Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Ministerio de Defensa porque no fue apelada por la parte actora, quien era la que tenía interés para ello. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió con los requisitos legales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Cervantes Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero: 1). CARLOS ENRIQUE CERVANTES MORA Víctima directa 80 smlmv 2). EULALIA VITOLA AYALA Esposa 80 smlmv 3). LUIS ALEJANDRO CERVANTES VITOLA Hijo 80 smlmv 4). DENYS (sic) JUDITH CERVANTES VITOLA Hija 80 smlmv 5).
CARLOS ANDRÉS CERVANTES VITOLA Hijo 80 smlmv CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Enrique Cervantes Mora por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de ocho millones quinientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete pesos ($8.536.997).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de febrero de 20171; se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de marzo de 20172; la Fiscalía y el Ministerio de Defensa presentaron sus alegatos y la parte demandante guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de noviembre de 2011 por Carlos Enrique Cervantes Mora (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 28 de septiembre de 2005 y el 8 de agosto de 20063, es decir, por diez (10) meses y doce (12) días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: La Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Cervantes Mora desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2006.
SEGUNDA: La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de la detención injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Cervantes Mora desde el 28 de septiembre/05 al 8 de agosto/06. TERCERA: La Nación - Fiscalía General de la Nación reconocerá, liquidará y pagará al señor Carlos Enrique Cervantes Mora la suma equivalente de 500 smlmv, y por los daños sufridos de orden material por la detención injusta de la libertad de este señor.
CUARTA: La Nación - Fiscalía General de la Nación reconocerá, liquidará y pagará a la señora esposa del señor Cervantes Mora en este caso Eulalia Rosa Vitola Ayala, la suma equivalente en 250 salarios mínimos legales por la detención injusta de la libertad del señalado esposo, por los perjuicios del orden material y a sus hijos: Luis Alejandro, Dennis (sic) Judith y Carlos Andrés Cervantes Vitola la suma equivalente a 250 salarios mínimos mensuales, respectivamente, por los señalados perjuicios a cada uno de los citados hijos.
QUINTA: La Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional reconocerá, liquidará y pagará la suma equivalente en 500 salarios mínimos mensuales al señor Carlos enrique cervantes mora por los daños sufridos de orden material por la detención injusta de la libertad de este señor. SEXTA: La Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional reconocerá liquidará y pagará la señora esposa del señor Cervantes Mora, en este caso Eulalia Rosa Vitola Ayala, la suma equivalente a 250 salarios mínimos mensuales, por la privación injusta de la libertad de su señalado esposo, por los perjuicios de orden material y a sus hijos Luis Alejandro, Dennis (sic) Judith y Carlos Andrés Cervantes Vitola la suma equivalente a 250 salarios mínimos mensuales, respectivamente, por los señalados perjuicios, es decir, a cada uno de los citados hijos.
SEPTIMA: La Nación - Fiscalía General de la Nación reconocerá, liquidará y pagará al señor Carlos Enrique Cervantes Mora, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales, por los daños de orden moral, por su detención injusta de la libertad. 1 Fl. 424, c-ppal. 2 Fl. 426, c-ppal. 3 Estas fechas corresponden a las indicadas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 3 OCTAVA: La Nación - Fiscalía General de la Nación reconocerá, liquidará y pagará a la señora esposa del señor Cervantes Mora en este caso Eulalia Rosa Vitola Ayala la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales por los daños de orden moral, por la detención injusta de la libertad de su enunciado esposo y a sus hijos: Luis Alejandro Dennis (sic) Judith y Carlos Andrés Cervantes Vitola la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales, por los señalados perjuicios, es decir, a cada uno de los hijos señalados.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A raíz de la muerte de la abogada Mauricia Lafont de la Espriella ocurrida el 28 de mayo de 2005, el CTI abrió investigaciones con el objeto de lograr la identidad y judicialización de una banda delincuencial dedicada al sicariato, extorsión y hurto en Cartagena y Barranquilla.
El 26 de septiembre de 2005 el CTI señaló que la banda era liderada desde el interior de la cárcel La Ternera por Estivenson Cano García y, al interceptar las llamadas de su teléfono, encontró que el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora era el encargado de adquirir y suministrar municiones a dicha banda delincuencial. 3.2.- El 28 de septiembre de 2005, a las 3:00 a. m., la Fiscalía Local Veintiséis de Cartagena, miembros del CTI y un pelotón de Infantería de Marina realizaron la diligencia de allanamiento en la vivienda del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora, donde se llevó a cabo su captura. 3.3.- El 18 de octubre de 2005 la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena dictó medida aseguramiento contra el demandante Cervantes Mora, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.4.- El 8 de agosto de 2006 el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, al resolver la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora, ordenó su libertad por ausencia de material probatorio que acreditara la autoría de los delitos investigados. 3.5.- El 13 de julio de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena precluyó la investigación penal a favor del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora porque no existían pruebas que acreditaran la autoría de los ilícitos. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 28 de septiembre 2005;
(ii) el 18 de octubre de 2005 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; (iii) el 8 de agosto de 2006 el Juzgado declaró procedente la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento; y (iv) el 13 de julio de 2010 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora fue privado injustamente de la libertad debido a que no existía prueba alguna que permitiera inferir su responsabilidad penal y la autoría de los delitos investigados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora y sus familiares sufrieron <<unos agravios morales, ya que por Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 4 la prensa local, se habla de que hacía parte de una banda sicarial o de exterminio en la ciudad>>.
Si bien en la demanda se solicitó la reparación de perjuicios materiales, ni en las pretensiones ni en la estimación razonada de la cuantía se especificó cuál era su origen ni la clase de perjuicios materiales reclamados. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) dictó la medida de aseguramiento con fundamento en el material probatorio y los presupuestos de ley;
(ii) la detención no fue injusta porque existían indicios graves contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora y no se observó una actuación caprichosa por parte del ente acusador; (iii) la víctima directa tenía el deber jurídico de soportar la detención ya que se estaba investigando una situación de alteración del orden público;
(iv) los demandantes no probaron la antijuridicidad del daño; y (v) no existió un nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño que solicitan los demandantes. 8.- El Ministerio de Defensa también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía, entidad encargada de dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora, pues el Ministerio de Defensa no ejercía funciones judiciales.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2015, en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa porque las funciones de dicha entidad no se relacionaban con el daño antijurídico alegado por los demandantes, <<ya que quien presuntamente originó el hecho dañoso fue la Fiscalía>>. 9.2.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto, señaló que se demostró la responsabilidad del ente acusador porque dictó la medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación al no encontrar prueba alguna que evidenciara la comisión del delito por parte del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora. 10.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su cónyuge e hijos en los montos trascritos al principio de la providencia. b.- Reconoció el lucro cesante porque la parte actora acreditó que el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora prestaba sus servicios como conductor del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2 en Cartagena.
Adicionalmente, consideró que si bien la víctima directa fue declarada insubsistente un día antes de su captura, lo cierto era que ese acto administrativo se le notificó con posterioridad a la detención. Para liquidar este perjuicio tomó como base de la liquidación el salario mínimo y le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 5 c.- Negó la reparación del daño emergente porque no se tasó expresamente en la demanda y tampoco fue acreditado. D. Recurso de apelación 11.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) la medida de aseguramiento cumplía los requisitos previstos en la ley para su procedencia;
(ii) el tribunal no analizó cuál fue el fundamento de la medida de aseguramiento para efectos de verificar su legalidad; (iii) la víctima directa estaba obligada a soportar la detención porque existían elementos de juicio para su captura y para proteger el orden público, y (iv) no existe un nexo causal entre la declaración de insubsistencia del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora y su privación de la libertad.
En consecuencia, no debe condenarse a la Fiscalía por el pago del lucro cesante a favor de la víctima directa. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que precluyó la investigación penal quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 20104;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 24 de mayo de 2011 y el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de julio de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación5; y (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 21 de noviembre de 2011. 13.- Se confirmarán las decisiones de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y de negar la reparación del daño emergente debido a que no fueron apeladas por la parte demandante, que era la que podría tener interés en ello.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir de: (i) el acta de la diligencia de allanamiento6 y (ii) la providencia del 8 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena7 está probado que el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora estuvo privado de su libertad entre el 28 de septiembre de 2005 y el 8 de agosto de 2006, es decir, por un término de por diez (10) meses y doce (12) días. 15.- Está demostrado que mediante providencia del 13 de julio de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena precluyó la investigación penal a favor del demandante Cervantes Mora por ausencia de pruebas que acreditaran la autoría del delito. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, ya que las pruebas con base en las 4 Según constancia de ejecutoria visible a fl.632, c.1. 5 Fls. 20-30, c.1. 6 Fl. 35, c.1. 7 Fl, 51-63. c.1.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 6 cuales se le imputó la comisión el delito no eran suficientes para inferir su responsabilidad y el ente acusador no justificó la necesidad de la medida, de acuerdo con los fines constitucionales y legales. 16.2.- En relación con los perjuicios, la Sala: a.- Modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Revocará la decisión de reparar el lucro cesante porque no fue solicitado expresamente en la demanda y, en todo caso, no le es imputable a la Fiscalía. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora. 19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 7 i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora 20.- Con la resolución del 18 de octubre de 2005 está demostrado que la Fiscalía Cinco Especializada de Cartagena dictó medida de aseguramiento9 contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora, a quien le imputó la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de concierto para delinquir.
Lo anterior, porque a partir de las interceptaciones que se realizaron a los celulares utilizados por miembros de una banda delincuencial, se encontró que la víctima directa era el encargado de comprar y suministrar municiones a sus miembros. 21.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 21.1.- La comunicación interceptada el <<2 de diciembre, que aparece en el CD 10- 932 pista 1>> en la que se escuchó <<que el [demandante Carlos Enrique Cervantes Mora] suministraba municiones que adquiere en la base>>. 21.2.- La conversación interceptada <<que aparece en el CD 2, carpeta 932>> en la que se escuchó que existían reuniones en la casa del <<Cuki>>, con el propósito <<lúdico y bacanal>>. 21.3.- La indagatoria rendida por el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora en la que señaló que él adquiría municiones en la Base Naval. 21.4.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía General de la Nación señaló que <<en realidad sólo existe evidencia de que este procesado conoce a varios de los miembros de la banda descubierta y de hecho les presta colaboración suministrándole municiones y aún motocicletas no hay una evidencia clara de que el mismo sea parte integral de la banda pero sí de que colabora con ella>>. 22.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora porque: 22.1.- La Fiscalía enuncia dos conversaciones que fueron interceptadas como fundamento de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, no explicó quiénes eran los interlocutores en esas conversaciones o a quién le pertenecía la línea telefónica que interceptó. Adicionalmente, no hizo una transcripción de dichas conversaciones y tampoco se evidencia que expresamente se haya identificado al demandante Carlos Enrique Cervantes como la persona que suministraba municiones a una banda delincuencial que operaba en Cartagena. 22.2.- El mismo Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, en el control de legalidad que le hizo a la medida de aseguramiento, señaló que las interceptaciones no indicaban concretamente que el demandante Cervantes Mora era el autor de los ilícitos investigados y tampoco identificaban las voces registradas en esas interceptaciones.
Al respecto se destaca: <<Las grabaciones magnetofónicas no señalaban de manera directa la responsabilidad de ellos en las conductas punibles que se les imputa sino que la misma se infirió a partir de hechos o más bien de dichos que la fiscalía estimó probados (…) No existen pruebas 9 Fl. 79-92, c- 1. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 8 técnicas que hayan demostrado la identidad de las voces registradas en las grabaciones>>. 22.3.- La misma Fiscalía reconoció en la medida de aseguramiento que <<no hay una evidencia clara de que el mismo (refiriéndose a la víctima directa) sea parte integral de la banda>>. 22.4.- Finalmente en la resolución de preclusión, la Fiscalía señaló que se había descontextualizado la indagatoria del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora, pues si bien manifestó haber conseguido municiones calibre 20 mm, lo cierto era que en esa misma indagatoria la víctima directa indicó que esas municiones las utilizaba para intercambiar animales de cacería con los campesinos y no para suministrar las municiones a una banda delincuencial, como lo infirió erradamente la Fiscalía. Al respecto se destaca de la resolución de preclusión del 13 de julio de 2010, lo siguiente: << (…) para la Fiscalía Quinta Especializada en la ciudad, el par de señalamientos que se le hacen a este procesado lo convertían en uno de los más importantes de la banda pues su aporte al suministrar la munición empleada y facilitar su residencia para las reuniones de la organización le daban un valor agregado a su participación en la misma.
Sin embargo y aún cuando se admite que la evidencia existente no lo es del todo consistente pues sólo se cuenta con la conversación en la que alias el cooki (sic) habla de las reuniones en su casa, el contexto de estas está referido a propósitos lúdicos o bacanales más no que de ellos se desprenda la realización de delitos. Llama la atención la ligereza y la anfibología con la que la Fiscalía Quinta Especializada reconoce que no existía evidencia consolidada para dictar la medida de aseguramiento finalmente adopta esta decisión a título de complicidad por el delito de concierto para delinquir precisamente por el aporte que presuntamente realizaba Cervantes Mora, esto es, suministrar munición a la organización delincuencial.
Y es que ciertamente este último admitió haber conseguido en al menos una ocasión munición calibre 20 mm, más no la 9 mm, lo que si bien le resultaba extremadamente fácil dada su condición de miembro de la armada nacional, ello por sí mismo creemos que no era suficiente para inferir que ésta era la tarea que le había sido asignada al interior de la banda criminal nótese como en su narración refiere que lo que él hizo fue cambiar la munición por animales de cacería con campesinos circunstancia esta última de fácil comprobación la que lamentablemente no se realizó (…) descontextualizando la fiscalía quinta especializada las circunstancias en las que este sindicado adujo que a cambio de ponches y conejos él permutaba munición calibre 20 pues la 9 mm, no porque eso era difícil.
(…)>>10. ii. La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 23.- Además, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. 10 Fl. 55, c.2. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 9 I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 que se extendió únicamente durante la etapa de investigación, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora es imputable a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- La demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 26.- Si bien el demandante Cervantes Mora señaló en su indagatoria que compraba municiones en la Base Naval, lo cierto es que en esa misma diligencia indicó que era para intercambiar las municiones con los campesinos de la zona por animales de cacería. Adicionalmente, no existía prueba alguna que desvirtuara la versión de la víctima directa y, por el contrario, como lo dijo el juez en la absolución, la Fiscalía descontextualizó lo expuesto por el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora en la indagatoria.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía e entre el 28 de septiembre de 2005 y el 8 de agosto de 2006, es decir, por un término de por diez (10) meses y doce (12) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (12 días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 1,99 SMLMV PM = 51,99 SMLMV 28.- Debido a que los demandantes Eulalia Rosa Vitola Ayala, Luis Alejandro, Denis Judith y Carlos Andrés Cervantes Vitola tienen la condición de cónyuge e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 10 202112. Su parentesco y relación con el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora se probó así: 28.1.- Con los registros civiles de nacimiento de Luis Alejandro13, Denis Judith14 y Carlos Andrés Cervantes Vitola15 está acreditado que son hijos de la víctima directa. 28.2.- Con el registro civil de matrimonio16 que obra en el expediente está acreditado que Eulalia Vitola Ayala es la cónyuge del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora. 29.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por esta demandante deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
De esta forma, la Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes con ocasión de la detención del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora fue acreditada con la prueba testimonial. Según los testimonios de Martha Jeaneth Sánchez Aponte17,Rodolfo Camacho Fernández18 y Luis Alberto Villar Lozano19, amigos de la víctima directa, <<su esposa y sus hijos quedaron moral y físicamente destruidos, la hija dejó de estudiar en la universidad y quedaron sin el sustento y sin salud porque le quitaron hasta el derecho a la salud en el hospital militar>>; <<sus hijos los tenía dispersos con otros familiares por lo que estaba atravesando>>.
Con estas declaraciones se impone decretar a favor de Eulalia Rosa Vitola Ayala, Luis Alejandro, Denis Judith y Carlos Andrés Cervantes Vitola una indemnización equivalente al 50% del perjuicio moral concedido para la víctima directa, es decir, una reparación correspondiente a veinticinco coma noventa y nueve (25,99) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. ii.
Daño al honor, al buen nombre y a la honra 30.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado a la entonces procesada, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio20. 31.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable de los delitos que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 13 Fl. 32, c.1. 14 Si bien en el registro civil de Nacimiento su nombre corresponde a Denys Judith Cervantes Vitola, lo cierto es que al firmar el poder a su poderdante aparece con el nombre Denis Judith Cervantes Vitola. Fl. 33, c.1. 15 Fl. 34, c.1. 16 Fl. 31, c.1. 17 Fl. 157, c.1. 18 Fl. 158, c.1. 19 Fls. 190 - 191, c.1. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23- 25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 11 comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así cumplirá de esa forma. iii.
Lucro cesante 32.- La Sala negará la reparación del lucro cesante porque la parte actora no solicitó expresamente la reparación de este perjuicio. En todo caso, los perjuicios derivados del retiro del demandante Carlos Enrique Cervantes Mora de su cargo de servidor público en el Ejército Nacional fueron causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo que ordenó su retiro del cargo en el Ejército Nacional y no por la detención de la víctima directa.
En consecuencia, el demandante Carlos Enrique Cervantes Mora debió solicitar oportunamente su reparación de estos perjuicios a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionara la legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro de su cargo en el Ejército Nacional. L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que concedió las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Defensa.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de Carlos Enrique Cervantes Mora.
TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Carlos Enrique Cervantes Mora 51,99 SMLMV Eulalia Rosa Vitola Ayala 25,99 SMLMV Luis Alejandro Cervantes Vitola 25,99 SMLMV Radicado: 13001-23-31-000-2011-00732-01 (58661) Demandantes: Carlos Enrique Cervantes Mora y otros 12 Denis Judith Cervantes Vitola 25,99 SMLMV Carlos Andrés Cervantes Vitola 25,99 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Enrique Cervantes Mora por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto