Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicado: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID – CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SEVILLA, REINO DE ESPAÑA Tema: Solicitudes de aclaración y adición de auto.
AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición del auto del 31 de julio de 2025 formuladas por los apoderados de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud y su trámite Con fundamento en el procedimiento fijado en el artículo 239 del CPACA, la apoderada de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) solicitó declarar la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, toda vez que designó nuevamente en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023 declaró nulo el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se había nombrado a la demandada en el mismo cargo y sede diplomática.
En audiencia celebrada el 24 de junio de 2025, el tribunal de instancia decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por configurarse la reproducción Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del acto anulado, teniendo en cuenta que, para la fecha de expedición del referido acto, no habían desaparecido los fundamentos legales contenidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.
Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores formularon recursos de súplica, los cuales fueron adecuados por el a quo al de apelación, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP y concedidos ante el Consejo de Estado. 1.2. El auto objeto de las solicitudes de aclaración y adición Los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el 24 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», mediante el cual se decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, fueron resueltos por esta Sala, a través de proveído del 31 de julio de 20251, que confirmó la decisión recurrida.
Lo anterior, porque la posición mayoritaria de la Sala consideró que en el expediente quedó demostrado que, para el 8 de julio de 2024, fecha de la segunda designación, existían funcionarios del régimen diplomático y consular en disponibilidad para ser nombrados en el cargo cuestionado. Además, se analizaron las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera en noviembre de 2022 y en julio de 2024, y se concluyó que varios de ellos estaban disponibles en las dos fechas, es decir, el 4 de noviembre de 2022 y el 8 de julio de 2024.
En consecuencia, se encontró configurada la reproducción de los supuestos fácticos y jurídicos del acto anulado, en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, pues el fundamento legal que condujo a la anulación del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022 no desapareció, como acertadamente lo dispuso el a quo. 1.3. Las solicitudes de aclaración y adición 1.3.1.
Apoderado de la demandada Solicitó adicionar el auto del 31 de julio de 2025, para que se incluyan las razones que tuvo la Sala de decisión para: i) apartarse del «precedente de la Sección 1 Esta decisión se adoptó con la participación del conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez. La doctora Gloria María Gómez Montoya y el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron voto.
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Quinta»2 el cual dispuso que «la decisión del juez en un caso anterior debe ser tenida en cuenta por el mismo funcionario o por los de inferior categoría, al momento de fallar una situación con presupuestos similares» y ii) asignarle mayor valor a las reglas formales de designación de conjueces sobre los principios de igualdad y seguridad jurídica, máxime cuando en la misma Sala se dictó un auto en el proceso 25000-23-41-000-2023-00551-02, que confirmó el proveído que negó una solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.
Así mismo, adujo que la misma demandante presentó, respecto del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, que es el asunto que ahora nos ocupa (Rad. 2024-01575-00) y demanda de nulidad electoral (Rad. 2024-01514-00), la cual fue rechaza por caducidad. Sobre el particular, considera que la solicitante pretende a través del procedimiento expedito del artículo 239 del CPACA «evadir la configuración de la caducidad», sin que, en el auto del 31 de julio de julio de 2025, se hubiera realizado algún pronunciamiento al respecto, por lo tanto, solicita adicionarlo para suplir tal omisión. Además, pidió aclarar los motivos por los cuales la Sala, al momento de decidir el caso de Aixa Carolina Kronfly David, se apartó del «precedente» contenido en la providencia del 10 de julio de 2025 dictada en el proceso 25000-23-41-000-2023- 00375-04, que confirmó la decisión de negar una solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.
Por otra parte, puso de presente que en el expediente 25000-23-41-000-2023- 00045-003, que corresponde a un proceso de nulidad electoral contra el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 (el mismo acto demandado en el presente asunto), se profirió auto del 29 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» dispuso estarse a lo resuelto por esa misma corporación en el auto del 24 de junio de 2025 dictado en el proceso 25000-23-41-000-2024-01575-00, decisión confirmada por esta Sección en el proveído del 31 de julio de 2025, objeto de la solicitud de aclaración y adición que se resuelve en esta oportunidad.
Contra esta decisión, el apoderado de la demandada, que corresponde al mismo que la representa en el presente asunto y la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpusieron recursos de apelación. En consecuencia, solicitó aclarar si para decidir los recursos formulados contra el auto del 29 de julio de 2025, emitido 2 Consejo de Estado. 11 de febrero de 2016.
Sentencia Rad. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC). C.P Rocío Araújo. 3 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá, demandada: Aixa Carolina Kronfly David. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el proceso 25000-23-41-000-2023-00045-00 (donde se demanda el mismo acto), «se sorteará un nuevo conjuez o esta vez, se acogerá a lo dispuesto en su pronunciamiento previo».
Finalmente, hizo una «solicitud de saneamiento – control de legalidad» con el fin de que «sea el mismo conjuez que intervino en la providencia del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso 25000-23-41-000-2023-00375-04, quien dirima este conflicto». En síntesis, requiere a la Sala para que realice un control de legalidad, pues, a su juicio, el saneamiento es una alternativa válida para restablecer la legalidad y la legitimidad de la actuación y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica en este asunto. 1.3.2.
Apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores Pidió adicionar la providencia del 31 de julio de 2025 en el sentido de expresar las razones por cuales no se acogió el «precedente» de la misma Sala Electoral contenido en el auto del 10 de julio de 2025. Sostuvo que no se hizo un pronunciamiento sobre la variación de la situación administrativa de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática acorde con la realidad a julio de 2024, fecha de la segunda designación. Tampoco se analizó expresamente la certificación I-GCDA-24-011000 del 3 de julio de 2024 y su estudio anexo como soporte de la expedición del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición del auto de 31 de julio de 2025, en virtud de las mismas reglas que la facultan para decidir los recursos de apelación y en el entendido que la providencia objeto de la referida petición fue proferida por la Sala. 2.2.
La aclaración y adición de autos Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Sobre el particular, se impone precisar que, en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285 y 287 las describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto los aspectos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;
(ii) oportunidad: deben presentarse en el término de ejecutoria del auto; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en esta -para la aclaración-, o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas5 siguiendo las reglas del debido proceso6. 2.3.
Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad que profirió el acto acusado y fue vinculado al proceso, y el abogado Alberto Yepes Barreiro actúa como apoderado de la demandada, es decir, son sujetos procesales en el presente asunto y, por tanto, están legitimados para elevar solicitudes de este tipo. 2.3.2.
Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 31 de julio de 2025 fue notificado por estado el 4 de agosto del mismo año; por lo que, el término para deprecar su aclaración o adición venció el 8 de agosto de 2025 y dado que las 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 peticiones bajo estudio se presentaron el 6 de agosto siguiente, se concluye que fueron radicadas en tiempo7.
Así las cosas, considerando que los memoriales cumplen con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Análisis del presupuesto material Pues bien, revisados los motivos que sustentan las solicitudes, se advierte lo siguiente: La aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al apoderado de la demandada y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 31 de julio de 2025, objeto de la presente providencia, o que influyan en ella.
En cuanto a la solicitud de adicionar el auto objeto de estudio para analizar las situaciones administrativas de los empleados de carrera en noviembre de 2022 y en julio de 2024, así como la certificación I-GCDA-24-011000 del 3 de julio de 2024, se precisa que en dicho proveído se explicaron de forma clara y concreta, las razones por las cuales se arribó a la conclusión consistente en que, el fundamento legal que condujo a la anulación del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022 no desapareció, por el contrario, la nueva provisión se realizó pese a la disponibilidad de empleados de carrera diplomática y consular para ser designados en el empleo censurado.
Ahora bien, el reproche por el actuar de la demandante consistente en radicar frente a un mismo acto la solicitud de reproducción de acto anulado y demanda de nulidad electoral, es un aspecto que no corresponde controvertir a través de las figuras procesales de la aclaración o adición de autos. Frente a la participación de los conjueces en estos casos, concretamente, en el expediente 25000-23-41-000-2023-00045-00, se tiene que, la decisión que se adopte en ese proceso es independiente a lo que se considere en otros casos, como sucedió con el auto del 31 de julio de 2025 y, de otra parte, la designación de conjueces se realiza a través de sorteo conforme al inciso segundo del artículo 1288 de la Ley 1437 de 2011 que ordena que, para dirimir un empate se sortee 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotaciones 38, 39 y 40. 8 Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un conjuez. Además, la intervención de los conjueces no era un asunto sobre el que se hubiera omitido pronunciamiento alguno, por lo que no se configura el presupuesto que haría procedente la adición de la providencia9.
En lo que tiene que ver con el requerimiento del apoderado de la demandada consistente en que la Sala haga un control de legalidad y adopte una decisión en el mismo sentido que el auto del 10 de julio de 2025 dictado en el proceso 25000- 23-41-000-2023-00375-04 y con la participación del mismo conjuez, se reitera que la designación de los conjueces es aleatoria, conforme a lo ordenado en el artículo 128 del CPACA.
Aunado a lo anterior, afirman los representantes de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el presente caso, se desconoció el «precedente» de la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a lo cual se impone recordar lo siguiente: El precedente10, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Por su parte, el antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (p. ej. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa: (i) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (ii) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad11. Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir la mayoría (…).
(Negrilla propia). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya, auto del 21 de agosto de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal). 10 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; “(i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidendi por hipótesis común a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora, (…)”.
Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 11 Sentencia T-018 de 2023.
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acorde con lo anterior, se observa que la providencia del 10 de julio de 202512 que en sentir de los peticionarios obligaba a la Sala Electoral a resolver el presente caso conforme a lo allí decidido tiene el carácter de antecedente, pero no constituye un precedente que sea vinculante, toda vez que en ella no se fijó una regla o subregla de derecho que le impusiera a la Sección decidir en determinado sentido.
En todo caso, se insiste que la participación de los conjueces se realiza a través de sorteo por disposición de la ley, como lo señala el artículo 128 del CPACA, de manera que, no hay lugar a que intervenga el mismo conjuez que se sorteó en otro proceso. Por último, asegura el apoderado de la demandada que la Sala también desconoció el «precedente» de la Sección13 en el que se dispuso que «la decisión del juez en un caso anterior debe ser tenida en cuenta por el mismo funcionario o por los de inferior categoría, al momento de fallar una situación con presupuestos similares», por lo tanto, considera que, para decidir este asunto debe tenerse en cuenta lo resuelto en el auto del 10 de julio de 2025.
Pues bien, el argumento al que alude el memorialista se encuentra en la sentencia del 11 de febrero de 2016, la cual fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015- 03358-00(AC) así: En primer lugar, el concepto de precedente no puede asociarse ni confundirse con los de jurisprudencia o doctrina probable.
Estos últimos se fundamentan en un número plural de decisiones que ratifican una la línea argumental, a partir de una que originó la interpretación. Por tanto, no se constituyen de una sola decisión o fallo, sino que se refiere al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre y/o de casación, de unificación, tiene la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces.
(Negrilla propia). En efecto, si partimos del hecho que la decisión del juez en un caso anterior debe ser tenida en cuenta por el mismo funcionario o por los de inferior categoría, al momento de fallar una situación con presupuestos similares, la noción de precedente no se puede identificar con el número de veces que un determinado o específico tema ha sido fallado.
(Lo subrayado corresponde al argumento del peticionario). 12 En dicha providencia salvaron el voto los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez y participó el conjuez Luis Eduardo Botero Hernández. 13 Consejo de Estado. 11 de febrero de 2016. Sentencia Rad. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC). C.P Rocío Araújo.
Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es decir que, en contraste con la jurisprudencia o doctrina probable, la noción de precedente no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho, por lo cual no es exigible que se determine un número plural de fallos en los que la regla de derecho se aplicó para entender que hay precedente.
(Negrilla propia). Nótese que el aparte que trae a colación el apoderado de la demandada para que la Sala decida el presente asunto como lo hizo en el proceso 25000-23-41-000- 2023-00375-04, en realidad corresponde a un argumento que tuvo el juez de tutela para explicar que, la noción de precedente no depende del número de decisiones que se adopten, sino que basta una única providencia que contenga una regla o subregla de derecho para que se pueda hablar de precedente, naturaleza que no se puede predicar de la sentencia del 11 de febrero de 2016 y que ahora se alega como desconocida, pues, como sucedió con el auto del 10 de julio de 2025, no fijó una regla de decisión. En conclusión, del análisis de los escritos presentados por los apoderados de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores, es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a confirmar el auto que decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 y reabrir el debate en torno a la configuración o no de la reproducción del acto anulado.
Así, lo que observa la Sala, es que con las solicitudes de aclaración y de adición lo que se busca es abrir el debate que ya se resolvió y que se adopte una decisión que sea favorable a los intereses de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta lo resuelto en la providencia del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso 25000-23-41-000-2023-00375-04, que confirmó la decisión de negar una solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.
Es decir, lo que se pretende en realidad es que se profiera una nueva providencia que decida el asunto en el mismo sentido que el referido proveído, por resultar favorable a los intereses de la parte accionada. En consecuencia, fuerza concluir que las solicitudes que ocupan la atención de la Sala, no se ajustan a los supuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, serán denegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del auto del 31 de julio de 2025, formuladas por los apoderados de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»