Micelio
11001032400020080001900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2008-01-24

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Federacion Nacional De Cafeteros De Colombia·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE y Federación Nacional de Cafeteros Demandada: Nación - Ministerio de la Protección Social Social (hoy Ministerio de Trabajo) Tercero con interés: Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, SINTRAFEC Tema: Se resuelve sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), por medio de la cual se ordena la inscripción de una nueva junta directiva de una organización sindical.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE y la Federación Nacional de Cafeteros, en adelante la parte demandante, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante, Código Contencioso Administrativo o CCA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 316 de 15 de mayo de 2007 expedida por la Inspectora de Trabajo de Pasto – Nariño, por medio de la cual se ordena la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC; la Resolución núm. 609 de 23 de julio de 2007, expedida por el Inspector de Trabajo de Pasto – Nariño por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño, de la entidad demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Federación Nacional de Cafeteros, y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., ALMACAFE2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo o CCA, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 316 de 15 de mayo de 20075, expedida por la Inspectora de Trabajo de Pasto – Nariño; la Resolución núm. 609 de 23 de julio de 20076, expedida por el Inspector de Trabajo de Pasto – Nariño; y la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 20077, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño, de la entidad demandada. 2 Por intermedio de apoderado 3 Folios 17 a 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se ordena la inscripción de una nueva Junta Directiva de una organización sindical […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] DECLARACIONES Previo cumplimento de los trámites previstos del título XV, Libro Cuarto, del Código Contencioso Administrativo, con citación de la DEMANDADA, que es la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (ANTES DENOMINADO MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) DIRECCIÓN REGIONAL DE NARIÑO representada por el MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL (…), y en calidad de parte interesada el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de café – Almacafè -, en su sede de la carrera 8 #11-55 Chinchinà – Caldas ruego en sentencia hacer las siguientes: - Es nula la resolución No. 316 del 15 de mayo de 2007 del Inspector del Grupo de Trabajo de Pasto por medio de la cual se inscribe la Junta Directiva del Comité Regional Pasto del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC” y Almacenes Generales de Depósito Almacafé. - La declaratoria de nulidad de la Resolución referida apareja también la nulidad de las Resoluciones Nos. 609 del 23 de julio de 200 (sic) del Inspector de Trabajo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dir3cción Territorial de Pasto del Ministerio de la Protección Social, y la Resolución No. 855 del 19 de septiembre de 2007 de la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño por medio de las cual fueron decididos los recursos de Reposición y Apelación subsidiaria, respectivamente Igualmente la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas conllevan el restablecimiento del derecho pretendido por las empresas demandantes, como es el de la inexistencia de un comité sindical cuyos miembros, todos vinculados laboralmente a ella, están amparados por fuero sindical. […]”8.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Afirma que la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé tienen abierta 8 Fl. 18 4 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sedes en Pasto – Nariño con un número de trabajadores afiliados al sindicato SINTRAFEC cuya sede laboral en dicho municipio no alcanza las 12 personas que se exigen legalmente. 3.2.

La parte demandante sostiene, que la demandada ordenó inscribir la Junta Directiva Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y mantuvo la decisión a sabiendas que la organización sindical no reunía los requisitos exigidos por la Ley 50 de 28 de diciembre de 19909 para la existencia de un Comité Regional.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 55 de la Ley 50 de 28 de diciembre 1990. • Artículos 14, 16 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 4 y 9 del Decreto 1194 de 10 de junio de 199410. Concepto de Violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Violación directa de la ley 6.

La parte demandante indicó que la demandada, a través del Inspector Nacional del Trabajo interpreta de manera errónea “[…] la ley 50 de 1990, cuya clara intención de ordenar territorialmente las subdirectivas y comités sindicales seccionales. Frente a la expresa restricción de una subdirectiva o comité por municipio, las autoridades administrativas del trabajo ofrecen el asenderamiento de la ley, abriendo las puertas a la proliferación de subdirectivas y comités seccionales, aún sean fantasmas, en municipios vecinos, absolutamente desligados del ámbito natural sindical, que es que 9 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 10 “Por el cual se reglamenta los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990” 5 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demarca la empresa. […]” 7.

Estima, fundado en decisiones de esta misma Corporación11, que todo sindicato debe cumplir con la exigencia sobre el número mínimo de trabajadores en la sede laboral en la que el municipio pretenda conformar una Junta Sindical. 8. la parte demandante aduce, que la parte demandada se apartó de las directrices jurisprudenciales trazadas, por cuanto la primera “determinación” del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 44 de la misma, y que subroga el 362 del C.S. del T., es ratificar la autonomía sindical para redactar sus propios estatutos, sin que ello implique modificación de la legislación laboral vigente y afirma que “Las subdirectivas y comités seccionales deben ceñirse a lo que dispongan los Estatutos sindicales, los que en todo momento deben estar ajustados a la ley”. 9.

Finaliza el libelo afirmando que la exigencia legal es clara: se requiere 12 afiliados con domicilio laboral en el municipio donde se vaya a establecer un Comité Seccional, y 25 afiliados para una Subdirectiva Seccional y por ende no puede hablarse de derechos adquiridos de los sindicatos que hubieren previsto en sus Estatutos disposiciones diferentes a las de la ley.

Contestación de la demanda12 Parte demandada 7. La parte demandada contestó la demanda13 y se opuso a todas las pretensiones, así: 8. Sostuvo que si bien es cierto que “[…] el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 consagra que: "Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. 11 Cita los expediente con núm. de radicado 11.991 del 27 de Febrero de 1997, 9635 del 17 de julio de 1997 y 15627 del 7 de mayo de 1998. 12 Cfr. Folios 143 a 153 13 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 286 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio […] ". 9.

Aclara que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, señaló que: “[…] No ve la Corte que las disposiciones acusadas en ninguna forma atenten contra el derecho de asociación en su modalidad específica como libertad sindical, pues es propio de la ley y está dentro de sus poderes, por ejemplo, exigir determinado número de afiliados para que puedan formarse ciertas células sindicales ", y concluye “[…] Pero más sin embargo no dijo nada respecto ha si la creación de Comités Seccionales debía realizarse con trabajadores afiliados que pertenezcan al mismo municipio […]” 10.

Respecto del carácter de orden público de las normas, que la parte demandante adujo como vulneradas, sostuvo: “[…] debo señalar que tal precepto nunca se desconoció por este Ministerio de la Protección Social con los actos administrativos hoy atacados por vía judicial, ya que somos un Ministerio que garantizamos el respecto de todos y cada unos de los derechos de los trabajadores, pero no se debe perder de vista que la norma con RANGO CONTITUCIONAL que aplicó la Inspectora de Trabajo de Pasto y la Coordinadora de Trabajo y Seguridad Social de Nariño, fue el artículo 39 de la Constitución Nacional el cual consagra que: "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial..", puesto que en efecto tal como lo las funcionarias que conocieron de los recursos de vía gubernativa propuestos, ellas no poseen competencia para DIRIMIR CONTROVERSIAS LABORALES o DECLARAR DERECHOS, ya que esa es una competencia exclusiva de los jueces de la república. […]” 11.

La parte demandada propuso las siguientes excepciones, así. Excepciones Excepción de legalidad de los actos administrativos 7 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Solicitó que se ratifique la legalidad de los actos administrativos demandados mediante, por cuanto, antes que ser contrarios a la ley y a la Constitución Política, lo que hacen es salvaguardar los derechos de los trabajadores del SINDICATO SINTRAFEC, “[…] ya que las Resoluciones No. 316 del 15 de mayo de 2007, 609 del 23 de julio de 2007 y 855 del 19 de septiembre de 2007, se encuentran acordes con la sentencia de la Corte Constitucional C-465 del 2008, en la cual señaló que: Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad. […]” Excepción de indebida interpretación del artículo 55 de la ley (sic) de 1990 por la parte demandante. 13.

Señaló que, si bien se han proferido varias sentencias con relación al alcance del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que en ellas no se ha definido si los trabajadores que hacen parte integrante de una Subdirectiva o Comité Seccional, deben residir en el mismo municipio donde tenga su sede tales organizaciones Excepción de desconocimiento del derecho asociación sindical: 14.

Indicó, conforme al artículo 39 de la Constitución Nacional y la sentencia C- 465 de 2008 proferida por la Corte constitucional, que las autoridades administrativas de trabajo, no posee competencia para dirimir controversias judiciales, ya que dicha competencia esta atribuida constitucionalmente a los Jueces de la República, siendo esta otras de las razones por las cuales la Inspectora de Trabajo de Pasto y la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño obraron conforme a derecho, es decir sin extralimitar la órbita de su competencia. Excepción innominada 15.

La parte demandada solicitó declarar las excepciones que resulten probadas durante el proceso. Tercero con interés en las resultas del proceso14 14 Cfr. Folios 106 a 130 8 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 200815, admitió la demanda, ordenando vincular al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en adelante SINTRAFEC. 17. SINTRAFEC, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y fundamenta su defensa en disposiciones de la Carta Política de 1991 y hace referencia a algunas citas jurisprudenciales y algunas disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, para afirmar que la demanda carece sustento jurídico.

Excepciones previas 18. Invoca falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que como quiera que el derecho sindical es un derecho fundamental, no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical por cuanto dicha circunstancia no lesiona su derecho. 19. Incongruencia de las pretensiones, para lo cual reprocha la pretensión de restablecimiento del derecho, por cuanto indica que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. 20.

Aduce que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, y la califica como una excepción previa, por lo que, en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos. 21. Sostuvo que hay indebida acumulación de pretensiones, en la que siguiendo la línea argumental de la primera excepción, sostiene que la pretensión formulada por la parte demandante relacionada con el fuero sindical, evidencia un pronunciamiento que le permite desconocer los fueros sindicales de los integrantes de la Junta Directiva, lo cual es contrario al ordinal 3º del inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el Código de Procedimiento Laboral regula los litigios relacionados con fuero sindical. 15 Cfr. Folio 44 9 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Indica que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse presentado el 19 de enero de 2007, y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. 23.

El tercero con interés directo sostiene que, existe declinatoria de jurisdicción, al sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros.

Excepciones de mérito 24. El tercero con interés directo propone como excepciones de fondo: 25. Violación al principio de la buena fe y del pacta sunt servanda, para lo cual indica, que entre las partes existe una Convención Colectiva de Trabajo cuya validez no ha sido discutida judicialmente por los demandantes y en la que se reconoce la existencia de comités regionales sindicales y sus juntas directivas.

Esta convención tiene fuerza vinculante para las partes y dentro de las obligaciones acordadas se pactó el reconocimiento del amparo foral. 26. Violación de la confianza legítima, para lo cual aduce que el sindicato existe desde antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, de manera que, para dicho momento, se había previsto la creación de directiva seccionales o regionales con lo cual, la demandante no puede pretender desconocer su propio acto puesto que con ello se desconoce el postulado de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. 27.

El tercero con interés directo presenta como defensa lo que denomina “Sustracción de materia-hecho cumplido”, al considerar que, en atención al periodo para el que fue elegida la junta directiva, su periodo venció en el año 2005, por lo que no existe materia que pueda ser objeto de sentencia por sustracción de materia. Alegatos de conclusión 10 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

El Despacho sustanciador, agotada la etapa probatoria, mediante auto de 29 de agosto de 201716, dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, sin perjuicio que el Procurador Judicial solicitara traslado especial. 29. Las partes, dentro del término concedido, guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público 30. El Agente del Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 31. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las excepciones propuestas; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 32. Vistos el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de 16 Cfr. Folio 305 17 “[…] Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]”. 18[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]”. 19 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia. 33.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite como se desarrolla a continuación: 34. La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.

Actos administrativos acusados 35. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 36. La Resolución núm. 316 de 5 de junio de 2008 “[…] Por medio de la cual se ordena la inscripción de una nueva Junta Directiva de una organización sindical […]”, expedida por la Inspectora de Trabajo de Pasto. “[…] INSPECCIÓN DE TRABAJO DE PASTO Resolución número 316 de 15 de mayo de 2007 San Juan de Pasto Por medio de la cual se ordena la inscripción de una nueva Junta Directiva de una organización sindical LA INSPECTORA DE TRABAJO DE PASTO, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto No 205 de Febrero del 2003 y las Resoluciones Nos 0951 del 28 de Abril del 2003 Art. 12 No 15, 3133 de Septiembre 14 del 2005, 4902 del 22 de Diciembre del 2005 Art. 2 y

CONSIDERANDO

Que la organización Sindical de primer Grado y de Empresa denominada: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA "SINTRAFEC" COMITÉ REGIONAL PASTO con personería jurídica Número 00058 del 14 de Enero de 1959, con domicilio en Pasto departamento de Nariño, integrada 12 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por dieciséis (16) afiliados, (11) hombres y (5) mujeres, 'radicaron en este Despacho el 7 de Mayo del año en curso dentro del término legal establecido en el D.R 1194 de 1994, la documentación correspondiente, con el fin de que se realice el reconocimiento e inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, de la nueva Junta Directiva elegida en Asamblea General ordinaria de afiliados el 29 de Abril del año en curso, según el acta número 05-2007 de la fecha.

Que en el acta de Asamblea General que registró la elección de la Junta Directiva, se informa que asistieron 11 de afiliados de los 16 que son en total conformando así el quórum estatutario, presentaron 3 planchas para la elección de la junta directiva que de conformidad al art 58 de los estatutos está integrada por 6 directivos, de la siguiente manera: […] A si mismo eligieron al fiscal señor Ricardo Pardo, de la fracción mayoritaria de las minoritarias (art 391 del C.S del T), correspondiéndole este cargo directivo a la plancha Numero 1.

Que mediante oficios ITSSCPGM 141 y 142 del 8 de Mayo del año en curso, esta Inspección de Trabajo, realizó las comunicaciones a la parte empleadora, de conformidad al Art. 1 del Decreto Reglamentario 1194 de 1994, así como también se les solicitó información si las personas elegidas, no ocupan cargos de dirección, confianza y manejo en la empresa debidamente comprobada (art.389 del C.S del T) Que la documentación que aportó el sindicato con su solicitud es la que exige el DR 1194 de 1994 Art. 2.

Por lo tanto este Despacho encontró que la elección y designación de los cargos directivos se hizo conforme a la Constitución Nacional, a la ley y a los estatutos de la organización sindical, Que no habiendo causal violatoria de la Constitución Nacional, de la Ley o de los estatutos, corresponde a este Despacho ordenar la inscripción de la nueva Junta directiva de la Organización Sindical ya mencionada, por conducto de la coordinación del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. ORDENAR la inscripción en el Registro sindical de este Ministerio, de la nueva Junta Directiva de la organización Sindical de primer Grado y de Empresa denominada: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA "SINTRAFEC COMITÉ REGIONAL PASTO con personería jurídica Número 00058 del 14 de Enero de 1959, conforme a lo estipulado en los estatutos del ente sindical, de la siguiente manera: 13 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente: JAIME RODRIGUEZ HERNÁNDEZ Secretario General: ROSARIO VIYTELI YELA Tesorero: HECTOR ALIRIO PAREDES Fiscal: RICARDO PARDO CASTILLO Srio de Cultura y Prensa: ALVARO BENAVIDES.

Srio de asuntos intersindicales: HERMAN MORA ARCINIEGAS […]”. 37. La Resolución núm. 609 de 23 de julio de 2007 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Inspectora de Trabajo de Pasto, que dispuso: “[…] INSPECCIÓN DE TRABAJO DE PASTO Resolución número 609 San Juan de Pasto, veintitrés de Julio de 2007 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LA INSPECTORA DE TRABAJO DE PASTO, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto No 205 de Febrero del 2003 y en especial las Resoluciones Nos 0951 del 28 de Abril del 2003 Art. 29, 3133 de Septiembre 14 del 2005, 4902 del 22 de Diciembre del 2005 Art. 2, el decreto 01 de 1984 arts. 50 al 55 y CONSIDERANDO: El recurrente señor Misael Ernesto Rodriguez al sustentar sus motivos de inconformidad en contra de la providencia No. 316 del 15 de Mayo del 2007, manifiesta que la empresa que representa y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia conforman una unidad de empresa ubicadas en el municipio de Pasto y que solo 11 de los 16 trabajadores que pertenecen al sindicato SINTRAFEC REGIONAL PASTO, laboran en esta ciudad ya que los restantes cinco trabajan en los municipio de Sandoná, Albán, Buesaco y los Andes, por tal razón el comité sindical aludido de conformidad al Art. 55 de la ley 50 de 1990 debe estar conformado por un número no inferior a doce (12) miembros y por consiguiente este Ministerio no debió ordenar su inscripción, fundamentando sus argumentos aparte de la norma aludida, en los arts. 14, 16, 353 del C.S del T, DR 1194 de 1994 artículos 4 y 9, en la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda sentencias del 27 de febrero de 1997, radicación 11.991, del 17 de Julio de 1997 radicación 9635 y la de Mayo 7 de 1998 expediente 15627, la del 17 de Septiembre del 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que según el recurrente "tienen directrices precisas según el cual todo sindicato debe cumplir con la exigencia sobre un número mínimo de trabajadores en la 14 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede laboral en el municipio en el que se pretenda conformar una junta sindical." Agregó además "No puede hablarse de derechos adquiridos de los sindicatos que hubieren previsto en su estatutos disposiciones diferentes a la ley.

Es de común ocurrencia en todos los campos de la actividad económica y social de las organizaciones existentes- entidades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro, sociedades, entidades financieras etc. deban adecuar sus estatutos a nuevas previsiones legales, tal como efectivamente han ocurrido en esta última década. El a- quo dispuso de la previsión contenida en el artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, ella le brindó la oportunidad de poner en conocimiento las objeciones que existieran, puestas de presente por las empresas al fin de tenerlas en cuenta al momento de considerar una inscripción contraria a la ley, pero omitió tener en cuenta las consideraciones así emergiera la evidente contrariedad con la ley, con su sentido finalista y con la interpretación expuesta por el H. Consejo de Estado en caso similar y exactamente aplicable al caso ” CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Con el objeto de resolver los recursos de reposición que se han formulado a este Despacho, es menester como primer punto a tratar lo referente al DEPÓSITO DE LOS ESTATUTOS SINDICALES Y SUS REFORMAS del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA "SINTRAFEC COMITÉ REGIONAL PASTO, pues como es de conocimiento general, estos depósitos estatutarios tienen por objeto que este Ministerio a través de UN ACTO ADMINISTRATIVO ordene su inscripción en e registro sindical, claro está siempre y cuando estos no sean contrarios a la Constitución y a la Ley, y como en el caso que nos ocupa por no vulnerar norma alguna esta entidad procedió mediante Resolución 000413 del 13 de febrero de 1989 a ordenar su inscripción y por tanto dicho acto administrativo goza de la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD; y así las cosas mientras esa Resolución no sea SUSPENDIDA o ANULADA POR LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz La Corte Constitucional ha señalado que es aceptable el criterio según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profleren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto, ya que de esta manera el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria y produce sus efectos jurídicos una vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificacióny cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra.

Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir. Lo anterior incluso fue entendido por los recurrentes razón por la cual dentro de la sustentación de los recursos replicaron lo siguiente: "No puede hablarse de derechos adquiridos de los sindicatos que hubieren previsto en sus estatutos disposiciones diferentes a la ley.

Es de común ocurrencia en todos los campos de la actividad económica y social de las organizaciones existentes- entidades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro, sociedades, entidades financieras etc._deban adecuar sus 15 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutos a nuevas previsiones legales, tal como efectivamente han ocurrido en esta última década".

(Lo resaltado es mío). Tal señalamiento significa que reconocen que los estatutos de "SINTRAFEC" COMITÉ REGIONAL PASTO favorecen los intereses de los trabajadores sindicalizados, y por ello manifestaron que DEBEN ADECUARLOS A LAS NUEVAS PREVISIONES LEGALES, pero como ello no ha ocurrido así, aún están vigentes las normas sindicales y por esta razón como lo señala la Corte Constitucional esta Inspección de trabajo debe proceder a cumplir y a hacer cumplir la Resolución de inscripción. Si las empresas empleadoras no están de acuerdo con el artículo 3° de los estatutos sindicales debieron demandar el acto administrativo de inscripción de la reforma estatutaria alegando como lo hacen en el caso bajo estudio, que dicha norma es violatoria de la Ley, y lograr que un Juez de la república si así lo estima ordene su nulidad o inaplicabilidad.

El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que: "Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos " (La parte en negrillas y subrayada fuera del texto)Lo anterior significa que en el caso que nos ocupa se debe dar aplicación a los estatutos sindicales, ya que al ser redactados de manera libre y democráticamente, representan el querer de la organización sindical y la carta que orienta sus fines y objetivos, y más cuando la reforma a los estatutos data del año 1989, o sea que ya tienen una vigencia de 18 años en los cuales han tenido plena aplicabilidad sus normas, y el comité ha sido reconocido como tal por este Ministerio.

Además de lo anterior se debe hacer claridad que quienes redactan los estatutos del sindicato son los sindicalizados y no el empleador, y por ello este no puede obligarlos a que los modifiquen a su arbitrio, o exigir de esta entidad que los interprete de manera distinta a su tenor gramatical. Como los Inspectores de Trabajo no tenemos funciones jurisdiccionales tal como lo consagra el artículo 486 del C.S. del T, y que reza: " Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuva decisión esté atribuida a los Jueces, no podríamos entonces entrar a desconocer una norma existente como los estatutos sindicales;

Incluso los mismos recurrentes se permitieron reforzar esta situación, ya que refieren que en casos aparentemente similares se ha establecido supuestamente que los Comités Regionales deben estar conformados por 12 afiliados del mismo municipio, pero como es fácil apreciar dichas controversias han sido dirimidas ante la JURISDICCCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cosa distinta hubiese sido que exista o se hubiese probado que hay un acto administrativo proferido por una inspección de trabajo que interprete y deje sin efectos un artículo de los estatutos sindicales que ya hubiese sido inscrito en este Ministerio, como para lograr que esta funcionaria resuelva favorablemente las aspiraciones de los recurrentes.

Respecto al acatamiento de las normas sindicales, ha sido criterio de la suscrita dar plena aplicación a la norma estatutaria de manera imparcial, así estas favorezcan o desfavorezcan los intereses de las partes. En un caso que manejo este Despacho con relación a la Inscripción de una junta directiva parcial de la "ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRACOMFAMILIAR NARIÑO", negué dicha inscripción ya que en sus 16 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutos hablan restringido aún más el artículo 389 del código sustantivo del trabajo, con relación a ser más exigentes y cerrados en la permicidad de que un miembro que ostente la calidad de directivo, gerente, subgerente o que tenga personal bajo su subordinación pueda ser miembro de la junta directiva del sindicato, el cual aparentemente vulneraría la igualdad de oportunidades, pero mi criterio en aplicar los estatutos pese a tal restricción fue acogido también por el Ad quem en aquella oportunidad, y por ello mi Resolución No. 316 del 15 de Mayo del 2007 fue proferida de manera imparcial, ya que simplemente estoy dando aplicación al artículo 3° de los estatutos sindicales que se encuentra vigente. 2.- Respecto a las Jurisprudencias Administrativas que citan los recurrentes debo expresar que la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr Alejandro Martinez Caballero, con sentencia del 1 de abril de 1993 (Rad.: C-131-93), expresó sobre la Cosa y la obligatoriedad de las sentencias que: "La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria Sólo la Corte Constitucional, ciñéndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias".

Lo anterior significa que no es obligatorio para esta Inspectora que de aplicación a las jurisprudencias que se permiten señalar los recurrentes, y más cuando con sentencia del 4 de diciembre de 1995, de la sección segunda del Consejo de Estado dijo sobre los alcances del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que: "Como puede observarse, esta norma prevé la creación de subdirectivas seccionales con un mínimo de 25 afiliados en municipios distintos al de su domicilio principal, y de comités seccionales en donde no haya 25 miembros pero se reúnan 12.

En parte alguna limita la creación de las subdirectivas con la exigencia de que sus miembros estén todos domiciliados en el mismo municipio de su sede: y al no hacerlo la ley, no le esta permitido a los funcionarios del Ministerio de Trabajo negar la inscripción de los directivos de una subdirectiva creada y en funcionamiento " (Lo resaltado es mío).

B reconocimiento de la organización sindical data desde el año de 1959, o sea que ya lleva en funcionamiento hace 48 años, luego entonces gozan de derechos adquiridos para que este Ministerio haya procedido a la inscripción de los directivos del comité seccional. La sentencia que me permiti señalar anteriormente aclaró la consulta que habría realizado el Ministerio de Trabajo al Consejo de Estado sobre el alcance del Art. 55 de la ley 50 de 1990 y que citan los recurrentes y en la cual se señaló que: "1.

No es jurídicamente viable la creación de Subdirectivas seccionales-o comités secciónales- mediante la suma de afiliados a un sindicato en varios municipios porque el artículo 55 de la ley 50 de 1990 dispone que tales subdirectivas solamente puedan conformarse en municipio distinto al domicilio principal y en el que tenga el sindicato " un número no infería a veinticinco (25)-o para el casos de comités seccionales 12- miembros" "2.

E Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe negar la inscripción de aquellas directivas seccionales sindicales que hayan sido conformadas por afiliados de varios municipios, porque esta forma de integración es contraria a la regulación prevista en la ley 50 de 1990". Además de lo anterior se debe hacer claridad a los recurrentes que las consultas no tienen el carácter obligante tal como lo consagra el articulo 25 del C.C.A el cual consagra que: " Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." […] Por lo tanto se, 17 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: NO REVOCAR la Resolución No 316 del 15 de Mayo del 2007, por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social de la nueva junta directiva denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMITÉ REGIONAL PASTO por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 316 del 15 de Mayo del 2007, por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social de la nueva junta directiva denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMITÉ REGIONAL PASTO por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. […]” 38.

La Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007 “[…] Por medio de lqa cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad de Nariño: “[…] CONSDIDERACIONES DEL DESPACHO A.- El artículo 39 de la C.N. expresa categóricamente que los trabajadores tiene derecho a constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple acta de constitución. La ley ha reglamentado esta disposición constitucional en el artículo 362 del C.S.T, que prescribe ".. toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos igualmente el artículo 66 del C.C.A., como artículo análogo en su correspondiente interpretación constitucional a la norma en comento, prescribe que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Considera el despacho que la anterior normatividad es premisa fundamental para adecuar el presente asunto a una prudente y real decisión, que ampare derechos constitucionales de las partes y que por sobre todo tutele el derecho a la igualdad frente a la Ley de quien tiene la misión de representar sus propios intereses, para este caso nos referimos al derechos de los trabajadores a formar su nueva junta directiva, a los empleadores o sus representantes legales de contravenir la misma y a la administración pública del Ministerio de la Protección Social en quien recae la obligación de resolver en derecho y por la Ley lo que se le ha expuesto a su consideración, desde esta óptica debemos precisar otros aspectos. 18 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Existen una clara y evidente confusión en la pretensión sostenida por los recurrentes, por cuanto la interpretación de la Ley 50 de 1.990 la aparejan a la creación de un nuevo comité sindical, siendo que el espíritu de la Ley no habla de la renovación de dichos comités sino de la creación de nuevas juntas directivas de los entes sindicales, esto es como si recién nacieran a la vida jurídica.

Por lo que se entreve claramente que la organización sindical SINTRAFEC ya se encuentra reconocida legalmente desde el año 1989, por lo que no se trata de un nuevo hecho jurídico que plasme la creación de un nuevo ente sindical, sino más bien de una renovación de su junta directiva, tal como lo contemplan los estatutos del sindicato. Entonces debe precisar el despacho que una cuestión es la creación del comité sindical y otra la renovación del período estatutario de la nueva junta directiva sindical C- Como es de conocimiento lógico en materia jurídica, la competencia del Ministerio de la Protección Social por orden de la Ley no está para entrever situaciones que tienen que ver con la validez o invalidez de los actos jurídicos pues claramente el artículo 486 del C.S.T dice " que dichos funcionarios no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias laborales atribuidas a los jueces..".

De esta manera se zanja el litigio contemplado por los recurrentes cuando pretenden que sea este despacho quien dirima la legalidad o ilegalidad de los estatutos del sindicato SINTRAFEC, o que por lo menos los adecue a las nuevas disposiciones legales para este caso a la ley 50 de 1.990. Esta pretensión es inocua, impertinente y no viable en razón de las facultades contempladas por la Constitución y la Ley.

Aceptar la pretensión de los recurrentes es violar ostensiblemente la Constitución y de plano incurrir en actos de negligencia administrativa, de prevaricato y de conductas desleales contra las partes y contra la Institución jurídica en general. D. Precisa el despacho que existen antecedentes fácticos que suponen la necedad en las pretensiones expuestas por los recurrentes, por cuanto en anteriores ocasiones la administración del Ministerio de la Protección Social ya se ha pronunciado sobre el aspecto fundamental que atañe el hoy recurso de alzada; sobra decir que en anteriores oportunidades los recurrentes actuando como partes interesadas han esgrimidos las mismas razones por los mismos hechos y por las mismas circunstancias que hoy son materia de controversia por lo que no se justifica ni es probo que acudan a esta instancia administrativa para dilatar la vigencia de los actos administrativos y por sobre todo para lograr pretensiones en las que el despacho ya se ha pronunciado, advirtiendo que sus conductas tendrían una clara intención de temeridad.

Se trata en el presente caso de preservar el orden jerárquico de la ley, pues sería un absurdo jurídico tratar de imponer o colegislar aspectos jurídicos que NO son de competencia del funcionario que emite resoluciones de su propio ámbito; pues mal haría este despacho en incurrir en la omisión de sus propias funciones, desconociendo derechos previamente establecidos, como tampoco entrar controvertir o fallar asuntos exclusivamente de competencia Administrativos. de los Jueces En conclusión y sin entrar en mayores detalles en los aspectos esgrimidos por los recurrentes, encontramos ajustada a derecho y al marco legal la resolución proferida por la señora Inspectora de trabajo en cuanto hace referencia a la Inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical SINTRAFEC.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la 19 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución No. 316 del 15 de Mayo de 2007, proferida por la inspección de Trabajo de Pasto, por medio de la cual se ORDENA la inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social de la nueva junta directiva de la organización sindical de Primer grado denominada: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA "SINTRAFEC" COMITÉ REGIONAL PASTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” Problema jurídico 39.

Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la parte demandada y del tercero con interés directo, determinar si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núms. 316 de 15 de mayo, y 609 de 23 de julio de 2007 expedidas por el Inspector de Trabajo de Pasto, por medio de la cual se ordena la inscripción de una nueva Junta Directiva de una Organización Sindical; y de la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño, al presuntamente haber sido expedidos en contra de las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

Acervo y valoración probatorios 40. Para resolver el problema jurídico, la Sala encuentra acreditado: 40.1. El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – SINTRAFEC solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción de la Junta Directiva Comité Regional Pasto.20 40.2. Acta 05-2007 de 29 de abril de 2007 por medio de la cual se elige una Junta Directivas del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – SINTRAFEC, Comité Regional Pasto.21 20 Cfr. 52 y 53 21 Cfr. 54 y 55 20 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.3.

La parte demandada inscribió, mediante Resolución núm. 316 de 5 de junio de 2008 la nueva Junta Directiva. 40.4. El Representante Legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interponen recurso de reposición y en subsidio apelación. 40.5. Los recursos fueron resueltos a través de las resoluciones acusadas núm. 609 de 23 de julio de 2007, expedida por el Inspector de Trabajo de Pasto – Nariño; y la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño, de la entidad demandada, en las que confirman la decisión inicial. 41.

Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán de la siguiente manera: 42. Para resolver si hay lugar o no a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el marco normativo internacional y nacional, y los desarrollos jurisprudenciales del derecho de asociación sindical; ii) las excepciones propuestas; iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo internacional y nacional y desarrollos jurisprudenciales del derecho de asociación sindical 43. La Sala abordará el análisis del presente asunto haciendo referencia al concepto del bloque de internacionalidad22 por la naturaleza del derecho que se discute, el cual reviste importancia para resolver el problema jurídico que trae consigo el presente asunto. 22 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, respecto del bloque de internacionalidad sostuvo: “[…] Estos instrumentos, como parte de un Bloque de Internacionalidad, contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas. […]“ 21 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo internacional Los convenios OIT 44.

En relación con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y visto el artículo 53 de la Constitución Política, que establece que ““[…]Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna […]”, la Corte Constitucional ha establecido aquellos convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y el rango de cada uno será determinado a través de la jurisprudencia. Convenio 154 de 1981 45.

El Convenio núm. 154 de 1981 ““Sobre el fomento de la negociación colectiva” de la OIT23, adoptado en el marco de la 67ª reunión OIT de 3 junio 1981 en Ginebra; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 524 de 12 de agosto de 1999, efectuó la revisión constitucional de dicho convenio24 y de la Ley aprobatoria del mismo; declarando la exequibilidad de sus disposiciones. 46.

La Corte Constitucional, con ocasión de la revisión que sobre la constitucionalidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo25, hizo referencia al estudio que en las providencias anteriores había llevado a cabo respecto de los Convenios 151 y 154 de la OIT. En esa ocasión, la Corte fue enfática en señalar que dichos convenios hacen parte de la legislación interna en los siguientes términos: ““[…]De conformidad con lo expuesto, a modo de resumen se tiene: (i) hacen parte de la legislación interna del país los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999; […] No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 23 Convenio Adoptado en el marco de la 67ª reunión CIT (03 junio 1981) en Ginebra 24 Corte Constitucional. sentencia C-161 de 2000 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-1234 de 2005. Magistrado Alfredo Beltran Sierra 22 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal: las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999 “[…] “[…]la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán “[…] 47.

De esta manera, la Corte Constitucional, no solo no determinó explícitamente que los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT se constituyeran en normas de raigambre constitucional, sino que, mediante la sentencia C- 1234 de 2005, también señaló categóricamente que estaban integrados al ordenamiento jurídico interno. 48. Las disposiciones del Convenio núm. 154 que deben ser destacadas son las siguientes: i) los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; y ii) dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto su restricción. Convenio 87 de la OIT 49.

Por su parte, el Convenio 87 de 1948 “relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”, adoptado en San Francisco en la 31ª reunión OIT de 9 julio 1948 y ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 15 de septiembre de 1976, establece algunas normas alusivas a la libertad sindical, entre las cuales se puede resaltar: “[…] Artículo 2.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. (…)”. Artículo 8. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la 23 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad. 2.

La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. […]” 50. La Corte Constitucional, en relación con el Convenio 87 de la OIT, tuvo la oportunidad de referirse al mismo indicando que el mismo conforma el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, constituye un parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas de menor jerarquía, tal como lo señaló en las sentencias C-401 de 2005, C-405 de 2005 y C-617 de 2008.

Convenio 98 de la OIT 51. Respecto del Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva”, adoptado en Ginebra en el marco de la 32ª reunión OIT de 1 julio 1949 y aprobado por la Ley 27 de 15 de septiembre de 1976 y que, por lo tanto, hace parte de la legislación interna.

Los artículos 1 y 2 de dicho convenio son del siguiente tenor: “[…] Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. […]” 24 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convenio 135 de la OIT 52.

Por último, en relación con el Convenio No. 135 de 1971 “Relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, aún no ha sido ratificado por Colombia26 y, por consiguiente, no está en vigor para el Estado Colombiano, sin perjuicio de pertenecer al bloque de internacionalidad, por estar conformado por principios y normas del derecho internacional “[…] de obligatorio cumplimiento […]”, e integrado, entre otros, por: i) normas del ius cogens; ii) tratados internacionales; iii) costumbres internacionales universales, regionales y locales aplicables al Estado colombiano; y iv) principio generales del derecho reconocidos y aceptados por la comunidad internacional.

Derecho a la negociación colectiva en el ordenamiento jurídico colombiano. 53. Visto el artículo 39 de la Constitución Política sobre la libertad sindical, establece: “[…]ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. […]” 54. La Corte Constitucional27, al referirse al bloque de constitucionalidad en la sentencia C-225 de 1995, sistematizó en los siguientes términos sus características y componentes.

El alto tribunal constitucional sostuvo en dicha 26 Información obtenida de la página web https://www.ilo.org/dyn/normlex/es 27 Corte Constitucional Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995. Magistrado: Alejandro Martínez Caballero 25 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, y sobre el bloque de constitucionalidad, que está compuesto: “[…].

“por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu[…]”.26 55.

De lo anterior se tiene que el estudio de constitucionalidad de una norma debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, pero representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu). 56.

Visto el artículo 93 de la Constitución Política, dispone: “[…].

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […] 57.

De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que: “[…] sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii).

Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San José de Costa Rica Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […].".28 58.

El derecho a la negociación de los trabajadores, también de origen constitucional se encuentra regulado en el artículo 55 Superior, sin distinción alguna respecto a si la titularidad del mismo se otorga a los trabajadores del sector privado u oficial, en este último caso, bien sea se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos; así: “[…] Artículo 55.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. […]” 59. La normativa constitucional que se cita, tiene como propósito principal, regular la negociación colectiva en las relaciones laborales, y que el legislador puede establecer excepciones al ejercicio de dicho derecho.

La Sala advierte igualmente, que el Estado tiene el deber de promover la concertación y demás mecanismos necesarios a efectos de lograr la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 60. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-342 de 1995, definió el derecho a la negociación colectiva como aquel derecho “[…] regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores[…]”29; y como un instrumento que promueve la negociación colectiva, que encuentra su sustento en el preámbulo, en el artículo primero y en el artículo segundo de la Carta Fundamental, al establecer que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de república se funda en valores como “el trabajo”, teniendo entre sus fines esenciales “promover la participación de todos en las decisiones que los afectan”, para lo cual la negociación colectiva cumple el papel de promover la “participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella[…]”30. 61.

De ahí el carácter de derecho fundamental que le otorga al derecho a 28 Corte Constitucional. Sentencia C - 582 de 1999 29 Corte Constitucional. Sentencia C-161 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 30 Corte Constitucional C-593 de 1993, M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz 27 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la negociación colectiva cuando su desconocimiento conlleva “la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical”, el Estado “no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe “promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”30. 62.

El marco convencional, constitucional y legal descrito supra, permiten resolver las excepciones propuestas por las partes de la siguiente manera: Excepciones propuestas por el tercero interesado en la resulta del proceso. 63. El apoderado de SINTRAFEC, propuso como argumento de defensa lo que denominó excepciones “previas” y excepciones “de fondo”. 64.

Visto el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las excepciones previas, antes de su derogatoria preveía31: “[…]

ARTICULO 163. Los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil no tendrán formulación incidental dentro del contencioso administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aun como razones para recurrir. […]“ 65. Visto el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las excepciones de fondo establece: “[…]

ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." […]“ 31 Norma derogada por el artículo 68 del decreto 2304 de 1989 28 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

De la normativa transcrita, se concluye que en materia contencioso administrativa, la derogatoria del artículo 163 del Decreto – Ley 01 de 1984 que establecía las excepciones previas, condujo a que en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción, solo quedara reconocida la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio que el fallador pudiera decidir sobre cualquier otra que encontrara probada, al tenor del artículo 164 ibídem, por lo que se pasará a continuación al análisis en el mismo orden propuestas por SINTRAFEC, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Excepción de inepta demanda 67. Visto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, sobre la remisión al entonces Código de Procedimiento Civil. 68. Visto el artículo 100 del Código General del Proceso respecto de las excepciones previas: “[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 69. Como queda visto, la inepta demanda como excepción previa, tiene dos manifestaciones principales, una la atinente a la ausencia de requisitos formales y otra, que es la que interesa en este caso, cuando en la demanda se presenta de manera indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de la inepta demanda, lo cual desbordaría la naturaleza de la excepción, y derivaría en que 29 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por vía de la excepción previa, no pueda abordarse el estudio de aspectos propios del fondo del litigio. 70.

Como se pudo observar, esta excepción es presentada bajo cuatro aspectos: i) falta de titularidad de la parte demandante; ii) incongruencia de las pretensiones; iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y iv) indebida acumulación de pretensiones Inepta demanda por falta de titularidad 71. Respecto de lo que denomina inepta demanda por falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que el derecho sindical es un derecho fundamental, y por ende no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical, so pena de lesionar su derecho, debe decirse que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que como ha quedado visto, el derecho de asociación sindical y su carácter fundamental no es exclusivo de los trabajadores, si no del cual también son titulares los empleadores.

En este sentido, el artículo 2° del convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización, involucra a trabajadores y empleadores y les asigna garantías contra actos de injerencia de unas respecto de las otras. 72. Las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo se convierten en titulares de obligaciones y derechos recíprocos, conformados, por un lado en los trabajadores, quienes, organizados mediante la institución de la asociación sindical, promueven y defienden sus intereses profesionales, y de otro lado el empleador, respecto de quien se fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo que suscriba con sus trabajadores y las relaciones laborales con los mismos. 73.

Los acuerdos que se pacten son fruto de la autonomía de la voluntad, y por ende, lo que allí se decida necesariamente repercute en el bienestar de los trabajadores y el desarrollo de las políticas empresariales, esto es, que lo acordado necesariamente incide en la política organizacional del empleador, 30 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que genera una vinculatoriedad y se convierte parte integral de los contratos individuales de trabajo. 74.

Para la Sala, cualquiera de las partes que integran la relación colectiva de trabajo, son titulares del ejercicio de las acciones encaminadas a proteger sus intereses, y legitimadas en causa con el fin de obtener protección de sus derechos en sede administrativa o judicial, de ahí que dentro de la actuación administrativa, la parte demandada haya notificado no solamente a SINTRAFEC, sino a las empleadoras.

Inepta demanda por incongruencia en las pretensiones 75. Respecto de la excepción denominada incongruencia de las pretensiones, se reprocha la pretensión que formula la parte demandante sobre el restablecimiento del derecho al indicar, que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical, siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. 76.

La Sala en el caso sub examine, considera que la acción está encaminada a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones acusadas relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Pasto, pretensión que de tener éxito sólo puede estar referida a la nulidad de dicha decisión. 77.

Del resultado del análisis de legalidad de los actos administrativos de inscripción de la mencionada Junta Directiva, dependerá el restablecimiento del derecho, que no se concentra en la existencia de algún fuero sindical, sino en la validez de la inscripción, asunto aquel que es propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se dan las condiciones para concluir que exista un indebido planteamiento de las pretensiones.

Inepta demanda por no integrar todos los litisconsortes 78. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo además, que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios 31 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos. 79.

Visto el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo: “[…]

ARTICULO 364. PERSONERIA JURIDICA. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. […] 80. La garantía de otorgar personería jurídica a las organizaciones sindicales, se refleja en la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones no solo de la propia organización, sino de todas aquellas personas que la componen, que se materializa, entre otras, con la facultad para interponer las respectivas acciones constitucionales, o legales de defensa de sus afiliados, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros. 81.

La Corte Constitucional, sobre la legitimidad de la que goza la organización sindical para hacerse parte en un proceso judicial en nombre de sus afiliados indicó: “[…] del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. […]”32 32 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

Esta Corporación32, al referirse a la improcedencia de integrar como litisconsortes necesarios a los integrantes de la Junta Directiva de un sindicato, sostuvo: “[…] El Código Sustantivo del Trabajo dispone en su artículo 364 que toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, sujeta de derechos y capaz de contraer obligaciones, y por consiguiente en los presentes procesos no es necesaria la vinculación de los afiliados al sindicato, toda vez que quien realizó la solicitud de inscripción de cada una de las Juntas Directivas, fue la organización sindical con personería jurídica “SINALTRABAVARIA”, quien representa su propio interés y el de sus afiliados.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a todo afilado para hacerse parte en los procesos, conforme a los artículos 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que no aconteció en el sub lite, por cuanto ninguno hizo manifestación al respecto.[…]” 83. La Sala concluye, con las normas citadas y la jurisprudencia que precede, que la excepción propuesta será negada, no solo por cuanto la organización sindical goza de personería jurídica que la hace titular de derechos, dentro del cual se encuentra el derecho de inscripción de las Subdirectivas y su Junta Directiva, órganos que pertenece a la organización sindical con personería jurídica propia, lo que la individualiza de sus afiliados. 84.

La Sala, como se indicó supra, entiende que no se está cuestionando el fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva, y por ende, no hay necesidad de vincular a los directivos del Comité Regional de Pasto que ostentan esta prerrogativa, máxime cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de SINTRAFEC, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada, por lo que se negará la excepción propuesta.

Excepción de caducidad de la acción 85. Visto el artículo 136 del CCA, dispone: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero. 33 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]” 86.

Indica el tercero con interés directo en las resultas del proceso, que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse presentado el 19 de enero de 2007 y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. 87.

La Sala encuentra, frente a la excepción de caducidad de la acción, que en el caso sub examine, corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. inciso 2°, “(…) caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.(…)” 88.

De acuerdo con el contenido de la Resolución núm. 316 de 15 de mayo de 2007 expedida por la Inspectora de Trabajo de Pasto, por medio de la cual se ordena la inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución núm. 609 de 23 de julio de 2007 expedida por la Inspección de Trabajo de Pasto por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007,, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño, se tratan de actos administrativos de carácter particular que debían ser notificado de manera personal a los interesados de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A. 34 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

Por tanto, la caducidad de la acción se debía computar a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, que de acuerdo con la constancia de ejecutoria visible a folio 42 del expediente, ocurrió el día 2 de octubre de 200733, contando entonces la parte demandante con la posibilidad de presentar la demanda hasta el día 3 de febrero de 2008 y, de acuerdo con el acta de reparto de la Secretaría de esta Corporación34, fue presentada el 23 de enero de 2008, esto es, dentro del término legal.

Por lo anterior no se acogerá esta excepción. Declinatoria de jurisdicción 90. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostiene que existe declinatoria de jurisdicción, al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros. 91.

La Sala negará la excepción propuesta, por cuanto si bien es cierto que se presume que la elección de la Junta Directiva ha cumplido con las formalidades legales, el funcionario competente del ministerio debe efectuar una confrontación de la reforma con las normas pertinentes en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva, con el fin de determinar si se respetaron las disposiciones estatutarias antes de proceder a la correspondiente inscripción, y en virtud de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, es necesaria la notificación de la resolución al Sindicato y al empleador, pues más que una restricción al derecho sindical, es un derecho para quienes están directamente relacionados con la decisión, sin que implique vulneración del derecho de asociación sindical, pues tiene como finalidad legítima la protección de la seguridad jurídica y el cumplimiento de 33 La demandante Almacafé fue notificada personalmente el 24 de septiembre de 2007, por lo que la demanda también es oportuna. 34 Cfr. Folio 29 del expediente, en concordancia con el índice núm. 1 Samai. 35 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos legales para su conformación. 92.

Esta Corporación35, ha considerado el acto de inscripción de la junta directiva de una organización sindical como un acto creador de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato y pone fin a la actuación administrativa, es cumplida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), lo que significa que la decisión administrativa debe ser notificada personalmente a los interesados y es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, y por lo tanto susceptible de control judicial. 93.

Respecto de demás medios de defensa propuestos, tanto por la parte demandada, como por el tercero con interés directo, por estar relacionadas con el fondo de la controversia, se desarrollarán y definirán en el caso concreto, en donde se determinará si el Ministerio de la Protección Social podía válidamente inscribir la Junta Directiva de un Comité Regional, que no tenía el número mínimo de afiliados para conformarse y mantenerse, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley 50 de 1990.

Análisis del caso concreto 94. Visto el artículo 5536 de la Ley 50 de 1990 sobre las directivas seccionales, establece: “[…] Artículo 55. Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. […]” 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2002, expediente 2001-0659, Actor: Cervecería Águila S.A., Consejero Ponente doctor Tarcisio Cáceres Toro. 36 Norma que adiciona el Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo. 36 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

La norma citada permite establecer que los estatutos de los Sindicatos incluyan entre sus órganos de dirección, además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o “seccionales” que constituyen una subdivisión de aquellos y las que suelen denominar Subdirectivas o Comités. Las Subdirectivas y Comités cumplen similares funcionales del Sindicato Nacional pero a nivel regional. 96.

El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente por la Corte Constitucional37 97. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte “No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”, en los siguientes términos: “(…) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende ‘a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo’. Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato” (resaltado fuera del texto). 37 Corte Suprema de Justicia, sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991, M. P. Dr. Jaime Sanín G. y Corte Constitucional.

Sentencia C-043 de 1 de febrero de 2006, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 37 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación38, concluyó en relación a las afiliaciones mínimas exigidas para conformar una Subdirectiva (25), o un Comité Regional (12), que estas deben provenir de personal sindicalizado que labore en el municipio donde se origine o funcionen cualquiera de esas subdivisiones: “[…] Aunque la reforma laboral de 1990 no es innovadora en lo referente a la organización de las seccionales de los sindicatos, sí adopta algunas variantes que conviene precisar: – Para la creación de una subdirectiva seccional es requisito indispensable que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados.

Por consiguiente, la ley no permite que con el propósito de alcanzar el mínimo requerido, puedan unirse o reunirse afiliados de varios municipios. – Ciertamente para la debida constitución de una subdirectiva seccional es menester que el sindicato tenga no menos de veinticinco (25) miembros en un determinado municipio. Pero la ley ha previsto, para que no haya que acudir a la organización de un sindicato diferente, que una vez constituida la subdirectiva, pueda extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional.

Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable entratándose de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad” (resaltado fuera del texto)38 […]” 99.

La Sección Primera de esta Corporación39, prohijando los planteamientos contenidos en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citada supra, en torno al tema de la violación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990,y tratándose de la creación de comités y subdirectivas seccionales, 38 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 6 de junio de 1995, radicación No. 694, actor: Ministerio de Trabajo, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón. 39 Consejo de Estado, Sentencia 2001-00276 de fecha 17 de septiembre de 2009.

Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró lo siguiente: “[…] La demanda básicamente descansa en el hecho de que en Santa Marta no podía haber un Comité Regional de SINTRAFEC porque el número de trabajadores afiliados con sede laboral en dicho Municipio, no alcanza a 12.

Por ello, estima que se violó el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que es del siguiente tenor: […] Estima la Sala que asiste razón a las actoras y que, en consecuencia, los actos acusados deben anularse. En efecto, si bien es cierto que la norma estatutaria transcrita prevé que pueda constituirse un Comité Regional con un mínimo de 10 afiliados de distintos lugares, no lo es menos que tal norma, conforme lo reconoce la entidad demandada al contestar la demanda, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 pues lo estatutos fueron aprobados mediante Resolución núm. 0413 de 13 de febrero de 1989 (folio 67).

Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 9 de mayo de 2001 (Expediente núm. 5570, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a la luz de lo preceptuado en el artículo 39, inciso 2º, de la Constitución Política, los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales están sujetos al orden legal y a los principios democráticos.

De tal manera que los estatutos de SINTRAFEC, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, deben adecuarse a sus prescripciones. Así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación a través de la Sala de Consulta y de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa, cuyos pronunciamientos, por haberse proferido frente a asuntos similares al aquí analizado, se prohíjan en esta oportunidad.

Al efecto dijo esta Corporación en sentencia de 7 de mayo de 1998 (Expediente núm. 15627, Consejera ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas), en la que reiteró el concepto de la Sala de Consulta de 6 de junio de 1995, Radicación núm. 694, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón: […] En este caso, según se infiere del documento obrante a folio 7 del expediente, son cinco los afiliados a SINTRAFEC con sede en Santa Marta, lo que, según las voces del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, impide la constitución de un Comité Regional en dicho lugar.

Así pues, es del caso declarar la nulidad de los actos acusados y, a título 39 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de restablecimiento del derecho, lo que resulta procedente es ordenar a la entidad demandada que cancele la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Santa Marta del sindicato SINTRAFEC […]” (Subrayado fuera de texto) 100.

De las normas y de la jurisprudencia que se invocan, y con el objeto de resolver el caso particular, se tiene que para la conformación válida de un Comité Regional se exige: i) que en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta posibilidad; ii) que el Comité tenga sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial; y iv) que no exista más de un comité por cada municipio. 101.

En el asunto sub examine, de los requisitos que se reseñaron, la demanda cuestiona el relacionado con el número de afiliados, y que con la documental que reposa en el plenario se tiene lo siguiente: 102. El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, cuenta con personería jurídica núm 00058 de 14 de enero de 1959,40 y domicilio principal en el municipio de Chinchiná – Caldas. 103.

El Comité Regional Pasto, del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuenta con 16 trabajadores afiliados. 104. De las certificaciones obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno de pruebas, se observa que, en el Comité Regional Pasto, para la fecha de la elección de la Junta Directiva, contaba con los siguientes afiliados al sindicato: 107.1 Empleados de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. afiliados a SINTRAFEC: 40 Cfr. Folio 52 de la solicitud 40 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOMBRE SEDE DE TRABAJO Diaz Arciniegas Ignacio Javier Pasto Paredes Andrade Jorge Luis Pasto Viteri Yela Argelia del Rosario Pasto Benavides Suárez Alvaro Pasto 107.2 Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros afiliados a SINTRAFEC: NOMBRE SEDE DE TRABAJO Paredes Héctor Alirio Mora Pasto Arciniega Hernán Pasto Guatusmal Matabanchoy Carmela Pasto Ortiz Obando Myriam Concepción Pasto Ortiz de la Espriella Clemencia Pasto Pardo Castillo Ricardo Dario Pasto Rodriguez Hernández Jaime Roberto Pasto Caicedo Bravo José Libardo Buesaco Marroquín Marroquín Jaime Aurelio Los Andes López Arcos Rosa Idalia Alban Castillo Chamorro Carlos Cesar Sandoná Pantoja Andrade Edgar Edmundo Sandoná 105.

La Sala, de las pruebas que se aportan al expediente del proceso de la referencia, puede establecer que el Comité Regional de Pasto no cuenta con las doce (12) afiliaciones mínimas con domicilio en el municipio de Pasto exigidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, toda vez que los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad corresponde únicamente a once (11) afiliados, por lo que al no contar dicho Comité con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están viciadas de nulidad. 41 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.

La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si bien reafirma el carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, insiste en que estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos41. 107.

Se reiterará la jurisprudencia que sobre el particular ha tenido esta Corporación, en el sentido de indicar que los estatutos de las organizaciones sindicales que sean contrarias al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, toda vez que las normas laborales por ser de orden público, producen efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo sostuvo esta Corporación cuando afirmó: “[…] Por ser de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, tal como se deduce de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas y comités sindicales, las disposiciones de los estatutos de organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han debido adaptarse a la nueva reglamentación; y que solamente pueda efectuarse la inscripción de los representantes de subdirectivas seccionales sindicales, en el registro correspondiente, cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos” “[…] 42 108.

La Sala no acoge los argumentos de la defensa según la cual, los Comités Regionales, entre ellos el de Pasto, ha estado reconocido desde la Convención Colectiva de 1959 y que los estatutos de SINTRAFEC prevean la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos adquiridos, ni da lugar a la vulneración del principio del pacta sunt servanda que invoca el Sindicato. 41 Sentencia C-797 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 42 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 694 de 6 de junio de 1995. En la misma línea pueden consultarse: Sentencias de 23 de septiembre de 2010, expedientes acumulados Nos. 005- 2001, 004-2001, 006-2001 y 009-2001, actores: Bavaria S.A y Malterias de Colombia, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; de 17 de septiembre de 2004, expediente No. (0276-01), actor: Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y otro, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 7 de mayo de 1998, expediente No. 15627, actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arena 42 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión Para la Sala, no era válido fundar la viabilidad de la inscripción de la Junta Directiva del Comité Regional de Pasto únicamente en la preexistencia de otra Junta Directiva, en razón a que en virtud del artículo 39, inciso 2º de la Constitución Política los sindicatos y las organizaciones gremiales se encuentran sujetos al orden legal y a los principios democráticos, y por la misma razón, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) al no haber confrontado si las disposiciones estatutarias que le sirvieron de fundamento, en cuanto al número y a las características de afiliaciones exigidas, estaban dentro de los límites contenidos en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, otorgó, a través de las resoluciones enjuiciadas, una inscripción de Junta Directiva sin haber lugar a ello, lo que conlleva a que se declare su nulidad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 316 de 15 de mayo de 2007, por la cual se ordena la inscripción de una nueva Junta Directiva, expedida por la Inspectora de Trabajo de Pasto – Nariño; de la Resolución núm. 609 de 23 de julio de 2007, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por el Inspector de Trabajo de Pasto – Nariño; y de la Resolución núm. 855 de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño, de la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 43 Número único de radicación: 11001032400020080001900 Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente en comisión ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley