CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que su numeral primero será revocado y la decisión restante será confirmada.
II.
ANTECEDENTES. Demanda1 1. El señor Gustavo Adolfo Ocampo Villegas instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DESAJP14-565 del 10 de julio de 2014 y del acto administrativo ficto o presunto que se configuró debido a la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, emanados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, por los cuales se negó una petición. De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013; 8 del Decreto 194 de 2014; 4 del Decreto 1105 de 2015 y 4 del Decreto 234 de 2016. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición al salario, durante los periodos en que se ha desempeñado como juez de la república, comprendidos entre el 9 de septiembre de 2002 y el año 2016 e incluso hacia el futuro. Igualmente, que se reliquiden sus prestaciones sociales sobre la base del 100% de su asignación básica mensual incluyendo el 30% que 1 Las pretensiones se toman de la reforma de la demanda visible en los folios 67 a 84.
Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 2 ha sido calculado como prima especial. Por último, que se ajuste la condena, impongan costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia, en aplicación de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 3.
Argumentó que ha laborado en la Rama Judicial como juez de la República desde el 9 de septiembre de 2002 y para remunerar su labor se han liquidado y pagado sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario devengado, pues de él se excluye el 30% para tenerlo como prima especial sin carácter salarial. Agregó que el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 estableció la mencionada prima sin carácter salarial, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, cuyo pago ha sido regulado por el Gobierno nacional a través de los decretos que ha expedido anualmente desde 1993 con tal propósito; sin embargo, no le ha sido cancelada, pues el gobierno sin justificación jurídica alguna, en lugar de incrementar o adicionar el valor de la remuneración mensual, con la aludida prima le resta el 30% del salario y lo convierte en la prima especial y no le da efectos salariales a ese porcentaje de su remuneración. 4.
Agregó que el 19 de junio de 2014 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% descontado por concepto de prima especial sin carácter salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio DESAJP 14-565 del 10 de julio de 2014 contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, no fue resuelto por la entidad.
Dichos actos se deben declarar nulos porque violan postulados constitucionales como el principio de progresividad de los salarios y prestaciones y el de favorabilidad. Precisó que aunque el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial, el Gobierno nacional no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en prima, pues lo que determina la ley es el incremento de aquel con la mencionada prima.
Contestación de la demanda3. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el Gobierno Nacional está facultado para expedir los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios. Además, precisó que liquidó los salarios y prestaciones sociales del demandante con fundamento en las disposiciones legales vigentes, de modo que no podía darle una connotación salarial a la prima especial establecida en la Ley 4a. de 1992.
Por último, mencionó que la sentencia del 2 de abril de 2009 expedida por el Consejo de Estado solo tiene efectos hacia el futuro y no le impone gravámenes al Estado. 6. Formuló la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos que se hayan 2 En adelante CPACA. 3 Folios 107 al 118 del expediente físico. Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 3 reclamado extemporáneamente.
III. SENTENCIA APELADA4. 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, inaplicó por ilegales los artículos de los decretos salariales de 2008 a 2014 que establecieron la prima especial y declaró la nulidad del Oficio DESAJP 14-565 del 10 de julio de 2014 y de la Resolución 4934 del 14 de agosto de 20155 mediante los cuales se negó la petición realizada por el demandante; además, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se considera que la prima especial constituye un valor adicional a la asignación mensual básica y en la que se consideró que los decretos salariales anuales anulados por la sentencia del 29 de abril de 2014 en realidad despojaron de efectos salariales al 30% del sueldo básico, para considerarlo prima especial, y con ello se disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los destinatarios de dicha prima. 8.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de la diferencia de la sumatoria resultante de reliquidar el salario y las prestaciones sociales, en los siguientes periodos: [ ] del 06 al 31 de mayo de 2000, del 01 al 03 de abril de 2001, del 03 al 25 de febrero de 2002, del 09 de septiembre de 2002 al 14 de agosto de 2003, del 01 de julio al 11 de octubre de 2004, del 28 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2008, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, del 01 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2010, del 27 de julio al 01 de septiembre de 2010, del 17 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2012 y del 20 al 27 de noviembre de 20136. 9.
Respecto a la excepción de prescripción trienal propuesta por la demandada, la declaró impróspera pues el derecho del demandante surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales, mientras que la reclamación administrativa se formuló el «31 de julio de 2014»7, es decir, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con la cual se interrumpió el término de prescripción y tampoco transcurrieron más de tres años entre esa fecha y la interposición de la demanda —19 de mayo de 2015—. 4 Folios 170 al 176 del expediente físico. 5 En medio del saneamiento del proceso, el a quo tuvo en cuenta como demandada la Resolución 4934 del 14 de agosto de 2015, «pues si bien es cierto al momento de presentar la demanda ya se había configurado el silencio administrativo negativo, también lo es que la entidad aún tenía competencia para resolver dicha petición, pues la admisión de la demanda todavía no le había sido notificada».
Folio 164 Íbidem. 6 Folio 175 Íbidem. 7 Se señala tal como se indicó en el folio 175 del expediente, que corresponde a la página 11 de la sentencia, pero más adelante se hará una precisión al respecto. Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 4 IV. RECURSO DE APELACIÓN. 10.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación8 solicitando que la sentencia sea revocada toda vez que los decretos inaplicados fueron expedidos conforme a los preceptos establecidos en la Ley 4a. de 1992, pues la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley no tiene un carácter salarial, salvo para el cálculo pensional, según lo establecido en la Ley 332 de 1996.
Además, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en ella y la declaró exequible. Por tal motivo, el pago que se haga dándole connotación salarial iría en contra del precedente constitucional. 11. Respecto a la prescripción trienal, precisó que se trata de una sanción al titular del derecho por no exigirlo oportunamente, la cual se computa a partir de la presentación de la reclamación a la entidad contando tres años hacia atrás. En esa medida, lo mencionado en la parte motiva del fallo impugnado es contrario a lo previsto en la ley.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 12. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación9 y proceder al sorteo de conjueces, se expidió el auto del 20 de enero de 2021, notificado el 8 de febrero de 2021, por el cual se admitió el recurso de apelación10 y el 13 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. 13. En la etapa de alegatos, el demandante se pronunció12 y solicitó que se confirme la decisión recurrida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y citando precedentes de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia.
Ahora bien, respecto del conteo de la prescripción trienal, consideró que en virtud del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta la sentencia del 29 de abril de 2014 y no la del 2 de septiembre de 2019, pues de aplicarse esta última se iría en contravía de los principios de congruencia y seguridad jurídica. 8 Folios 178 al 282 Íbidem. 9 Folios 196 a 198 del expediente físico e índice 8 de Samai. 10 Folio 203 Íbidem e índices 18 y 20 de SAMAI. 11 Folio 205 Íbidem e índice 23 de SAMAI. 12 Folios 206 al 224 Íbidem e índice 26 de SAMAI.
Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 5 VI. CONSIDERACIONES. Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 15. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda contrarió el antecedente constitucional al darle una connotación salarial al 30% de la asignación salarial mensual que la entidad demandada denomina prima especial. Por otro lado, esta Sala debe evaluar si la prescripción de los derechos solicitados por el demandante debe contabilizarse desde el momento en que radicó la petición y tres años hacia atrás. Asunto previo. 16.
El 27 de mayo de 202513 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues es demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento en el que se debate la misma cuestión jurídica que se analiza en el proceso bajo examen, circunstancia que además se enmarca en la existencia de un pleito pendiente con la parte demandada. 17.
Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 18. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 13 Índice 43 de Samai. Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 6 [ ] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. [ ] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 19.
En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves comoquiera que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en el que la parte demandada también es la Nación (Rama Judicial), de donde surge que existe identidad en la cuestión jurídica que se debate en el presente asunto y se configuran las causales invocadas; por lo tanto, su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto. 20. Para resolver el primer planteamiento formulado en el recurso de apelación es preciso indicar que se centró en cuestionar el hecho de que el a quo no consideró que desde su creación la prima especial carece de carácter salarial y que la disposición al respecto fue declarada exequible por la Corte Constitucional. En torno a lo anterior, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Risaralda se orientó a atender los criterios jurisprudenciales que se han emitido en materia de prima especial, los cuales se sujetan a los principios de progresividad y favorabilidad en materia salarial, concretamente las sentencias dictadas en 2 de abril de 2009, en la cual se consideró que la prima especial constituye un incremento sobre la remuneración, y la del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los artículos de los decretos salariales expedidos en 2006 y 2007, debido a que en ellos despojó del carácter salarial al 30% de la remuneración básica, para considerarlo prima especial, lo que redundó en disminución de las prestaciones sociales de sus beneficiarios. 21.
En atención a lo anterior, se concluye que la decisión de primera instancia no confirió carácter salarial a la adición del salario denominado prima especial, sino que atendió la jurisprudencia que sobre la materia se ha emitido, para precisar los alcances de dicho reconocimiento, por lo tanto, sobre ese aspecto no prospera el recurso. Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 7 22.
Ahora bien, para resolver el planteamiento relacionado con la aplicación de la prescripción trienal respecto de los derechos solicitados en las pretensiones de la demanda, la Sala considera viable atender la interpretación adoptada en la sentencia del 2 de septiembre de 201914 de esta corporación que precisa: Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. [negrillas fuera del texto original] 23. La anterior es la postura que en la actualidad se aplica para contabilizar la prescripción del derecho a la prima especial de servicios y en ese sentido el término se contará desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, tal como se indicó en la sentencia en mención: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 24.
Para el caso concreto, se encuentra probado en el expediente que el demandante presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 201415, conforme al cómputo expuesto, en consecuencia, se determina que a partir del 19 de junio de 2011 se reconocerán los derechos solicitados y respecto de los anteriores se entenderá que ha operado la prescripción trienal de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Sin embargo, dicho criterio no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa la relación laboral del actor no había finalizado16; dicha figura tampoco se aplicará respecto de los aportes a pensión, los cuales no se pueden ver 14 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. 15 Folios 5 al 9 del expediente físico.
Se precisa que el a quo tomó en cuenta la fecha del 31 de julio de 2014, pero lo que se radicó ese día fue el recurso de apelación contra el oficio que dio respuesta a la reclamación, tal como consta en el folio 11 del expediente físico. 16 Según certificación emitida el 14 de julio de 2015, su relación laboral permanecía vigente. Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 8 afectados por dicho fenómeno. 25.
Por lo tanto, se debe REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 26. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)17; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 27.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación interpuesto no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia expedida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción trienal, para en su lugar declarar configurado dicho fenómeno respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 19 de junio de 2011, con excepción de las diferencias de las cesantías y de los aportes pensionales, en los términos dispuestos en las consideraciones que anteceden.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 17 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 66001 23 33 000 2017 00164 02 (3854-2019) Demandante: Gustavo Adolfo Ocampo Villegas 9 QUINTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM