Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00018-00 (67.929) Actor: Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Referencia: Nulidad Simple (Ley 1437 de 2011) Tema: Admisibilidad de la demanda de nulidad simple.
El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad simple interpuesta por el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, en contra de la Agencia Nacional de Tierras y la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta Corporación es competente para conocer las acciones de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades de orden nacional, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de la misma Ley, su admisión corresponde al magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 17 de diciembre de 20212, el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Tierras y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la nulidad de la Directiva No. 1 de 1 agosto de 2017 – en caso de cobrar vigencia-, mediante la cual se expidieron directrices de compra directa de predios y la Directiva No. 1 de 30 abril de 2020, que derogó la anterior e impartió lineamientos para la ejecución de los procedimientos de compra directa de predios y mejoras rurales. 2.
En la demanda, la parte actora solicitó que, previo a verificar los requisitos de procedibilidad, se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras para 1“ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 2 Samai índice 2. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00018-00 (67.929) Actor: Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Referencia: Nulidad Simple (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ que aportara copia auténtica de los actos administrativos demandados, toda vez que no ha sido posible obtenerlos y, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Directiva No. 1 de 30 de abril 2020. 3.
El 27 de mayo de 20223, se inadmitió la demanda, toda vez que, carecía de requisitos legales, como quiera que, no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de las directivas demandadas. 4. El 7 de junio de 20224, la parte actora solicitó se ampliara el término de los 10 días que le fueron concedidos para aportar las constancias requeridas, dado que, no le había sido posible obtenerlas de la página web de la entidad y tampoco le habían contestado un derecho de petición en el que le fueron solicitadas. 5.
El 21 de junio de 20225, la parte actora manifestó que había hecho todo lo posible para obtener la constancia de publicación de los actos administrativos demandados, sin obtener resultados. Además, puso de presente que la ANT en respuestas a solicitudes de revocatoria directa presentadas en el 2021, manifestó que, la Directiva No. 1 de 30 abril de 2020, no era un acto administrativo, por ende, no podía ser objeto de revocatoria, dado que, su finalidad era orientar al interior de la administración y no creó, modificó o extinguió una situación jurídica de contenido particular o concreto.
Razones por las cuales, a juicio de la demandante, no las publicó. 2. CONSIDERACIONES 6. El medio de control incoado en este caso es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA6, es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 7.
La parte actora solicitó se declarara la nulidad de la Directiva No. 1 de 1 agosto de 2017 – en caso de cobrar vigencia-, y la Directiva No. 1 de 30 abril de 2020, mediante las cuales se señaló que las dependencias que participaran en la implementación de compra de predios rurales con fines de reforma 3 Samai índice 6. Notificado el 7 de junio de 2022. 4 Samai índice 10. 5 Samai índice 11. 6 “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2022-00018-00 (67.929) Actor: Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Referencia: Nulidad Simple (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ agraria deberían abstenerse de realizar la adquisición de inmuebles con conflictos por invasiones u ocupaciones de hecho. 8.
A su juicio, esas directivas violaron la ley, la Constitución Política y se expidieron con infracción de las normas en las que deberían fundarse, como quiera que, limitaron la adquisición de bienes rurales invadidos u ocupados de hecho, lo que generó un tratamiento desigual y excluyente a los propietarios de esos predios. Además, de que dicho lineamiento reformara la Ley de Reforma Agraria. 9.
Sobre la procedencia de la acción de nulidad simple contra las mencionadas directivas, el despacho advierte que, en esta instancia, no es posible afirmar que correspondan a actos administrativos, no obstante, en garantía del derecho a la administración de justicia, no se realizará un pronunciamiento al respecto y dicho análisis quedará relegado para más adelante. 10.
Lo anterior, aunado a que, pese haberse solicitado las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, no fue posible obtenerlas, y, habida cuenta de que la acción de nulidad simple no tiene término de caducidad, se admitirá la demanda sin el mencionado requisito. 11. De otro lado, el despacho constató que la demanda presentada por el Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es clara, 3) los hechos están debidamente determinados, 4) en los fundamentos de derecho se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, 5) aportó la prueba documental, y 6) indicó el lugar de notificación de las partes. 12.
Como en principio, el medio de control de nulidad simple procede contra las Directivas No. 1 de 1 agosto de 2017 y No. 1 de 30 abril de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, y dado que la demanda cumple con los requisitos formales, se admitirá y se ordenará la notificación personal de las entidades demandadas, del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la comunicación a la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE Radicación: 11001-03-26-000-2022-00018-00 (67.929) Actor: Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Referencia: Nulidad Simple (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple, presentada por el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC contra a las Directivas No. 1 de agosto de 2017 y abril de 2020.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1431 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme con lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LIS