Radicado: 76001-23-33-000-2015-01410-01 (27180) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01410-01 (27180) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI S.A.S. - En Liquidación Demandado: DIAN Tema: Impuesto sobre las ventas – Bim. 5 de 2012.
Adición de ingresos gravados. Precio de enajenación de activos aportados en especie. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2012, presentada por Soluciones Integrales de Cali SAS, en liquidación. Como lo indiqué en los salvamentos que presenté en las sentencias dictadas en los expedientes 27028 del 21 de septiembre de 2023, CP Wison Ramos Girón, y 27625 del 11 de abril de 2024, CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello, mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en el reconocimiento del valor de enajenación de activos por la suma de $191.034.483, correspondientes a la venta en el periodo en discusión de la impresora Komori Monocolor MOD LS-140SP105 2007 por $190.000.000 y del Servidor IBM por $1.034.483, no obstante que dichos bienes ingresaron como aporte en especie al capital social de la demandante por un valor total de $1.816.955.641, de los cuales $1.794.008.201 corresponden a la impresora y $22.947.440 al servidor.
Los antecedentes del proceso dan cuenta de que, en el año 2011, la sociedad demandante se constituyó con el aporte en especie realizado por su único accionista, Carvajal Soluciones de Comunicación SAS, operación plasmada en el documento denominado «Acto Constitutivo», inscrito en la Cámara de Comercio el 23 de noviembre de ese periodo.
Dicho documento estableció que el aporte en especie equivalía a $11.816.591.461; y, en su artículo Quincuagésimo Noveno -Aporte en especie- señaló que esa suma se fijó en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132 y 133 del Código de Comercio, los cuales parten del supuesto de la existencia de un avalúo previo, como requisito de la validez de la constitución, tendiente a establecer el valor comercial de tales aportes.
Del mismo modo, la suma señalada ($11.816.591.461) fue registrada contablemente por la sociedad demandante el 30 de noviembre de 2011, mediante la Nota de Contabilidad 001-NC-001001, así como en el «Balance de comprobación de saldos» al 31 de diciembre de ese mismo año, en las Notas a los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2011 y en el movimiento de la cuenta de costos de enero del año gravable 2012.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01410-01 (27180) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No obstante, durante el proceso de fiscalización, la demandante aportó dos certificaciones de avaluador (del 10 de febrero y del 12 de junio de 2012) que, sin brindar mayores explicaciones sobre la modificación de los valores inicialmente contabilizados, indicaron que la mayor parte de los bienes recibidos como aporte e ingresados al inventario eran obsoletos, afectados o ineficientes, información en la cual fundamentó la enajenación de parte de estos estos en septiembre de 2012 -a solo meses de la constitución de la sociedad-, por una suma que comprende la discutida en este proceso ($191.034.483).
En consecuencia, la Administración, con fundamento en los documentos contables y de constitución referidos con anterioridad, cuestionó que el valor los bienes enajenados debe corresponder al que la contribuyente le dio al aporte en especie y posteriormente a sus inventarios, por corresponder al precio real y comercial de los mismos. Por lo anterior, considero que, conforme con el artículo 167 del CGP, a la contribuyente le correspondía la carga de desvirtuar la suma en que inicialmente registró los aportes e inventarios, y precisar la razón por la cual el valor de los activos aportados para la constitución de la sociedad el 31 de octubre de 2011, en $1.816.955.641, varió a $191.034.483 al momento de la enajenación en septiembre de 2012, con una diferencia de valor de $1.625.921.158, en menos de un año. Así como el por qué de la variación de $11.816.891.461 (registrado en el Acto Constitutivo, en el balance de comprobación al 31 de diciembre de 2011 y en otros documentos contables) en la suma que aquí se discute (valor de enajenación).
Todo, porque en los actos demandados se cuestionó la integralidad de operación, que incluía tanto el registro inicial de los activos, como la operación de enajenación. Ahora bien, la sentencia, de cuyo contenido me aparto, atribuyó la carga demostrativa a la DIAN, por considerar que los avalúos técnicos «tienen valor probatorio y, por lo tanto, tienen la entidad suficiente para demostrar un determinado hecho», y que «los medios probatorios aportados por la actora en la demanda permiten afirmar que el valor por el cual fueron aportados los bienes al momento de la constitución de la sociedad apelante, no correspondí a su valor comercial al momento de su enajenación».
Me permito apartarme de la anterior posición pues, a mi juicio, la Administración, al cuestionar la integralidad de la operación, acreditó la carga probatoria que le correspondía, porque fue con los mismos documentos contables de la actora y al amparo de la normativa comercial indicada en el acto de constitución de la sociedad, que fijó el que consideró era el precio comercial de los bienes enajenados, lo que obligaba a la demandante no solo a desvirtuar los valores que inicialmente contabilizó como valor comercial de los activos ($11.816.891.461), sino a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que derivaron en la variación de dicho monto en un lapso tan corto de tiempo, al precio de enajenación finalmente declarado en el periodo ($191.034.483), lo cual no ocurrió. Y es precisamente ese el cuestionamiento que estimo debió abordar la Sala en la sentencia referida, pues la contribuyente no explicó, ni menos aún demostró, las razones por las cuales, en tan corto tiempo, sus inventarios disminuyeron de $11.816.891.461 a un precio de enajenación en el periodo de $191.034.483.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01410-01 (27180) Demandante: SOLUCIONES INTEGRALES DE CALI SAS – EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los términos señalados, con el mayor decoro pongo de presente mis razones de disenso con la decisión mayoritaria de la Sala pues, en mi criterio, la sociedad demandante no desvirtuó las razones por las cuales la Administración desconoció el valor de enajenación de los activos, con lo cual, correspondía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO