Micelio
11001032800020260024200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-12

Radicación interna: 321 · Nulidad

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yeferson Uribe Herrera·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

Demandante: Yeferson Uribe Herrera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00242-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00242-00 Demandante: YEFERSON URIBE HERRERA Demandado: ABELARDOGABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Tema: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial.

Acto de trámite. AUTO Procede el Despacho a abordar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Yeferson Uribe Herrera, actuando en nombre propio, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de inscripción de la candidatura del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República. 2. Pretensiones El demandante solicitó puntualmente, lo siguiente: 1.

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección [o se formalizó la inscripción] de ABELARDO DE LA ESPRIELLA como Presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional correspondiente. 2. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial y se apliquen los efectos legales correspondientes por encontrarse incurso en una causal de inelegibilidad constitucional.

Demandante: Yeferson Uribe Herrera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00242-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos La parte actora indicó que el ciudadano Abelardo de la Espriella nació en territorio colombiano, por lo que tiene esta nacionalidad.

Señaló que en 2023, el demandado completó voluntariamente un proceso de naturalización como resultado del cual obtuvo la ciudadanía de los Estados Unidos de América. Destacó que para ello, prestó de manera formal, libre y espontánea el juramento de lealtad (Oath of allegiance) que implica renuncia «absoluta y entera a toda lealtad y fidelidad a cualquier estado o soberanía extranjera de quien hasta ahora h[a] sido ciudadano».

Sostuvo que, pese a ese acto de «abjuración» de lealtad al Estado colombiano se inscribió como candidato a la Presidencia de la República. 4. Normas violadas y concepto de violación El demandante alega que con el acto demandado se vulneraron los artículos 96, 188 y 191 de la Constitución Política. Como fundamento de dicha vulneración, adujo que para ser presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio y alguien que ha renunciado expresamente a su lealtad y fidelidad hacia la República de Colombia carece de la condición de ciudadano en ejercicio idóneo para asumir la máxima dignidad del Estado.

Agregó que existe una incompatibilidad entre el juramento prestado por el demandado ante el Gobierno de Estados Unidos y la función del presidente de la República como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, por lo que es claro que no cumple el perfil de protección del interés nacional exigido para dicho cargo. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Yeferson Uribe Herrera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00242-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Según Roberto Dromi, «el acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados»1.

En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a 1 Dromi Roberto.

El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 3ª Edición, 2000, Pag. 27. Demandante: Yeferson Uribe Herrera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00242-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso2.

En otros términos, los actos de ejecución son actos que no deciden autónomamente ningún aspecto, sino que la autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido. De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso- administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 3.

El caso concreto Según se tiene, la demanda se dirige a obtener la nulidad del acto de inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República. En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, el procedimiento que se surte en la etapa pre-electoral, relacionado con las inscripciones de candidatos, que se desarrolla actualmente, de cara a las elecciones de presidente de la República.

En efecto, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales, con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala3 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral, así: la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP.

César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Yeferson Uribe Herrera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00242-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, es claro que el acto de inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular es un acto de trámite o preparatorio dirigido a impulsar el desarrollo del certamen electoral y no a poner fin a la actuación, en cuyo caso, se tornaría en acto definitivo (art. 43 de la Ley 1437 de 2011).

Por lo tanto, siendo de trámite o preparatorio, el acto acusado no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, sabido es, que ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación. Así las cosas, para que el demandante pueda pedir al juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la revisión de la susodicha inscripción, como también de todas aquellas actuaciones de la etapa pre-electoral, que resulten irregulares o espurias se hace necesario que se demanden junto con el acto que pone fin al proceso electoral, esto es, el acto que declara la elección que corresponda.

En este caso, deberá esperarse a que se cumpla la elección para proceder a demandarse, si a ello hubiere lugar. En este orden, dado que la segunda vuelta de las elecciones presidenciales no se ha llevado a cabo, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial. Por lo tanto, se reitera, el acto de inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en cuyo caso, el acto definitivo es la elección o nombramiento.

Así las cosas, como se advirtió líneas atrás, como quiera que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, se rechazará la demanda «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», y teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto de trámite que conlleva necesariamente a verificar el acto de inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular, el cual no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contencioso-administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda instaurada por el ciudadano Yeferson Uribe Herrera en contra del acto de inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de Demandante: Yeferson Uribe Herrera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00242-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Espriella Otero a la Presidencia de la República, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx