Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04173-01 Accionante: María Raquel Echavarría Borja Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por María Raquel Echavarría Borja, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela del 6 de septiembre de 2021, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela María Raquel Echavarría Borja, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por el accionado, dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-015-2014-00166-01. 2.
Hechos 2.1. María Raquel Echavarría Borja estuvo privada de la libertad entre el 8 de octubre de 2009 y el 1 de marzo de 2011 mientras se adelantaba una investigación en su contra por el delito de terrorismo. 2.2. El 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria, razón por la cual la referida señora Echavarría Borja incoó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad. 2.3.
El asunto contencioso correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Medellín, que con sentencia del 14 de julio de 2016 desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo fundamentada y fue razonable, en tanto el acervo probatorio inicial indicó la coautoría o participación de María Raquel Echavarría Borja en el delito por el cual se le investigó, toda vez que estuvo en compañía de otras personas que, el día 7 de octubre de 2009, introdujeron en un supermercado un artefacto explosivo. 2.4.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, ente que confirmó el fallo del a quo, con sentencia del 21 de septiembre de 2020, bajo los mismos argumentos. 3. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante indicó que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico por la valoración errónea de los testimonios recaudados al interior del proceso penal, que ciertamente no demostraban la participación suya en los hechos por los que se le investigó. 4.
Pretensiones La parte actora solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir un fallo de reemplazo en el que se accediera a sus pedidos. 5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 27 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tuitiva, en tanto consideró que la decisión atacada se profirió con base en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). 5.3. La Fiscalía General de la Nación también contestó y pidió que se negara el amparo pues, a su juicio, no se cumple con los requisitos generales ni específicos de la tutela en contra providencias judiciales. 5.4.
El Juzgado Quince Administrativo de Medellín rogó que se declarara la improcedencia de la causa por ausencia del requisito de la inmediatez. 5.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia del historial de actuaciones del proceso ordinario de reparación directa en segunda instancia. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 6 de septiembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez.
En punto de lo anterior, adujo lo que sigue: “Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 8 de octubre de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 30 de junio de 2021, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y doce (12) días, contados a partir de la ejecutoria, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados”.
(Negritas del texto). 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Segunda de esta Corporación, el apoderado de la accionante impugnó. Indicó que la sentencia de segunda instancia fue conocida por la señora María Raquel Echavarría solo hasta el mes de marzo de 2021, debido a que se encontraba viviendo en zona rural donde no tenía acceso a la señal de internet; adicionalmente, sostuvo que una vez logró comunicación con su poderdante le sugirió interponer la presente causa, para lo cual procedió a enviarle el correspondiente poder y tuvo que esperar un tiempo mientras ella lo allegaba firmado y en físico para proceder con la radicación del caso.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez, en tanto este fue el descartado por el a quo. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.
Halla la Sala que la sentencia de segunda instancia atacada en la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de septiembre de 2020, notificada por correo electrónico y posteriormente por estado el 09 de octubre del mismo año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada hasta el 30 de junio de 2021. 4.2.
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.
Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2020 fue notificada por correo electrónico a algunas de las partes procesales y el 09 de octubre de 2020 por estado, de manera que cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año. Así, el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable para elevar el amparo, estuvo vigente hasta el 15 de abril de 2021, no obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 30 de junio de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.4.
En vista de lo anterior, en el escrito de impugnación se argumentó por el apoderado recurrente que el referido presupuesto de procedibilidad debía tenerse por superado por cuanto: “(…) i) [E]l fallo de segunda instancia, en el proceso ordinario, no fue dado a conocer al correo electrónico en el mes de octubre del año 2020, el mismo que conoció la demandante en el mes de marzo de este año, en razón a que ella se había ido a vivir a la zona rural del Municipio de Dabeiba, Antioquia, donde no entraba la señal de internet; ii) por lo que debí esperar a que ella saliera a la zona urbana de dicho municipio y se comunicara, como efectivamente lo hizo, en marzo, cuando le comuniqué el sentido del citado fallo ordinario, a lo que me preguntó que más se podía hacer y le expliqué que procedía solamente presentar una tutela por violación al debido proceso y iii) esperé su llamada y me dijo que presentáramos la tutela.
Procedí a enviarle el poder a una dirección de correo de dicho municipio y esper[é] que lo recibiera, imprimiera, firmara y me lo enviara por correo físico”. Para la Sala, las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas por las siguientes razones: En primera medida, la Sala nota que la demandante se desentendió de un asunto judicial de su interés, que aún estaba por resolverse y, en ese sentido, ella no estuvo al tanto del pronunciamiento que hoy pretende atacar por vía de tutela, lo que denota una negligencia en su actuar que no puede ser subsanada por el juez constitucional.
Ahora bien, sobre el segundo y tercero de los argumentos, se resalta que el hecho de que la interesada se encontrara viviendo en zona rural no es impedimento para haber radicado la acción de tutela, pues para ello están disponibles los medios físicos o electrónicos y, en virtud del artículo 86 Superior, no es necesaria si quiera la intervención de un abogado para tal fin.
Sin embargo, si su intención era estar representada por un profesional del derecho, tal y como conoce su representante judicial, pudo haberse echado mano de figuras procesales como la agencia oficiosa, entre otras, a efectos de atender las necesidades de los procurados de manera oportuna, si es que realmente le quedaba materialmente imposible obtener mandato escrito con tal fin, siempre que, por su puesto, esta última circunstancia se hubiere acreditado.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante, u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 5.
Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura el 6 de septiembre de 2021, por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00