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11001031500020250198400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-04

Radicación interna: 3082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Arnulfo Gasca Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta Y Otro

Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01984-00 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Arnulfo Gasca Trujillo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Arnulfo Gasca Trujillo, a través de apoderada, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de los autos proferidos el 25 de septiembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda y del 2 de diciembre del mismo año, que confirmó dicha decisión, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-33-33-001-2024- 00165-00/01 2.

Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=18001333300120240 0165001800133. Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 2 2.1.

El accionante, por conducto de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio den control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del auto 001 del 29 de febrero de 2024, dictado por la Contraloría Departamental del Caquetá dentro del proceso de responsabilidad fiscal 1194-23. 2.2.

El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia bajo el radicado número 18001-33-33-001-2024-00165-00. Esta autoridad, mediante auto del 27 de agosto de 2024 inadmitió la demanda y concedió al demandante un término de diez (10) días para subsanarla conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Dicha actuación fue comunicada mediante mensaje de datos enviado desde el buzón jadmin01fla@notificacionesjudiciales.gov.co en el que se informó que la plataforma SAMAI constituía el canal habilitado para la radicación de memoriales. No obstante, el juzgado omitió indicar la dirección electrónica específica destinada a la recepción de escritos. 2.4.

Según la parte actora, durante el año 2024 el aplicativo SAMAI presentó fallas técnicas de conectividad que afectaron su funcionalidad para la radicación de documentos. Dichas fallas fueron recurrentes y de alance nacional, al punto que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia emitió un comunicado público al respecto, disponible en su página web institucional. 2.5.

En consideración a lo anterior, la apoderada del actor remitió el memorial de subsanación el 9 de septiembre de 2024 al correo electrónico jadmin01fla@notificacionesjudiciales.gov.co “teniendo en cuenta que el despacho no advierte la indisponibilidad de este y éste no rebotó emitiendo mensaje de error o advertencia de no entrega; por lo que se entendió que los mensajes de datos se recepcionaron mediante dicho correo electrónico.

Razón por la cual, el despacho pudo tener acceso a la visualización de los correos electrónicos”. 2.6. No obstante, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, rechazó la demanda. Para ello se fundamentó en la constancia secretarial del 23 de septiembre del mismo año, según la cual la parte demandante guardó silencio dentro del término concedido para subsanar, por lo que se estructuró la causal de rechazo prevista en el artículo 169, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.

Inconforme con dicha decisión, la apoderada del actor interpuso recurso de apelación. En sustento, argumentó que el memorial de subsanación fue remitido oportunamente el 9 de septiembre de 2024 al correo de notificaciones judiciales del juzgado, y que, adicionalmente, no se informó de manera precisa el canal exclusivo para la recepción de escritos y comunicaciones procesales.

Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 3 2.8. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primer grado. En su decisión, sostuvo que la radicación de memoriales debe efectuarse a través de la ventanilla virtual SAMAI o mediante el envío de mensajes de datos dirigidos a las direcciones electrónicas autorizadas por el Juzgado y por la secretaría de la corporación. Sostuvo que la parte actora fue debidamente informada sobre el uso de la referida plataforma mediante la comunicación del estado procesal; además, que en el micrositio web oficial del juzgado se encuentra publicada la dirección electrónica 01adminflorencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitada para la recepción de escritos.

Precisó que la dirección jadmin01fla@notificacionesjudiciales.gov.co está destinado exclusivamente a la práctica de notificaciones por parte del juzgado hacia los usuarios del servicio de justicia, por lo que cualquier mensaje de entrada que no corresponda a dicha finalidad genera un rebote automático, sin que se entienda como efectivamente recibido.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el memorial de subsanación de la demanda no fue enviado a través de los canales autorizados, razón por la cual debía entenderse como no presentado. En consecuencia, consideró ajustado a derecho el rechazo de la demanda dispuesto por el a quo. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia; iii) que se tenga por presentado el escrito de subsanación y se continúe con el curso del proceso; iv) revocar la providencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora no invocó ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional como causales de procedencia excepcional frente a decisiones judiciales. No obstante, formuló reparos sustanciales respecto del proveído del 25 de septiembre de 2024. En tal sentido, adujo que el juzgado accionado i) no informó cuál era el correo electrónico habilitado para la recepción de escritos; ii) no advirtió que el buzón de notificaciones no era idóneo para recibir el memorial de subsanación; iii) no demostró que el correo del 9 de septiembre de 2024 hubiese sido rechazado o devuelto, por lo cual se entiende que fue recibido en debida forma.

Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 4 Agregó que, si bien la radicación de los memoriales debe realizarse través de la plataforma SAMAI o de los correos electrónicos autorizados por los despachos judiciales, resulta relevante que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia “al momento de remitir la notificación de auto, no visualizó aviso de advertencia de correo exclusivo para notificaciones”.

Además, consideró que en virtud de lo dispuesto en los artículos 53A y 61 de la Ley 2080 de 2021 el correo de notificaciones a través del cual el juzgado comunicó el estado podía emplearse como canal de comunicaciones. En armonía con lo anterior, indicó que el artículo 109 del Código General del Proceso permite la presentación de memoriales por cualquier medio idóneo, y en la misma línea, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones procesales pueden adelantarse por medios electrónicos.

Por tanto, una vez se recibió el escrito de subsanación del 9 de septiembre de 2024, el administrador del correo de notificaciones debió remitirlo a la secretaría del juzgado accionado, para que se le diera el trámite correspondiente y garantizar así la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 9 de abril de 20252 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Contraloría Departamental de Caquetá. Asimismo, se requirió a la parte actora para aportar poder conferido en legal forma a la profesional del derecho que radicó la solicitud en su representación. 4.2. La Contraloría Departamental del Caquetá3 solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

Ello, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales, y que no existe arbitrariedad o un error de interpretación de las normas al momento de expedir las providencias cuestionadas. Por el contrario, indicó, el rechazo de la demanda ordinaria deviene del descuido de la parte actora. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia4 remitió el expediente digital del proceso ordinario y presentó informe en el que indicó que el auto censurado fue proferido con pleno respecto de los presupuestos legales y constitucionales. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio en esta oportunidad procesal. 4.5. La parte accionante aportó el poder requerido en el auto que admitió la solicitud de amparo5. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Arnulfo Gasca Trujillo, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 18001-33-33-001- 2024-00165-00/01. Asimismo, el actor aportó el poder conferido en legal forma a la abogada Adela Luz Ramírez Castaño, para ejercer su representación en el marco de este trámite constitucional, a quien se le reconocerá personería para actuar. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 6 proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 8 5.1. Del análisis del escrito de tutela se colige que el señor Arnulfo Gasca Trujillo argumentó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al no considerar presentado el escrito de subsanación de la demanda presentado el 9 de septiembre de 2024.

Según lo expuesto por el accionante, dicho escrito fue remitido al correo electrónico institucional habilitado para notificaciones judiciales, medio que, a su entender, resultaba idóneo para su presentación. 5.2. Ahora bien, conforme al contenido del auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el referido despacho judicial, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada en razón a la omisión de la parte actora de subsanar, en tiempo, las deficiencias advertidas en el libelo introductorio.

Si bien el accionante dirigió sus cuestionamientos en contra de la actuación del juzgado, lo cierto que la decisión que puso fin a la actuación procesal fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, por tanto, es pertinente abordar el estudio de los argumentos que sustentaron la confirmación del auto que dispuso el rechazo de la demanda.

Del análisis de los aspectos abordados en el auto del 2 de diciembre 2024 proferido por dicha corporación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que arribó a las siguientes conclusiones: “Corresponde a la Sala establecer si la parte actora radicó en debida forma la subsanación de la demanda, y de ser así, si hay lugar a su admisión. Observado con detenimiento del presente proceso, se tiene que mediante auto del 27 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda como se indicó, concediendo el término de 10 días para corregir los yerros allí plasmados.

En la actualidad los memoriales deben ser radicados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la ventanilla virtual SAMAI y al correo electrónico autorizado por los Juzgados y la Secretaría de la Corporación. Al respecto, consultado la página web de la Rama Judicial, y el micrositio del Juzgado Primero Administrativo, desde el 23 de marzo de 2023 informó: Así se hizo saber mediante comunicación N° 13739 del 28 de agosto de 2024 enviado a los correos electrónicos aderaca1@hotmail.com y arcabogados23@gmail.com, direcciones informadas por la apoderada de la parte actora en el escrito de demanda, tal como se observa: Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 9 Ahora, consultado en la página web de la Rama Judicial, la dirección electrónica de los Juzgados Administrativos de Florencia se encuentra que el correo electrónico del Juzgado Primero es j01adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa: (…) Es de indicar también, que el correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co está dispuesto única y exclusivamente para enviar notificaciones del Juzgado hacía los usuarios, motivo por el cual correo que se envía a esa dirección, automáticamente rebota, es decir, le informa a la parte que tal información allí enviada no se recibió, y por ende se debe remitir a otro correo electrónico.

En este orden de ideas, no queda otro camino que el de confirmar el auto recurrido, pues conforme el artículo 186 del CPACA una de las cargas de los usuarios de la administración de justicia es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, con lo cual, justamente, se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal.

(…) De este modo, lo cierto es que, al no ser enviada la subsanación de la demanda a alguno de los canales dispuestos por el despacho al efecto, no se hizo la corrección en debida forma, razón por la cual procesalmente lo procedente es su rechazo”. En conclusión, para el Tribunal accionado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia informó a la parte actora que el medio idóneo para la radicación de memoriales era la plataforma SAMAI, además, en la página institucional se podía encontrar el correo electrónico habilitado para la recepción de escritos.

No obstante, el memorial del 9 de septiembre de 2024 fue enviado al buzón destinado exclusivamente para realizar notificaciones electrónicas. De ese modo, descartó los argumentos propuestos en el escrito de apelación y precisó la procedencia del rechazo, pues no se podía tener como presentada la subsanación de la demanda. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 10 se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el actor pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco de dicho asunto, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Sentencia SU215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001031500020250198400 Accionante: Arnulfo Gasca Trujillo 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Arnulfo Gasca Trujillo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. Adela Luz Ramírez Castaño identificada con c.c. 32.626.193 y portadora de la tarjeta profesional 46.875 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 00010 del aplicativo SAMAI.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS