijos y de manera inmediata abandonen su presencia en mi predio sacando vigilantes, perros y policías hasta tanto no exista una decisión definitiva que diga que debo o no abandonar estos predios que tengo en posesión hace más de 5 años, pues esto es ventilado en el PROCESO DE RESTITUCION que se adelanta en la ALCALDIA INDUSTRIAL Y DE LA BAHIA. 3.
ORDENA R a la SOCIEDAD PORTUARIA BAVARIA Y A LA POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA que tumben definitivamente toda la pared que colocaron y perturban mi posesión quieta, tranquila y pacifica que he tenido hasta que con fecha 31 de diciembre de 2022 comenzó a perturbárseme por los ACCIONADOS. ACCIÓN DE TUTELA 4. VINCULAR a la INSPECTOR DE POLICIA DE PASACABALLOS CARTAGENA, VEEDURIA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA – VEJUCA y ALCALDIA LOCALIDAD INDUSTRIAL Y DE LA BAHIA CARTAGENA, teniendo en cuenta que son parte activa del proceso en donde se conculcaron mis derechos fundamentales por parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los JUECES CONSTITUCIONALES y la empresa SOCIEDAD PORTUARIA BAVARIA. 5.
PREVENIR al ACCIONADO para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION POLITICA y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro apara judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operadores de justicia, pues, es un desgaste colocar una ACCION DE TUTELA para que se dé respuesta a una petición. 6.
Cualquier otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada al no responder la petición que respetuosamente se le ha formulado.” (SIC a toda la cita) TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del consejero ponente, donde el 29 de junio de 2023 se dispuso su admisión mediante proveído que se ordenó notificar a la accionada y a los terceros vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena de Indias, por intermedio de su titular, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues considera que se trata de una acción de tutela contra una decisión de esa misma naturaleza y no se acredita el supuesto necesario para el pronunciamiento del juez constitucional en estos casos, esto es, la configuración de una cosa juzgada fraudulenta.
Sostiene que la determinación que en su momento adoptó fue basada en las pruebas aportadas al proceso y que los reparos de la ahora accionante, fuera de irrespetuosos, carecen de veracidad, pues se fincan exclusivamente en controvertir la valoración probatoria que hizo el despacho sobre el acervo arribado, sin acreditar que en ello existiera una motivación o un propósito ilegal, doloso o fraudulento.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del magistrado ponente de la decisión de tutela controvertida, rindió informe, en cual pidió declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma índole, cuestión que por regla general no resulta admisible, salvo cuando se trata de una providencia revestida de fraude.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Defiende su decisión, argumentando que la señora de la Rosa Flórez se centró en que debía protegerse, vía tutela, la posesión que desde hace cinco años tenía sobre un inmueble; cuestión que no es resorte del juez constitucional, pues existen otros medios de defensa judicial directamente encaminados a ello, tales como la acción por perturbación a la posesión, establecida en los artículos 79 y 81 de la Ley 1801 de 2016.
Por último, sostiene que según el escrito que fundamenta la presente acción, la actora alega que el fallo controvertido adolece de una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio realizado, ya que, según su dicho, los informes aportados por la Policía Metropolitana de Cartagena estaban revestidos de falsedad, por lo que considera que se actuó de forma fraudulenta; sin embargo, no se logra evidenciar la ocurrencia de un fraude.
POSICIÓN DE LAS VINCULADAS La Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias, y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A., rindieron informes en los que solicitan declarar improcedente la presente acción, pues consideran que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de su posesión. Sostienen que en la actualidad cursa un proceso iniciado por una querella policiva de restitución de bien de uso público, instaurada por la Sociedad Portuaria Bavaria S.A y otra que la ahora accionante presentó y que fue admitida mediante auto del 01 de junio de 2023, el cual, entre otros, ordenó la notificación de los querellados.
Aducen que no ha existido una acción u omisión que genere la vulneración de los derechos de la accionante y que tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, por intermedio de su comandante (E), rindió informe en el que solicita la desvinculación de la entidad, pues considera que dentro de la presente acción no está legitimada en la causa por pasiva.
Argumenta que la actividad de la Policía, según los preceptos del artículo 218 superior y 20 de la Ley 1801 de 2016, se trata de una labor material y no jurídica, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues es tendiente a la preservación de la convivencia, garantizando la interacción pacífica y armónica entre las personas con los bienes y el ambiente.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, rindió informe en el que no hace pronunciamiento directo de los hechos de la presente acción de tutela, pero refiere que su entidad conoció de dos procesos con radicado E-2023-036233 y E-2023-036240, los cuales fueron remitidos a la Personería Distrital y la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, respectivamente.
La Personería Distrital de Cartagena, por intermedio del personero delegado para la Comunidad, Mujer y la Familia, rindió informe en el que afirma que ha desarrollado todas las actuaciones que están a su cargo para garantizar los derechos de la accionante y especialmente los de sus hijos. Que ha visitado el predio donde residen la accionante y sus hijos, y no ha evidenciado que estén secuestrados o que no puedan salir de su vivienda, pues, incluso, la misma señora de la Rosa Flórez les indicó a los delegados de la Personería que sus hijos asisten a la Escuela de Pasacaballos.
La Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y la Inspección de Policía de Pasacaballos fueron notificadas del presente trámite tutelar en calidad de vinculadas; no obstante, guardaron silencio. A pesar de no estar vinculada, La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por intermedio de su abogada asesora, se pronunció solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción, pues a su juicio no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria para salvaguardar sus derechos mediante una acción propia para el asunto.
Especificó que aquella contaba con el proceso verbal de acciones posesorias, específicamente el de perturbación a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 377 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, sostiene que también se encuentra en curso un proceso de restitución de bien de uso público, por lo que la accionante tiene otros medios de defensa idóneos, diferentes a la tutela, con los que puede solicitar la protección de sus derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, hace relación a dos acciones de tutela que la accionante presentó con anterioridad a la presente, en las que hubo igualdad de pretensiones y los fallos respectivos decidieron no tutelar sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y II) caso concreto. I) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” (negrilla fuera de texto original) Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.
Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 20155, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006;
T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
II) Caso concreto La señora Nurislex de la Rosa Flórez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Juan Pablo Cuero de la Rosa, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana, libertad de locomoción, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, con ocasión a las providencias de 22 de agosto de 2022 y 7 de marzo de 2023, respectivamente emitidas dentro de la acción de tutela con radicado 13001-33-33-001-2023-00014- 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 00 (01). Una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala observa que, mediante las dos providencias relacionadas anteriormente, se resolvió el amparo de tutela solicitado por la señora de la Rosa Flórez, en contra de la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la Policía Metropolitana de Cartagena, por la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales aducidos en este trámite constitucional.
En aquella oportunidad el juez constitucional de primera instancia negó el amparo requerido y el de segunda instancia modificó dicha decisión, para, en su lugar, declarar improcedente la acción, confirmando en todo lo demás la sentencia del a quo. Pues bien, cabe resaltar que la accionante señaló, en primer lugar, que la acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude; y, en tercer lugar, que no existía otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.
En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra de la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, mientras que en la presente acción figuran como accionados el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena de Indias.
En principio, el objeto no es idéntico, toda vez que en la acción de la referencia se pretenden cuestionar los fallos del 22 de agosto de 2022 y 7 de marzo de 2023, proferidos dentro de la acción de tutela con radicado 13001-33-33-001-2023- 00014-00 (01), mientras que en la primera tutela se buscaba la protección de la posesión que la señora de la Rosa Flórez dice tener sobre un lote de terreno en la Localidad 3ª de Cartagena de Indias, Corregimiento de Pasacaballos.
Corolario a lo anterior, se tiene que la causa petendi tampoco es igual, toda vez que el argumento utilizado para solicitar el amparo anterior a este, consistió en que las accionadas, especialmente la Sociedad Portuaria Bavaria S.A., estaba cometiendo actos que perturbaban la posesión de la señora Nurislex de la Rosa Flórez; mientras que la presente tutela se fundamenta en que las decisiones del Juzgado y Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionados incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al aplicar indebidamente la norma y basar sus providencias en pruebas falsas, específicamente en los informes rendidos por la Policía Metropolitana de Cartagena y la Sociedad Portuaria Bavaria S.A., que, a juicio de la actora, faltan a la verdad.
Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea fraudulenta, se denota que no se encuentra superado, pues a pesar de que la accionante sostiene que hay un fraude fundamentado en que los jueces constitucionales ahora accionados decidieron tener como pruebas los informes que ella reputa como falsos, no aporta prueba alguna que soporte dicha afirmación y tampoco se logra inferir su ocurrencia con lo obrante en el expediente.
Así mismo, tampoco se evidencian elementos que permitan colegir la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos expuestos sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales y la valoración probatoria dada a los medios aportados, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que, en algún momento, justifique por qué esos errores en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas podrían constituir dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se hubiere adoptado con fines ilegales, ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
En consecuencia, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, que no se dirija contra una sentencia de la misma naturaleza; así como tampoco haber cumplido con los requisitos excepcionales para ese efecto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03475-00 Accionante: Nurislex de la Rosa Flórez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nurislex de la Rosa Flórez, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.