Micelio
76001233300020140010301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-13

Radicación interna: 2451 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Oscar Briñez Restrepo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA,SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001 23 33 000 2014 00103 01 (2451-2019) Demandante: Oscar Briñez Restrepo Demandado: Nación ―Ministerio de Defensa-Ejército Nacional― Tema: Declaración de vacancia del cargo por abandono. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Briñez Restrepo, por intermedio de apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad (i) de la parte pertinente de la Orden Administrativa de Personal 1289 del 14 de mayo de 2009, expedida por el comandante del Ejército Nacional, comunicada el 2 de julio de 2009, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo que ocupaba, por abandono, y (ii) del acto administrativo presunto o ficto, producto del silencio administrativo negativo, originado en la omisión de la notificación de los recursos presentados contra tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió (i) ordenar a la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional― a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, garantizándole su seguridad e integridad personal; ii) condenar a la demandada al reconocimiento de la totalidad de las sumas que por todo concepto dejó de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta la fecha en que sea reintegrado, sin solución de continuidad; iii) condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la reparación de los perjuicios morales, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión que le ponga fin al proceso; iv) condenar a la demandada a pagarle las anteriores cantidades liquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, según lo certifique el DANE; v) condenar en costas a la accionada; y vi) cumplir la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Oscar Briñez Restrepo ingresó, el 31 de octubre de 1994, al Ejército Nacional como empleado público civil, en el cargo de agente de inteligencia. ii) En el año 2007, debido al cambio en la nomenclatura de los empleos públicos, fue posesionado, mediante acta del 13 de diciembre de 2007, en el empleo auxiliar de inteligencia código 6-1 grado 6. 4.

Cumplía sus labores fuera de la unidad militar a la que estaba asignado. iii) La Regional de Inteligencia Militar número 03 del Ejército Nacional, mediante acta 529 del 19 de agosto de 2008, declaró la vacancia del cargo por abandono, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1792 de 2000, Capítulo V, artículo 37, numeral 4.°, en concordancia con el artículo 42, numeral 2.° iv) El Ejército Nacional, por Orden Administrativa de Personal número 1289 del 14 de mayo de 2009, retiró del servicio al señor Oscar Briñez Restrepo por declaratoria de vacancia del empleo por abandono. Dicha Orden Administrativa fue comunicada el 2 de junio de 2009, con efectos fiscales desde el 16 de agosto de 2008.

Es decir, la declaratoria de vacancia del cargo tuvo efectos antes de su comunicación. v) Previo a la expedición de la referida orden administrativa de personal, no se realizó ninguna diligencia ni audiencia que le permitiera al señor Briñez Restrepo conocer, aportar o controvertir las pruebas y argumentos en su contra, ni aportar las pruebas o argumentos a su favor, ni siquiera se adelantó un procedimiento breve o sumario, pues nunca se le comunicaron por escrito las razones, pruebas y hechos del supuesto abandono del cargo. vi) El demandante señor Briñez Restrepo, el 9 de junio de 2009, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada decisión, pero el Ejército Nacional no dio respuesta y se configuró, en consecuencia, el silencio administrativo negativo. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; 35 del Decreto 01 de 1984, 42 de la Ley 1437 de 2011 y 42 del Decreto 1792 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La administración violó el debido proceso del señor Oscar Briñez Restrepo, porque, previo a la expedición de la Orden Administrativa, a este señor no se le dieron a conocer las pruebas, las razones que se tenían en su contra para justificar el abandono del cargo y los días que, presuntamente, había faltado a su labor.

Por ende, no pudo controvertirlas ni aportar pruebas y argumentos a su favor. ii) Los anteriores argumentos, planteados contra la orden administrativa, también se aplican al acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo, pues se parte de la ficción de que el acto presunto confirmó la decisión del acto administrativo inicial. iii) Se configura una falsa motivación, toda vez que el abandono del cargo que sirvió de fundamento a los actos acusados realmente no existió, dado que para ese momento el actor desplegaba las funciones de inteligencia militar y en ejercicio de estas debió infiltrarse en grupos armados, recolectar información y enviarla a sus superiores.

Por ende, su sitio de trabajo no eran las oficinas de la unidad militar. iv) El actor, entre el 12 y el 14 de agosto de 2008, remitió informes, mediante guía PE0065460 de Transarmenia, al Batallón Pichincha RIME número 03. Posteriormente; los días 15 y 16 de agosto de 2008, realizó informes que también remitió a dicho batallón, mediante guía 96160023.

Con posterioridad al supuesto abandono del cargo, los días 19 y 20 de agosto de 2008, remitió informes, mediante guía 966865858, a la misma unidad. 1.2. Contestación de la demanda La Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional― se opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de defensa: i) La Orden Administrativa de Personal 1289 del 14 de mayo de 2009, proferida por el Comandante del Ejército Nacional, fue dictada con el lleno de los requisitos y formalidades legales y, por ende, no infringe ninguna de las causales de nulidad. ii) El retiro del señor Oscar Briñez Restrepo, de la institución, tuvo lugar por declaratoria de vacancia en el cargo, con fundamento en el artículo 42 del Decreto 1792 de 2000, previos informes provenientes de la Regional de Inteligencia Militar número 3, ante la ausencia a laborar los días 12 al 15 de agosto de 2008, sin justa causa. iii) Como antecedente de la decisión, se encuentra que el actor se desempeñaba como auxiliar de inteligencia en la mencionada Regional, cuyo superior inmediato rindió informe respecto de la inasistencia a trabajar, pese a las llamadas realizadas, con fundamento en lo cual se levantó acta en la que se dejó constancia de abandono del cargo por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, suscrita el 19 de agosto de 2008. iv) El retiro se dispuso de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, bajo el amparo de la causal «abandono del cargo sin justa causa», evento en el cual la norma no exige del nominador la motivación del acto, ya que es esta la que estructura la falta y la sanción. v) En lo que respecta al proceso disciplinario, si bien es cierto que se absolvió al señor Oscar Briñez Restrepo, también lo que es que, el fundamento de esta decisión fue basada en el principio de presunción de inocencia ante la escasez del acervo probatorio y no porque se hubiese establecido la omisión de la conducta. vi) El demandante aportó una constancia de envío, del 14 de agosto de 2008, remitida desde Pereira al señor Miller Martínez en la ciudad de Manizales, con la que pretende demostrar que él estaba trabajando durante los días declarados en abandono. Sin embargo, no se puede determinar el contenido de la constancia, hecho que se repite con otros envíos dirigidos al Batallón Pichincha, y tampoco es claro quién es el destinatario. vii) Para sustentar que se encontraba en servicio los días en los que se determinó el abandono del cargo, el actor aportó recibo de pago del Gaula Risaralda.

No obstante, esa prueba no estableció porqué se realizó el pago, pues el señor Oscar Briñez Restrepo no había sido asignado al Gaula Risaralda. viii) Frente a los recursos interpuestos, mencionados por el actor, revisado el sistema ORFEO no se encontró que estos hubieran sido radicados. Lo único que se encontró fue un derecho de petición del 13 de septiembre de 2013, en el que se solicita la revocatoria de la Orden Administrativa de Personal 1289 del 14 de mayo de 2009, la cual fue resuelta mediante oficio radicado 20135620900861 del 10 de octubre de 2013. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) El Consejo de Estado, respecto a las órdenes administrativas de personal, ha señalado que, en principio, son actos de trámite, pues mediante estas se hacen públicas las decisiones tomadas en relación con el personal de la entidad; sin embargo, si decide sobre el retiro del cargo se transforma en un acto definitivo. ii) Sobre el abandono del cargo, la corporación ha sostenido que comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, ya que esta figura constituye una herramienta de la cual puede disponer la Administración para designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio. iii) De acuerdo con lo anterior, a la administración, para disponer el retiro definitivo del servicio, debido a la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, le basta con acreditar el hecho del abandono y, a continuación, designar un reemplazo.

En este evento, el afectado con tal proceder debe allegar las pruebas que justifiquen su ausencia del cargo para desvirtuar la causal de retiro, es decir, la carga de la prueba está en cabeza del retirado. iv) Por otra parte, el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

En el presente caso, el actor presentó, el 9 de junio de 2009, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Orden Administrativa de Personal 1289 del 14 de mayo de 2009, acto que definió su situación jurídica, pues autorizó la vacancia del cargo por abandono. v) En este orden, al demandante solo le bastaba con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA para que los recursos, en sede administrativa, se entendieran interpuestos en debida forma.

Por ende, la ausencia de un sello de la entidad sobre el escrito del recurso no da lugar a entender que no fue interpuesto. Además, el escrito está acompañado de una firma en señal de recepción. En todo caso, el Ejército tuvo la oportunidad procesal para tachar de falso el documento que acreditó la presentación de los mencionados recursos contra la aludida Orden y no lo hizo. vi) Ahora bien, en el escrito contentivo de los mencionados recursos, el demandante alegó que no era posible aplicar la figura de abandono del cargo porque la inasistencia a laborar los días 9, 10 y 11 de agosto de 2008 obedeció a incapacidad médica.

No obstante, la vacancia en el cargo se predicó de los días 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2008. Por consiguiente, el demandante no justificó los motivos de su inasistencia a partir del 12 hasta el 15 de agosto de 2008, y se le respetaron los derechos de contradicción y defensa, pues se sostuvo con él comunicación los días 13 y 19 de agosto de 2008 para conocer el motivo por el que no asistió a laborar, y tuvo la oportunidad de formular recurso de reposición y en subsidio de apelación. vi) Por otro lado, el sentido absolutorio del fallo disciplinario, favorable al demandante, no puede tomarse como un indicio a favor de las pretensiones en esta demanda, pues en el proceso disciplinario la carga de la prueba, para acreditar los requisitos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, estaba en cabeza del Ejército Nacional, mientras que en el retiro definitivo del servicio, por declaratoria de vacancia del cargo, dicha carga se invierte y le corresponde al afectado directo justificar su ausencia. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Con la expedición del acto administrativo que declaró la vacancia del cargo por abandono, se violó el derecho de audiencia y de defensa y, por ende, el debido proceso, toda vez que el señor Óscar Briñez Restrepo no pudo aportar o controvertir las pruebas y argumentos en su contra, ni pudo aportar las pruebas o argumentos a su favor en relación al supuesto abandono del cargo.

Ni siquiera se adelantó un procedimiento breve o sumario, previo al decreto del abandono del cargo, hasta el punto de que ni siquiera se le indicaron los días que, supuestamente, había faltado a su labor. ii) Como se refleja del Acta 529 del 19 de agosto de 2008, emitida en la ciudad de Santiago de Cali por la Regional de Inteligencia Militar número 3 del Ejército Nacional, el supuesto abandono que se le imputa es por el tiempo transcurrido entre el 12 y el 15 de agosto de 2008.

Por tanto, es evidente el apuro con el que los funcionarios responsables tomaron la decisión, incluso, sin conocer las razones, pruebas y argumentos del señor Óscar Briñez Restrepo. iii) El acto administrativo incurrió en una falsa motivación, porque en realidad no hubo un abandono del cargo, por cuanto el señor Briñez Restrepo no cumplía su trabajo dentro de las oficinas de la unidad militar respectiva, sino que tenía que desplazarse por fuera de ella, infiltrarse en grupos armados enemigos, recolectar información, y enviarla a sus superiores. iv) Gracias a la investigación disciplinaria, de la cual fue absuelto, el accionante supo que se le reprochaba el supuesto abandono del cargo por dejar de asistir a laborar sin justificación alguna entre los días 12 y 15 de agosto de 2008, pues durante el proceso administrativo que terminó con su retiro no tenía conocimiento de los días del supuesto abandono. Solamente los conoció cuando ya estaba retirado. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la entidad demandada descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Estimó que los actos administrativos enjuiciados no adolecen de irregularidad que los invalide, en tanto la administración dio aplicación a la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, prevista en los artículos 38.4 y 42 del Decreto 1792 de 2000, con garantía del principio del debido proceso, dando la oportunidad al actor para que allegara en debida forma las justificaciones frente a las circunstancias fácticas de su ausencia, de modo que la decisión de retiro corresponde a causa y motivo cierto y ajustado al ordenamiento superior.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y del debido proceso, al no haberse agotado un procedimiento previo a la declaratoria de vacancia del cargo del demandante. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Del Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se establece la Carrera Administrativa Especial, prevé, en el artículo 38, las casuales de retiro del servicio, así: Artículo 38.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por supresión del cargo. 3.

Por destitución. 4. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 5. Por orden o decisión judicial. 6. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación penal o disciplinaria. 7. Por pensión de invalidez, jubilación o vejez. 8. Por cumplir la edad de retiro forzoso. 9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos: a) Como consecuencia de calificación no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria para los empleados de carrera o de la evaluación del período de prueba. b) Derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción. c) Por informe reservado de inteligencia. 10.

Por revocatoria del nombramiento. 11. Por muerte real o presunta del empleado. Y en el artículo 42, consagra como causales de retiro por declaratoria de vacancia del cargo, en caso de abandono, las siguientes: Artículo 42. Retiro por declaratoria de vacancia del cargo en caso de abandono del mismo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa: 1.

No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto. 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

Las disposiciones trascritas facultan al nominador, en este caso, al Comandante del Ejército Nacional, para expedir el respectivo acto administrativo donde se declare la vacancia del empleo en el caso de abandono de este, cuando concurra alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 42 del Decreto 1792 de 2000, sin justa causa. Del abandono del cargo como falta disciplinaria La Ley 200 de 1995, en el artículo 25, dispone: Artículo 25.

Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas: […] 8. El abandono injustificado del cargo o del servicio. […] Posteriormente, dicha conducta fue incluida como falta gravísima en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002, entendida como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia. En palabras de la Corte Constitucional, «dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria». 2.3.

Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria: El Consejo de Estado, de tiempo atrás, sostenía una postura pacífica y reiterada respecto del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, en el sentido de indicar que no se requería del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, por cuanto consideraba «incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968».

Dicha posición se mantuvo hasta después de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995. Así, en sentencias del 21 de junio de 2001 y de 18 de noviembre de 2004, entre otras, advirtió que la figura del abandono de cargo cambió radicalmente, a partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como falta gravísima, el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibidem.

De acuerdo con el cambio de postura, la Sección consideró que el artículo 25 del citado Decreto 2400 de 1968, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973, fueron derogados por la Ley 200 de 1995, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario establecido en esta normativa.

Agregó que no existía fundamento que permitiera sostener la diferencia entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria, pues la norma que así lo consagraba fue derogada por la nueva ley disciplinaria. Con esta tesis, se le imponía a la entidad, para declarar la vacancia del cargo por abandono, adelantar un proceso disciplinario y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley.

No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, recogió el anterior planteamiento sobre la materia, aclarando que si bien se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.

En esa medida, advirtió que mal puede aplicarse la causal de abandono del cargo solamente precedida de un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

Así discurrió la sala: […] si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrada en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (ley 27 de 1992 – art. 7; Ley 443 – art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41. El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.

Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25-8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48-numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.

(…) Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 37 literal g) de la Ley 443 de 1998, en la sentencia C-088 de 2002, indicó que dicha conducta como causal de retiro difiere de la falta disciplinaria, lo que implica la no vulneración al principio del non bis in ídem, en los siguientes términos: […]la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. […] 10- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble enjuiciamiento.

En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regímenes es distinta […]. Posteriormente, al estudiar la figura del abandono del cargo, establecida como causal de retiro del servicio, en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la Corte, en la sentencia C-1189 de 2005 indicó: […] No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública.

Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado ―sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción―, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.

En conclusión, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. 2.4.

De la falsa motivación como causal de nulidad Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».

Así, la motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección. Por su parte, la Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».

En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso. A su turno, el artículo 137 del CPACA establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.

Además, a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 31 de octubre de 1994, el señor Óscar Briñez Restrepo ingresó al Ejército Nacional, como empleado civil, en el cargo de adjunto tercero; el 1.° de diciembre de 1997, fue nombrado adjunto segundo. ii) El 12 de diciembre de 2007, el director de personal del Ejército Nacional le comunicó que fue incorporado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2192 de 2007, en el empleo de auxiliar de inteligencia, código 6-1, grado 06 (AI-06), cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, asignados al Ejército Nacional.

Tomó posesión el 13 de diciembre de 2007, según acta de la fecha. iii) El 1.° de junio de 2008, el gerente de la Sucursal 33 del Ejército Nacional, le informó sobre las misiones de las unidades subordinadas, así:14 La Dirección de la Regional de Inteligencia No. 3, en apoyo a la operación de inteligencia falaz, ordena al señor CT. SUESCUN ORDOÑEZ LEONEL ALEJANDRO, AI06 OSCAR BRIÑEZ RESTREPO, orgánico de la Regional de Inteligencia Militar No. 3, adelantar esfuerzos de búsqueda de inteligencia en los municipios de Sevilla, Tuluá y Buga de los municipios del departamento del Valle del Cauca, ejecutar labores de inteligencia mediante cumplimiento a las Órdenes Fragmentarias y Misiones de Trabajo, para el avance de la operación de inteligencia Falaz Jorge Torres Victoria alias Pablo Catatumbo - Alonso Cortés - Columnas Móviles Alirio Torres - (BMAR) — CP, Víctor Saavedra ONT Farc.

Las estructuras de Bacrim y narcotráfico que delinquen en la jurisdicción de responsabilidad, en apoyo a las operaciones de la BR-3, el desplazamiento se realizará vía terrestre, utilizando como fachada la camioneta PEG-589, que utilizará como fachada para poder ingresar al área de interés donde está el objetivo. Se debe realizar contacto con fuentes con acceso a la información, para seguir consolidando y confrontando la información de interés que nos permita orientar el esfuerzo de búsqueda, con el propósito de detectar y neutralizar toda clase de proyecciones terroristas por parte de grupos narcoterroristas al margen de la ley contra la población. iv) El 15 de agosto de 2008, el Jefe de Grupo No. 2, capitán Leonel Alejandro Suescun Ordóñez, envió «Informe Situación Especial de Personal» al director regional de Inteligencia Militar No. 3, en los siguientes términos: Por medio del presente me permito informar al señor director de la Regional de Inteligencia Militar No. 3, acerca de la inasistencia al servicio de tres días consecutivos del señor AI06.

OSCAR BRIÑEZ RESTREPO CM. No. 79272836, código operacional 2999. A quien se le informa que de acuerdo a orden semanal No. 32 de la Dirección de la Regional de Inteligencia Militar No. 3 del Ejército, para el día sábado 09 de agosto de 2008 en Santiago de Cali, en su artículo No. 107 Novedades de Personal, literal b. Reorganización. Fue asignado al grupo No. 3, el señor AI06.

OSCAR BRIÑEZ RESTREPO CM [ ] quien debería hacer presentación en el grupo número 3. De el (sic) cual es comandante el señor CT. CHAVARRO SUÁREZ MIGUEL. El día 12 07:00 de agosto — 08 no hizo presentación en la Regional de Inteligencia Militar No. 3, en la ciudad de Cali departamento del Valle, ni tampoco se tomó la molestia de reportarse telefónicamente ni contestarme el celular.

El día 15 de agosto a las 07:00 del año 2008, cumplió tres días consecutivos sin realizar presentación abandonando el cargo. v) El 19 de agosto de 2008, el jefe de personal de la Regional de Inteligencia Militar No. 3, envió «Informe inasistencia al servicio AI06 Briñez Restrepo Óscar» al director de regional, en el que manifestó: […] me permito informar al señor Teniente Coronel Director de la Regional de Inteligencia Militar No. 3 sobre la inasistencia al servicio del señor AI06 BRIÑEZ RESTREPO ÓSCAR.

El cual debería efectuar presentación el día 12 de agosto del 2008, de acuerdo [con el] certificado de incapacidad de la IPS SALUCOOP (sic). El día 13 de agosto del 2008 me comuniqué telefónicamente con [el] mencionado Agente de Inteligencia, para saber sobre su situación y porque (sic) no había hecho presentación, quien me respondió en forma grosera manifestándome que él no volvía, y que no hablaba con nadie, que él tenía una abogada del sindicato de civiles, igualmente le dije que se comunicara con el Señor Director, para enterarlo de su situación y manifestó que él no tenía nada que hablar con ese señor.

El día 19 de agosto del 2008, se tuvo nuevamente comunicación, pero mantenía la misma actitud. Es de anotar que solicitó permiso para una revisión médica, el cual se le autorizó desde el 5 de agosto hasta el 8 de agosto del año en curso, pero no la realizó en [el] lapso que se la (sic) autorizó, sino al día siguiente del término [de] permiso, donde le dieron una incapacidad hasta el 11 de agosto, pero no se presentó el día 12, ni llamó para informarla novedad.

Por intermedio de un Agente de Inteligencia que se encuentra en la ciudad de Armenia se ubicó, igualmente se le apoyó con los pasajes para que viajara a la ciudad de Armenia. […]. vi) El 19 de agosto de 2008, el jefe del Grupo Eje Cafetero realizó «Informe Apreciación Situación seguridad C-2999» con respecto al «contacto que hizo el 11 de agosto de 2008 con el clase B-5145, (perteneciente al grupo eje cafetero)», así: […] Se tomó como base el informe enviado por el B-5145 a la Gerencia del Grupo Eje Cafetero; referente al encuentro que hizo con el clase B-5145 (perteneciente al grupo Eje Cafetero) con el clase C-2999 (perteneciente al grupo No. 2) el día 11 de agosto de 2008.

Así: SITUACIÓN El día 11 de agosto del año en curso, recibí una llamada del clase C-2999 (perteneciente al grupo No. 2), donde me dice que estaba en la ciudad de Pereira y que estaba con un informante Alex (Penetrado) miliciano de la cuadrilla Aurelio Rodríguez de la Ont FARC, para lo de la remuneración de un pago de información por un resultado en el mes de junio (quien entregó la información sobre el sujeto alias Alejandro que estaba infiltrado en el puesto de policía Bojayá, Chocó, y pertenecía a la cuadrilla Aurelio Rodríguez de la ONT FARC).

Le manifesté al clase C-2999, que en estos momentos no me encontraba en la ciudad de Pereira y que si no se podía otro día, a lo cual él me dijo que el penetrado (Alex) solo estaría ese día, en la ciudad de Pereira y que si no tocaba esperar cuando el sujeto (Alex) volviera a bajar. (Con el fin de darle impulso a la operación Mutilo y haciendo énfasis en que lo que se necesitan es penetrados para el avance en el desarrollo de las operaciones de IMI).

Le ordené al clase B-5145, (perteneciente al grupo Eje Cafetero) que viajara desde la ciudad de Manizales a la ciudad de Pereira con el fin que: se encontrara con el clase C-2999 (perteneciente al grupo No. 2) para que le entregara la suma de $320.000 pesos (que habían autorizado en plan de inversión del mes de julio desde el PDM por ese resultado) y para que le presentara a un penetrado de nombre (ALEX), miliciano del Frente Aurelio Rodríguez de la ONT FARC, de la región del Chocó. Sin más especificaciones.

El clase B-5145, me cumplió la orden y me informó que había hecho el contacto con el C-2999 y le había entregado los $320.000. Así mismo, que este penetrado (Alex) no había hablado con él, ya que no tenía confianza con nadie, solo con el C-2999, desde ese momento el clase B-5145 no volvió a tener contacto con el clase C-2999, según lo que me informa ya que lo de interés era el penetrado (ALEX) y este no quiso hablar con el clase B-5145 porque solo iba por el pago de la información. Igualmente, desde ese día 11-ago-08, la gerencia del Grupo Eje Cafetero no ha vuelto a tener contacto con el clase C-2999.

Así mismo, esta gerencia desconocía la situación del clase C-2999, (referente a evasión o abandono del puesto del grupo 2, según lo que me informa el jefe de personal de la Rime 3). (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayas del texto original). vii) El 19 de agosto de 2008, por medio del Acta 596, la Regional de Inteligencia Militar No. 3, declaró la vacancia del cargo, por abandono, del señor Óscar Briñez Restrepo.

Para el efecto consideró lo siguiente: Tomando como base el informe rendido por el señor Capitán Leonel Alejandro Suescun Ordóñez, Comandante del Grupo No. 2, y jefe inmediato del señor AI06 ÓSCAR BRIÑEZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.272.836 expedida en Bogotá, en el cual manifiesta que el señor en mención dejó de asistir a cumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el día 12 de agosto 07:00 horas de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008 a las 07:00 horas.

Una vez conocida la novedad el Jefe de personal, el día 13 de agosto de 2008, se comunicó telefónicamente con el señor AI06 ÓSCAR BRIÑEZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.272.836 expedida en Bogotá, para saber sobre su situación y por qué no había hecho presentación en la Unidad como estaba ordenado después del permiso que se le dio para realizarse unos exámenes médicos en la ciudad de Armenia Quindío, quien le respondió en forma grosera manifestando que él no volvía y que no hablaba con nadie, que él tenía un abogado del sindicato de civiles.

Igualmente se le indicó que se comunicara con el señor Director de la Regional de Inteligencia Militar No. 3, para enterarlo de su situación y manifestó que él no tenía nada de qué hablar con ese señor. El día 19 de agosto de 2008, haciendo caso omiso a presentarse y teniendo nuevamente comunicación con el señor AI06 OSCAR BRIÑEZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.272.836 expedida en Bogotá, manteniendo la misma actitud argumentando que cualquier cosa con él tenía que ser por escrito, o por intermedio de su abogado.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1792 de 2000, Capítulo V, artículo 38 numeral 4, en concordancia con el artículo 42 numeral 2, SE DECLARA LA VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO DEL MISMO, del señor AI06 ÓSCAR BRIÑEZ RESTREPO […]. viii) El 14 de mayo de 2009, el comandante del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal 1289, autorizó la novedad de personal «por declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo» del señor Oscar Briñez Restrepo. ix) El 2 de junio de 2009, se le comunicó al señor Óscar Briñez Restrepo, el contenido de la Orden Administrativa de Personal número 1289 del 14 de mayo de 2009, «mediante la cual el Comando de la Fuerza en uso de sus facultades legales, lo retira del servicio activo del Ejército Nacional, por declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo, con novedad fiscal 16 de agosto de 2008. x) El 9 de junio de 2009, el señor Briñez Restrepo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Orden Administrativa de Personal 1289 del 14 de mayo de 2009, frente a los cuales la entidad guardó silencio. xi) El 12 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ejército Nacional profirió decisión absolutoria a favor de AI06 Óscar Briñez Restrepo, en consideración a «la escasez del acervo probatorio necesario para corroborar con certeza la responsabilidad del investigado a fin de establecer si durante el lapso comprendido entre el 12 y 15 de agosto de 2008 el señor BRIÑEZ RESTREPO realizó actividades de inteligencia y si los informes respectivos se enviaron o no a la unidad». 2.4.

Análisis de la Sala Como quedó visto, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que se adelante de manera previa una actuación disciplinaria. Por ende, mal puede aplicarse dicha causal después de adelantar un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.

Por su parte, el Decreto Ley 1792 de 2000, que regula la causal de retiro del servicio aplicada al demandante, no prevé un procedimiento administrativo para su aplicación y resolución, motivo por el cual, en principio, no se requeriría adelantar una actuación o un procedimiento para el efecto. Ello no implica, sin embargo, que no haya de respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa del afectado.

En el sub lite está acreditado que el señor Briñez Restrepo no se presentó a laborar ni ejerció sus funciones durante los días 12 al 15 de agosto de 2008. En efecto, el informe rendido, el 15 de agosto de 2008, por el jefe de grupo N.° 2, capitán Leonel Alejandro Suescún Ordoñez, evidencia que aquel no compareció a su lugar de trabajo, Regional de Inteligencia Militar N.° 3, el 12 de agosto de 2008.

Tampoco se reportó para informar la razón de su ausencia, y al contactarlo, telefónicamente, no respondió el celular. A su turno, el jefe de personal de la mencionada Regional le dirigió informe al director, el 19 de agosto de 2008, dándole cuenta de que al señor Briñez Restrepo se le concedió permiso, del 5 al 8 de agosto, para una revisión médica, la cual solo se practicó al día siguiente de vencido dicho lapso; que le dieron incapacidad médica hasta el día 11, por lo que debía reintegrarse el 12.

Sin embargo, no se presentó. Por tal razón, el 13 se comunicó con él, telefónicamente, recibiendo como respuesta que no iba volver y que no pensaba hablar con nadie, ni siquiera con el director, porque tenía una abogada del sindicato de civiles. El jefe de personal lo volvió a contactar el 19 de agosto, pero tenía la misma actitud y le manifestó que «cualquier cosa con él tenía que ser por escrito».

Ahora bien, el demandante alega que las funciones que tenía asignadas debía cumplirlas fuera de la regional y que, durante los días respecto de los cuales se predica el abandono del empleo, estuvo remitiendo informes de las actividades realizadas. No obstante, no logró demostrar que en dicho periodo ejerció actividades de inteligencia. Por otra parte, aunque según el informe del jefe del Grupo Eje Cafetero, el demandante, el 11 de agosto de 2008, se comunicó con él telefónicamente y le indicó que se encontraba en la ciudad de Pereira con un informante perteneciente a la cuadrilla Aurelio Rodríguez de las FARC, con el objeto de concretar el pago por una información proporcionada sobre un infiltrado en el puesto de policía de Bojayá, Chocó, lo cierto es que, de acuerdo con la Orden de Operaciones Fragmentaria N.° 40, del 1.° de junio de 2008, suscrita por el gerente de la Sucursal 33 del Ejército Nacional, el señor Restrepo Briñez formaba parte de la Dirección de la Regional de Inteligencia N.° 3, cuya misión era « adelantar esfuerzos de búsqueda de inteligencia en los municipios de Sevilla, Tuluá y Buga […]».

Al respecto, el capitán Leonel Alejandro Suescún Ordoñez, quien para la época de los hechos fungió como comandante de la compañía de búsqueda de inteligencia en la regional N.° 3, relató que el señor Briñez Restrepo venía de trabajar en la compañía de búsqueda de Armenia, Quindío, y se asignó al equipo de búsqueda dirigido por el sargento segundo Castillo Yersain para desarrollar trabajo de inteligencia en el área rural de los municipios de Tuluá, Buga y Palmira, departamento del Valle del Cauca.

En este orden, tal como lo advirtió el a quo, no queda duda de que el demandante dejó de asistir a cumplir con sus obligaciones laborales en la Regional de Inteligencia N.° 3, los días 12 al 15 de agosto de 2008, pues estaba en desarrollo de funciones no autorizadas por su superior. Las actividades a que se refiere el informe del jefe del Grupo Eje Cafetero fueron adelantadas, supuestamente, ante la Regional de Quindío, pese a que el actor estaba asignado a la Regional del Valle del Cauca, con el propósito de desarrollar misiones de inteligencia en los municipios de Sevilla, Buga y Tuluá. Además, para el 11 de agosto, cuando se comunicó telefónicamente con el jefe del Grupo Eje Cafetero, supuestamente, desde la ciudad de Pereira, se encontraba incapacitado, como da cuenta el respectivo certificado emitido por Saludcoop, por tres días, entre el 8 y el 11 de agosto.

Por su parte, el permiso para viajar a la ciudad de Armenia, para la realización de exámenes médicos, fue concedido el 5 de agosto, por el jefe de personal de la Regional de Inteligencia N.° 3, y en este se indicó, de manera expresa, que debía «hacer presentación en la Gerencia de la ciudad de Cali, el día viernes, 08 de agosto a las 14:00 horas».

De acuerdo con lo anterior la actuación del señor Restrepo Briñez se enmarca dentro del supuesto establecido por la causal segunda del artículo 42 del Decreto 1792 de 2000, esto es, dejar de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos, a la Regional de Inteligencia Militar N.° 3 Sede Cali, donde debía presentarse, o en los municipios correspondientes, del departamento del Valle del Cauca.

Por otro lado, es cierto que el actor fue absuelto de los cargos formulados en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por no presentarse a laborar por más de tres días consecutivos; sin embargo, ello no afecta la decisión adoptada por medio de la Orden Administrativa de Personal número 1289 del 14 de mayo de 2009, por cuanto se trata de decisiones independientes, que no dependen una de la otra.

La declaración de vacancia del cargo constituye una actuación administrativa autónoma, que solo requiere la comprobación física de que el empleado dejó de concurrir a sus funciones durante tres días consecutivos, sin acreditar una justa causa de su ausencia. En ese sentido, no puede afirmarse que la administración actuó sin indagar las causas de la ausencia del servicio del demandante, o que el acto acusado adolece de falsa motivación, comoquiera que al no haberse presentado el 12 de agosto, como le correspondía, fue requerido al día siguiente, el 13 de agosto de 2008; no obstante, se mostró renuente.

Y desde este momento hasta la fecha en que se le notificó la decisión adoptada por medio de la Orden Administrativa de Personal número 1289 del 14 de mayo de 2009, no concurrió a presentar las pruebas que justificaran su ausencia del servicio entre el 12 y el 15 de agosto de 2008. Por lo anterior, coincide esta Sala con el criterio adoptado por el a quo, en cuanto que el demandante no justificó oportunamente su ausencia del trabajo por más de 3 días consecutivos, y en ese sentido, no se encuentra demostrada la violación del debido proceso y del debido proceso.

Así las cosas, es claro que las razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado se ajustaron al ordenamiento jurídico. Ahora bien, como el demandante alega que no se le dio la oportunidad de presentar descargos, la sala debe precisar que, aunque es deber de la administración determinar si la ausencia es o no justificada y, por ende, debe concederle al empleado la oportunidad de explicar su conducta omisiva, ello no significa, en modo alguno, que obligatoriamente tenga que ser en una audiencia de descargos, como lo plantea el demandante, sino que debe cumplirse un procedimiento en donde prevalezca el debido proceso, entendiéndose por tal, la oportunidad de pedir pruebas, contradecirlas y, en general, ejercer el derecho de defensa, toda vez que la carga probatoria recae sobre el empleado ausente.

No obstante, en el presente caso, se repite, el actor no logró acreditar la justa causa de su ausencia. En consecuencia, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora debido a que el recurso de apelación no prosperó y en consideración a que la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Oscar Briñez Restrepo contra la Nación ―Ministerio de Defensa-Ejército Nacional―.

Segundo. Condenar en costas a la parte actora, las cuales serán liquidadas por el Tribunal. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.