Micelio
05001233300020230073301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-14

Radicación interna: 6914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carmen Liliana Saldarriaga Molina Y Otro·Demandado: Juzgado 12 Administrativo De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE ACTORA NO PUEDE PRETENDER QUE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA SE HAGA PARTE DENTRO UN PROCESO ORDINARIO QUE SE ENCUENTRA EN CURSO Y MENOS EN NOMBRE PROPIO. DERECHO DE POSTULACIÓN. ADICIONALMENTE, PUEDE ACUDIR A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ESCENARIO IDÓNEO PARA ANALIZAR LAS INCONFORMIDADES QUE TRAE EN CUANTO A LOS APODERADOS JUDICIALES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1o. de agosto de 2023, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta del requisito general de la subsidiariedad. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de la señora DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MOLINA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la no discriminación, los cuales, estima vulnerados por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 y los señores ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333012-2021- 00372-01.

I.2.- Hechos Indicó que han sido víctimas por hechos de homicidio, abandonos, explotación laboral y ahora desplazamiento intraurbano. 2 En adelante el JUZGADO. 3 Abogados designados en amparo de pobreza. 3 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que está a cargo de su madre biológica, la señora DORA SALDARRIAGA MOLINA, quien se encuentra con movilidad reducida y a sus 78 años de edad presenta afectaciones de salud ocasionadas por los vecinos circundantes de su vivienda, quienes han empezado a hostigarlas y perjudicarlas en su estado de salud.

Informó que en el año 2019 se inició una demolición colindante a su propiedad, lo que les ocasionó afectaciones a la salud por la exposición al polvo y por el humo de una quema de escombros que se realizó en el patio de su inmueble. Afirmó que solicitó el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso4, con el fin de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que otorgaron la licencia de construcción para la realización de las obras al lado de su residencia, solicitud que fue atendida favorablemente en proveído de 3 de septiembre de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN5, a través del cual se le asignó al abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO como apoderado judicial. 4 En adelante CGP. 5 Proceso identificado con el número único de radicación 050013333004-2021-00233-00. 4 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, por lo anterior, la señora DORA SALDARRIAGA MOLINA promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 202150038484 de 13 de abril de 2021, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. C4-00012 de 4 de enero de 2021, expedida por la Curaduría Urbana de Medellín que otorgó licencia de construcción en las modalidades de obra nueva, demolición total y aprobación de planos para propiedad horizontal a la compañía Golden Tree Construction Corporation, lo cual colinda con su propiedad.

Destacó que el abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO ha demostrado desidia y “pereza” para adelantar el proceso, además, que favoreció en las excepciones propuestas a la entidad accionada, comoquiera que no se contactó con ella sino hasta una semana antes de radicar la solicitud de conciliación prejudicial; sumado a ello, tampoco fue posible reunirse con el mencionado apoderado judicial pues este nunca se acercó a su vivienda para conocer el estado en que se encontraba.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de 5 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2021-00372-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, a su juicio, no le ha permitido manifestarse sobre su situación, siendo callada en varias oportunidades.

Indicó que el JUZGADO encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por lo que dio traslado para alegar de conclusión con el fin de darle aplicación a la sentencia anticipada, ingresando el proceso al despacho el 19 de agosto de 2022. Relató que la señora DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA presentó en nombre propio solicitud de medida cautelar de urgencia ante el JUZGADO, aduciendo que se estaban llevando a cabo actividades de construcción sin los requisitos legales, pues pese a que se concedió la licencia de construcción demandada, se tienen procesos policivos pendientes por atender, lo que afecta su integridad y patrimonio, solicitud que fue atendida por la autoridad judicial accionada en auto de 15 de febrero de 2023, a través del cual resolvió no pronunciarse al respecto, toda vez que no se actuó mediante apoderado judicial, por lo que no le era dable actuar en causa propia.

Aseveró que su apoderado judicial presentó solicitud de medida 6 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar, la cual fue resuelta por el JUZGADO en providencia de 24 de abril de 2023, en el sentido de denegarla, decisión confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en proveído de 19 de julio de la presente anualidad.

Manifestó que el 31 de mayo de 2023 se incendió el mencionado inmueble quedando inhabitable, situación que fue patrocinada por su abogado, el señor JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, comoquiera que este nunca prestó ayudas para elevar las medidas cautelares correspondientes con las que se hubiera evitado la tragedia en la que casi fallecen. Comentó que han presentado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación por constreñimiento ilegal con fines de desplazamiento forzado, entre otros, en las cuales se ha dejado constancia de los vejámenes de los que han sido víctimas por parte de sus vecinos, lo que ha perjudicado su tranquilidad y salud.

De otra parte, aseveró que solicitó de conformidad con el artículo 151 del CGP un nuevo amparo de pobreza con el fin de iniciar demanda de reparación directa contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable por los daños causados con su retiro del cargo 7 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Química Farmacéutica el cual ejercía en carrera administrativa, lo que le ocasionó “muerte profesional definitiva”. Advirtió que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 050013333020-2022-00572-00 el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto de 22 de marzo de 2023, concedió el amparo de pobreza solicitado y designó a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE para materializar su derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE no ha cumplido a cabalidad con su función de apoderada judicial pues carece de idoneidad e imparcialidad para el asunto, lo que le ha impedido promover la demanda, máxime cuando ha sido intimidada bajo amenazas para que no haga uso de los mecanismos judiciales que tiene a su alcance.

Finalmente, bajo una redacción confusa y sin un orden cronológico de las situaciones que acusa, puso de presente que su antiguo empleador, esto es, el señor JUAN PABLO REYES VILLAMIZAR de REYES & REYES ABOGADOS S.A.S. ha sido responsable de los vejámenes que ahora sufre, lo que le ha impedido volver a ejercer su profesión de Química Farmacéutica. 8 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el JUZGADO vulnero sus derechos fundamentales invocados al omitir pronunciarse de fondo respecto de la medida cautelar solicitada por la señora DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA, comoquiera que se obstaculizó su acceso a la administración de justicia bajo un exceso ritual manifiesto, máxime cuando fue el abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO quien se abstuvo de ejercer en debida forma su condición de apoderado judicial.

Relató que el JUZGADO también ha incurrido en un exceso ritual manifiesto al impedirle actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que a pesar de que es propietaria del inmueble objeto de debate, no se le ha permitido intervenir dentro del mismo, discriminándola sin motivo alguno, desconociendo que es parte interesada.

Añadió que la autoridad judicial accionada ha pasado por alto los elementos probatorios entregados al expediente, por lo que impedirles acceder directamente a la justicia resulta caprichoso y discriminatorio. 9 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, toda vez que estaba debidamente acreditada la afectación a la salud y a la integridad de su madre, lo que es evidente, pues antes del año 2021, esto es, antes del inicio de las obras, la señora DORA DEL SOCORRO no necesitaba del uso de silla de ruedas ni de equipos de oxígeno, a diferencia de la actualidad en la que presenta una grave degeneración pulmonar; además, agregó un amplio documental fotográfico que daba cuenta del estado del inmueble.

Por último, aseveró que las actuaciones de los abogados JUAN JOSE GÓMEZ ARANGO y ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa resultan contrarios al ejercicio de la profesión, de tal forma que no presentan idoneidad ni imparcialidad para actuar en calidad de apoderados judiciales.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] ► DECRETE AMPARO DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO EN CURSO SIENDO QUE SOY LA CUIDADORA, ACUDIENTE Y RESPONSABLE POR LA DEMANDANTE ADULTA MAYOR EN ESTADO 10 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA MANIFIESTA, EN CONTRA DEL ABOGADO ACCIONADO JUAN JOSÉ GOMEZ ARANGO Y DEL DESPACHO 12 ADMINISTRATIVO Y SE ACEPTE Y ADMITA QUE SEA YO QUIEN RESPONDA ANTE EL APODERADO Y EL DESPACHO POR ELLA Y SEA ATENDIDA POR ELLOS EN SUS DERECHOS QUE ACTUALMENTE COMO PROPIETARIA TAMBIÉN ME AFECTAN A MI EN LEGÍTIMO DERECHO POR HABER PERDIDO TODOS MIS BIENES Y LA PARTE DEL INMUEBLE QUE POR LEY ME CORRESPONDE CON EL COLAPSO DEL MISMO FAVORECIDO Y FACILITADO POR LAS ACCIONADAS. ► DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONCORDANCIA CON LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN QUE RESULTAN OFENSIVOS Y CONSTITUCIONALMENTE INADMISIBLES EN CONTRA DE UNA ADULTA MAYOR Y SU FAMILIA CUIDADORA VIOLENTANDOLA COMO DEMANDANTE CON ABUSO DE SU SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y FAVORECIMIENTO A LOS DEMANDADOS Y OTROS INTERESADOS EN LA DEMANDA 050013333012202100372 A FIN DE QUE SE REHAGA EL TRÁMITE DESDE EL MOMENTO EN QUE EL ABOGADO DESIGNADO AQUÍ ACCIONADO OMITIÓ AL DESPACHO NOTIFICARSE CON ACEPTAMIENTO DEL ENCARGO DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DEL AMPARO DE POBREZA OTORGADO PARA POSTERIORMENTE INCURRIR EN TODA SUERTE DE DEFICIENCIAS DEFENSIVAS CON O SIN CULPA O DOLO QUE LE CAUSARON RUINA A SU INMUEBLE Y PERDIDA MASIVA DE SUS BIENES Y DERECHO AL TRABAJO. ► DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONCORDANCIA CON LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN QUE EVIDENCIAN GRAVES VICIOS DE NULIDAD AL PRETENDER DESCONOCER NO SOLO QUE LA DEMANDANTE DORA SALDARRIAGA MOLINA RESIDE DESDE HACE 54 AÑOS EN EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL EL DESPACHO ALEGA NO TENER DERECHOS, SINO QUE ME PRETENDEN DESCONOCER A MI COMO LEGÍTIMA INTERVINIENTE AL SER PROPIETARIA COMO CONSTA EN DOCUMENTOS LEGALES. ► DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONCORDANCIA CON LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN QUE EVIDENCIAN GRAVES VICIOS DE NULIDAD AL PRETENDER DESCONOCER QUE LA DEMANDA FUE RADICADA DESDE EL 17 DE AGOSTO DE 2021 ANTE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO Y QUE NO PORQUE EL ABOGADO DESIGNADO SE DESCUIDÓ, HACE QUE SUS EFECTOS NO OCURRAN DESDE ESA FECHA PRETENDIENDO AVALAR LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD ALEGADAS POR LA DEMANDADA PLANEACIÓN QUE INDICA QUE LOS TÉRMINOS EMPEZARON A CORRER EL 28 DE AGOSTO DE 2021 EN OCASIÓN AL ESCRITO CON EL CUAL EL ACCIONADO REINICIO DEMANDA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 11 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTE EL JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ACCIONADO Y QUE PRETENDE NO TENER EN CUENTA NADA DE LO QUE VENGA CON MI NOMBRE O DE LO QUE ALEGUE LA DEMANDANTE SINO LO QUE ACERTADA O DESACERTADAMENTE LE INDIQUE EL ABOGADO QUE HASTA AHORA NI CONOCEMOS EN PERSONA. ► DECRETE AMPARO DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA ABOGADA ACCIONADA ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE Y SE ACEPTE Y ADMITA SU RENUNCIA DESIGNANDO A OTRO EN MI AMPARO DE POBREZA DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DADO QUE A TODAS LUCES POR LO QUE NOTIFICÓ AL DESPACHO EL 24 DE JULIO DE 2023 INCONGRUENTE Y BAJO FALSEDAD TESTIMONIAL ABSURDA, NO SE MUESTRA COMPETENTE, NI CUERDA, NI ACTÚA DE BUENA FE, COHERENTE, NI MUCHO MENOS IMPARCIAL PARA LLEVAR A CABO EL ENCARGO QUE LE FUE DELEGADO POR EL ESTADO PARA QUE OTRO PROFESIONAL RESPONSABLE LO ASUMA OTORGANDOLE LOS TÉRMINOS LEGALES QUE A ELLA DESDE EL INICIO LE FUERON OTORGADOS EN RESPETO A MI DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PERO QUE DILIPENDIÓ PARA ENTROMETERSE Y TRATAR DE INFLUIR SOBRE OTROS TRÁMITES PERSONALES Y FAMILIARES BAJO EXTRALIMITACION DE FUNCIONES Y DEJÁNDOSE AMEDRENTAR POR MI EX JEFE JUAN PABLO REYES VILLAMIZAR. ► ORDENAR A LA ABOGADA ACCIONADA ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE DEVOLVER AL DESPACHO COMPETENTE TODOS LOS ARCHIVOS, DVDS, OFICIOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SOBRE MI PROCESO TIENE EN SU PODER PARA QUE LE SEAN ENTREGADOS A UN NUEVO DEFENSOR AUXILIAR Y NO ENTROMETERSE MÁS NI TRATAR DE INFLUIR SOBRE OTROS TRÁMITES PERSONALES Y FAMILIARES, NI SOBRE OTROS ABOGADOS QUE LLEVAN NUESTRAS DEFENSAS O PROCESOS LEGALES O PENALES. ► DECRETE AMPARO DE TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE EN CONCORDANCIA CON LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN EVIDENCIE AMENAZADOS O VIOLENTADOS EN CONTRA DE MI PERSONA CON EFECTOS PERJUDICIALES SOBRE TERCEROS O EN CONTRA DE MI DIGNIDAD HUMANA CON AFECTACIÓN A LA CALIDAD DE VIDA DE MI FAMILIA EN SITUACIÓN DE VEJEZ. […]”.

I.5.- Defensa 12 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El JUZGADO manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate se han surtido todas las etapas procesales pertinentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el CPACA, por lo que el trámite está en turno para emitir la sentencia correspondiente.

I.5.2.- El señor JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO informó que todas y cada una de las actuaciones judiciales desplegadas en su condición de apoderado judicial se han realizado conforme a lo establecido en el CPACA, dentro de los términos para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que exige la norma y atendiendo a los parámetros que como profesional del derecho le son obligados.

Luego de rendir informe de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario, en aras de evidenciar el cumplimiento de sus deberes, precisó que ha realizado su labor respetando el debido proceso y las formalidades procesales, pero evitando desgastar innecesariamente a la administración de justicia. Finalmente, agregó que no se pronunciará en cuanto a las inconformidades expuestas por la parte actora, pues ellas se basan en apreciaciones y valoraciones personales que ni tienen verificación 13 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna. I.5.3.- La señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE puso de presente que realizadas las gestiones para efectuar la defensa judicial de la señora CARMEN LILIANA, determinó que existe una inviabilidad jurídica para promover el medio de control de reparación directa contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, comoquiera que, a su juicio, está acreditado el carácter innecesario e inocuo de la demanda por desgastar la administración de justicia, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 374 de 2021.

Destacó que, debido a lo anterior, presentó memorial ante el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio del cual solicitó que se considere que el medio de control de reparación directa es inocuo por constituir un desgaste sin fundamento, pues no se advierte actuación alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que permita evidenciar algún daño antijuridico a la actora, sin que a la fecha haya sido resuelta tal petición. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la vulneración alegada no tiene vocación de prosperidad. 14 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

Para lo anterior, destacó que por cuestiones metodológicas y teniendo en cuenta lo confuso del escrito de tutela, dividió en dos partes el examen de amparo, esto es, de una parte, las actuaciones realizadas por el JUZGADO y, de otra, las realizadas por los abogados. Afirmó que al examinar las primeras cuatro pretensiones encaminadas a que se amparen sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados al no dejarlas actuar en causa propia y al no darle trámite a los escritos presentados en el JUZGADO con la finalidad de rehacer el trámite procesal para que no opere el fenómeno de la caducidad, encontró que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que dichos asuntos deben adelantarse a través de su apoderado judicial dentro del proceso ordinario.

Agregó que, tal como se explicó en una acción de tutela promovida 15 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la señora DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA con anterioridad a la presente, en la cual, aun cuando no se advierte identidad de partes ni hechos, si se cuestionó el tema de la caducidad y de la defensa en causa propia, frente a la cual se le explicó que para ello existe un sistema reglado que prescribe que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado inscrito, por lo que la conducta del JUZGADO se encuentra ajustada a derecho.

Ahora, en lo que respecta a las actuaciones de los abogados, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revisar los reproches de carácter personal y particular en contra de los apoderados judiciales, en la medida en que ello es competencia de la Comisión de Disciplina Judicial que mediante el proceso pertinente, deberá estudiar las acciones y omisiones que, a su juicio, atentaron contra sus intereses.

Señaló que en cuanto a la solicitud tendiente a que se admita la renuncia de la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, afirmó que tal pretensión es improcedente, toda vez que es dentro del proceso que deben elevarse tales peticiones y no ante este mecanismo constitucional, máxime cuando no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. 16 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, comentó que si considera que el actuar de los abogados se encuadran en conductas delictivas, pueden acudir al proceso penal, juez natural ante el cual deben ser ventiladas dichas inconformidades. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, actuando en nombre propio y aclarando que no presentaba el escrito en calidad de agente oficioso de la señora DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MOLINA, impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que: Resaltó que acudió a la acción de tutela de la referencia para que se proteja su derecho fundamental a la no discriminación y no actuando en calidad de agente oficioso, por lo que solicita que se estudie la vulneración alegada de la que ha sido víctima por los accionados, máxime cuando se le remite a las vías ordinarias, siendo las mismas inadecuadas para resolver el asunto.

Reiteró que ha sido objeto de humillaciones y maltratos por parte de la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, quien con su trato cruel la ha revictimizado de manera ostensible, por lo que solicita 17 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tal asunto sea analizado de fondo.

Precisó que la sentencia de primera instancia carece de todo razonamiento, en la medida en que minimiza los hechos al punto de pensar que el trámite de rehacer se limite únicamente a la caducidad, pues dentro del proceso ordinarios se han presentado una serie de fallas y dilaciones que deben ser objeto de examen, incluyendo la necesidad de que se ordenen las medidas cautelares solicitadas.

Anotó que los hechos que motivaron la tutela tampoco se ajustan a los expuestos por el a quo, pues se realizó una indebida interpretación ignorando las pruebas obrantes en el expediente y dejándose “influenciar negativamente de profesionales de oficio y contra los cuales me encuentro en estado de indefensión absoluta dejándose llevar de prejuicios y estigmas parcializados en mi contra”, pues lo pretendido es promover una acción de reparación directa por los años de campaña difamatoria y desdibujada de la que ha sido víctima.

Recalcó que ha sido testigo del actuar reticente del abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, pues éste no ha comprendido que la señora DORA DEL SOCORRO es una persona con movilidad reducida, tergiversando el sentido real de la demanda de nulidad y 18 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, en la cual también se le ha ocasionado perjuicios a su persona, por lo que está legitimada en la causa para actuar en dicho trámite. Añadió que el JUZGADO no admite prueba o documento alguno de su parte, lo que resulta inverosímil, pues es la hija y cuidadora de la señora DORA DEL SOCORRO, lo que, además, se traduce en un actuar discriminatorio, por lo que la autoridad judicial accionada “[…] ha actuado única y exclusivamente por lo que ha dicho el abogado de oficio y a medias, pues permitió el perjuicio irremediable “mandando a callar”, lo que, a su vez, la desconoce como cuidadora, pasando por alto que también resultó atropellada con la pérdida de todos sus bienes y patrimonio […]”.

Aseveró que el JUZGADO ha sido inane a los pedimentos, lo que generó que ocurriera una tragedia que se hubiera podido prevenir, por lo que el abogado ha mostrado que su único objetivo es entorpecer su derecho y mentir sobre los elementos probatorios aportados, lo que demuestra que no cuenta con ningún tipo de defensa técnica. Expuso que, contrario a lo advertido por el a quo, acudir a la Comisión de Disciplina Judicial no constituye un mecanismo idóneo para el 19 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, pues “los fines de la vía disciplinaria, únicamente son útiles para la gestión de la justicia, no para la víctima y sus intereses”. Anotó que no le asiste razón a la señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE al afirmar que no resulta procedente la demanda de reparación directa que pretende, pues la responsabilidad de los perjuicios que se le han ocasionado está a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, junto con el señor JUAN PABLO REYES VILLAMIZAR, quienes han impedido que vuelva a emplearse, siendo víctima de amenazas constantes.

Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la tutela de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 20 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no discriminación, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO y los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO designados en virtud 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los amparos de pobreza que le fueron concedidos. En cuanto a la autoridad judicial accionada, destacó que se les ha obstaculizado su acceso a la administración de justicia al impedirles acceder directamente al proceso sin conducto de apoderado judicial, lo que conlleva un exceso ritual manifiesto y un trato discriminatorio; en la medida en que a pesar de ser propietarias del inmueble en cuestión y haber demostrado la vulneración con elementos probatorios suficientes, no se les ha permitido actuar dentro del mismo.

Así las cosas, se advierte que las pretensiones expuestas por la parte actora en cuanto al JUZGADO están encaminadas a que se les permita actuar en causa propia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 2021- 00372-00, por lo que, a juicio de las mismas, debe darse trámite a los escritos presentados en nombre propio y, además, se debe rehacer el trámite procesal con el fin de que no opere el fenómeno de la caducidad de la acción. Igualmente, en lo referente a los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO designados en virtud de los amparos de pobreza que le fueron concedidos, la parte actora 22 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adujo que sus actuaciones resultan contrarias al ejercicio de la profesión, de tal forma que no presentan idoneidad ni imparcialidad para actuar en calidad de apoderados judiciales. Así las cosas, solicita, de una parte, que se acepte y admita la renuncia de la señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE como su apoderada judicial y, de otra, que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados por el abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO en el ejercicio de su profesión. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

En efecto, el a quo sostuvo que frente a las pretensiones relacionadas con el JUZGADO, a la parte actora no le era admisible acudir al proceso en nombre propio, comoquiera que dichos asuntos deben adelantarse a través de su apoderado judicial, en la medida en que para ello existe un sistema reglado que prescribe que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado inscrito, de tal forma que dicha petición resultaba improcedente.

Ahora, en cuanto a los reproches de las actuaciones de los abogados, 23 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revisar inconformidades de carácter personal y particular contra los apoderados judiciales, en la medida en que ello es competencia de la Comisión de Disciplina Judicial para que sea allí donde se evalúen las acciones y omisiones que, a su juicio, atentaron en contra de sus intereses.

Finalmente, respecto a la solicitud tendiente a que se admita la renuncia de la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, afirmó que tal pretensión es improcedente, toda vez que es dentro del proceso que deben elevarse tales peticiones; además, si considera que el actuar de los abogados se encuadran en conductas delictivas, puede acudir al proceso penal.

Inconforme con lo anterior, la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA adujo actuar como única impugnante, para lo cual refirió que se debió estudiar lo relacionado a la discriminación de la que es víctima al no permitírsele actuar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, pues al ser la hija y cuidadora de la señora DORA DEL SOCORRO resulta inverosímil que le impidan actuar dentro del proceso, máxime cuando el JUZGADO ha sido inane a los pedimentos, lo que generó que ocurriera una tragedia que se hubiera 24 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podido prevenir. Adicionalmente, resaltó que el a quo la remitió a mecanismos que no son idóneos para resolver la controversia, por lo que no resulta válido acudir a la Comisión de Disciplina Judicial para amparar sus derechos fundamentales vulnerados por los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, pues se pasó por alto la gravedad de las acusaciones hechas a los mismos, los cuales con su trato inhumano e imparcial le han ocasionado perjuicios irremediables.

En ese sentido, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela o si, tal como lo consideró el a quo, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad. Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad 25 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de 26 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, tal como lo dispuso el a quo, por los siguientes motivos: En primer lugar, frente a los reproches emitidos al JUZGADO, la Sala destaca que no resultan procedentes, toda vez que lo pretendido por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA es que se le permita acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se tengan en cuenta los memoriales presentados por la misma en nombre propio, lo cual no resulta válido. 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA refiere que ha sido discriminada al impedírsele actuar dentro de dicho proceso, pese a ser la hija y cuidadora de la señora DORA DEL SOCORRO, por lo que los memoriales presentados en nombre propio deben ser tenidos en cuenta, máxime cuando ha allegado las pruebas necesarias que demuestran la vulneración y afectaciones de las que son víctimas.

Sobre el particular, la Sala advierte que dicha pretensión encaminada a que se le permita actuar y, además, en nombre propio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la acción de tutela no está instituida ni es el mecanismo idóneo para ello, comoquiera que para el efecto existe un procedimiento reglado y que no puede suplirse por esta instancia constitucional, de tal forma que es dentro del medio de control y a través de apoderado judicial que debe solicitar hacerse parte o acudir en nombre de la señora DORA DEL SOCORRO.

Sobre el particular, es del caso destacar que el artículo 25 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, prevé que no se podrá litigar en causa propia o ajena si no es el abogado inscrito, de tal manera: 28 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía […]”. Por su parte, el CPACA dispone en cuanto al derecho de postulación lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […]” (Destacado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala resalta que la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA no puede pretender a través de la acción de tutela hacerse parte o actuar en nombre propio dentro de un proceso judicial, el cual, por demás, se encuentra en curso, por lo que para ello debe acudir a través de apoderado judicial, tal como se explicó en líneas anteriores.

Ahora, en cuanto a los reproches emitidos contra los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, es del caso advertir que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues para ello la actora debe presentar las quejas ante la Comisión de Disciplina Judicial, quien es la autoridad 29 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente, por lo que sería ese el medio de defensa judicial adecuado para poner de presente las inconformidades que trae en sede de tutela, no siendo este el mecanismo idóneo para ello. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación tienen como finalidad que se traslade el mecanismo idóneo para el efecto, pues estima que acudir ante la Comisión de Disciplina Judicial no resulta eficaz ni eficiente, sin que se haya demostrado que presentó tales quejas y no fueron resueltas por la autoridad competente, por lo que la parte actora se fundamenta en suposiciones y comentarios personales que carecen de sustento y no tienen validez.

Por ello, la Sala advierte que la solicitud de tutela no constituye el mecanismo idóneo para que se estudie la indebida representación judicial o errado ejercicio de la profesión de la abogacía, toda vez que la parte actora cuenta con los medios de defensa para el efecto. Sumado a lo anterior, es del caso resaltar que la señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE presentó solicitud ante el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con el fin de que se estudiara la no presentación del medio de control de reparación directa para el que fue asignada, toda vez que, a su juicio, 30 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra acreditado el carácter innecesario e inocuo de la demanda, solicitud que no ha sido atendida y se está a la espera del pronunciamiento por el juez natural del asunto. Igualmente, la Sala pone de relieve que además de tener a su alcance la Comisión de Disciplina Judicial, si la parte actora considera que se han presentado actuaciones delictivas por parte de los abogados, también puede acudir al proceso penal, para que sea allí donde sean analizadas las inconformidades que trae a colación. Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, habida cuenta que la parte actora se limitó a exponer sus inconformidades, sin establecer la existencia de una circunstancia que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 31 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 32 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.