Micelio
11001032500020250012400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-31

Radicación interna: 0865-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia·Demandado: Magda Yulieth Cogua Castro

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00124-00 (0865-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2025-00124-00 (0865-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) Demandado: Magda Yulieth Cogua Castro Tema: Declara falta de competencia y ordena remisión al competente I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), por medio de apoderado legal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, presentó demanda en la cual se pretende: «PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo, la Resolución No. 2451 del 28 de junio de 2024 “Por la cual se terminan unos nombramientos realizados mediante encargo y se encarga a unos servidores públicos con derechos de carrera administrativa” que profiere el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la solicitud de Nulidad descrita con anterioridad, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene excluir de la Resolución No 2451 del 28 de junio de 2024 el Numeral Noveno en el que se informa: “ARTÍCULO NOVENO: ENCARGAR en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 1, que permanece en vacancia DEFINITIVA, distribuido en la SUBDIRECCION DEL TALENTO HUMANO GRUPO DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, SELECCIÓN E INCORPORACION, ubicado en la ciudad de BOGOTÁ a partir de la fecha de posesión, a la funcionaria MAGDA YULIETH COGUA CASTRO identificada con cedula de ciudadanía No 1110453944, quien es titular del empleo OFICIAL DE MIGRACION 3010 - 11”

TERCERO: se condene en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A» II. CONSIDERACIONES 1 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo que procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). 3. De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 31 de enero de 2025, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2 4.

En el caso bajo estudio, el asunto no es de aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 5. Ahora bien, al tratarse de un asunto de carácter laboral impetrado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se encuentra atribuida a los juzgados administrativos en primera instancia. Sobre el particular, dispone el artículo 1553: «ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» 6.

Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem, consagra: «ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]» 3 ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En la segunda pretensión4, se indicó: «SEGUNDO. Como consecuencia de la solicitud de Nulidad descrita con anterioridad, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene excluir de la Resolución No 2451 del 28 de junio de 2024 el Numeral Noveno en el que se informa: “ARTÍCULO NOVENO: ENCARGAR en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 1, que permanece en vacancia DEFINITIVA, distribuido en la SUBDIRECCION DEL TALENTO HUMANO GRUPO DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, SELECCIÓN E INCORPORACION, ubicado en la ciudad de BOGOTÁ a partir de la fecha de posesión, a la funcionaria MAGDA YULIETH COGUA CASTRO identificada con cedula de ciudadanía No 1110453944, quien es titular del empleo OFICIAL DE MIGRACION 3010 - 11”» (subrayado fuera del texto) 8.

Lo anterior, evidencia que el último lugar donde se debieron prestar los servicios fue la ciudad de Bogotá D.C. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» 10. En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C, a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. 11.

Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda impetrada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI. 4 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

AFCR