Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Decisión: No avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación Auto que resuelve solicitud de unificación El despacho decide sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia2 formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 1.1 La demanda - Pablo Emilio Díaz Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda4 en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones: i) RDP 011148 del 27 de marzo de 2018 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, y ii) RDP 021602 del 13 de junio de 2018, a través de la cual la entidad confirmó el acto administrativo anterior.
Como consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de dicha prestación. - El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 16 de octubre de 20205, negó las pretensiones porque no se acreditó el requisito atinente al tiempo de servicios para adquirir la pensión gracia. La parte demandante interpuso recurso de apelación6 que fue admitido por esta corporación a través de auto del 19 de julio de 20217, oportunidad en la que la UGPP formuló petición de unificación de la jurisprudencia8, de conformidad con el artículo 271 del CPACA. 1 En lo sucesivo UGPP 2 Samai, índice 9.
Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital. 3 En adelante CPACA. 4 Folios 1 a 26. 5 Samai, índice 2. Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital Tribunal. 6 Samai, índice 2. Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital Tribunal. 7 Samai, índice 4. Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital. 8 Samai, índice 9.
Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina 2.2 La solicitud de unificación de la jurisprudencia - La UGPP consideró que es necesario que el Consejo de Estado profiera una sentencia de unificación jurisprudencial, en la que se defina «qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».
Como fundamento de la petición, expuso los siguientes argumentos: - La sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20189, determinó que la condición nacional, nacionalizada o territorial de los empleos docentes depende de la naturaleza de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa10 y el origen de los recursos para la financiación de los salarios y prestaciones sociales de los docentes11. - La citada providencia de unificación no diferenció la naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la expedición de Ley 60 de 1993.
Esto debido a que las transferencias que la nación efectuaba a los distritos, departamentos y municipios por concepto de situado fiscal en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, no constituían recursos propios. - Por lo anterior, esos dineros tampoco podían ser «[…] calificados como recursos “cedidos” por la Nación a las aludidas entidades territoriales, […] por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes» del sector central para ser administrados a través del FER, en calidad de delegados o agentes del gobierno central, según los artículos 9 de la Ley 29 de 1989 y 1 del Decreto 102 de 1976, a fin de atender obligaciones o servicios a su cargo, entre ellas, los salarios de los educadores nacionales o nacionalizados. 9 Radicado 250002342000201304683 01 (3805-2014). 10 Porque conforme al artículo 54 de la Ley 24 de 1988, modificado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, la Nación podía delegar en los gobernadores, alcaldes e Intendentes, la facultad de realizar los nombramientos de docentes nacionales y nacionalizados, así como distribuir o administrar el personal nombrado (nacional o nacionalizado) en los diferentes establecimientos territoriales. 11 En la medida en que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran «recursos cedidos» a las entidades territoriales, pues su obligación consistía en administrarlos con el fin de cubrir las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes nacionales o nacionalizados. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina - La anterior generó un amplio margen de interpretación que derivó en el incremento de la litigiosidad, aunado a que «[…] el Consejo de Estado, y en general toda la jurisdicción contencioso-administrativa vienen aplicando unos criterios para determinar si la plaza del docente es de las acreedoras de la pensión gracia o no. Sin embargo, estos criterios no son suficientes para determinar o diferenciar los docentes nacionales, sin derecho a la pensión gracia, de los docentes nacionalizados y territoriales, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, y que reúnan los demás requisitos en la Ley, para ser acreedores de la pensión gracia.». - Se puede considerar que la plaza docente es territorial o nacionalizada si antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 acreditaban que: i) el régimen salarial y prestacional del docente era territorial; y ii) la entidad de previsión social administradora de los aportes a pensión era la del correspondiente distrito, departamento o municipio, pues los del orden nacional cotizaban a la extinta Cajanal12; iii) el financiamiento a cargo de la entidad del orden local, por ende si el pago está a cargo de la Nación, se puede inferir que la plaza es nacional. 3.3 Presupuestos para que el Consejo de Estado asuma la competencia para proferir una sentencia de unificación La Ley 1437 de 2011 asignó la misión unificadora al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo.
Con ello, el legislador concedió un nuevo alcance a las sentencias de unificación, como fuente formal del derecho y como parámetro del ejercicio de la función administrativa, así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, al sostener: «[…] corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa.
Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial.» Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 27113 del CPACA dispone que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones 12 Según la Ley 6 de 1945. 13 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 3.4 Análisis del caso concreto para asumir el conocimiento para efectos de unificación La Sala Plena de la Sección Segunda ya se pronunció en relación con una solicitud de unificación que guarda identidad con la que se presentó en este caso.
En efecto, en el auto del 29 de junio de 202314, se abstuvo de avocar el asunto por las siguientes razones: i) La solicitud no está fundada en razones de unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance. Lo expuesto por la UGPP está dirigido a controvertir las reglas definidas en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, sin que ello implique un nuevo análisis con los efectos pretendidos por la entidad solicitante, toda vez que difiere del objetivo previsto por el legislador en el artículo 271 del CPACA; ii) El incremento de la litigiosidad en relación con la pensión gracia, que aduce el ente solicitante, no es atribuible a la mencionada sentencia de unificación, sino a que la UGPP continúa asumiendo una posición jurídica distinta a la expuesta por la Sección Segunda.
Lo anterior tampoco constituye un argumento suficiente para avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, ya que en esa oportunidad la corporación determinó parámetros claros para aplicar en la materia. iii) El análisis de la naturaleza de los recursos del sistema general de participaciones ha sido abordado en dos oportunidades por esta corporación mediante sentencias de unificación en las que se fijaron lineamientos orientadores para las autoridades administrativas y judiciales.
En efecto, la providencia del 21 de junio de 2018 realizó un estudio riguroso sobre dichos recursos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993. Igualmente, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 29 de junio de 2023, radicación: 25000-23-42- 000-2015-01381-01 (0915-2018), demandante: Myriam Amanda Torres de Barrera. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina 202215 identificó las etapas del servicio educativo en Colombia, incluso la previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la demandada en su solicitud.
En esta última decisión se precisó que el hecho de que el gobierno central hubiera asumido el pago de los de las acreencias de los docentes nacionalizados, no implicó que su vinculación mutara de plano a una de carácter nacional. v) En la sentencia del 21 de junio de 2018 se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la «plaza docente» que habilita el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, se dejó expreso que la naturaleza de la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones que demuestren que la plaza ocupada es de aquellas que permiten la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Lo anterior, se acompasa con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202216, relacionadas con la conservación de la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la citada ley17, que se desprende del artículo 15 ibidem. vi) El criterio adoptado por el Consejo de Estado para definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia, ha sido pacífico y constante.
Así se puede observar en las sentencias proferidas el 29 de agosto de 199718, 22 de enero de 201519, 21 de junio de 201820 y 11 de agosto de 202221, en las que se estableció que los docentes nacionales no tienen la posibilidad de acceder a esta prestación especial, e igualmente se han señalado los tiempos de servicio computables para ese efecto. vii) Los criterios que plantea para definir las controversias no constituyen premisas que puedan ser aplicadas en forma uniforme, debido a la evolución normativa del servicio 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 17 «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.» 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699.
C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014) C.P. Alfonso Vargas Rincón (e). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina educativo y a la competencia para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Al respecto, la Sección Segunda en la providencia del 20 de octubre de 202222, puso de presente que existe la posibilidad de que el docente que ocupa una plaza territorial o nacionalizada haya terminado sujeto a un régimen salarial y prestacional del orden nacional como efecto de la nacionalización de la educación, sobre todo porque el actual esquema constitucional de competencias le asigna a la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos a autoridades del orden nacional y les impide a los entes territoriales crear prestaciones sociales para sus servidores.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda, al analizar los argumentos en los que la UGPP sustentó la solicitud de unificación en el presente caso, concluyó que con estos no se configuran los presupuestos sustanciales para emitir una sentencia de unificación conforme al artículo 271 del CPACA, pues el Consejo de Estado ya definió los «ítems expuestos por la entidad solicitante sobre la plaza docente, la prueba idónea para acreditar la calidad de educador territorial y los criterios para determinar esa condición en los empleos docentes».
Finalmente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado pronunciamiento, se dispuso que «[l]as consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución».
Por lo anterior, no se avocará el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por la Sección Segunda. 3.5 Sucesión procesal En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte del demandante, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte.
Esta figura «[…] permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente. 22 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 7 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina En reiterada jurisprudencia23 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.
Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 de este estatuto procesal, debe remitirse a lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, que regula esta figura procesal en los siguientes términos: «Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente».
(Resalta el Despacho) Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual 23 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.
En el presente asunto la parte demandante allegó memorial del 30 de octubre de 202324, en el que solicitó la sucesión procesal de la parte demandante en los siguientes términos: «(…) Tener como sucesora procesal del señor PABLO EMILIO DIAZ MOLINA (Q.E.P.D), a la señora GLORIA ELSY ATEHORTUA GRAJALES, de conformidad con lo siguiente: 1.
El señor PABLO EMILIO DIAZ MOLINA (Q.E.P.D), inició ante esa jurisdicción una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, proceso que se encuentra a la espera de fallo de segunda instancia. 2. El señor PABLO EMILIO DIAZ MOLINA (Q.E.P.D), falleció el día 29 de junio de 2022. 3. El señor PABLO EMILIO DIAZ MOLINA (Q.E.P.D), contrajo matrimonio con la señora GLORIA ELSY ATEHORTUA GRAJALES, el día 17 de julio de 1982. 4.
El señor PABLO EMILIO DIAZ MOLINA (Q.E.P.D), compartió mesa, techo y lecho, de manera permanente, exclusiva, continua e ininterrumpida, con la señora GLORIA ELSY ATEHORTUA GRAJALES, desde el día 17 de julio de 1982 (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el 29 de junio de 2022, fecha de su fallecimiento. 5. Como consecuencia de los hechos anteriores, la señora GLORIA ELSY ATEHORTUA GRAJALES, está legitimada para ser sucesora procesal del señor PABLO EMILIO DIAZ MOLINA (Q.E.P.D), según el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012» (sic).
Con el memorial en mención, la parte demandante adjuntó: 24 Samai, índice 18. Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital. 9 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina I) Registro civil de defunción de Pablo Emilio Díaz Molina, en el cual se evidencia que falleció el 29 de junio de 2022.
II) Registro civil de matrimonio de Pablo Emilio Díaz Molina y Gloria Elsy Atehortúa Grajales, a través del cual se observa que fue celebrado el 17 de julio de 1982. III) Declaración extra proceso del 7 de junio de 2023, en la cual Gloria Elsy Atehortúa Grajales, indica que convivió con Pablo Emilio Díaz Molina hasta el 29 de junio de 2022.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado el fallecimiento del demandante, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal en cabeza de Gloria Elsy Atehortúa Grajales. 3.6. Renuncia al poder y reconocimiento de personería Karina Vence Peláez, identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 expedida en San Diego (Cesar) y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial25 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado, en atención al retiro de la UGPP, y adjuntó la comunicación realizada a la entidad.
No obstante, revisado el expediente digital en SAMAI, se observa que la abogada no presentó el poder para actuar dentro del proceso, por tal razón, no fue reconocida como apoderada de la UGPP. En tal sentido, no se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Karina Vence Peláez, y se requerirá para que allegue el poder otorgado por la UGPP, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP.
Se reconocerá personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 15 de SAMAI. 25 Samai, índice 12.
Documento “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG”, expediente digital. 10 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00157-01 (1996-2021) Demandante: Pablo Emilio Díaz Molina En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No avocar el conocimiento del proceso de la referencia para emitir sentencia de unificación de la jurisprudencia, por las razones expuestas. Segundo. Declarar la sustitución procesal de la parte demandante en cabeza de Gloria Elsy Atehortúa Grajales, por las razones expuestas. Tercero. No Aceptar la renuncia de Karina Vence Peláez, en consecuencia, requerir a la abogada para que allegue el poder otorgado por la UGPP, por lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 15 de SAMAI.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente para correr traslado para alegar de conclusión. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO