Micelio
11001031500020230084500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ligia Esther Lopez Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00845-00 Demandante: LIGIA ESTHER LÓPEZ VANEGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD- Y OTRO.

Tema: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento y pago de dominicales y festivos a funcionarios y servidores de los juzgados de control de garantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Ligia Esther López contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación, el 16 de febrero de 2023, la señora Ligia Esther López Vanegas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a los principios a la irrenunciabilidad del derecho laboral, a la remuneración mínima vital y móvil, a la proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo y, de favorabilidad laboral. 2.

Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en la providencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. En esta se confirmó la sentencia de 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ambas decisiones Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales negaron las pretensiones solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

N.º 05001-33-33-023-2017-00215-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con el derecho a la Seguridad Jurídica de las decisiones de cuerpos colegiados y los precedentes Judiciales, Derecho a la Igualdad laboral, Irrenunciabilidad del derecho laboral, Acceso a la justicia. (artículo 48 de ley 153 de 1887), Remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo.(A trabajo igual-salario igual), Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.- (aplicación de la Analogía), principio de favorabilidad laboral de que trata el articulo 53 de la C.P. y aplicación de las normas que rigen el proceso en favor de la Dra LIGIA ESTHER LOPEZ VANEGAS.- En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito en Oralidad de Medellín, de fecha 19 de Junio de 2019, y la decisión de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistradas ponentes las doctoras, ADRIANA BERNAL VELEZ, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, SENTENCIA en la SENTENCIA Nº S02 173 AP de 6 de Diciembre de 2022, radicado bajo el número, 05001-33-33-023-2017-00215-01dictada en segunda instancia. SEGUNDA: Se ordene a dichas entidades, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.

TERCERA: En lo sucesivo se advierta a las entidades Tuteladas, el deber que le asiste de garantizar la primacía de los derechos constitucionales protegidos frente al tema objeto del proceso. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Ligia Esther López Vengas se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Sexta Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín. 5.

Puso de presente que en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 se dispuso que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. 6. En aras de reglamentar la anterior disposición, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PASAA05-3023 de 2005 “Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamenta los turnos para ejercer la función de Control de Garantías”.

En este acto, se determinó lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: En los municipios de Medellín, Bello y Envigado se establecen los siguientes turnos en la prestación de la función de control de garantías por los Juzgados Penales Municipales: Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.)

ARTÍCULO CUARTO: En los municipios de Medellín se presentará además servicios los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos dispuestos en el artículo anterior.”1 7. Como consecuencia, desde el año 2012, se le ordenó a la accionante laborar algunos domingos y festivos, según el sistema de turnos establecido, recibiendo como contraprestación por los días trabajados una jornada de descanso remunerado. 8.

La accionante, el día 8 de julio de 2016, solicitó mediante el ejercicio del derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento y pago efectivo de los días laborados en domingos y festivos con sus correspondientes prestaciones sociales. 9.

Mediante acto administrativo de 17 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín del Consejo Superior de la Judicatura negó sus solicitudes. Respecto de la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la administración mediante la figura del silencio administrativo2. 10.

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura. En esta solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESJM 16-8034 del 17 de noviembre de 2016 y el 1 Es importante tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2637 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, mediante la reglamentación de los turnos, semanas y horarios.

En este sentido ha expedido los acuerdos PSAA 07-4141 de 29 de agosto de 2007, PSAA07-4216 de 15 de noviembre de 2007, PSAA07-4216 de 27 de noviembre de 2007, PSSAA 08-4711 de 27 de noviembre de 2008. 2 Se presume que se niega el recurso de apelación interpuesto al acto administrativo del 17 de noviembre, pues el recurso fue concedido mediante Resolución No. DESAJMR 16-8339 del 27 de diciembre de 2016, notificado el día 12 de enero de 2017, pero a la fecha de presentación de la demanda no se había notificado la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto ficto posterior. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el pago de los domingos, festivos y horas extras desde el año 2012 y las que en adelante se generaran, junto con el pago proporcional de prestaciones sociales. 11.

El proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que, mediante fallo de 19 de junio de 2019, negó las pretensiones. 12. La accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. En esta decisión se confirmó la decisión de primera instancia, bajo el entendido que las labores desempeñadas por los empleados de la Rama Judicial constituyen un servicio público esencial que se encuentra sujeto a un régimen especial propio que no reconoce la doble remuneración por laborar dominicales y festivos y, que en consecuencia no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional del Decreto 1042 de 1978. 1.4.

Fundamento de la vulneración 13. La parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios a la irrenunciabilidad del derecho laboral, a la remuneración mínima vital y móvil, a la proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo y, a la favorabilidad laboral, con base en los siguientes fundamentos: 14.

En primer lugar, la accionante consideró que el juez de primera instancia y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, desconocieron el precedente judicial establecido por ese mismo Tribunal3, conforme al cual, se ha reconocido los derechos laborales de los empleados de la Rama Judicial que laboran en el sistema de turnos en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías, en aplicación directa del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 15.

Por otra parte, en sentir del accionante se incurrió en un defecto sustantivo, bajo el entendido que los jueces de primera y segunda instancia, no hicieron uso de la figura de analogía normativa contenida en el Decreto 1042 de 1978 que reconoce el pago de dominicales y festivos a los funcionarios de la Rama Judicial. 3 El accionante pone de presente las siguientes decisiones judiciales: Rad 05001-3331-029-2011- 00507-01, Rad 05001-3331- 020-2011-00510-01, Rad 05001-3331-005- 2011-00493-02, Rad 05001-3331-022- 2014-00180-01, Rad 05001-3331-004-2011-00516 00, Rad 05001-3331-025- 2015- 01204 00, Rad 05001-3333- 027-2014-01234 00, Rad 05001-3333-022-2015- 01351 00, Rad 05001-3333-017 2015 00688 00, Rad 05001-3333-025- 2016-00315-00, Rad 05001-3333-027-2016- 00793 00, Rad 05001-3333-022- 2014-00180 00, Rad 05001-3333-084-2015- 00489 00, Rad 05001- 3333-025-2017- 00150 00, Rad 05001-3333-012- 2017-00016 00, Rad 05001-3333-015-2015- 00985 00.

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Bajo esta óptica, recalcó que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”. 17.

Así mismo, hizo referencia a lo establecido en los artículos 1774 y 1795 del Código Sustantivo del Trabajo y sostuvo que los jueces demandados, en su defecto también debieron aplicar estas normas por analogía. 18. En el escrito de tutela se afirmó que el tribunal de segunda instancia expuso dentro de sus consideraciones la sentencia de 6 de diciembre de 20226, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuso: Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).

De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran 4 Artículo 177. REMUNREACIÓN. <Artículo modificado por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.

El nuevo texto es el siguiente:> ARTÍCULO 1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2.

Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.3.

Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 2. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. 5 Artículo 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2.

Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. 6 Rad. 05001-33-33-023-2017-00215-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

M.P. Carmelo Perdomo Cuellar. Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su horario habitual. 19. Manifestó la parte actora que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, desconocen que el servicio es ofrecido por personas que en su calidad de trabajadores tienen derechos irrenunciables, y no solo requieren del descanso, sino además de una remuneración ajustada a la ley. 20.

En consecuencia, si bien es cierto que no existe una norma especial que regule la materia remuneratoria de los domingos y festivos para los empleados de la Rama Judicial, si existe el Decreto 1042 de 1978 que regula el tema respecto del poder ejecutivo, y por tanto debería darse aplicación a la analogía normativa y permitir por esta vía que se reconociera la remuneración de dominicales y festivos.

Así mismo solicitó, que, de no darse aplicación a lo contenido en el mencionado decreto, si debe acogerse a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 21 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, así como la vinculación como terceros del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones e informes 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 23. Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia atendiendo el requerimiento elevado a través de auto de 21 de febrero, remitió el expediente digitalizado y el link de acceso del proceso 05001-33-33-023-2017-00215-01.

Respecto del fondo del asunto, no realizó ningún pronunciamiento. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 24. Compareció a través de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción, toda vez que a su parecer las actuaciones de los jueces de primera y segunda instancia, fueron conforme a los parámetros legales y constitucionales que rigen a los funcionarios de la Rama Judicial.

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Manifestó que en virtud de la naturaleza de las funciones asignadas a los despachos judiciales que están inmersos en el Sistema Penal Acusatorio, se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio y por ello se estableció un sistema de turnos de disponibilidad para los fines de semana, que de presentarse da lugar a una compensación con descanso remunerado. 26.

Por otra parte, resaltó que la norma que se pretende aplicar por la parte actora tiene un alcance delimitado en la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual se debe entender bajo el supuesto que el Decreto 1042 de 1978 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5ª de 1978, que tenía por finalidad únicamente fijar las escalas de remuneración para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Por ende, considera que no es posible, ni jurídicamente viable, extender sus efectos más allá de lo allí determinado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de dicho artículo. 27. Finalmente concluyó que, el pago del servicio prestado en turnos de disponibilidad como trabajo suplementario, es improcedente, en primer lugar, porque se trata de una norma inaplicable para los funcionarios de la Rama Judicial, quienes en su remuneración se rigen por disposiciones especiales.

En segundo lugar, porque no existe norma expresa que autorice la remuneración como trabajo suplementario para los servidores de la mencionada rama que laboran en funciones de control de garantías. 28. Afirmó que, esto es respaldado por la disposición del parágrafo tercero del artículo de 16 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, al establecer: “… La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. (Subrayas fuera de texto).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ligia Esther López Vanegas contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Ligia Esther López Vanegas se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figuran como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 32. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 33.

Previo a determinar el problema jurídico, esta Sección considera pertinente precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3.

Problema jurídico 34. En primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 35. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 36. ¿La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, entre otros? Esto, por incurrir en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente con la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 que confirmó lo resuelto por el a quo, que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva. 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el reconocimiento y pago de dominicales Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y festivos a los funcionarios de la Rama Judicial y (iv) los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Tutela contra tutela 44. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de esta acción constitucional se cuestiona el fallo de 6 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001 3333 023 2017 00215 00. alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Inmediatez 45. La tutela se ejerció en un término razonable. Esto porque la providencia ordinaria censurada se profirió el 6 de diciembre de 2022, se notificó el 9 de diciembre siguiente por mensaje de datos enviado vía correo electrónico, y la presente acción constitucional se radicó el 16 de febrero de 2023. Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria. 46.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiaridad 47. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 6 de diciembre de 2022 resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra la decisión de primera instancia. 48.

Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 49.

Se observa que la tutela cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propuso. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 2.5.5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales de la parte actora 50.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se le reprocha ningún error procesal. 2.5.6. Relevancia constitucional. 51. Para el caso en concreto, la Sala encuentra pertinente resaltar los yerros respecto de los cuales se circunscribe el presente debate: (i) el defecto sustantivo por la presunta omisión al no recurrir a la figura de analogía normativa, (ii) vulneración al principio de igualdad. 52.

Respecto a este último es menester aclarar, que si bien la accionante alegó que la vulneración se ocasionó como consecuencia de un desconocimiento del precedente fijado en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia16, esta Sala considera que se trata de una vulneración al principio de igualdad. 53. Por esto, esta Sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto de cada uno de los yerros antes mencionados. 2.5.6.1.

Análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del cargo de defecto sustantivo planteado por la accionante. 54. En este punto, la parte actora reprochó que las autoridades judiciales accionadas en las providencias censuradas no aplicaron de manera extensiva y 16 Rad 05001-3331-029-2011- 00507-01, Rad 05001-3331- 020-2011-00510-01, Rad 05001-3331- 005- 2011-00493-02, Rad 05001-3331-022- 2014-00180-01, Rad 05001-3331-004-2011-00516 00, Rad 05001-3331-025-2015- 01204 00, Rad 05001-3333- 027-2014-01234 00, Rad 05001-3333- 022-2015- 01351 00, Rad 05001-3333-017 2015 00688 00, Rad 05001-3333-025- 2016-00315-00, Rad 05001-3333-027-2016- 00793 00, Rad 05001-3333-022- 2014-00180 00, Rad 05001-3333- 084-2015- 00489 00, Rad 05001-3333-025-2017- 00150 00, Rad 05001-3333-012- 2017-00016 00, Rad 05001-3333-015-2015- 00985 00.

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analógica el Decreto 1042 de 1978 que reconoce el pago de dominicales y festivos a los funcionarios de la Rama Ejecutiva que deban desempeñar sus funciones en dichas jornadas. 55.

Así, en cuanto al defecto sustantivo planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso administrativo por parte del demandante.

Esto con el fin de obtener el pago y reconocimiento de compensación económica por desempeñar sus labores domingos y festivos, realizando analogía o interpretación extensiva al artículo 39 del Decreto 1042 de 197817. 56. De esta manera, para esta Sala los argumentos esbozados bajo el defecto sustantivo sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional.

Esto, en tanto que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los medios de convicción valorados por los jueces de primera y segunda instancia, lo cual excedería la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso ordinario, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 57.

Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia18. 58.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 17 ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. 18 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6.2.

Análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del cargo de vulneración al principio de igualdad. 59. La Sala considera que respecto al defecto de violación al principio de igualdad se cumple con este requisito. 60. En primera medida, salta a la vista que la cuestión que se discute propone una afectación de la garantía fundamental a la igualdad, al trabajo y al descanso porque la actora señala que tiene derecho, como todos los trabajadores y empleados del país, a que se le otorgue una compensación por laborar domingos y festivos.

En este sentido, el reproche planteado no es de mera legalidad, pues se alega una cuestión que puede implicar el desconocimiento a la igualdad en el ámbito laboral. 61. Así las cosas, la Sala advierte que el reproche que plantea la actora tiene relevancia constitucional, pues no se limita a señalar la inadecuada aplicación de normas de rango legal sino una interpretación extensiva y analógica que le permita por razones de igualdad tener la misma compensación que reciben todos los trabajadores que prestan sus servicios los domingos y festivos.

La falta de este tipo de interpretación, en sentir de la actora, da lugar una situación de discriminación injustificada por diferenciación arbitraria por parte del legislador. 62. En este orden, a juicio de la accionante la autoridad judicial tutelada incurrió en los yerros mencionados porque aplicó una norma que no cobija integralmente su situación, omitiendo usar aquella que proporciona un escenario de igualdad.

Máxime cuando sostiene que en casos similares al suyo el Tribunal Administrativo de Antioquia ha reconocido y ordenado el pago de compensaciones por laborar los domingos y festivos. En este sentido, el análisis propuesto por la actora va más allá de lo motivos económicos y pretende que se realice un juicio de igualdad. 63. De lo anterior se extrae que los argumentos expuestos por la parte actora revisten relevancia superior, pues de los hechos y argumentos planteados en el escrito de tutela se advierte que, el debate que enmarca este caso supera las cuestiones inminentemente legales y permite controvertir puntos que tiene gran importancia para la interpretación del texto constitucional. 64.

Así las cosas, para esta Sala este cargo tiene relevancia constitucional, porque es necesario determinar si se conculcaron los derechos deprecados. 2.6. Caso en concreto 65. De acuerdo con la tutelante, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, incurrieron en violación al principio de igualdad, al Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluir el análisis y la aplicación de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia Rad 05001-3331-029-2011- 00507-01, Rad 05001- 3331- 020-2011-00510-01, Rad 05001-3331-005- 2011-00493-02, Rad 05001- 3331-022- 2014-00180-01, Rad 05001-3331-004-2011-00516 00, Rad 05001-3331- 025-2015- 01204 00, Rad 05001-3333- 027-2014-01234 00, Rad 05001-3333-022- 2015- 01351 00, Rad 05001-3333-017 2015 00688 00, Rad 05001-3333-025- 2016- 00315-00, Rad 05001-3333-027-2016- 00793 00, Rad 05001-3333-022- 2014- 00180 00, Rad 05001-3333-084-2015- 00489 00, Rad 05001-3333-025-2017- 00150 00, Rad 05001-3333-012- 2017-00016 00, Rad 05001-3333-015-2015- 00985 00. 66.

Es preciso para mayor comprensión, recordar que las providencias relacionadas no constituyen precedente, aunque se trata de sentencias emitidas por la misma Corporación, en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia. El precedente judicial propiamente dicho solamente se predica de las sentencias de cierre de las altas cortes. En este orden, no se configura el defecto invocado. 67.

No obstante, prima facie se podría sostener que se está ante situación que vulnera el derecho a la igualdad porque la misma autoridad judicial resolvió casos similares de manera diferentes. Sin embargo, para la Sala no se presenta esta hipótesis porque las sentencias reseñadas son decisiones tomadas por las diferentes Salas del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la esfera de independencia con que cuentan los jueces a la hora de emitir sus fallos, y además, no se determinó por parte del accionante, de manera individualizada y detallada las similitudes en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi de aquellas con su caso en concreto, limitándose únicamente a enunciarlas de manera general. 68.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el Decreto 1042 de 1978 establece que su ámbito de aplicación es para: “los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Asimismo, en su artículo 39 dispone:

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Así las cosas, es importante poner de presente que el análisis realizado por el juez ordinario se encuentra razonable, teniendo en cuenta que las normas que la actora considera que no le fueron aplicadas regulan el sector de la Rama Ejecutiva. Por ende, en principio no rigen a los funcionarios y empleados del Poder judicial, por tanto no se pueden aplicar para el asunto expuesto por la accionante. 70.

Por otra parte, es importante resaltar que la Ley 906 del 2004, en el artículo 157 establece que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplen la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. 71. La anterior disposición fue reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que ha regulado el sistema de turnos y ha establecido que los empleados y funcionarios judiciales que presenten sus servicios domingos y festivos gozarán de un día de descanso remunerado como medida compensatoria19-20. 72.

En consecuencia, la Sala advierte que existe una norma que regula la compensación para los funcionarios de la rama judicial que deben laborar los domingos y festivos. Por ende, en las sentencias controvertidas en esta tutela no se podía acudir a la analogía, interpretación extensiva, ni hacer uso de la figura del precedente y tomar como referencia los fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia enunciados con anterioridad.

En efecto, el ordenamiento jurídico estableció supuestos diferentes para los empleados y servidores vinculados a las diferentes ramas del poder público. En algunos casos se compensa económicamente y en otros se decidió otorgar un día de descanso remunerado. 73. Es importante resaltar que esta Sala de Decisión en un asunto similar determinó lo siguiente: 67.

De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. 68.

En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo 19 Parágrafo único del artículo tercero del Acuerdo No. PSAA05-2023 de 2005: “PARAGRAFO. Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las necesidades del servicio”. 20 Los acuerdos No. PASAA05-3023 de 2005, PSAA 07-4141 de 29 de agosto de 2007, PSAA07- 4216 de 15 de noviembre de 2007, PSAA07-4216 de 27 de noviembre de 2007, PSSAA 08-4711 de 27 de noviembre de 2008, ha especificado la forma en la cual serán compensados los funcionarios de la Rama Judicial, en concreto, quienes ejercen control de garantías.

Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. 69.

Concretamente, la función de control de garantías debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, lo cual se diferencia de la permanencia que caracteriza las demás funciones, las cuales se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente, es decir, si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. 70.

Así las cosas, resulta acertada la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, pues estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio.21 74.

Finalmente, se puede concluir que no se configura la violación al principio de igualdad, porque al interior del Consejo de Estado existe una postura pacífica respecto del reconocimiento de un día compensatorio a los empleados y servidores judiciales que presten sus servicios los domingos y festivos, y esta posición si goza de la condición de ser precedente judicial.

Así, por ejemplo, el 17 de marzo de 2022 la Sección Segunda de esta Corporación estableció: En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual;

(iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección. (…).22 75.

Así las cosas, se puede concluir que no se configura la violación al principio de igualdad. Por lo tanto, se negará el amparo invocado por la parte actora. 21 Sentencia 20 de noviembre de 2019, Sección Quinta, Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000- 2019-04124-00. 22 Sentencia 17 de marzo de 2022, Sección Segunda, Consejo de Estado.

Rad. 17001-23-33-000- 2017-00740-01 (6476-2018) Demandante: Ligia Esther López Vanegas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad- y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00845-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 76.

Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y negará las pretensiones planteadas por la señora Ligia Esther López Vanegas en relación al cargo de vulneración al principio de la igualdad, por los motivos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ligia Esther López Vanegas, respecto al defecto sustantivo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por la señora Ligia Esther López Vanegas en relación con el cargo de violación al principio de igualdad, por los motivos aquí impuestos.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081