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05001233300020240107301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego Andres Yepes Vargas - Productos Alimenticios La Abundancia·Demandado: Juzgado 26 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia1 Demandados: Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) vivienda digna y iv) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Crf. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Productos Alimenticios La Abundancia S.A.S., presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, porque, a su juicio: i) el Juzgado, al proferir auto de 6 de mayo de 2024, en el proceso de la acción popular identificado con el número único de radicación 050013331026200800340-00; y ii) el Distrito, con ocasión a que “[…] no ha logrado cabalmente cumplir con las ordenes (sic) de las sentencia de acción popular […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 29 de octubre de 2008, Gabriel Jaime Escobar Castañeda, Gino Anderson Ocampo Giraldo, Elci Arboleda de Villegas, María del Socorro Martínez Alzate, Nora Llency Suárez Bedoya y María Emilcen Suárez Bedoya, en nombre de los habitantes del sector ubicado entre las calles 71a y 70 y entre las carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés, presentaron acción popular en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de Empresas Públicas de Medellín al considerar que los constantes desbordamientos y contaminación que generaba la quebrada La Honda en dicho sector atentaba contra sus derechos colectivos a la salubridad y seguridad pública y al goce de un ambiente sano. 4.

Señaló que, el 11 de junio de 2010, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida en primera instancia, ordenó la protección a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la preservación y restauración del medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la comunidad aledaña a la quebrada La Honda, decisión en la que también se dispuso que el comité de verificación estaría integrado 3 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia por un representante de los actores populares, un representante de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., un representante del Municipio de Medellín, un representante del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, un representante de la Personería Municipal de Medellín y “[…] un representante del SIMPAD […]”. 5.

Indicó que, el 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida en segunda instancia, modificó algunas de las órdenes judiciales, pero mantuvo la integración del comité de verificación. 6. Sostuvo que, el 9 de febrero de 2017, el Juzgado designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda como representante de los actores populares en el comité de verificación de la sentencia judicial; en subsidio, determinó que esa representación sería asumida por cualquiera de los actores populares, por lo que, el 1.° de marzo de 2017, el señor Escobar Castañeda aceptó el encargo. 7.

Adujo que, el 6 de diciembre de 2023 y el 19 de marzo de 2024, actuando en nombre propio y en representación de Productos Alimenticios La Abundancia S.A.S., propietario de dos inmuebles en el sector objeto de la acción popular, informó al Juzgado que el señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda no volvió a asistir a las reuniones del comité de verificación, por lo que la comunidad se encuentra sin representante idóneo que vele por sus intereses; en consecuencia, solicitó que se designara a otro miembro de la comunidad, solicitud que, el 22 de abril de 2024, se remitió a los integrantes del comité de verificación. 8.

Manifestó que, ante la falta de respuesta, el 16 de abril de 2024, junto con Juan Carlos Castañeda Roldán, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, frente a la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores y, en consecuencia, ordenó que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, se resolviera de fondo las peticiones presentadas el 6 de diciembre de 2023 y el 19 de marzo de 2024. 9.

Señaló que, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 6 de mayo del 2024, resolvió lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia “[…]

PRIMERO: REMITIR al señor DIEGO ANDRÉS YEPES VARGAS y al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ROLDÁN a lo dispuesto en el auto del 9 de febrero de 2017, por medio del cual se designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda como representante de los actores populares; y, en subsidio, se determinó que esa representación sería asumida por cualquiera de los actores populares.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al señor DIEGO ANDRÉS YEPES VARGAS y al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA ROLDÁN.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia a los ACTORES POPULARES, Elci Arboleda de Villegas, Gino Anderson Ocampo Giraldo, María del Socorro Martínez Alzate, Nora Llency Suarez Bedoya y María Emilcen Suarez Bedoya; al igual que a los INTEGRANTES DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2024. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] En la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de octubre siguiente, se dispuso que el comité de verificación estaría integrado, entre otros, por un representante de los actores populares, por lo que este despacho judicial, el 9 de febrero de 2017, designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda como representante de los actores populares; en subsidio, determinó que esa representación sería asumida por cualquiera de los actores populares.

El 1 de marzo de 2017, el señor Escobar Castañeda aceptó el encargo. Sin embargo, los días 6 de diciembre de 2023 y 19 de marzo de 2024, el señor Diego Andrés Yepes Vargas manifestó que el señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda no volvió a asistir a las reuniones del comité de verificación, por lo que solicitó que se nombrara a otra persona como representante de la comunidad en el comité de verificación de la sentencia judicial.

Luego, en compañía del señor Juan Carlos Castañeda Roldán, interpuso acción de tutela, la que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, este despacho judicial, al revisar las actas de reuniones del comité de verificación de los días 13 de diciembre de 2021, 26 de enero de 2022, 29 de junio de 2023, 20 de noviembre de 2023 y 21 de febrero de 2024, observa que el señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda no compareció a dicha reuniones a pesar de ser citado.

En efecto, no concurre a ellas desde el 27 de octubre de 2020. No obstante, lo pedido por los accionantes (que no son actores populares, sino integrantes de la comunidad) fue resuelto en el auto del 9 de febrero de 2017, decisión en la que se designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda como representante de los actores populares; y, en subsidio, se determinó que esa representación sería asumida por cualquiera de los actores populares; por lo tanto, se les remitirá a lo decidido en dicho auto, el que deberá ser notificado, tal y como lo ordenó la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia 10.

Afirmó que, el 14 de mayo de 2024, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, frente a lo cual, el Juzgado, mediante auto de 22 de julio del 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por Diego Andrés Yepes Vargas, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente decisión. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Solicito al honorable Tribunal conceder el amparo de los derechos a la vida y vivienda digna, para lo cual ruego que se ordene al Distrito de Medellín el cumplimiento del primer proyecto que se socializó el 7 de octubre de 2020, en donde se estipuló la necesidad de adquirir los predios ubicados en el sector que comprende las calles 70 y 71ª, carrera 45 a la 49 del barrio Campo Valdés, y dentro de los que se encuentran los predios con matrícula inmobiliaria 01N-77300, 01N-5090021 y 01N- 152286.3.

SEGUNDO: Solicito al honorable Tribunal para que se ampare el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juzgado 26 Administrativo Oral Del Circuito De Medellín, a que sea vinculado como miembro del comité de verificación de la sentencia de acción popular. […]”. 11.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó3: “[…]

TERCERO: A pesar del transcurrir del tiempo, el Distrito de Medellín no ha logrado cabalmente cumplir con las ordenes de las sentencia de acción popular, sin embargo, se han venido adelantando acciones tendientes a ello, para lo cual la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito de Medellín elaboró unos estudios y diseños de un proyecto que buscaba mejorar las condiciones hidráulicas de la quebrada La Honda en el sector que comprende las calles 70 y 71ª, carrera 45 a la 49, de dicho estudio se concluyó que era necesario para la construcción intervenir estos inmuebles, lo cual implicaba el inicio de los trámites para su adquisición a través de la correspondiente gestión predial a través de la Secretaría de Suministros y Servicios.[…]”. […] “[…]

CUARTO: Los inmuebles que fueron mencionados con anterioridad, y sobre los cuales se ejerce esta defensa, se encuentran ubicados aproximadamente en la zona que cubre el círculo rojo. Como puede leerse de las convenciones del mapa, las manzanas 10, 14 y 15 serían adquiridas en su totalidad por parte del Distrito, en igual sentido, y puntualmente frente a los predios que represento, se dirigió una petición para tener claridad frente a la adquisición de los mismos, la cual fue contestada el día 10 de 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia febrero de 2020 por parte del Subsecretario de la Secretaría de Medio Ambiente, quien expresamente manifestó que los inmuebles iban a ser adquiridos […]”.

QUINTO: Desde octubre de 2019, cuando recibimos la visita de la trabajadora social del Distrito, se generó una expectativa frente a la compra de estos inmuebles. Sin embargo, esta situación se ha dilatado en el tiempo, como lo demuestran los distintos incidentes de desacato que se han interpuesto ante el Despacho debido al retraso del Distrito en cumplir con los cronogramas de adquisición y de inicio de obras.

Esta demora ha dejado a la comunidad en un estado de incertidumbre, con dudas, impaciencia y zozobra, especialmente ante la posibilidad de accidentes que podrían causar una catástrofe en el sector, considerando las lluvias y las consecuentes inundaciones.

SEXTO: El 19 de septiembre de 2023, fuimos convocados a una socialización por parte del Distrito, donde, sin nuestra participación efectiva, se explicó que supuestamente ya no era necesario adquirir todos los predios, sino solo algunos, dejando fuera los inmuebles de mi propiedad y de la sociedad que represento.

SEPTIMO: En la imagen adjunta se puede observar que el Distrito redujo abruptamente el número de viviendas que planeaba adquirir. Esta situación genera dudas y temor en los propietarios que tenían la expectativa de ser adquiridos, especialmente porque en varias ocasiones se nos informó que esta decisión se debía a la falta de presupuesto.

Sin embargo, estas decisiones no pueden basarse únicamente en criterios presupuestales; deben fundamentarse en razones técnicas y estudios sobre el terreno. No parece lógico que, en un primer informe técnico, los profesionales hayan concluido que debían adquirirse todas las propiedades de la manzana, y luego, debido a la falta de presupuesto, se presenten nuevos informes técnicos que cambian estas conclusiones […]”. […] “[…]

DÉCIMO CUARTO: Luego el 6 de diciembre de 2023, y el 19 de marzo de 2024, viendo que el despacho seguía ignorando mis solicitudes, manifesté que quien representaba a la comunidad en el comité de verificación el señor Gabriel Jaime, ya no se encontraba interesado en la acción popular, y por tanto no atendía a los llamados para asistir, situación que estaba más que demostrada en el expediente puesto que desde años atrás este no comparecía a las reuniones, dejando a la comunidad sin voz ni voto en las decisiones que se adoptaban […]”. […] “[…]

DÉCIMO OCTAVO: Cómo puede observarse entonces, son 3 los derechos fundamentales aquí vulnerados, por un lado el derecho a la vida y a la vivienda digna que se ve en riesgo por haberse dejado por fuera en la nueva propuesta a los inmuebles 01N-77300, 01N5090021 y 01N-152286, y por otro lado el derecho al debido proceso, al negarse el Juzgado Administrativo a que asuma como parte del comité de verificación de la sentencia de acción popular para defender los intereses de quienes nos encontramos en la zona afectada, que no hemos tenido una debida representación pues los actores populares ya no guardan el mismo interés por haber transcurrido tantos años.

E igualmente la vulneración al debido proceso al no dar trámite al recurso de reposición interpuesto de manera oportuna. […]”. Actuación 12. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, 7 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia requirió al actor para que aportara el respectivo certificado de existencia y representación legal de Productos Alimenticios La Abundancia S.A.S., en el cual constara su designación como representante legal. 13.

El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 3 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a las Empresas Públicas de Medellín, a Elcy Arboleda de Villegas, a Gabriel Jaime Escobar Castañeda, a Gino Anderson Ocampo Giraldo, a María Emilse Suárez Bedoya, a María Socorro Martínez Álzate, a Nora Llency Suarez Bedoya, a la Personería Distrital de Medellín y al Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – SIMPAD (actualmente Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Medellín), concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe; y v) resolvió “[…] INFORMAR a la comunidad la existencia de la acción de tutela a los moradores que se consideren afectados dentro del proceso de acción popular con radicado 05001-33-31-026-2008-00340-00 […]”.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] Aunque la presente acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos para ser analizada de fondo, este despacho judicial observa que el señor Diego Andrés Yepes Vargas cuestiona la forma como el Distrito Especial de Medellín ha venido ejecutando la orden impartida en el numeral quinto de la sentencia expedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, la función del juez en la verificación del cumplimiento de la sentencia no consiste en convertirse en ejecutor, sino en verificador del cumplimiento de la orden judicial. Así, como la orden dada al Distrito de Medellín en el numeral quinto de la sentencia precitada consistió en que procediera a «diseñar y a construir dentro de los seis (6) meses siguientes, las obras necesarias para mitigar la alta amenaza de inundaciones en el referido sector, obras para cuya ejecución deberá contar con la viabilidad técnica y ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental», este juzgado no puede proceder a ordenar la realización de una obra en particular y, menos aún, ordenar la compra de unas viviendas específicas, tal y como lo pretende el accionante.

Por otra parte, respecto al comité de verificación de la acción popular, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia «participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de 8 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo».

Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia de primera instancia, confirmada en la sentencia de segunda instancia, se determinó lo siguiente: «INTÉGRASE el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia con un representante de los actores populares, un representante de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., un representante del Municipio de Medellín, un representante del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, un representante de la Personería Municipal de Medellín y un representante del SIMPAD».

Por lo tanto, como ya se dijo, mediante auto del 6 de mayo de 2024, como el señor Diego Andrés Yepes Vargas no es actor popular, sino integrante de la comunidad, se le informó que no puede hacer parte del comité de verificación. Además, se ordenó comunicar a los demás actores populares y a los demás integrantes del comité de verificación de la sentencia judicial la decisión adoptada el 9 de febrero de 2017, decisión en la que se designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda como representante de los actores populares; en subsidio, se determinó que esa representación podría ser asumida por cualquiera de los actores populares.

Así, el señor Diego Andrés Yepes Vargas puede ponerse en contacto con cualquiera de los actores populares para que ellos puedan ejercer como voceros de sus propuestas en el comité de verificación. Sin embargo, de tener una percepción jurídica diferente a la expuesta, estaré presto a cumplir lo que se disponga, en el entendido que las decisiones de todas las autoridades públicas, incluidas las de las autoridades judiciales, por supuesto deben someterse al ordenamiento jurídico, marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. […]”. 15.

El Área Metropolitana del Valle se Aburrá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] Así las cosas, en principio no se observa violación a derecho fundamental alguno, ya que, como es sabido, los despachos judiciales no están en la obligación de estar de acuerdo con lo solicitado por una parte procesal o un tercero o resolver a favor cualquier solicitud que se les presente, su obligación es resolver en derecho lo que corresponda.

Por otro lado, respecto a que se haya modificado el alcance del proyecto presentado originalmente por el Distrito de Medellín para dar cumplimiento al fallo, per se no implica la violación a un derecho fundamental, además el proyecto presentado por el Distrito no era la orden judicial sino una propuesta de cumplimiento a lo ordenado por la Judicatura, lo que no impide que se desarrollen otras propuestas o se modifique la misma para alcanzar el cumplimiento de la orden judicial impartida.

Sumado a todo lo anterior, el proyecto dirigido al cumplimiento de la Acción Popular Rdo. 05001333102620080034000, muy a pesar de las inconformidades que manifiesta el accionante, es complejo, no sólo por los retos técnico-jurídicos que ha implicado el desarrollo u obedecimiento de las órdenes impartidas en el mencionado fallo, en especial en lo que respecta a la orden número 5, sino también por los cuantiosos recursos que demanda para el Distrito su acatamiento.

Finalmente, de conformidad con la Ley 472 de 1998, quien finalmente dirige el cumplimiento de la orden judicial es la misma Judicatura, estando por fuera de las 9 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia competencias y funciones del Área Metropolitana del Valle de Aburrá la decisión de quién o quiénes participan como miembros en el comité de verificación de cualquier acción popular […]”. 16.

El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] la delimitación del tramo de intervención, incluyendo la aclaración de la intersección entre el proyecto, con el plan parcial San Pedro, ha sido socializada por la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito ante la comunidad, en las reuniones y respuestas a solicitudes respecto a dicho tema, realizadas desde 2020 a la fecha.

Así las cosas, se evidencia que, es cierto que debido a lo ya planteado, el Distrito ha debido delimitar el proyecto de intervención al tramo de quebrada con mayor necesidad de atención para mitigar los riesgos de inundación, y dichas situaciones han sido aclaradas y socializadas a la comunidad. […]”. […] “[…] Como ya se informó, para dar cumplimiento a lo anterior, el Distrito de Medellín por medio de la Secretaría de Medio Ambiente oficializó el alcance definitivo de novedad a la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito mediante la comunicación 202320148053 del 4 de octubre de 2023, no obstante dicha dependencia informó verbalmente que los expedientes de adquisición de bienes inmuebles de la Etapa 2 y Etapa 3 se cierran al no dar continuidad al proceso, no aplica generar acto administrativo que cierre el proceso ya que a esa fecha aún no se había generado acto administrativo que lo haya iniciado.

Respecto a la solicitud ante el Departamento Administrativo de Planeación – DAP de la actualización de la Resolución de existencia de condiciones de Utilidad Pública de dichos bienes inmuebles, se informará a dicha dependencia que los inmuebles Etapa 2 y Etapa 3, ya no presentan dichas condiciones. De igual manera como se ha socializado a la comunidad (ver actas), el proceso de adquisición, implica múltiples etapas a desarrollarse en diferentes dependencias del Distrito, con minuciosas actividades que no permiten realizarse en paralelo ya que cada etapa genera el insumo a la siguiente, requiriendo que en el momento que la Secretaría de Suministros y Servicios, solicite a la Secretaría de Medio Ambiente los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP), se cuente con la misma y se genere el documento respectivo, para que el proceso pueda continuar a las siguientes etapas. […]”. […] “[…] En el caso del proyecto La Honda, con el ánimo de lograr la articulación entre los insumos previos, las solicitudes de CDP y la disponibilidad presupuestal como tal, mediante oficio con radicado 202120118999 del 27 de diciembre de 2021 (ver anexo), la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito a partir de una pequeña muestra de avalúos (a esa fecha) calculó valores proyectados y solicitó los recursos a la Secretaría de Hacienda, con el objeto de contar con disponibilidades presupuestales por etapas en la vigencia 2022, de acuerdo al cronograma del proyecto, entregado al Despacho Judicial. […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, aunque se evidencia que el cronograma radicado ante el Juzgado no se ha logrado cumplir a cabalidad, el plazo final del mismo se ha 10 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia respetado y no es cierto que, el Distrito no quiera cumplir la intervención exigida por el juzgado o con lo establecido en el estudio.

Se reitera que las áreas de adquisición requeridas para el proyecto están claras desde el concepto técnico “AJUSTE A EJE HIDRAÚLICO Y POLIGONOS (sic) DE ADQUISICIÓN PREDIAL REQUERIDOS INTERVENCIÓN HIDRÁULICA EN LA QUEBRADA LA HONDA ENTRE CR 47A Y CR 49 ACCIÓN POPULAR 2008 00340” elaborado por el Ing. Mg. Juan Camilo Martínez Gallo, versión final de fecha 01 de septiembre de 2023, enmarcado en el contrato 4600096811 de 2023 de la Secretaría de Medio Ambiente. […]”. 17.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó negar la acción de tutela y su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: “[…] Acorde con los lineamientos trazados frente a la procedencia de la tutela se advierte, que frente a esta presentada, no existe para el caso que nos ocupa, inminencia, urgencia o gravedad de ser vulnerado o haberse encontrado en ese estado, pues si bien, el servicio de energía podría entenderse un derecho del accionante y las personas que con ella habitan, si se encontrara ante un perjuicio irremediable, tal que urgiera la instalación inmediata del mismo, este hubiese sido solicitado con antelación. Ahora bien, ni de las pruebas obrantes en el expediente, ni de la afirmación de el tutelante, se puede establecer la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, máxime si no la instauró en tal sentido y como quedó dicho, esta entidad ha actuado acatando las estipulaciones legales sobre la materia.

Tal violación, para convertirse en un perjuicio irremediable debe reunir los requisitos de actualidad e inminencia, capaz de objetivar una verdadera conculcación de uno de los derechos protegidos por la Carta Política en el esquema de derechos fundamentales; dicha violación, además, debe ser cierta, no hipotética y que una vez producida no sea posible retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho […]”. […] “[…] No es propio de la acción de tutela el sentido de ser medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva y actual en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. […]”. […] “[…] Bajo las anteriores premisas, y de probarse los hechos de la acción de tutela relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se debe considerar que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no es la entidad competente para realizar el análisis que el accionante solicita, toda vez que la petición no iba dirigida a mi representada, tampoco se presentó en el buzón que EPM a dispuesto para la recepción de peticiones, quejas y reclamos o incluso notificaciones judiciales, cómo tampoco, la petición iba dirigida a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […]”. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia 18.

El Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Medellín solicitó negar la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que: “[…] Con lo anterior, en conclusión, podemos decir que el DAGRD no ostenta competencias para ordenar o modificar la adquisición de predios ni para intervenir en la composición del comité de verificación de una sentencia de acción popular.

Estas decisiones son de exclusiva competencia de las entidades distritales encargadas de la gestión predial y del juez que preside el proceso de acción popular. Por lo tanto, el DAGRD se limita a realizar labores de gestión del riesgo dentro de su ámbito de actuación, coordinando esfuerzos para la mitigación de desastres y la respuesta ante emergencias, pero sin intervenir en las decisiones administrativas y judiciales relacionadas con la adquisición de inmuebles o la composición de comités de verificación. Cualquier solicitud relacionada con estas pretensiones debe ser dirigida a las entidades y autoridades competentes, toda vez que el DAGRD tiene como misión principal la implementación de la política pública de gestión del riesgo de desastres, conforme a lo estipulado en la Ley 1523 de 2012.

Esta ley establece en su artículo 1º los principios generales de la gestión del riesgo, definiendo claramente los roles de las entidades territoriales. […]”. […] “[…] Por lo expuesto, el DARGD en el marco de sus competencias ha obrado con diligencia e inmediatez por lo que no es responsable de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, […] “[…] Por lo tanto, sin dubitación alguna, al no existir acción u omisión por parte de esta dependencia de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, le solicitamos de la manera más respetuosa, declare improcedente la presente acción Constitucional y en consecuencia también desvincule de la misma al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Medellín. […]”. […] “[…] Dentro del análisis que nos ocupa, resulta igualmente menester expresarnos sobre la existencia de otros medios de defensa judicial para lo requerido por el actor, en este sentido dentro del trámite de la acción Constitucional no se ha identificado la presencia de un perjuicio irremediable dentro del marco de dicho trámite, que desnaturalice la continuidad de otros trámites a nivel administrativo ante la entidad correspondiente y competente.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela está supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial o que éste no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.

También resulta procedente el amparo cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concedería de manera transitoria, mientras se resuelve el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. […]”. 19. La Personería Distrital de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvincularse, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para tal efecto manifestó lo siguiente: 12 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia “[…] Así entonces, como se puede observar, la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN no ha vulnerado ni trasgredido los derechos fundamentales que el accionante pretende que sean protegidos y amparados por el Juez Constitucional.

Por el contrario, hemos atendido en debida forma y dentro del marco de nuestras competencias, las solicitudes que han sido elevadas desde el Distrito ante esta Agencia del Ministerio Público para asistir en calidad de invitados a los comités de verificación. Así entonces y en cumplimiento del mandato constitucional y legal de defender, garantizar y promover los derechos fundamentales de todos los ciudadanos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, esta Agencia del Ministerio Público manifiesta que estaremos atentos a las intervenciones que sean necesarias desde el ámbito de nuestras competencias, brindando al accionante la asesoría, el apoyo y el acompañamiento que requiera en su situación particular.

Esto, en el entendido de que las competencias de las Personerías Municipales y Distritales de Colombia se sujetan a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia […]”. […] “[…] La Personería Distrital de Medellín no tiene competencia para atender lo solicitado por el actor, por lo cual, es otra la entidad competente para resolver de fondo, de manera clara y concreta las pretensiones solicitadas en esta acción constitucional […]”. 20.

Elcy Arboleda de Villegas, Gabriel Jaime Escobar Castañeda, Gino Anderson Ocampo Giraldo, María Emilse Suárez Bedoya, María Socorro Martínez Álzate y Nora Llency Suarez Bedoya guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 21. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de septiembre del 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por Magistrado (sic) Dr. DANIEL MONTERO BETANCUR, para actuar dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Diego Andrés Yepes Vargas, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: INSTAR al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en colaboración con las demás entidades integrantes del Comité, para que en el próximo Comité de Verificación se garantice y/o se procure la comparecencia de una representación de los actores populares, mediante la utilización de medios físicos y tecnológicos con que se cuente para tal fin. […]”. 21.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se cumple con el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín y El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra quienes se dirigió el amparo, dado que primero, es 13 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia el Despacho que tramita la acción popular con radicado 050013331026200800340, estando legitimada para actuar dentro de la presente controversia por estar directamente en sus competencias y en segundo lugar, el Distrito de Medellín por ser la entidad encargada del cumplimiento específicamente del punto 5 de la sentencia y que el actor resalta vulnera sus derechos fundamentales.

De acuerdo a los articulo (sic) 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que ante la posible vulneración a un derecho fundamental es requisito esencial valorar o no la participación de las autoridades accionadas, y acudir al papel activo del Juez respecto a integrar el contradictorio, en este caso, con EPM y Área Metropolitana del Valle de Aburra (sic), con el fin de resolver la controversia con todas las partes involucradas, en el momento de la acción popular, como miembros del Comité de Verificación, al igual, que llamar aquellos terceros que pudieren tener interés en la decisión o que pudiere afectarla, conforme a los hechos.

Por su parte, se ha indicado que el papel de los terceros vinculados que acuden al trámite de tutela por cuenta propia o por llamado del Juez, su intervención está sujeta únicamente a apoyar las pretensiones del accionante o accionado, tal es el caso de los señores Elcy Arboleda De Villegas – Gabriel Jaime Escobar Castañeda – Gino Anderson Ocampo Giraldo – María Emilse Suarez Bedoya – María Socorro Martínez Álzate – Nora Llency Suarez Bedoya accionantes dentro de la acción popular incoada en el año 2008 y, Personería Distrital De Medellín - Sistema Municipal Para La Prevención Y Atención De Desastres (SIMPAD) HOY, Departamento Administrativo De Gestión Del Riesgo De Desastres (DAGRD) […]”. […] “[…] *De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, no cabría duda que el objetivo principal de la acción de tutela es brindar la protección efectiva a los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, es por ello que, de acuerdo a lo expuesto, no se presenta vulneración al debido proceso, en tanto, el Despacho acogió la tesis de unificación del Consejo de Estado y el recurso de reposición fue presentado efectivamente de manera extemporánea. *Acarrea entonces, que no es posible ante la inactividad del actor pretender que se reactiven los términos y que la acción de tutela sea vista como una instancia adicional que permita revivir términos procesales vencidos o subsanar omisiones o peor aún se resuelva por este mecanismo requerimientos que son del resorte único y exclusivo del Juez Natural, extendiendo su actuación a resolver una situación litigiosa modificando sus providencias o mucho menos reemplazar al Juez Ordinario, en el sentido que sus pretensiones dentro del proceso ordinario no fueron acogidas, con el agravante que dejó pasar los mecanismos de ley para debatir las decisiones de la Judicatura. *Otro punto que incumple el requisito de la subsidiariedad, se trata que el proceso de acción popular para cumplir la orden judicial se encuentra vigente, y conforme al cronograma presentado por el Distrito de Medellín y aprobado, tienen obras que finalizan el próximo 31 de diciembre de 2024, haciendo improcedente la acción de tutela, sin que se haya demostrado dentro del plenario que los cambios en los cronogramas o que haber dejado por fuera los bienes con matrícula inmobiliarias 01N- 77300, 01N-5090021 y 01N-152286 de propiedad del actor, pudieren generar un perjuicio irremediable, un daño inminente que deba tomarse medidas apremiantes, que daría lugar posiblemente a la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio, pero nada de ello fue probado. […]”. […] “[…] En el auto del 09 de febrero de 2017, respecto al Comité de Verificación dispuso que estaría conformado por un representante de los actores, un representante de 14 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia EPM, uno del Distrito de Medellín, uno del Área Metropolitana, uno de la Personería Distrital y un representante del SIMPAD, con el requerimiento al señor Gabriel Jaime Escobar, para que tomara posesión en representación de los actores populares, o en su defecto podrá hacerlo cual otro demandante dentro de la acción popular. *Por lo anteriormente acontecido, se instará al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de los medios físicos y tecnológicos ofrecidos, se cite en el comité de verificación al actor Gabriel Jaime Escobar o en su defecto se procure la asistencia de cualquier demandante dentro de la accion (sic) popular 026-2008- 00340, con el propósito que la comunidad objeto de dicho fallo, se encuentren (sic) representada dentro de la Junta. *Por último, es viable orientar al actor respecto a lo manifestado por la alta Corteen (sic) relación a las instancias del Comité de Verificación, en el sentido que los cronogramas o propuestas presentadas por la entidad encargada, es viable realizar reprogramaciones, como el caso en concreto, que trata de asuntos técnicos, presupuestales y jurídicos conforme a estudios de expertos que realicen por los diferentes factores: […]”. […] “[…] De manera que, aún está en trámite la verificación del cumplimiento a orden judicial dentro de la acción popular, sin que se haga necesario en este momento la intervención del juez constitucional, pues el cronograma que esta para finalizar el 31 de diciembre de 2024, podría estar sujeto a ajustes y los actores tienen el mecanismo en cualquier momento del incidente de desacato en caso de algún incumplimiento, como quedó dicho, de manera que la tutela en este momento procesal resulta improcedente.

Por otro lado, se instará al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en colaboración con las demás entidades integrantes del Comité, para que en el próximo Comité de Verificación se garantice y/o se procure la comparecencia de una representación de los actores populares, mediante la utilización de medios físicos y tecnológicos con que se cuente para tal fin. […]”.

La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: “[…] Me encuentro en desacuerdo con los argumentos dados por el despacho en su sentencia, puesto que, aunque la acción popular está vigente, su objeto principal es la protección de derechos colectivos, como los relacionados con el medio ambiente o el espacio público.

Con la acción de tutela, en cambio, se busca que sean protegidos mis derechos fundamentales a la vida y vivienda en condiciones dignas que están siendo vulnerados en este caso, por ellos, la tutela debe proceder como mecanismo preferente y expedito, independientemente de la existencia de la acción popular. […]” […] “[…] Contrario a lo considerado por el tribunal, los cambios en los cronogramas y la exclusión de los bienes inmuebles que represento pueden tener consecuencias 4 Transcripción literal del texto. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia desastrosas y causar un daño irreparable.

Uno de los riesgos más graves está relacionado con la posibilidad de un desastre natural derivado del estado actual del cauce de la quebrada, que se encuentra directamente afectado por la falta de intervención en los predios excluidos. Las condiciones de vulnerabilidad que presentan estas zonas, exacerbadas por la inminente temporada de lluvias, podrían desencadenar inundaciones, desbordamientos o deslizamientos que no solo afectarían las viviendas, sino que podrían poner en peligro la vida y la integridad física de los habitantes.

El hecho de no adquirir los predios necesarios para realizar las obras de mitigación implica una omisión grave, ya que estos terrenos son claves para la correcta canalización del cauce y la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para evitar el colapso. La exclusión de estos bienes de los planes de intervención aumenta significativamente el riesgo de que la quebrada se desborde, provocando un desastre que podría arrasar con las viviendas que represento.

Ante este escenario, se configura claramente un perjuicio irremediable, entendido como un daño que es inminente, grave y que no puede ser reparado mediante otros medios judiciales. Como afectado, no puedo dar espera a que el proceso de la acción popular concluya, ya que las consecuencias de un desastre natural de esta magnitud serían devastadoras y, en muchos casos, irreversibles.

La intervención del juez de tutela es crucial para evitar que se materialice un daño irreparable, tomando medidas inmediatas que obliguen a las autoridades a adquirir los predios excluidos y proceder con las obras necesarias para garantizar la seguridad de la comunidad. […]” […] “[…] Por otra parte, es crucial insistir en que la comunidad de Campo Valdés actualmente se encuentra en un estado de indefensión, dado que no cuenta con un representante idóneo y comprometido que participe de manera activa en los comités de verificación. A lo largo del proceso, los actores populares que inicialmente interpusieron la acción ya no muestran interés en el asunto, lo que ha quedado demostrado por su ausencia prolongada en las instancias de control y seguimiento que se han venido desarrollando.

Este abandono por parte de los actores originales ha generado un vacío de representación, afectando directamente a la comunidad, que depende de estas instancias para que se garantice el cumplimiento de las órdenes judiciales y la ejecución de las obras necesarias para mitigar los riesgos. Si bien el despacho ha emitido una orden en buena hora para instar al juez de conocimiento a que se garantice la comparecencia de una representación de los actores populares en los comités de verificación, lo cierto es que esta disposición se torna inocua frente a la realidad: los actores originales ya han mostrado una actitud de dejadez a lo largo de los años, perdiendo cualquier interés en continuar con la defensa de los derechos colectivos que inicialmente impulsaron.

Esta situación, lejos de ser un tema menor, genera graves consecuencias para la comunidad de Campo Valdés, pues la falta de una representación activa y responsable en los comités de verificación compromete el cumplimiento efectivo de las medidas ordenadas para su protección. […]”. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 35.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 36.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200915 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 37. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 16 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 42. El artículo 51 de la Constitución establece, que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

(Subraya fuera de texto original) 43. Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad18. 44.

Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.

Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.

De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”19 [ ]”. 18 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 19 Sentencia T - 495 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 45.

Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 46. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional20, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Análisis del caso concreto 47. El actor, actuando en nombre propio y como Representante Legal de Productos Alimenticios La Abundancia S.A.S., presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, porque, a su juicio: i) el Juzgado, al proferir auto de 6 de mayo de 2024, en el proceso de la acción popular identificado con el número único de radicación 050013331026200800340-00; y ii) el Distrito, con ocasión a que “[…] no ha logrado cabalmente cumplir con las ordenes (sic) de las sentencia de acción popular […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.. 48.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 20 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción popular identificado con el número único de radicación 050013331026200800340-00. Solución del caso concreto 51. Como fundamento de su solicitud de tutela, el actor manifestó21: “[…]

TERCERO: A pesar del transcurrir del tiempo, el Distrito de Medellín no ha logrado cabalmente cumplir con las ordenes de las sentencia de acción popular, sin embargo, se han venido adelantando acciones tendientes a ello, para lo cual la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito de Medellín elaboró unos estudios y diseños de un proyecto que buscaba mejorar las condiciones hidráulicas de la quebrada La Honda en el sector que comprende las calles 70 y 71ª, carrera 45 a la 49, de dicho estudio se concluyó que era necesario para la construcción intervenir estos inmuebles, lo cual implicaba el inicio de los trámites para su adquisición a través de la correspondiente gestión predial a través de la Secretaría de Suministros y Servicios.[…]”. […] “[…]

CUARTO: Los inmuebles que fueron mencionados con anterioridad, y sobre los cuales se ejerce esta defensa, se encuentran ubicados aproximadamente en la zona que cubre el círculo rojo. Como puede leerse de las convenciones del mapa, las manzanas 10, 14 y 15 serían adquiridas en su totalidad por parte del Distrito, en igual sentido, y puntualmente frente a los predios que represento, se dirigió una petición para tener claridad frente a la adquisición de los mismos, la cual fue contestada el día 10 de febrero de 2020 por parte del Subsecretario de la Secretaría de Medio Ambiente, quien expresamente manifestó que los inmuebles iban a ser adquiridos […]”.

QUINTO: Desde octubre de 2019, cuando recibimos la visita de la trabajadora social del Distrito, se generó una expectativa frente a la compra de estos inmuebles. Sin embargo, esta situación se ha dilatado en el tiempo, como lo demuestran los distintos incidentes de desacato que se han interpuesto ante el Despacho debido al retraso del Distrito en cumplir con los cronogramas de adquisición y de inicio de obras.

Esta demora ha dejado a la comunidad en un estado de incertidumbre, con dudas, impaciencia y zozobra, especialmente ante la posibilidad de accidentes que podrían causar una catástrofe en el sector, considerando las lluvias y las consecuentes inundaciones. 21 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia SEXTO: El 19 de septiembre de 2023, fuimos convocados a una socialización por parte del Distrito, donde, sin nuestra participación efectiva, se explicó que supuestamente ya no era necesario adquirir todos los predios, sino solo algunos, dejando fuera los inmuebles de mi propiedad y de la sociedad que represento.

SEPTIMO: En la imagen adjunta se puede observar que el Distrito redujo abruptamente el número de viviendas que planeaba adquirir. Esta situación genera dudas y temor en los propietarios que tenían la expectativa de ser adquiridos, especialmente porque en varias ocasiones se nos informó que esta decisión se debía a la falta de presupuesto.

Sin embargo, estas decisiones no pueden basarse únicamente en criterios presupuestales; deben fundamentarse en razones técnicas y estudios sobre el terreno. No parece lógico que, en un primer informe técnico, los profesionales hayan concluido que debían adquirirse todas las propiedades de la manzana, y luego, debido a la falta de presupuesto, se presenten nuevos informes técnicos que cambian estas conclusiones […]”. […] “[…]

DÉCIMO CUARTO: Luego el 6 de diciembre de 2023, y el 19 de marzo de 2024, viendo que el despacho seguía ignorando mis solicitudes, manifesté que quien representaba a la comunidad en el comité de verificación el señor Gabriel Jaime, ya no se encontraba interesado en la acción popular, y por tanto no atendía a los llamados para asistir, situación que estaba más que demostrada en el expediente puesto que desde años atrás este no comparecía a las reuniones, dejando a la comunidad sin voz ni voto en las decisiones que se adoptaban […]”. […] “[…]

DÉCIMO OCTAVO: Cómo puede observarse entonces, son 3 los derechos fundamentales aquí vulnerados, por un lado el derecho a la vida y a la vivienda digna que se ve en riesgo por haberse dejado por fuera en la nueva propuesta a los inmuebles 01N-77300, 01N5090021 y 01N-152286, y por otro lado el derecho al debido proceso, al negarse el Juzgado Administrativo a que asuma como parte del comité de verificación de la sentencia de acción popular para defender los intereses de quienes nos encontramos en la zona afectada, que no hemos tenido una debida representación pues los actores populares ya no guardan el mismo interés por haber transcurrido tantos años.

E igualmente la vulneración al debido proceso al no dar trámite al recurso de reposición interpuesto de manera oportuna. […]”. 52. Por otra parte, en su escrito de impugnación, el actor consideró que22: “[…] Me encuentro en desacuerdo con los argumentos dados por el despacho en su sentencia, puesto que, aunque la acción popular está vigente, su objeto principal es la protección de derechos colectivos, como los relacionados con el medio ambiente o el espacio público.

Con la acción de tutela, en cambio, se busca que sean protegidos mis derechos fundamentales a la vida y vivienda en condiciones dignas que están siendo vulnerados en este caso, por ellos, la tutela debe proceder como mecanismo preferente y expedito, independientemente de la existencia de la acción popular. […]” […] “[…] Contrario a lo considerado por el tribunal, los cambios en los cronogramas y la exclusión de los bienes inmuebles que represento pueden tener consecuencias desastrosas y causar un daño irreparable.

Uno de los 22 Transcripción literal del texto. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia riesgos más graves está relacionado con la posibilidad de un desastre natural derivado del estado actual del cauce de la quebrada, que se encuentra directamente afectado por la falta de intervención en los predios excluidos.

Las condiciones de vulnerabilidad que presentan estas zonas, exacerbadas por la inminente temporada de lluvias, podrían desencadenar inundaciones, desbordamientos o deslizamientos que no solo afectarían las viviendas, sino que podrían poner en peligro la vida y la integridad física de los habitantes. El hecho de no adquirir los predios necesarios para realizar las obras de mitigación implica una omisión grave, ya que estos terrenos son claves para la correcta canalización del cauce y la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para evitar el colapso.

La exclusión de estos bienes de los planes de intervención aumenta significativamente el riesgo de que la quebrada se desborde, provocando un desastre que podría arrasar con las viviendas que represento. Ante este escenario, se configura claramente un perjuicio irremediable, entendido como un daño que es inminente, grave y que no puede ser reparado mediante otros medios judiciales.

Como afectado, no puedo dar espera a que el proceso de la acción popular concluya, ya que las consecuencias de un desastre natural de esta magnitud serían devastadoras y, en muchos casos, irreversibles. La intervención del juez de tutela es crucial para evitar que se materialice un daño irreparable, tomando medidas inmediatas que obliguen a las autoridades a adquirir los predios excluidos y proceder con las obras necesarias para garantizar la seguridad de la comunidad. […]” […] “[…] Por otra parte, es crucial insistir en que la comunidad de Campo Valdés actualmente se encuentra en un estado de indefensión, dado que no cuenta con un representante idóneo y comprometido que participe de manera activa en los comités de verificación. A lo largo del proceso, los actores populares que inicialmente interpusieron la acción ya no muestran interés en el asunto, lo que ha quedado demostrado por su ausencia prolongada en las instancias de control y seguimiento que se han venido desarrollando.

Este abandono por parte de los actores originales ha generado un vacío de representación, afectando directamente a la comunidad, que depende de estas instancias para que se garantice el cumplimiento de las órdenes judiciales y la ejecución de las obras necesarias para mitigar los riesgos. Si bien el despacho ha emitido una orden en buena hora para instar al juez de conocimiento a que se garantice la comparecencia de una representación de los actores populares en los comités de verificación, lo cierto es que esta disposición se torna inocua frente a la realidad: los actores originales ya han mostrado una actitud de dejadez a lo largo de los años, perdiendo cualquier interés en continuar con la defensa de los derechos colectivos que inicialmente impulsaron.

Esta situación, lejos de ser un tema menor, genera graves consecuencias para la comunidad de Campo Valdés, pues la falta de una representación activa y responsable en los comités de verificación compromete el cumplimiento efectivo de las medidas ordenadas para su protección. […]”. 53. Al respecto, la Sala precisa que circunscribirá su objeto de estudio a los argumentos expuestos en la impugnación, a saber, i) la falta de cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular objeto de estudio y ii) la presunta falta de representación por parte de los actores populares en el Comité de Verificación y, en consecuencia, la postulación para tal efecto por parte del actor. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia 54.

La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, lo relacionado con la verificación del cumplimiento de la sentencia no ha sido definido por el juez natural de la causa. 55.

En efecto, la Sala advierte que la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la respectiva acción popular se encuentra en trámite, en la medida en que, como lo señaló la autoridad judicial accionada, “[…] El 9 de febrero de 2024, la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Especial de Medellín informó que implementaría el concepto técnico denominado «ajuste a eje hidráulico y polígonos de adquisición predial para intervención en la quebrada La Honda, entre CR 47A y CR 49 acción popular 2008 00340»; también indicó que no era necesario la modificación del cronograma aprobado, por lo que la terminación de las obras de dicho tramo debían concluirse el día 31 de diciembre de 2024 […]”. 56.

En ese sentido, la Sala considera que al encontrarse en trámite la verificación del cumplimiento a la orden de la acción popular, no procede la intervención del juez de tutela, puesto que, se insiste, el cronograma previsto para el cumplimiento está vigente, puede estar sujeto a ajustes y para tal efecto está previsto el incidente de desacato regulado en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199823, para que sea el juez natural de la causa quien determine lo de su competencia. 57.

Al respecto, la Sala advierte que según la información registrada en la Sede Electrónica para a Gestión Judicial - SAMAI, el proceso de verificación mencionado supra está en trámite, como se observa a continuación24: 23 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 24 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333102620080034000050 0133 28 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia 58.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección25 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 59.

Al respecto, esta Corporación26 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201327, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite28;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios29; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”30”.31 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 60. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la respectiva acción popular, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela. 61.

Por otra parte, la Sala advierte que, respecto a la inconformidad del actor relacionada con no poder integrar el Comité de Verificación, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que la integración de dicho comité se determinó desde la sentencia proferida en primera y segunda instancia dentro de la acción popular, sin que se advierta que el actor haya hecho uso de los respectivos mecanismos de defensa judicial frente a dicha integración. 62.

Sin embargo, atendiendo a lo expuesto por el actor frente a la presunta inasistencia de quien representa a los actores populares, la Sala confirmará lo resuelto por el A quo, relacionado con “[…] INSTAR al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en colaboración con las demás entidades integrantes del Comité, para que en el próximo Comité de Verificación se garantice y/o se 28 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 29 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 30 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia procure la comparecencia de una representación de los actores populares, mediante la utilización de medios físicos y tecnológicos con que se cuente para tal fin […]”.

Análisis del perjuicio irremediable 63. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 64. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional32: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”33[…]”. 65.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 66.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 31 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia Conclusiones de la Sala 67.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Núm. único de radicación: 050012333000202401073-01 Actor: Diego Andrés Yepes Vargas – Productos Alimenticios La Abundancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.