Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ RESUELVE REPOSICIÓN El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición interpuestos por el demandado Nicolás Iván Gallardo Vásquez, por el coadyuvante Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de director jurídico del Partido Liberal Colombiano y, por el señor Richard Nicolás Olivera en calidad de tercero interviniente, en contra del auto proferido el 24 de julio de 2025 que negó unas solicitudes de nulidad procesal y ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor César Daniel Castro Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027. 2.
La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta, que mediante 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de única instancia del 3 de abril de 2025 resolvió declarar «(…) LA NULIDAD de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 (…)»2. 3.
Por escritos radicados el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo, el director jurídico del Partido Liberal y la señora Glessy Bent Forbes (terceros impugnadores), presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia3; de igual manera, por escritos radicados el 10 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo y el director jurídico del Partido Liberal (terceros impugnadores) presentaron solicitudes de adición de la misma providencia4. 4.
Por escrito radicado el 25 de abril de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera (tercero impugnador) solicitó la «(…) traducción de la sentencia proferida, al idioma creole para que la comunidad étnica raizal, que se comunica a través del idioma oficial de los raizales, pueda ser notificada de la decisión (…) y de esta forma pueda ejercer el derecho a la defen[s]a y contradic[c]ión (…)»5. 5.
Por auto del 30 de abril de 2025, el consejero que conoce del proceso en la Sección Quinta de la Corporación, doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, negó la precitada solicitud del señor Martínez Olivera, quien presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra de dicha decisión, por escrito radicado el 6 de mayo de 20256. 2 Visto en el índice 176 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 3 Visto en los índices 186 a 189 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 4 Visto en los índices 191 a 193 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 5 Visto en el índice 197 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 6 Visto en el índice 204 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Por escrito radicado el 6 de mayo de 20257, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, formuló recusación contra «(…) los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil de conformidad (…) con el artículo 141 de la Ley General del Proceso, por considerar que aquellos presentan un interés directo o indirecto en el proceso de conformidad al numeral primero del citado artículo (…)». 7.
De igual manera, por escrito radicado el 7 de mayo de 20258, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera formuló recusación «(…) en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) [e]n primer lugar, contra el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez (…) en segundo lugar, contra los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia de 3 de abril de 2025, (…) // la cual se edifica en las causales primera y novena del artículo 141 del Código General del Proceso (…)». 8.
El asunto fue remitido a la Sección Primera de la Corporación, y asignado al despacho por reparto del 14 de mayo de 20259. 9. El 27 de mayo de 2025 se registró10 proyecto de auto para discusión en la sesión de sala de esta Sección programada para el 29 de mayo de 2025, con el fin de sobre las recusaciones formuladas11. 10. Por escrito enviado el 28 de mayo de 2025 a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó «(…) SOLICITUD DE RECUSACI[Ó]N A 7 Visto en el índice 205 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 8 Visto en el índice 206 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 9 Visto en los índices 211 a 213 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 10 Visto en el índice 237 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 11 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 05-27_afa887.pdf Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Secci[ó]n Primera del Consejo de Estado (…)»12, que se ingresó a despacho el 29 de mayo de 202513. 11.
Con ocasión del precitado escrito, fue retirado el proyecto registrado para discusión en la sesión de sala llevada a cabo el 29 de mayo de 2025, consignándose la siguiente anotación en el aviso: «(…) retirado para remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez [que] después de las 5:00 PM del 28/05/2025, presentaron una recusación contra los magistrados de la sección primera (…)»14. 12.
El 4 de junio de 2025 se registró15 nuevamente proyecto de auto para discusión en la sesión de Sala del 5 de junio de 2025, programada para las 4:00 pm16, a fin de pronunciarse sobre las recusaciones formuladas en contra de los Consejeros de la Sección Quinta. 13. Por memorial radicado el 5 de junio de 202517, e ingresado a despacho en la misma fecha18, el demandado manifestó lo siguiente: «[…] [A]cudo de manera personal al Consejo de Estado para avalar los documentos presentados por el Sr. RICHARD NICOL[Á]S MART[Í]NEZ OLIVERA, quien ha sido reconocido como tercero interviniente en el proceso de la referencia, donde manifestó un presunto impedimento de los miembros de la Sección Primera para resolver las recusaciones presentadas en contra de los miembros de la Sección Quinta, toda vez, la existencia de aparentes denuncias que aquel ha radicado en su contra (…).
(…) [M]ediante este escrito, manifiesto mi total e inequívoca aprobación a las actuaciones del tercero interviniente, por cuanto considero que aquellas circunstancias que rodean la relación entre aquel y la Sección 12 Visto en el índice 232 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 13 Visto en los índices 235 y 236 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 14 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 06-04_8c5193.pdf 15 Visto en el índice 245 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 16 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 06-04_e144fe.pdf 17 Visto en el índice 242 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 18 Visto en el índice 244 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera, de manera alguna van a influir en las resulta (sic) de mis pretensiones, por lo que confío en que no sean resueltas con el peregrino argumento de no haber sido suscritas por mí y por tanto, espero que se resuelvan y se tramiten en derecho.
Con la convicción que la Sección Primera del Consejo de Estado, resolverá en primera medida y antes de resolver la recusación de la Sección Quinta, la formulada en su contra por el tercero interviniente Sr. RICHARD NICOL[Á]S MART[Í]NEZ OLIVERA y extendida en este memorial por el suscrito (…)» (se destaca). 14. Por auto del 5 de junio de 202519, notificado por estado electrónico el 17 de junio de 202520, la Sala de la Sección Primera de la Corporación: (i) rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la misma Sección;
(ii) declaró infundada la recusación formulada por el demandado en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta; y (iii) rechazó la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en «(…) contra [d]el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez (…) [y] los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia de 3 de abril de 2025 (…)». 15.
Por escrito radicado el 16 de junio de 202521, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal y tercero impugnador reconocido en el proceso, presentaron solicitud «(…) con la finalidad de proponer circunstancias que originan nulidad que nace con la expedición del auto calendado 05 de junio de 2025 (…)».
Manifestaron que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a que el proceso es nulo, en todo o en parte, «(…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)», «(…) toda vez que, (…) las causales de impedimento y recusación de los funcionarios judiciales se regirán por lo dispuesto en la Ley 1564 19 Visto en el índice 246 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 20 Visto en el índice 254 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 21 Visto en el índice 256 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012 y de conformidad al artículo 145: “(…) el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva (…)” (…) razón por la que la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite que surtía, debió suspender su actuación y no expedir el Auto calendado [el] 05 de junio de 2025, habida consideración, la recusación formulada por [el] Dr. NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ (…)».
Indicaron que el 13 de junio de 2025 le fue comunicado el auto del 5 de junio de 2025, y censuró que los Consejeros de la Sección Primera «(…) luego de retirar un proyecto de Auto el día 29 de mayo de 2025 e informar (…) que darían traslado a la Sección Segunda para resolver la recusación formulada por el señor RICHARD NICOL[Á]S MART[Í]NEZ OLIVERA (…), a los dos días hábiles siguientes convocaron el negocio jurídico de nuevo para tomar decisión en Sala, donde pese a tener suspendida la competencia por cuenta de lo anterior, resolvieron de fondo la recusación formulada en su contra, así como también las recusaciones en contra de la Sección Quinta, incluso, sin tener en cuenta que previo a la reunión de la sala convocada a las 16:00 horas del día 05 de junio de 2025, fueron oportunamente informados y notificados a través del aplicativo SAMAI y correo electrónico de la Sección Primera de una recusación formulada por el mismo demandado, Dr. NICOL[Á]S IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, que en cualquier caso, igualmente les suspendía la competencia (…)».
Concluyeron que «(…) [p]or lo anterior, la actuación procesal se encuentra contemplada dentro de las causales previstas en la ley para que sea decretada su nulidad por cuanto los Consejeros de la Sección Primera actuaron, teniendo su competencia suspendida (…)». 16. Por escrito radicado el 18 de junio de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó «(…) solicitud de nulidad del auto de junio 5 de 2025 (…) que negó las (sic) recusaci[ó]n presentada (…) por cuanto con la solicitud de recusaci[ó]n, se aportaron las pruebas e que (sic) las Secciones Primera y Quinta, del Consejo de Estado, se encuentra Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusado (sic), por estar inmersa en una denuncia penal del año 2024, por otro asunto diferente a presente (sic) y que obra en consecutivo 6172 (…) de la Comisi[ó]n de Axcusaciones (sic) de la C[á]mara de Representantes (…)»22 17.
El apoderado de la parte demandante radicó escrito en el que solicitó «(…) certificación de la ejecución de la sentencia de única instancia (…)»23. 18. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera por memorial radicado el 26 de junio de 2025 manifestó24 «(…) que previo a dar trámite a la solicitud (…) en el sentido de informar la fecha en que quedó en firme la sentencia (…), la cual aún no está en firme y de la cual aspiramos (…) no quede en firme o no se pueda aplicar, se resuelva la resusación (sic) presentada en contra del doctor, Oswaldo Giraldo L[ó]pez, por resolver[;] un derecho de petici[ó]n presentado (…) y un pleito pendiente en la Fiscal[í]a General de la Naci[ó]n, en contra del acá demandante (…) y su abogado (…)». 19.
El 4 de julio de 202525 se allegó al proceso escrito anónimo que según se indicó estaba suscrito por «un ciudadano preocupado por la justicia y los recursos públicos», con asunto «solicitud para que se abstenga de dar trámite a recusaciones y derechos de petición sin fundamento que buscan entorpecer la ejecución de una sentencia». 20.
Por auto del 7 de julio de 202526, el despacho rechazó de plano las solicitudes de nulidad formuladas por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal, y por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera. 22 Visto en los índices 260 y 261 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 23 Visto en el índice 263 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 24 Visto en el índice 266 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 25 Visto en el índice 270 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 26 Visto en el índice 272 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por escrito radicado el 7 de julio de 2025, el apoderado del demandante solicitó «(…) impulso procesal y sanciones por dilaciones impertinentes (…)»27; de igual forma, por escritos radicados en la misma fecha28, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó: (i) «(…) no tener en cuenta la solicitud presentada en el anónimo, puesto que es algo totalmente violatorio del debido proceso (…)» y (ii) «(…) que antes de atender [la] solicitud del abogado de la parte actora (…) resolver las solicitudes y la recusación presentada, que no son dilatorias y están enmarcadas en el art. 29 de la Constitución (…)». 22.
Por escrito radicado el 9 de julio de 202529, el demandado manifestó que presentaba solicitud de «(…) nulidad en contra del auto de fecha 05 de junio de 2025 (…)», la cual «(…) se fundamenta en los argumentos esgrimidos por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano (…)», para lo cual citó in extenso el contenido del escrito de nulidad planteado por dicho tercero impugnador.
Aseveró que «(…) no coadyuvó la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, como erróneamente se plantea en el numeral 12 de los antecedentes del Auto de fecha 07 de julio de 2025 y en el numeral 2.3.1 del mismo, en tanto en el memorial no se utilizó esa expresión, en cambio sí se utilizó la de avalar que para el caso es sinónimo de hacerse responsable (…) lo cual no es lo mismo que coadyuvar.
Entonces, s[í] presente recusación en contra de los Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado argumentada en lo esgrimido por el sr. Richard Nicolás Martínez Olivera, trámite que no ha surtido el Consejo de Estado (…)”. Por último, señaló que «(…) el trámite que adelantó el Director Jurídico del Partido Liberal no corresponde a un derecho exclusivo de las partes, 27 Visto en el índice 275 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 28 Visto en los índices 273 y 280 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 29 Visto en el índice 286 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino a la verificación de trámites procesales que deben ser atendidas de oficio y resueltas de fondo. A pesar de ello, hoy presento la solicitud de nulidad de lo actuado a título personal para que no se emitan decisiones en detrimento de mis derechos consagrados en la Constitución Política, bajo los argumentos expuestos en el numeral 2.3.1 del Auto de fecha 07 de julio de 2025 (…)». 23.
Por memorial radicado el 9 de julio de 202530, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó «(…) dar respuesta al derecho de petici[ó]n presentado donde se solicita a la Secci[ó]n Quinta del Consejo de Estado presentar las pruebas que present[ó] el demandante (…) en contra del gobernador. (…) se pide dar alcance a la solicitud (…) en el sentido [de] resolver el asunto planteado en la solicitud en los t[é]rminos de la ley 1755 de 2015 en la cual se pide entregar los elementos materiales que probaron la doble militancia del demandado dr. Nicol[á]s Gallardo por cuanto no aparecen en el expediente (…)». 24.
El 15 de julio de 2025, el apoderado del demandante radicó escrito con asunto «(…) [s]olicitud de sanciones por dilaciones impertinentes e incumplimiento de normas contempladas en la ley 2213 de 2022 y en el artículo 295 del CPACA (…)»31. 25. Por escrito radicado el 18 de julio de 202532, suscrito por el señor Ardis Christopher, se aportó copia de una comunicación remitida por dicha persona al Consejo Nacional Electoral, y manifestó que «(…) tenemos información en el sentido que el Consejo de Estado separó del cargo al señor gobernador, pero continúa en el cargo; no entendemos esta situación anómala (…)». 30 Visto en el índice 286 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 31 Visto en el índice 290 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 32 Visto en el índice 293 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. El auto recurrido Corresponde al auto proferido por este despacho el 24 de julio de 202533, notificado por estado electrónico el 4 de agosto de 202534, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez y ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025 y, en consecuencia, tener por denegada la solicitud de nulidad formulada por el demandado. 27.
Los recursos de reposición interpuestos contra el auto recurrido 27.1. El recurso de reposición del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez Por escrito radicado el 4 de agosto de 202535, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, demandado en el proceso de la referencia, interpuso recurso de reposición contra el referido auto del 24 de julio de 2024, y allí manifestó lo siguiente: «[…] En primera medida señalar, respetados magistrados, que me encuentro en una situación bastante difícil.
El abogado que venía representándome, el Doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, renunció a mi defensa el 12 de junio del 2025, sin que hasta el día de hoy, algún otro abogado haya decidido asumir mi defensa técnica bajo el argumento que les preocupa mi situación y no pueden hacerse responsables, he realizado varias gestiones, pero por razones ajenas a mi voluntad, no me ha sido posible contratar un nuevo profesional del derecho, razón por la que he venido intentando ejercer mi defensa, pero desde el instinto y no desde la experticia jurídica.
Soy una persona del común, profesional en otras áreas del conocimiento, sin conocimientos jurídicos ni formación técnica para asumir esta defensa por mi cuenta. Me preocupa mucho que el proceso siga su curso sin que yo tenga cómo responder o defenderme como corresponde, en cuyo caso he advertido que mis solicitudes han sido rechazadas y/o 33 Visto en el índice 301 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 34 Visto en el índice 315 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 35 Visto en los índices 317 y 318 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negadas, dejando entrever en las decisiones de la Corporación esa falta de conocimiento. No quiero que por esta situación se vean afectados mis derechos ni se entienda como si estuviera siendo negligente.
Por eso, con todo respeto, le solicito al Despacho que suspenda el proceso de manera temporal, mientras logro nombrar un nuevo abogado que me represente adecuadamente y ejerza esa defensa técnica necesaria, dado que me encuentro en indefensión real y material. Esta solicitud la hago al amparo del debido proceso, como derecho constitucional, pues la ausencia de defensa técnica es una vulneración tajante a este estamento constitucional.
De otra parte, esgrimir que presento recurso de reposición en contra del Auto de fecha 24 de julio de 2025, notificado el día 31 de julio de 2025, porque no es cierto que las solicitudes en principio presentadas por el Partido Liberal Colombiano y posteriormente firmadas por el firmante, hayan sido resueltas de fondo por el Consejo de Estado, puesto que como se señala en el auto recurrido, mediante el auto fechado 7 de julio de 2025, se dijo que los terceros intervinientes no cuentan con los mismos derechos de las partes y tampoco tiene la facultad de disposición de esos derechos.
Ahora, la explicación que dio en esa oportunidad el Consejo de Estado, no resuelve mi recusación formulada, por cuanto esa decisión, la de rechazar de plano la solicitud del tercero interviniente Richard Nicolás Martínez Olivera, no puede ser la misma que resuelva mi solicitud, dado que, los derechos que se niegan a los terceros intervinientes, no se pueden negar al firmante, contrario a ello, debe darse el trámite que en derecho corresponde, esto es, suspender la competencia y tramitar la recusación, sin embargo se advierte que la Sección Primera, adopto una decisión cuando su competencia se encontraba suspendida, bajo el argumento, que yo no había recusado sino coadyuvado, lo cual se aclaró con el memorial que presente con posterioridad y por ello procede la nulidad.
No es cierto como lo manifiesta el Consejo de Estado en esta oportunidad cuando afirma que "( ) de esta manera, es claro que, a diferencia de haber presentado una nueva o diferente recusación, el demandado acompañó, coadyuvó o secundó la recusación planteada por el tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, sobre la cual, en el auto del 5 de junio de 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso", pues como se reconoce, en mi escrito señalé: "[ ] acudo de manera personal al Consejo de Estado para avalar los documentos presentados por el Sr. RICHARD NICOL[A]S MART[I]NEZ OLIVERA ( )»".
No puede significar lo mismo acompañar, coadyuvar o secundar que avalar, dado que, de acuerdo al diccionario de la real academia española, dichos verbos significan: ACOMPAÑAR: (…) COADYUVAR (…) Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECUNDAR (…) AVALAR (…) Mientras los tres primeros verbos no general una responsabilidad, el ultimo, avalar, si, y ahí radica la diferencia de mi escrito en el pasado presentado y que el Consejo de Estado, Sección Primera mal interpreto.
Por cuanto al hacerme responsable del contenido de un escrito, estoy haciendo uso y ejerciendo mi derecho, que a los terceros intervinientes se les niega. Se ha venido advirtiendo las actuaciones irregulares de la Sección Quinta, ahora se advierten las de la Sección Primera, que van en contra de mis derechos, sin que exista justificación aparente, como lo anterior evidenciado.
El Consejo de Estado debería actuar al amparo de derechos fundamentales y no de una forma restrictiva, debería validar derechos sustanciales y dejar de hacer prevalecer derechos procesales o procedimentales, puesto que son conocedores que frente a esa tensión, prevalecen los primeros, esto es, los sustanciales. […]». (Mayúsculas y negrillas originales) 27.2.
El recurso de reposición interpuesto por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera En el recurso de reposición radicado el 4 de agosto de 202536, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez manifestó lo siguiente: «[…] La demanda de nulidad electoral contra la elección de mi coadyuvado fue presentada, por un apersona (sic) no miembro de la etnia raizal y solo se presentó en idioma castellano, violando la ley El Congreso de Colombia, 2471 de 2025 que estableció a la lengua CREOLE COMO LENGUA MATERNA DE LOS HABITANTES DEL ARCHIPI[É]LAGO DE SAN ANDR[É]S y la demanda fue presentada en ESPAÑOL SOLAMENTE, por lo cual se solicitará en este recurso de REPOSICIÓN la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA, COMOQUIERA QUE EL DEMANDANTE, ADEMÁS DE HABER TENIDO QUE SER MIEMBRO DELA COMUNIDAD RAIZAL, DEBÍA HABER RADICADO LA DEMANDA EN CREOLE, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL ART[Í]CULO 310 DE LA CONSTITUCIÓN, REGLAMENTADO EN LA LEY 2471 DE 2025.
Que no es válido negar esta solicitud, de NULIDAD sobre todo lo actuado, puesto que la norma es clara, mientras no se reglamente, la ley, deberá 36 Visto en el índice 320 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedecerse por apte (sic) de los falladores, lo que se haya establecido en a (sic) constitución política, en este caso el art[í]culo 310 superior.
(…) EN CONCORDANCIA CON EL ART[Í]CULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SE SOLICITA DE FORMA RESPETUOSA TENER EN CUENTA, POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE LA LEY 2471 DE 2025 REGLENTÓ (sic) DEL ARTÍCULO 310 SUPERIOR QUE ORDENA QUE TODA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE AFECTEN LOS INTERESES DE LOS RAIZALES, DEBERÁ HACERSE EN LA LENGUA NATIVA DE LA COMUNIDAD ÉTNICA ANCESTRAL DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA CREOLE.
En el presente proceso del cual no hay sentencia en firme se deberá, modificar la sentencia y se deberá ordenarse la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, puesto que no se le permitió a los Raizales, enterarse del procedimiento judicial en contra de su mandatario, el doctor NICOL[Á]S IV[Á]N GALLARDO V[Á]SQUEZ, ni de la sentencia proferida, lo cual les violó el DEBIDO PROCESO, DADO QUE SE LES NEGÓ A ESTA COMUNIDAD PROTEGIDA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, sobre el fallo proferido en contra de los intereses de los RAIZALES y de su GOBERNANTE, quienes fueron afectados con el proceso judicial, llevado a cabo por el CONSEJO DE ESTADO, EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA GOBERNABILIDAD DEL TERRITORIO ANCESTRAL [É]TNICO, LO CUAL ES PARTE DE LA DISTINCIÓN ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO INSULAR COLOMBIANO. (…) ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN DE ESTA PARTE DEL AUTO: En primer lugar, la defensa del gobernador en el momento procesal oportuno y solicitó y solicita, al CONSEJO DE ESTADO, cumplir la Constitución y la ley, y en tal sentido, en varios memoriales, que obran en el expediente como prueba, solicitó, traducir la actuación judicial al CREOLE, como derecho fundamental, que tienen desde la constitución de 1991 los Raizales.
Hoy día la ley 2471 de 2025, nos dio la razón en nuestro clamor de llevar a cabo la actuación que indudablemente, AFECTA lo intereses de los RAIZALES, así el CONSEJO DE ESTADO, manifieste, que la decisión no afecta a la comunidad protegida, por supuesto que los afecta, puesto que ponen fin a un proyecto política, un programa de gobierno que la etnia aprobó y se está desarrollando.
También los afecta, puesto que en el periodo de transición entre la suspensión del cargo del actual mandatario y a la elección del nuevo gobernador, se violarían los derechos de la comunidad Raizal, comoquiera, que el gobernador, de una condición especial, encargado, sería una imposición indebida a una etnia, que goza de autonomía, autodeterminación, en cuanto a la administración de su territorio.
Sería una vil humillación para los Raizales, ejecutar esta sentencia, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales que están establecidos en los artículos 29 y 310 superior y reglamentado en la ley 2471 d 2025, máxime, si se tiene en cuenta que la decisión de anular la elección del Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernador de los Raizales, la concibió la Corporación, con pruebas, manipuladas, editadas y falsificadas y sin ningún respeto por el ordenamiento jurídico, mucho menos, sin ningún reparo, EL CONSEJO DE ESTADO, fue capaz, de crear una pruebas, salida de la imaginación de los honorables magistrados de la sección quinta, en las que contradicen, un dictamen pericial LEGAL, que advirtió a los falladores, que estas pruebas en ningún momento, eran válidas para anular la elección del Gobernador de los Isleños.
Pero el CONSEJO DE ESTADO tenía un claro propósito, desde antes de fallar esta sentencia y era anular la elección del Gobernado Gallardo Vásquez y no es falacia, ni forma parte de la imaginación de esta coadyuvancia, puesto que si se hubiera actuado conforme a la norma y no conforme a los intereses del CONSEJO DE ESTADO y de los promotores de la demanda, todos denunciados en la FISCAL[Í]A POR ALTERAR MATERIAL PROBATOTRIO (sic) Y OTROS DELITOS, bajo el NUNC 880016001208202510610, la demanda ni siquiera hubiera habría (sic) sido admitida, primero, por no haber sido presentada en español y creole y en CREOLE, como lengua nativa, de la comunidad ancestral que indudablemente se afectaría con la decisión que se tomara en el proceso de doble militancia, e contra de su autoridad.
En segundo lugar, la demanda debía haberse archivado por la sección quinta del Consejo de Estado, por carencia absoluta de material probatorio, puesto que para el ingeniero de sistema y auxiliar de la justicia, puso a la autoridad judicial en conocimiento d[e] la ocurrencia de un delito, determinado en la ley 599 de 2000 como FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FRAUDE PROCESAL, por parte del demandante en las pruebas aportadas por la parte demandante y su abogado.
Lo correcto es lo que ordena la constitución y las leyes, y estas normas, establecen, que, ante el conocimiento de una información que constituye delito, o la firme intención de engañar a la autoridad judicial, mediante la FALSIFICACIÓN DE PRUEBAS, para tumbar la elección de un gobernante de una población protegida, se DEBIÓ COMPULSAR COPIAS A LA FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N Y ARCHIVAR LA DEMANDA.
Pero no fue así, la confianza de los administrados fue defraudada por el CONSEJO DE ESTADO, a quien no le interesó respetar las normas que lo obligaba a rechazar semejante adefesio judicial, contenido en esta demanda, demanda como ya lo demostramos, está llena de vicios jurídicos y de faltas a la verdad, lo cual concluye que, en realidad, había un interés y existe un interés, más que probado, del CONSEJO DE ESTADO en anular la elección del Gobernador del archipiélago de San Andrés, el Dr. Gallardo Vásquez, a toda costa, sin importar por parte del CONSEJO DE ESTADO, de que con esta omisión a las normas preestablecidas, estaba incurriendo en múltiple[s] delitos, entre otros el FRAUDE PROCESAL, EL PREVARICATO POR OMISIÓN Y ACCIÓN Y LOS QUE DETERMINE LA AUTORIDAD COMPETENTE, quien ya tiene conocimiento de estos hechos.
La falta de conocimiento por parte de los lideres raizales, en conocer el contenido de la demanda y de la sentencia proferida en contra de su gobernante, por no estar en su idioma nativo, tal como está ordenado en la constitución y en las leyes, negó el derecho a la comunidad protegida en el Art. 310 superior en concordancia con la ley 2471 de Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, le permitió al CONSEJO DE ESTADO, violarle el derecho a la defensa, a la comunidad nativa, en su condición de IMPUGNADORES de la decisión. En el siguiente informe oficial presentada por la defensa del Gobernador, demostramos que nuestras afirmaciones de que el CONSEJO DE ESTADO, ocultó información relevante a la Fiscalía General de la Nación, sobre la ocurrencia de un delito y actúo con total desprecio hacia los derecho[s] de la comunidad étnica, a un trato especial, consistente, en tomar una decisión de fondo en el caso del Gobernador, basado en verdades, en pruebas aprobadas por el perito, en el dictamen pericial, que acá se anexa a continuación y que la sentencia, no tuviera el más mínimo rastro, de que se violaron derechos fundamentales a una comunidad protegida, pero no fue así, se falló bajo intereses muy claros, en tomar una decisión en contra del mandatario, aun teniendo el despacho, este prueba reina en favor del demandado y la[s] explicaciones del porque dichas pruebas no eran validas y del porque el demandado, no tenía que explicar por qué no eran válidas, puesto que el dictamen pericial, tal como podemos observar, explicó con lujo de detalles a la sección quinta dl porque no era procedente anular la elección de Nicol[á]s Gallardo Vásquez, como gobernador del territorio Raizal y/o Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia. Mucho menos se le podía obligar al demandado que saber una prueba FALSIFICADA, manifestara si esa era su voz e imagen, pes (sic), nada en esas pruebas estaba dentro de la legalidad y la verdad.
(…) ARGUMENTOS DE LA REPOCISION (sic) DE ESTA PARTE DEL AUTO: Es apenas lógico en un mundo inmerso en la corrupción y la mentira que se niegue la verdad. Que se nieguen derechos y s[é] no se admitan faltas al debido proceso, máxime, cuando esta aceptación implica para un funcionario judicial de carrera tal como los son los magistrados del CONSEJO DE ESTADO, la pérdida de su puesto, el final de su carrera como abogado y tal vez un juicio, que incluya la perdida de la libertad.
Se falta a la Constitución y a la ley en esta decisión, pues va en contravía de la imparcialidad, promueve el abuso de la autoridad de un juzgador y es una puerta del juzgador igualmente para disminuir el vigor judicial, al solicitante de la recusación. Las SOLICTUDES (sic) presentadas, así como la RECUSACI[Ó]N presentada al CONSEJO DE ESTADO, están en armonía con los artículos 23 y 29 superior reglamentado en el art 141 y 142 del CGP y en la ley 1755 de 2015 y la decisión de no aceptar la recusación ni de resolver las solicitudes presentadas al CONSEJO DE ESTADO, presentada por la organización social MISI[Ó]N ARCHIPIELAGO DE SAN ANDR[É]S, se adoptaron, basada en NORMAS INEXISTENTES, es decir con V[Í]AS DE HECHO Y TRATOS INJUSTOS, ocasionando que se tomaran decisión por parte de la máxima autoridad en derecho constitucional administrativo, equivocadas que debe revocarse y ser resuelta, sin intereses personales, sin odios ni discriminación hacia nosotros como sociedad civil, coadyuvantes y defensores de los derechos de los raizales, tal como se Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomó esta decisión equivocada, puesto que la constitución no permite el sometimiento de ningún procesado a tratos injustos.
No puede un juez, salirse del cumplimiento de la recusación, acomodando las leyes, moldeándolas al punto de volver lo inconstitucional en legal, tal como acá se pretende por parte del CONSEJO DE ESTADO, competente para resolver la recusación. (…) LA LEY ES CLARA Y QUE LAS CAUSALES DE LA RECUSACIÓN DEL ART. 141 NUMERAL 7: "Siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación, NO COMO DICE EL CONSEJO DE ESTADO, PARA EVADIR RECUSARSE, QUE EL ASUNTO DE LA DENUNCIA O DEMANDA, POR LA QUE SE PRESENTA LA RECUSACIÓN, DEBE POR EL HECHOS DENTRO DLE MISMO ASUNTO, LO CUAL CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL (ART 453 CP) Y EN UNA FALSEDAD IDEOLÓGICA (art. 286 CP).
Ambos artículos de la ley penal encuadran perfectamente en este caso, pues el fallador, INDUCE EN ERROR AL FUNCIONARIO JUDICIAL SUPERIOR, a quien, con engaños, manipulación de la ley, se consigue un fallo adverso a la verdad, a la constitución y a la ley. Igualmente se comete FALSEDAD IDEOLÓGICA, al consignar el fallador en este asunto, FALSEDADES EN EL DOCUMENTO O AUTO DEL 25 DE JULIO DE 2025, DOCUMENTO QUE SIRVE DE PRUEBA, cuando dice que la recusación procede sólo en asuntos o conflictos del mismo asunto, lo cual es una falsedad, puesto que la ley dice lo contrario, que el asunto motivo de la recusación, debe ser ajeno al asunto por el cual se pide de la recusación. En cuanto a la oportunidad y condiciones para formular la recusación, esta se formuló a la sección quinta del CONSEJO DE ESTADO, UNA VEZ SE DIO EL MOTIVO DE RECUSACIÓN Y NO SE SOMETIÓ A ESTUDIO NINGÚN ACTO O SOLICITUD, POSTERIOR A LA RECUSACIÓN PRESENTADA.
(…) Con el fin de negar la solicitud que elevó la SOCIEDAD MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDR[É]S, contemplada en la constitución y en tratados internacionales, el CONSEJO DE ESTADO, muy hábilmente, cambió la solicitud y la enmarca como si se tratará de una recusación, lo cual no tiene ninguna lógica, puesto que se trató de una solicitud que debía resolverse, no aprovechar la posición dominante y privilegiada del Juzgador, para rechazarla y fundamentar negar resolver la solicitud, amparados en normas inexistentes o que nada tiene que ver con el trámite, puesto que, se adecuó una solicitud a una recusación y se negó la contestación de la solicitud, basado en el art. 141 y 142 del CGP, desconociendo que la ley por la cual se debía resolver la solicitud, es la ley 1755 de 2015.
Si el juzgador hubiera resuelto la petición de respetar los derechos de los raizales, de llevar todo el proceso en CREOLE Y CASTELLANO, SE Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEBERÍA EN DERECHO, HABER DECRETADO LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE LA RADICACI[Ó]N DE LA DEMANDA, PERO NO, LO HIZO, PUES EL CONSEJO DE ESTADO, ANTEPUSO SUS INTERESES EN ESTA DEMANDA, CLARAMENTE SABIDOS POR ESTA SOCIEDAD, QUE SOLO BUSCAN ANULAR A TODA CONSTA LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR DE SAN ANDR[É]S, NICOL[Á]S GALLARDO V[Á]SQUEZ.
Claro que se debe declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, PORQUE, SE LE VIOLARON LOS DERECHOS AL DOCTOR GALLARDO V[Á]SQUEZ Y A UNA COMUNIDAD PROTEGIDA, AL IMPEDIR, CERCENAR EL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ART. 29 SUPERIOR, 310 AL NO HABER LLEVADO A CABO EL PROCESO EN LA LENGUA NATIVA DE LOS AFECTADOS CON AL DECISIÓN DE SUSPENDER A SU GOBERNANTE, TAL COMO LO ORDENA LA SIGUIENTE NORMA Y LOS ACUERDOS ENTRE COLOMBIA Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS;
FUNDAMENTO DE LA ANTERIOR AFIRMACIÓN: (…) Esto lo sabe perfectamente el CONSEJO DE ESTADO, pero lo ignora para negar acceder a la solicitud de haber llevado todo el proceso en idioma CREOLE Y ESPAÑOL, así la comunidad no lo exigiera, pues los artículos de la Constitución políticas no deben ser rogados al Juzgador, sino que estos deben ser aplicados, sin excusas ni argumentos caprichosos o desconocedores del derecho.
Aunque el CONSEJO DE ESTADO, diga que la decisión de anular la elección del gobernante de la comunidad étnica, la cual esta embestida de constitucionalidad y de protección al derecho internacional humanitario, no afecta la vida y derechos de los RAIZALES, esto es falso y raya con las normas preestablecidas y amparadas en el derecho internacional humanitario, si afecta a los raizales, pues la ley les va imponer con la salida del gobernador Raizal, un gobernante que no forma parte de su comunidad esto causa un gran malestar a la comunidad nativa un irrespeto a sus derechos, lo que a mediano plazo, producirá una demanda millonaria al Estado colombiano, por no respetar los derechos a la defensa y participación de una comunidad étnica protegida, a ser tratados con respeto y respetar el derecho que tiene la comunidad raizal, a defenderse en su lengua en cualquier proceso, ya sea administrativo o judicial y de esta forma propender por su divulgación y permanencia en el tiempo del idioma nativo CREOLE, como parte de nuestra cultura.
(…) PRETENCION (sic):
1. SE REVOQUE EL AUTO DEL 24 DE JULIO DE 2025 POR TODAS LAS RAZONES ACA EXPUESTAS EN DERECHO Y SE MODIFIQUE LA SENTENCIA O DECISIÓN ADOPTADA, POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL. EN CONSECUENCIA, DBERA (sic) DECRETARSE LA NULIDAD EN TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO DE NULIDAD 11001032800020230010300.
2. SE SOLICITA INSISTENTEMENTE A LOS MAGISTRADOS RECUSADOS, DEL CONSEJO DE ESTADO, APARTARSE DE LA DECISIÓN QUE SE TENGA QUE TOMAR EN EL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN, DE Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACUERDO AL ART. 141 Y 142 DEL CGP Y DE ACUERDO TAMBIEN AL CONTENIDO EN EL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN. 3.
De acuerdo con la siguiente manifestación contenida en el auto, objeto de este RECURSO DE REPOSICIÓN, "Por último, se advierte que conforme con el artículo 295 del CPАСА «( ) [1]a presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».
SE SOLICITA NO RECHAZAR DE PLANO, ESTE RECURSO, PUESTO QUE EL FALLADOR, IMPONE MULTAS Y SANCIONES EN EL TRÁMITE, LO QUE HACE QUE SE DEBA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN.
4. SE DE ALCANCE AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR ESTA COADYUVANCIA EN LOS T[É]RMINOS DEL ART. 23 SUPERIOR Y EN CONCORDANCIA CON LA LEY 1755 DE 2015, SOLICITUD QUE CUENTA CON LA[S] SOLICITUDES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, DE RESOLVER DE ACUERDO A LA NORMA CITADA, TAL COMO SE ESTABLECE EN LOS OFICIOS QUE SE ESTAMPAN EN ESTA SOLICITUD, AL MISMO TIEMPO QUE SE ESTAMPAN, LAS CONSTANCIAS DE LAS DENUNCIAS EN CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE CONOCE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, MOTIVOS SUFICIENTES, PARA OBEDER (sic) EL ART. 141 NUMERAL SIETE (7) DEL CGP.De conformidad con el numeral 7º del artículo 141 del CGP, establece que es causal de recusación el haberse formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, siempre que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]».
(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales) 27.3. El recurso de reposición interpuesto por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, coadyuvante del demandado En el escrito radicado el 8 de agosto de 202537, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano manifestó lo siguiente: «[…] con el presente memorial intervengo en el proceso de la referencia con la finalidad de coadyuvar el Recurso de reposición en contra del auto calendado 24 de julio de 2025, presentado por el demandado.
El Partido Liberal ha venido señalando que deviene de los memoriales presentados por el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente, explicado en el último radicado, en torno a la recusación formulada en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, hay una claridad, dado que la acción de avalar implica una responsabilidad, que aquel, el Gobernador, ha asumido.
Por tanto, las consideraciones expuestas por el Despacho en 37 Visto en el índice 321 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Autos del 05 de junio, del 07 y 24 de julio, han resultado ser interpretaciones restrictivas al ejercicio del derecho, lo que permite solicitar por intermedio de este memorial que se reponga y en efecto, se proceda a dar trámite en derecho a la recusación formulada, por lo que se hace necesario que decrete la nulidad de toda su actuación, como así lo ha pedido quien interviene como demandado.
De forma respetuosa, manifestamos al Despacho, que el ejercicio del derecho, no puede ser considerado como peticiones impertinentes o dilatorias, dado que dentro de la oportunidad procesal otorgada por el mismo Despacho y la Ley, se están presentando contraargumentos nuevos a las decisiones adoptadas, como es el caso del manifestado por el Sr. Gobernador en el último memorial, cosa distinta que aquellos, no generen el convencimiento necesario en el Juez para el cambio de su decisión, pues pensar lo contrario, consideramos, conlleva a realizar una censura innecesaria y a una advertencia que constriñe el derecho. […]». 28.
De los recursos se corrió traslado por secretaría del 14 al 19 de agosto de 202538 término en el que la contraparte no se pronunció. 29. El expediente ingresó a despacho el 20 de agosto de 202539, para resolver y con posterioridad a ello se recibieron escritos fechados el 24 y 25 de agosto de 202540 por parte del señor Juan José Rodríguez Flórez quien manifestó actuar como vicepresidente de la veeduría ciudadana Somos Antioquia, quien pidió les fuera entregada copia de la sentencia; del 26 de agosto de 202541 en el que el apoderado de la parte actora solicitó la ejecutoria de la decisión proferida por la Sección Quinta el 3 de abril de 2025; del 27 de agosto de 202542 mediante el cual el señor Richard Nicolas Martínez Olivera solicitó «(…) DAR TIEMPO A FIN DE QUE SE INVESTIGUE POR PARTE DE LA FISCALIA PREVIO A PRONUNCIAMIENTO (…)» y del 27 de agosto de 202543, mediante el cual 38 Visto en el índice 325 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 39 Visto en el índice 331 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 40 Visto en el índice 331 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 41 Visto en los índices 335, 336 y 337 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 42 Visto en los índices 339 y 340 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 43 Visto en el índice 347 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Richard Nicolas Martínez Olivera solicitó «(…) iniciar una investigación la actuación de los señores Magistrados del consejo de Estado, incluido el doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, quien funge como presidente del CONSEJO DE ESTADO (…)». 30.
En la fecha del 29 de agosto de 202544 la Secretaría General de la Corporación, puso en conocimiento de este despacho la decisión proferida por el Consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera el 8 de agosto de 2025 en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02691-00 en la cual se dispuso: «(…) DECRÉTASE como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, a partir de la notificación del presente auto, y hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Unitaria es competente para pronunciarse frente a los recursos de reposición interpuestos en contra del auto del 24 de julio de 2025, acorde con lo señalado por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA45. 2.2. Caso concreto (i) El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, demandado en el proceso de nulidad electoral y el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, interpusieron recursos de reposición contra el auto proferido por este despacho el 24 de julio de 2025, que dispuso en la parte resolutiva: 44 Visto en el índice 348 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 45 «Artículo 125.
(…) // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (…)». Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025 y, en consecuencia, tener por denegada la solicitud de nulidad formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, demandado en el proceso, atendiendo lo señalado en precedencia […]». En los precitados recursos de reposición, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez solicita: i) la suspensión del proceso, debido a que según afirma, en el momento no cuenta con defensa técnica adecuada; y ii) afirma que la solicitud de recusación formulada en contra de los magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación no se resolvió de fondo, para lo cual, expuso que erróneamente esta Sección trató su solicitud como una coadyuvancia a la recusación presentada por el tercero señor Richard Nicolás Martínez Olivera cuando en realidad avaló dicha recusación. Por su parte, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal Colombiano, en el recurso pide se reponga la decisión y se dé trámite a la recusación y reitera consideraciones tales, como que, se ha hecho una interpretación restrictiva del derecho a recusar, lo cual a su juicio limita injustamente el ejercicio legítimo de defensa y que se debe declarar la nulidad de lo actuado al no haberse tramitado correctamente la recusación. Frente a estos recursos, el despacho considera que los recurrentes lo que hacen es insistir en planteamientos que ya fueron estudiados y decididos previamente, por lo que la providencia cuestionada debe ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: En el auto proferido el 24 de julio de 2025, el despacho indicó que las partes debían estarse a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025 debido a que el demandado había manifestado que presentaba solicitud de nulidad en contra del auto del 5 de junio de 2025 con sustento en los argumentos esgrimidos por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, y, precisamente, en el aludido auto del 24 de julio de 2025 se explicaron las razones por las que los fundamentos del Partido Liberal Colombiano no podían tener despacho favorable.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el auto del 7 de julio de 2025 se pronunció respecto del escrito de nulidad formulado por el señor Daniel Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal Colombiano. En dicho auto se explicó, con base en jurisprudencia de la Sección Quinta de la Corporación, que era improcedente que el tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral elevara peticiones que la parte que ha coadyuvado no había formulado previamente y, que por consiguiente, los fundamentos de la solicitud de nulidad del señor Daniel Mauricio Pinzón, director jurídico del Partido Liberal Colombiano a los cuales se remitía el demandado en su escrito de nulidad ya habían sido objeto de pronunciamiento de fondo por el despacho desestimándolos, de manera que, por ello procedía estarse a lo resuelto en la providencia del 7 de julio de 2025 y, en consecuencia, tener por denegada la solicitud de nulidad del demandado.
Adicionalmente, el despacho advierte que los fundamentos del recurso reposición son los mismos sobre los cuales ya existe una decisión en el asunto. Para ello se recuerda que por auto de Sala del 5 de junio de 2025 se rechazó por improcedente la recusación interpuesta contra los magistrados que integran esta Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 del Código General del Proceso, que de manera clara establece que «(…) no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)», aunado a que el misma decisión se pronunció frente a recusaciones planteadas en contra de los Consejeros de Estado que integran las Sección Quinta.
Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso que pide el demandado, se le precisa que la competencia del despacho está limitada a resolver sobre la recusación, por lo tanto, no le corresponde pronunciarse sobre ese asunto, pues el juez del proceso de nulidad electoral es la Sección Quinta. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En relación con el recurso de reposición interpuesto por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, igualmente se presentó en contra del auto del 24 de julio de 2025 que ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025 y, en consecuencia, tener por denegada la solicitud de nulidad formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, demandado en el proceso.
El señor Richard Nicolás Martínez Olivera en el recurso de reposición solicita lo siguiente: (i) la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral, y para ello afirma que la demanda se presentó por una persona no perteneciente a la comunidad raizal y únicamente en idioma castellano lo cual vulnera lo previsto en la Ley 2471 de 2025 que reconoce el creole como lengua materna de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y,(ii) que en virtud del artículo 310 de la Constitución Política y la Ley 2471 de 2025 toda actuación judicial o administrativa que afecte a los raizales debe realizarse en su lengua nativa (creole), por lo que, al no cumplir con tal exigencia se violó el debido proceso de la comunidad raizal.
Frente a la recusación, cuestionó que esta Sección reinterpretó indebidamente la solicitud como si fuera una recusación, para rechazarla, y que fue presentada oportunamente, en este punto acusó al Consejo de Estado de «(…) NO COMO DICE EL CONSEJO DE ESTADO, PARA EVADIR RECUSARSE, QUE EL ASUNTO DE LA DENUNCIA O DEMANDA, POR LA QUE SE PRESENTA LA RECUSACIÓN, DEBE POR EL HECHOS DENTRO DEL MISMO ASUNTO, LO CUAL CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL (ART 453 CP) Y EN UNA FALSEDAD IDEOLÓGICA (art. 286 CP) (…)».
Finalmente reiteró la solicitud de nulidad todo lo actuado basado en que i) la comunidad raizal fue excluida del proceso, lo que vulneró su derecho a la defensa; ii) señaló que la decisión de anular la elección del gobernador afecta directamente a la comunidad, al imponerles un mandatario ajeno a su cultura y iii) advirtió que esta situación podría Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivar en una demanda internacional contra el Estado colombiano por violación de los derechos humanos. En relación con este recurso, el despacho considera que igualmente debe confirmarse la providencia cuestionada, dado que, la Sección Primera no tiene competencia para pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad invocadas y los fundamentos en que se sustentan; ello, en la medida que, esta Sección conoció exclusivamente de las recusaciones formuladas contra los consejeros de la Sección Quinta, de modo que, la nulidad del proceso ordinario debe ventilarse ante el juez que conoce de la causa, más aún cuando se trata de nulidades que no versan sobre las actuaciones que adelantó la Sección Primera.
Aunado a que, en relación con los argumentos de la reposición relativos a la recusación, el despacho considera que la solicitud radicada por el señor Martínez Olivera se debe rechazar de plano pues de lo expuesto en el recurso se evidencia que el mismo fue interpuesto en nombre propio, y si bien es cierto es dable la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 296 de la misma codificación, como se ha manifestado en diferentes providencias proferidas en el trámite del proceso, la intervención del tercero está limitada solo para la parte que adhiere46.
(iii) Frente a las solicitudes radicadas por diversos solicitantes el 24 y 25 de agosto de 202547, el 26 de agosto de 202548; el 27 de agosto de 202549 y el 27 de agosto de 202550, se tiene que las mismas escapan de la 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate.
Expediente radicación nro. 27001 23 31 000 2020 00013 01. 47 Visto en el índice 331 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 48 Visto en los índices 335, 336 y 337 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 49 Visto en los índices 339 y 340 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 50 Visto en el índice 347 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de esta Sección debido a que la competencia de la misma se circunscribió fue a resolver la recusación presentada contra los Consejeros de la Sección Quinta.
Por último, se advierte que conforme con el artículo 295 del CPACA «(…) [l]a presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER auto dictado el 24 de julio de 2024, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso interpuesto por el señor el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, atendiendo lo señalado en precedencia.
TERCERO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.