CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.
El señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito obrante en el índices 47 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES se desempeña como contratista de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA, entidad demandada en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19982, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.
Siendo ello así, se observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.
Así pues, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano3, el señor JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA4, entidad demandada en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 3 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 4 Calidad de contratista en la entidad pública demandada en la acción popular de la referencia. 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ R E S U E L V E: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para que continue con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.