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11001031500020220411700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Productora De Capsulas De Gelatina S.A. - Procaps- S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad PROCAPS S.A. contra la Secretaría y el Despacho 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, la Oficina Judicial de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de julio de la presente anualidad1, PROCAPS S.A. presentó acción de tutela contra las autoridades mencionadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 1 La Sala advierte que, el 16 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Lo anterior, con ocasión del trámite de radicación y expedición del acta de reparto de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, afirma haber presentado el 16 de diciembre de 2021 contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se tenga por radicada la demanda remitida el día 16 de diciembre de 2021 al correo oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, en atención a lo ordenado por el despacho de la Ventanilla D04 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Barranquilla, quien brindó dicha información. Lo anterior atendiendo al hecho de que la radicación fue realizada con anticipación al vencimiento del término, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción opera a los 4 meses.

Por ende, no es de buen recibir por parte de la Administración, que se registre y tenga por radicada la demanda con una fecha ampliamente posterior, cuando el efecto de ello es que opere el fenómeno de la caducidad, y, en consecuencia, se vulneren los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso; aunado a ello, dada la cuantía de la demanda, se genere un perjuicio irremediable.

Segundo: Se sirva remitir acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el día 16 de diciembre de 2021, a través de la dirección de correo electrónico: oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co;esto, conforme la indicación realizada por parte de la Ventanilla D04 del Tribunal Administrativo del Atlántico – Barranquilla (ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co). 1.2.

Hechos Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 16 de diciembre de 2021, a las 2:25 p.m., la sociedad PROCAPS S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la UGPP, a través de las direcciones de correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, des00taobquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co y des04taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co que, según afirma, estaban publicadas en la página electrónica de la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Argumenta la sociedad accionante que actuó de manera prudente y diligente, pues el término de caducidad del medio de control se cumplía el 24 de enero de 2022.

El 16 de diciembre de 2021, a las 4:05 p.m., recibió respuesta del Despacho 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico (des04taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co). En dicha comunicación se evidencia que se remitió la demanda para radicación ante la ventanilla D04 del tribunal (ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co); esta última se pronunció a las 4:30 p.m., señalando que como el trámite corresponde a la presentación de una demanda debía radicarse mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por tal razón –afirma–, el mismo 16 de diciembre de 2021, a las 5:13 p.m., remitió la demanda a la dirección de correo oficinadeserviciosjuzadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que recibir respuesta «negativa y/o aclaratoria respecto de la presentación de la demanda». No obstante, entre enero y mayo de 2022, realizó la búsqueda para verificar la radicación del proceso en el sistema que para el efecto tiene la Rama Judicial, sin obtener resultado favorable, por lo cual el 25 de mayo solicitó a distintas dependencias ubicar el expediente.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que no le correspondía realizar el reparto de las demandas, puesto que dicho trámite se adelantaba ante la Oficina de Servicios (demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co). Por su parte, en comunicación del 8 de junio de 2022, la Oficina Judicial de Barranquilla informó que no encontró el referido proceso y que el canal habilitado para radicar demandas ordinarias es el correo demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Entre el 13 de junio y el 8 de julio de 2022 se elevaron diferentes solicitudes de información sobre la ubicación del proceso y/o para que, en su defecto, remitieran el acta de reparto del expediente; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta de fondo.

El 14 de julio de 2022, envió a la dirección de correo electrónico demandasconadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co «un memorial aclaratorio» de lo sucedido en el trámite de radicación del proceso y adjuntó copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, el 15 de julio de 2022, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativo de Barranquilla expidió el acta de reparto de la demanda, pero con fecha de presentación 15 de julio de 2022, radicado 08001-23-33-000-2022- 00227-00, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico, cuyo titular es el magistrado Ángel María Hernández Cano. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora cuestionó que el acta de reparto del proceso ordinario, respecto del cual se debate la fecha de presentación de la demanda, hubiese establecido el 15 de julio de 2022 como fecha de materialización de ese acto, cuando existe suficiente material probatorio para entender que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2021.

Sostuvo que dicha determinación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante, pues, de no aceptarse que se presentó la demanda el 16 de diciembre de 2021, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaría vencido, porque se superarían los cuatro meses establecidos en el ordenamiento jurídico.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó que se notificara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Despacho 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, la Oficina Judicial de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo, en calidad de parte demandada, y al titular del Despacho 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico, como tercero con interés. Así mismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El titular del Despacho 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó su desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que no ha realizado ninguna actuación vulneradora de los derechos invocados por la parte demandante. Refirió que, efectivamente, el 16 de diciembre de 2021 PROCAPS S.A. envió al correo del despacho a su cargo un mensaje de radicación de una demanda y que ese mismo día se reenvió a la Secretaría del Tribunal para lo de su cargo, toda vez que el correo del despacho no es el canal autorizado para la recepción de demandas.

Puntualizó que el despacho no fue el causante del error en que incurrió la parte al momento de radicar la demanda, ni ha desplegado conducta alguna que atente contra sus derechos; por el contrario, de manera diligente e inmediata advirtió el error de radicación e hizo lo necesario para que se presentara debidamente la demanda. 2.3.

La coordinadora de la Oficina Judicial de Barranquilla afirmó que el único hecho atribuible a dicha dependencia es el haberle informado a la sociedad demandante cuál era el canal para presentar las demandas ordinarias y, aunque no le informó cuál era el canal para radicar demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, si la sociedad accionante la hubiera presentado ante Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 la jurisdicción ordinaria, se habría efectuado su remisión al área correspondiente, como se acostumbra a proceder en esos eventos. 2.4 El jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla precisó que cuando se presentó la demanda (16 de diciembre de 2021) no se hizo a través del correo de la oficina a su cargo, sino en dependencias y correos diferentes a los destinados para la jurisdicción contencioso administrativa en Barranquilla.

Solo hasta el 14 de julio de 2022, después del horario hábil, se recibió la demanda y, por tanto, se radicó y expidió el acta de reparto con fecha 15 de julio de 2022. 2.5. El secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que la dependencia a su cargo no tiene competencia para radicar demandas, de modo que no se han vulnerado los derechos reclamados en la tutela.

Que, en su momento, la secretaría redireccionó la demanda al correo establecido para las radicaciones, esto es, ante la Oficina de Servicios. 2.6. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los presupuestos o requisitos generales de procedencia, especialmente, el de subsidiariedad.

Solo en el evento de que se superen, deberá determinarse si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de PROCAPS S.A., al expedir el acta de reparto estableciendo el 15 de julio 2022 como fecha de presentación de la demanda, y no el 16 de diciembre de 2021. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación. Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de junio de 2016 (exp. 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 3 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así4: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto La sociedad PROCAPS S.A. pretende que se ordene a las accionadas tener por radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP en una fecha específica: el 16 de diciembre de 2021, día en que remitió el mensaje inicial a los correos del Despacho 4 y de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Su interés surge del potencial riesgo de que se decrete la caducidad del medio de control, en caso de tomarse como fecha de radicación el 15 de julio de 2022, como se señala en el acta de reparto de aquel proceso.

A juicio de la Sala, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultan idóneos y eficaces para el fin pretendido. No se observa, pues, la existencia de un peligro o amenaza real de vulneración que amerite la intervención urgente del juez de tutela, aun cuando se pretenda deducir el supuesto riesgo de la declaratoria de caducidad, situación respecto de la cual también cuenta con otros medios para su debate.

Para esta Subsección, aun cuando PROCAPS S.A. intenta plantear un debate respecto de la trazabilidad de los correos electrónicos que envió con el propósito de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el fondo, el centro de la discusión gravita sobre el análisis del vencimiento de la oportunidad para presentar dicha demanda, discusión que ha de desarrollarse ante el juez natural de la causa.

No puede aceptarse que el juez de tutela se pronuncie de manera prematura sobre tal cuestión, porque sería tanto como anteponerse y usurpar la competencia del juez contencioso administrativo, anticipándole de manera forzosa un análisis y decisión que, en principio, solo a él le corresponde. Así, resulta precipitado el ejercicio de esta pretensión constitucional, sin haberse dado la oportunidad de que en el escenario adecuado —el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho— se emita la decisión correspondiente.

Es tan evidente que ese debate se encuentra en curso y que es imprescindible que sea definido por el juez natural que, al revisar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, mediante auto del 18 de agosto de 2021, el despacho de conocimiento ordenó: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 PRIMERO: Oficiar, a la Secretaría General de esta corporación, a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos de Barranquilla y al despacho 004 (ventanillad04), para que se sirvan informar, en el término de tres (3) días, las circunstancias en que se produjo la recepción y reparto de la demandada radicada con el No 08-001-23-33-000-2022- 00227-00, cuya parte demandante es PROCAPS S.A. en contra de la UGPP.

Lo dicho muestra que el juez de la causa no es indiferente, ni desconoce la controversia que existe sobre la radiación de la demanda y las diferentes actuaciones y comunicaciones que se han suscitado sobre ese hecho, aspecto que, como lo afirma en la motivación de la providencia, debe definir al estudiar la admisibilidad de la demanda.

De hecho, cualquiera que sea el sentido de la decisión que allí se adopte, se cuenta por lo menos con el recurso de reposición5 e, incluso, el de apelación, si acaso se rechazara la demanda6, pues este auto se encuentra previsto como apelable en el artículo 2437 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, al estar en curso la actuación judicial en la que se decidirá sobre la admisibilidad de la demanda —lo que supone un pronunciamiento explícito o implícito de la caducidad—, no son el juez constitucional ni la acción de tutela, la autoridad y el escenario idóneos para definir el asunto, sin que previamente el juez natural a cargo realice el estudio de admisibilidad de la demanda, según lo que allí se acredite.

Y, de obtenerse una decisión 5 Ley 1437 de 2011, artículo 242:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. … Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 desfavorable, la demandante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir el proveído del tribunal.

La Sala no desconoce que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y, si bien la parte actora trata de advertir que existe una amenaza de vulneración, sumada a la supuesta configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que las particularidades del asunto no son suficientes para predicar una amenaza que exija la intervención urgente del juez constitucional.

Se trata más bien de un riesgo incierto, porque depende del análisis que de la oportunidad para presentar la demanda corresponde realizar al juez de conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que habrá de valorar, en el sentido que estime pertinente, las vicisitudes que ocurrieron en el proceso de radicación, como son las múltiples remisiones y traslado de correos internos. En definitiva, la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque busca que el juez constitucional se anteponga o condicione las decisiones que tendrá que adoptar el juez natural de la causa respecto de la admisibilidad o no del medio de control por aquella promovido, incluidas las que resuelvan los eventuales recursos que allí se interpongan, lo cual, en últimas, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por PROCAPS S.A., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04117-00 Demandante: PROCAPS S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.