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25000232600020120009502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-09-30

Radicación interna: 58060 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Importadora Saga Ltda·Demandado: Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la parte actora aduce que si bien en la sentencia del 3 de mayo de 2007 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual no. 1995-00787 se accedió a las pretensiones de la demanda, no lo es menos que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado, consistente en que no obtuvo la indemnización por concepto de lucro cesante.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 419 a 428 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 390 a 406 cdno. apelación) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. Fíjese por conceptos de agencias en derecho en favor de la parte demandada la suma de NUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($9.026.703) (…)”.

(fls. 405 vuelto a 406 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2012 (fl. 5 cdno. 5), la sociedad Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 2 Importadora Saga Ltda, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 5 a 106 cdno. 5) con las siguientes súplicas: “1.

PRIMER GRUPO PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las fallas del servicio judicial en que se incurrió por la pérdida de la oportunidad o de las justas expectativas para el reconocimiento y pago de la posible utilidad o ganancia que se hubiera obtenido, en la modalidad de LUCRO CESANTE, dentro de los capítulos de la parte motiva y resolutiva de la sentencia calendada tres (3) de mayo de 2007, del expediente No. 1209, radicación no. 25000232600019950078701, de la actora ISKRA STEVCI, representada por la sociedad IMPORTADORA SAGA LTDA., y de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, sobre nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO, conforme a actuaciones que llevaron a la declaratoria de desierta de la Licitación Pública Internacional No. SCM- 01-94, impidiendo la adjudicación de la misma a la parte demandante. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por la pérdida de la oportunidad o de las justas expectativas para el reconocimiento y pago de la posible utilidad o ganancia que se hubiera obtenido, en la modalidad de LUCRO CESANTE representada en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$744.000,oo), convertibles a pesos colombianos de acuerdo al tipo de cambio del BANCO DE LA REPÚBLICA, por la no adjudicación de la Licitación Pública Internacional SCM-01-94, conforme a la jurisprudencia vinculantes y unificada del H. CONSEJO DE ESTADO, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la H. CORTE CONSTITUCIONAL. 3.

Que a consecuencia de lo anterior igualmente se privó a la sociedad IMPORTADORA SAGA LTDA., que el citado concepto fuera actualizado a partir del 31 de diciembre de 1994, conforme al índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el BANCO DE LA REPÚBLICA, como se verificará a la fecha de ejecutoria de la comentada sentencia. 4.

Que a consecuencia de lo expuesto, para el cumplimiento de la sentencia, se impidiera también dar aplicación a lo previsto en los arts. 176 y 177 del antiguo CCA. (Decreto 01 de 1984), concordante hoy con lo dispuesto en los arts. 187 inciso 4; 188, 192 incisos 2 y 3, y 195 de la Ley 1427 de 2011. 5. Que la demandada sea condenada a pagar las costas y gastos del presente asunto, considerando las pruebas recaudadas y la conducta que ésta haya asumido.

II. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que si no son acogidas las anteriores pretensiones, entonces se reconozca y pague a IMPORTADORA SAGA LTDA., representante legal Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 3 de ISKRA STEVCI, por la pérdida de oportunidad o de las justas expectativas derivada de la posible y cierta indemnización del LUCRO CESANTE que se hubiera obtenido, ocasionada por las respectivas situaciones de retención del cuaderno no. 2 o de pruebas y por la pérdida definitiva del cuaderno no. 3 o de llamamiento en garantía del expediente de radicación no. 25000-23-26-000-1995-00787-01, radicación interna No. 16209, que se encontraban localizados dentro de la SECCIÓN TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO, cuya multa, tal como lo disponen los arts. 129 a 131 del CPC, equivale a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente, por cada día de retención, contados a partir del 30 de octubre de 2007, o desde la fecha de salida del expediente del despacho de la comentada Sección con fallo de fondo, y hasta cuando se verifique el pago. 2.

Que la demandada sea condenada a pagar las costas y gastos del presente proceso, considerando las pruebas recaudadas y la conducta que ésta haya asumido.” (fls. 5 a 7 cdno. 5 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de marzo de 1995, la sociedad Iskra Stevci -cuyo representante en Colombia es la sociedad Importadora Saga Ltda- presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual en contra de la Empresa de Energía de Bogotá y solicitó, entre otros aspectos, i) la nulidad de la Resolución no. 013691 del 19 de diciembre de 1994 mediante la cual se declaró desierta la licitación pública internacional no. SCM-01-94 cuyo objeto era la fabricación, pruebas, despacho, cargue, transporte y entrega de sesenta mil (60.000) medidores monofásicos y cuarenta mil (40.000) medidores trifásicos y, ii) se condenara a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar el valor de los gastos en que incurrió con ocasión de su participación en la mencionada licitación pública internacional no. SCM-01-94, así como también el valor de la utilidad que habría derivado de la ejecución del contrato de haberse adjudicado la licitación. 2) La demanda fue conocida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en sentencia del 17 de septiembre de 1998 declaró la nulidad de las Resoluciones números 013691 del 19 Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 4 de diciembre de 1994 y 02121 del 7 de abril de 19951 expedidas por la Empresa de Energía de Bogotá y, en consecuencia, condenó a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a la sociedad Iskra Stevci -representada por Importadora Saga Ltda- la suma de setecientos cincuenta y siete millones novecientos setenta y nueve mil pesos ($757.979.000) por concepto de daño emergente y lucro cesante, junto con intereses legales. 3) La Empresa de Energía de Bogotá presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión el cual fue conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, en providencia del 3 de mayo de 2007, notificada por edicto que fue desfijado el 3 de septiembre de 2007, modificó la sentencia dictada por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de determinar que, si bien confirmó la declaratoria de nulidad de las resoluciones que declararon desierta la licitación, revocaba la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante. 4) De la sentencia del Consejo de Estado se presume que “quien proyectó la decisión, lógicamente tuvo a su alcance la totalidad de los cuadernos 1, 2 y 3 (cuaderno principal, de pruebas y de llamamiento en garantía), pero donde la argumentación paradójicamente conduce a una dicotomía en la que resultan falsos todos los juicios de convicción que emergen de las pruebas.

En otras palabras, quien proyectó la decisión, aparentemente tuvo a su disposición toda la encuadernación de la acción contractual, pero lo curioso es que el juicio de valor que se le atribuye a cada prueba, resulta totalmente falso, contradictorio y desvertebrado” (fl. 26 cdno. 5). 5) El Consejo de Estado se equivocó en su argumentación y análisis, pues, i) en sentencia hito del 27 de noviembre de 2002 dictada en el expediente no. 13.792, la Corporación reconoció el lucro cesante cuando existe la pérdida de oportunidad de la utilidad esperaba, aspecto que reiteró en providencia del 1° de marzo de 2006, expediente no. 14.576; ii) en el caso que era objeto de demanda contractual, el lucro cesante equivalía al 30% de la utilidad esperada del negocio de conformidad a la respuesta dada por los peritos en el dictamen pericial que se practicó en el curso del proceso contractual; iii) el Consejo de Estado de manera injustificada se apartó 1 Esta última que confirmó la primera resolución mencionada.

Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 5 de la línea jurisprudencial “alusiva a la responsabilidad patrimonial de la administración en pro del oferente que no era tenido en cuenta para la adjudicación” (fl. 27 cdno. 5); iv) luego de que la providencia del 3 de mayo de 2007 quedó en firme, Importadora Saga Ltda advirtió que dos cuadernos del expediente procesal se extraviaron lo cual constituyó “una obstrucción de las vías para cualquier intento de aclaración, corrección o adición de la sentencia” (fl. 31 cdno. 5), así como también, que “obstaculizaba la preparación del eventual recurso extraordinario de revisión, pues IMPORTADORA SAGA no tendría a su alcance las valiosas piezas de convicción del cuaderno de PRUEBAS y del LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” (fl. 31 cdno. 5) y, v) el ponente de la decisión acusada de error judicial fue el doctor Ramiro Saavedra, quien respaldó la tesis expuesta en la sentencia del 1° de marzo de 2006, no obstante, en la nueva decisión cambió de postura en la que resultó favorecida la Empresa de Energía de Bogotá SA y cuya apoderada fue la abogada Martha Clemencia Cediel de Peña, accionista de la firma Peña Cediel Abogados SA, firma para la cual había trabajado el señor Francisco Saavedra Roa, hijo del consejero ponente. 6) El 11 de junio de 2008 radicó una acción de tutela por estimar que sus derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de efectivo acceso a la administración de justicia fueron vulnerados, sin embargo, en sentencia del 12 de junio de 2008 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción constitucional, aspecto que fue confirmado por la Sección Quinta de la misma corporación. 7) El 8 de septiembre de 2009 presentó recurso extraordinario de revisión, empero, este fue rechazado por estimarse que la impugnación se presentó de manera extemporánea. 3.

Contestación de la entidad demandada A través de escrito radicado el 9 de febrero de 2015, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 170 a 179 cdno. 6) con fundamento en los siguientes argumentos: Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 6 1) El error judicial se predica únicamente de las decisiones judiciales que carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, que son proferidas caprichosamente por el agente judicial. 2) La revisión de la decisión judicial que se acusa de error judicial da cuenta que esta tuvo el debido respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial, pues, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso se le explicó a la parte demandante por qué no se accedía a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3) Existió para época una diversidad de criterios jurídicos entre el tribunal de primera instancia y el Consejo de Estado para resolver el fondo del asunto, pero, no por ello se puede predicar la existencia de un error judicial, se debe respetar la discrecionalidad del juez. 4) El demandante en realidad pretende revivir un término ya fenecido, porque la sentencia judicial se encuentra ejecutoriada desde el 3 de septiembre de 2007 y, si bien el Consejo de Estado en el auto del 9 de mayo de 2014 estimó que no había caducidad del medio de control de la referencia, en realidad aquel sí se configuró. 5) Propuso como excepciones “ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial”, “ausencia de causa para demandar, “inexistencia del daño antijurídico”, “cobro de lo no debido” y “caducidad” (fls. 172 a 173 cdno. 6). 4.

Sentencia de primera instancia 1) La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 11 de agosto de 2016 (fls. 390 a 406 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un error judicial ni mucho menos un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de manera que condenó en costas a la parte demandante y fijo las agencias en derecho en la suma transcrita al inicio de esta providencia. 2) El a quo consideró que sociedad demandante demandaba por dos circunstancias Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 7 diferentes y específicas, por un lado, por el supuesto error judicial cometido por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de mayo de 2007 y, por otra parte, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado “con la pérdida del cuaderno de pruebas no. 2 y el del llamamiento en garantías, que supuestamente le impidió a la demandante ejercer los recursos que procedían contra la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2007” (fl. 393 cdno. apelación). 3) Respecto del error judicial, precisó lo siguiente: a) La parte actora fundó ese reproche en el hecho de que el Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa vigente en materia de reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la falta de administración del contrato al proponente que presentaba la mejor oferta a la administración, pues, en su criterio, de los “dictámenes periciales” practicados en la acción contractual se evidenciaba que su propuesta debía resultar favorecida en el proceso de selección contractual, no obstante, la revisión de la decisión judicial pone de presente que i) no se desconoció la línea jurisprudencial en materia de indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y, ii) dicha providencia contenía una postura e interpretación jurídicamente válida, motivada con suficiencia y acorde con los supuestos fácticos y jurídicos del asunto analizado. b) La demandante consideró que se desconocieron la providencia del 27 de noviembre de 2002 proferida en el expediente no. 13.792 y la sentencia del 1° de marzo de 2006 dictada en expediente no. 14.576, empero, la primera decisión judicial no fue aportada al proceso de la referencia y, respecto de la segunda, no se puede predicar el desconocimiento de un precedente porque en aquella se declaró la nulidad del acto de adjudicación de una licitación pública porque en la licitación se incluyeron factores de ponderación de propuestas que no estaban contenidos en los pliegos de condiciones, mientras que en el caso de la controversia se decretó la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública internacional No. SCM-01- 94 por la existencia de vicios e irregularidades presentados desde la etapa de conformación y venta de pliegos de condiciones, esto es, uno y otro procesos tuvieron causas y fundamentos diferentes y no existe relación fáctica entre los Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 8 mismos. c) La postura jurídica contenida en la sentencia del 3 de mayo de 2007 es razonable, toda vez que comprobada la existencia de irregularidades en el proceso de selección contractual que impedían tener certeza del mejor proponente para la administración, no era posible acceder a reconocer todas las indemnizaciones pretendidas por Importadora Saga Ltda, en especial la aquí reclamada, pues, debido a que el procedimiento de escogencia se encontraba viciado desde su formación y ni siquiera existía certeza de los términos y condiciones de referencia para surtir el procedimiento contractual. 4) En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de las pruebas allegadas al expediente de la referencia se colige que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 1195-00787 se presentó el extravío temporal del cuaderno no. 2 de pruebas y la pérdida definitiva del cuaderno del llamamiento en garantía, no por ello existió un daño antijurídico, porque i) el extravío de los cuadernos se dio con posterioridad a la emisión de la sentencia del 3 de mayo de 2007, en otras palabras, esta circunstancia no tuvo ninguna influencia en la decisión tomada; ii) no se acreditó que la demandante solicitó aclaración, corrección o adición de la sentencia; iii) en realidad, el motivo de inconformidad de la parte demandante es la interpretación y valoración probatoria efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no una equivocación en la parte resolutiva y, iv) tampoco se demostró que la pérdida de los cuadernos del expediente llevó a que la parte actora no pudiera preparar el recurso extraordinario de revisión, por el contrario, este fue rechazado por extemporáneo. 5.

Recurso de apelación El 30 de agosto de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 419 a 427 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La sentencia impugnada es el reflejo de “unas interpretaciones pobres, que además, son abiertamente irregulares, sesgadas, elusivas, carentes de una Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 9 valoración probatoria propia” (fl. 419 cdno. apelación), pues, entre otros aspectos, i) se afirmó que en la sentencia del 3 de mayo de 2007 se estudiaron varios dictámenes periciales, pero, en el expediente 1995-10787 solo reposa un dictamen pericial y, ii) se afirmó, reiterando la sentencia acusada de error judicial, que “las conclusiones a las que llegaron los peritos sobre la evaluación de las ofertas (en la licitación pública internacional SCM 01 94) presentaban en el ítem 2 de la licitación, carecen del debido soporte probatorio, por la cual la decisión … no puede basarse en este dictamen … y dado que no se aportaron tampoco las ofertas presentadas en la licitación pública, ni debidamente autenticados e identificados los supuestos tres diferentes ejemplares del pliego de condiciones: el aprobado por la entidad, el entregado a los proponentes y el utilizado por los evaluadores, tampoco puede la Sala efectuar la labor de evaluación y calificación de las propuestas, para verificar la aseveración del demandante en el sentido de que la suya era la mejor” (fl. 422 cdno. apelación), no obstante, el dictamen se decretó en auto del 29 de febrero de 1996 y en este no se le exigió a los peritos suministrar el soporte documental que luego se exigió en la sentencia del 3 de mayo de 2007, además, los peritos sí aportaron los soportes en los cuales fundaron sus conclusiones. 2) El tribunal de primera instancia circunscribió el tema del error judicial en el abandono del precedente judicial, sin embargo, desconoció que este no fue lo único alegado en la demanda, sino que, también se alegó i) una cadena de 24 acontecimientos dañosos que no fueron mencionados por el tribunal, los cuales demuestran “la repugnante finalidad del comportamiento de los funcionarios de prestar el servicio de justicia, palpable en la decisión del 3 de mayo de 2007, y los hechos posteriores que demuestran el hilo de corrupción, que no fue abordada por el Honorable Consejo de Estado cuando ordenó revocar el auto de rechazo de la demanda de reparación directa (…) esta asepsia o mirada obsecuente tiene un claro propósito: que la conducta dolosa y la cadena de hechos dañosos, pase inadvertida en el análisis o como mero ‘error judicial’ donde se justiprecia la mala fe de los funcionarios en connivencia con una prestante apoderada externa de la Empresa de Energía que está indefectiblemente ligada al vástago del magistrado ponente” (fl. 425 cdno. apelación); ii) la responsabilidad por la actividad contractual derivada de la no adjudicación del contrato; iii) la doctrina sobre la pérdida de oportunidad y, iv) la falla del servicio por el no pago del lucro cesante.

Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 10 3) Sí existió un error judicial, pues, entre otros aspectos, la sentencia acusada tuvo por fundamento un “cúmulo de sentencias” desactualizadas. 4) La referida pérdida del cuaderno de pruebas y del cuaderno del llamamiento en garantía no tienen una explicación coherente “y nada se menciona sobre el hecho de mientras se presentaba el expediente del recurso extraordinario de revisión por parte de IMPORTADORA SAGA, ese se adelantaba sin cuaderno de pruebas.

No interesa mencionar que el expediente recién encontrado estaba bajo el absoluto control de los altos funcionarios del Consejo de Estado, mientras se vencían los términos al recurrente por vía de revisión. En otras palabras, era viable que el CONSEJO DE ESTADO mantuviera oculto el cuaderno de pruebas, y que desapareciera de modo definitivo el cuaderno de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” (fl. 426 cdno. apelación), además, nada se menciona sobre la conducta dilatoria de los apoderados de la Empresa de Energía en el trámite del proceso contractual y en donde se produjo la decisión judicial acusada de error judicial. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 17 de noviembre de 2016 (fl. 448 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 5 de junio de 2019 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia (fls. 481 a 485 cdno. apelación)2, el 20 de enero de 2020 (fl. 514 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y agregó que el tribunal de primera instancia señaló que no se había aportado la providencia del 27 de noviembre de 2 i) Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2016 (fls. 432 a 445 cdno. apelación) la parte actora solicitó el decreto de varias pruebas en segunda instancia, entre estas, a) la investigación administrativa no. 2479 de los años 1994-1995 de la veeduría de la Empresa de Energía de Bogotá, la cual aportó (cdno. 6) y, b) el registro civil de nacimiento de Carlos Francisco Saavedra Roa (fl. 445 cdno. apelación); ii) por auto del 5 de junio de 2019 se negó la petición de pruebas en segunda instancia (fls. 481 a 485 cdno. apelación,); iii) la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión (fls. 491 a 499 cdno. apelación) y, iv) en proveído del 14 de noviembre de 2019 se confirmó el auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia (fls. 509 a 511 cdno. apelación).

Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 11 2002, sin embargo, esta fue citada de manera extensa en la sentencia del 1° de marzo de 2006 (fls. 520 a 522 cdno. apelación). 3) Por su parte, la Nación – Rama Judicial solicitó la confirmación de la sentencia impugnada (fls. 516 a 519 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (fl. 523 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el presente caso, la parte actora alega que la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por i) el error judicial contenido en la sentencia del 3 de mayo de 2007, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual identificado con el número 25000-23-26-000-1995-00787-01, promovido por la sociedad Importadora Saga Ltda en contra la de la Empresa de Energía de Bogotá y, ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con la pérdida temporal del cuaderno de pruebas y la pérdida definitiva del cuaderno de llamamiento en garantía del referido expediente judicial que se encontraban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual identificado con el número 25000-23-26-000-1995-00787-01 promovido por la sociedad Importadora Saga Ltda en contra de la Empresa de Energía de Bogotá. Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 12 Respecto de lo anterior, se pone de presente que el Consejo de Estado en auto de 9 de mayo de 20143 definió la procedibilidad y oportunidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la admitió por estimar que no existió caducidad de la acción4 (fls. 146 a 154 cdno. ppal. 2).

En este contexto, como ya existe un pronunciamiento de la Corporación, sobre ese específico tema, la Sala no puede revivir el debate sobre ese punto de derecho que ya fue previamente definido, pues, hacer lo contrario implica atentar contra la seguridad jurídica y el debido proceso, además, en la admisión de la demanda quedó definido el objeto de la litis y, en forma clara, se explicó que no existía caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido.

Sobre esto último, es importante poner de presente que la Corte Constitucional5 fue enfática en definir la imposibilidad de que el mismo juez revoque una decisión válidamente adoptada y ejecutoriada, por el hecho de vulnerarse con ello el derecho fundamental del debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala estudiará tanto el error judicial como también el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegados y, en ese sentido, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada debido a que la parte actora pretende reclamar en este proceso la misma petición que en su momento formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual que culminó con la referida 3 Por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 6 de septiembre de 2012 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había rechazado la demanda por estimar que se configuró la caducidad de la acción (fls. 110 a 112 cdno. ppal. 2). 4 En concreto, el Consejo de Estado en dicha oportunidad señaló que “dado que la sentencia que se considera constitutiva de error judicial quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2007 (…) el término para presentar la demanda, en principio, habría de vencer el 7 de septiembre de 2009 (…) sin embargo, fueron los percanes sufridos con motivo de la pérdida del cuaderno de pruebas de ese pendiente, los cuales no son imputables a la parte, pero que esta sí requería para fundamentar sus asertos, los que le impidieron presentar con antelación la demanda de reparación directa.

En consideración a que el término para presentar la demanda se inició el 1° de septiembre de 2010, esto es, al día siguiente de la comunicación a la sociedad del hallazgo del cuaderno de pruebas, el mismo venció el 10 de septiembre de 2010, aún sin descontar el término que duro el trámite de la conciliación prejudicial. Por lo tanto, la demanda interpuesta el 24 de julio de 2012, lo fue en el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 20 de marzo de 2019, exp.

T- 2123838, MP Luís Ernesto Vargas Silva. Esta providencia revocó las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con radicación número 2005-00094-02. Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 13 sentencia del 3 de mayo de 2007, es decir, la parte demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientan a reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial.

De otro lado, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar las súplicas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no acreditó la existencia de un daño antijurídico. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”. Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 14 Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que en relación con la indemnización por concepto de lucro cesante, las pretensiones de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se solicitó lo siguiente: el pago de la posible utilidad o ganancia que se hubiera obtenido por parte de Importadora Saga Ltda de haberse adjudicado la licitación pública internacional No. SCM-01-94.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “I.- PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Declárase la Nulidad de la Resolución No. 013691 del diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), proferida por el Gerente General de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, por la cual se declaró desierta la LICITACIÓN PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94 y del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO que confirmó la anterior en razón de la ocurrencia del Silencio Administrativo respecto del Recurso de Reposición interpuesto el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de los gastos en que incurrió con ocasión de su participación en la LICITACIÓN PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM- 01-94. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 013691 de Diciembre de Mil Novecientos noventa y cuatro Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 15 (1994) y del acto administrativo presunto negativo que la confirmó, condénese a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a ISKRA STEVCI el valor de la utilidad que habría derivado de la ejecución del respectivo contrato, al haberle sido adjudicada la licitación mencionada, como era lo procedente.

CUARTA.- Las sumas a que sea condenada la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, según las dos pretensiones anteriores, se actualizarán según los Índices de Precios al Productor, certificados por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de declaratoria de desierta de la Licitación y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia. QUINTA.- Para el cumplimiento de la Sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.- En subsidio de las pretensiones principales: PRIMERA.- Declárase Administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ por falla del Servicio, al incurrir en errores e irregularidades que la llevaron a declarar desierta la LICITACIÓN PUBLICA INTERNACIONAL No. SCM-01-94, impidiendo la adjudicación de la misma a la sociedad ISKRA STEVCI.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a reconocer y a pagar a ISKRA STEVCI el valor de los perjuicios materiales en que incurrió, a título de daño emergente, consistentes en los gastos efectuados para participar en la mencionada licitación. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXTRACONTRACTUAL a que se refiere la primera anterior pretensión, condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios materiales y como lucro cesante, el valor de la utilidad que habría reportado ISKRA STEVCI de la ejecución del contrato que habría sido suscrito por ella como consecuencia de la adjudicación de la mencionada licitación, de no haberse incurrido en la referida falla del servicio.

CUARTA.- Las sumas a que sea condenada la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, según las dos pretensiones inmediatamente anteriores, se actualizarán según los índices de precios al consumidor, certificados por el D.A.N.E., a la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de declaratoria de desierta de la licitación y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(fls. 3 a 4 cdno. 1 pruebas – mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 16 3) Como puede fácilmente observarse, estas súplicas son prácticamente iguales a lo transcrito al inicio de la presente providencia respecto del proceso de reparación directa de la referencia. En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa que dio origen a este otro proceso el demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del otrora proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso, pues, aunque la demandante también alega que existió una pérdida de oportunidad, lo cierto es que reclama el lucro cesante que fue negado en la decisión judicial, lo cual lleva nuevamente a que se reabra el debate judicial ya finalizado.

Al margen de que hubiera existido o no el error jurisdiccional alegado, la Sala encuentra que la demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del primigenio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya definido y concluido con antelación a este. 4) En un caso estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 17 Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”6.

Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización por la utilidad que dejó de percibir la aquí demandante; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo7.

Sobre el punto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”4. 5) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata. 7 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 18 cualquier otra distinta a ella. Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que la demandante reclama en este otro proceso de reparación directa una indemnización por las utilidades que dejó de percibir, todo con el propósito de discutir y revivir la valoración que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 6) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar y obtener una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, ya culminó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 2.2 Análisis del defectuoso funcionamiento de administración de justicia 1) Desde otro punto de vista, la demandante estima que se le causó un daño antijurídico por la pérdida temporal del cuaderno de pruebas y la pérdida definitiva del cuaderno de llamamiento en garantía los cuales hacían parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-26-000-1995-00787-01, por cuanto estas pruebas evidenciarían el error judicial alegado y, su pérdida llevó a que las decisiones de tutela y el recurso extraordinario de revisión que en su momento presentó no prosperaran. 2) Sobre el particular, la Sala observa que la pérdida de los mencionados cuadernos de ese expediente judicial se dio luego de que se dictara la sentencia del 3 de mayo de 2007 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, mediante la cual culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 25000-23-26-000-1995-00787-01, por ende, como lo explicó el tribunal de primera instancia, la pérdida de dichos cuadernos no incidió en dicha decisión judicial. 3) Ahora bien, se tiene que la demandante presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar vulnerado su derecho de petición, toda vez que no se le entregaron copias de la totalidad del Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 19 expediente número 25000-23-26-000-1995-00787-01 (fls. 1024 a 1028 cdno. 4), sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2008 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción constitucional porque no se vulneró el derecho de petición del accionante en la medida que se le explicó lo acontecido con el expediente no. 1995-00787 (fls. 1036 a 1043 cdno. 4), decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 10 de abril de 2008 (fls. 1048 a 1061 cdno. 4). 4) Asimismo, la parte demandante presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar que existió una vía de hecho en la sentencia del 3 de mayo de 2007 dictada en el expediente número 25000-23-26- 000-1995-00787-01, proceso en el cual se extravió el cuaderno de pruebas (fls. 1062 a 1085 cdno. 4), no obstante, fue rechazada por improcedente en proveído del 14 de agosto de 2008 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y confirmado el 14 de noviembre de 2008 por la Sección Quinta de la misma corporación (fls. 1101 a 1110 cdno. 4), de manera que la demandante el 17 de septiembre de 2010 radicó un recurso extraordinario de revisión (fls. 1111 a 1166 cdno. 4), el cual fue rechazado en providencia del 11 de febrero de 2010 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por extemporaneidad (fls. 1167 a 1170 cdno. 4). 5) La demandante afirma que la pérdida de los cuadernos de pruebas y del llamamiento en garantía conllevó a que no prosperaran las acciones de tutela ni el recurso extraordinario de revisión. En relación con ese reproche, la Sala observa que la pérdida de los citados cuadernos no tuvo incidencia alguna en los resultados de las acciones de tutela ni en el recurso extraordinario de revisión, pues, i) en la primera acción de tutela se analizó la vulneración del derecho de petición y se concluyó que no fue vulnerado; ii) en la segunda acción constitucional, se estimó -conforme la tesis que entonces predicaba el Consejo de Estado- que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales y, iii) el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea.

Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 20 De igual manera, respecto de esto último, es importante poner de presente que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo -código vigente para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de revisión- disponía que el recurso se debía presentar dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término perentorio que no admite excepciones, por lo cual, el extravío de los cuadernos no impedía a la parte actora presentar en el término de ley el mencionado recurso extraordinario. 6) Ahora bien, el examen de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia, da cuenta que el daño alegado por la parte actora por la pérdida de los cuadernos es el mismo que solicitó por el error judicial, esto es, que se le reconozca y pague la utilidad dejada de percibir de haberse adjudicado la licitación no. SCM- 01-94, empero, como ya fue explicado, con lo cual busca el demandante es revivir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual identificado con el número 25000-23-26-000-1995-00787-01, el cual ya fue decidido y fue legalmente concluido. 7) Finalmente, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación de este proceso de reparación directa, sostiene que una de las razones por las que no prosperó su pretensión por concepto de lucro cesante en el proceso número 25000-23-26-000-1995-00787-01, consistió en que existió una conducta dilatoria por parte de la Empresa de Energía de Bogotá (quien cambió varias veces de abogado) y que el magistrado ponente en dicho expediente buscó con la decisión favorecer a la parte demandada, la cual era representada judicialmente por la firma de abogados para la cual su hijo laboró. Frente a lo anterior, se pone de presente que el hecho de que la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual cambie de apoderado no constituye, per se, una conducta dilatoria y, respecto de la circunstancia manifestada por la entidad demandante de que la decisión judicial fue dictada con el propósito de favorecer a la Empresa de Energía de Bogotá, no le asiste razón a la demandante, pues, por una parte, la decisión judicial fue favorable a los intereses de la aquí actora, solo que no se accedió a reconocer la indemnización por la utilidad reclamada y, por otro, no existe ningún indicio de Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 21 prueba acerca de ese reproche y acusación de supuesta parcialidad en la decisión judicial, es una afirmación carente por completo de respaldo probatorio. 8) De igual forma, la parte actora manifiesta que en el expediente número 25000- 23-26-000-1995-00787-01 existieron una serie de hechos y actos de corrupción, los cuales no se advierten por parte de esta Sala, pues, no existe ningún medio de prueba que sustente esa acusación, no obstante, se le recuerda a la demandante que no es la justicia contencioso administrativa la encargada de estudiar la posible comisión de faltas disciplinarias o conductas delictivas, de manera que en su oportunidad debió presentar la respectiva queja disciplinaria y/o denuncia penal. 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA9 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP10, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura11 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Expediente 25000-23-26-000-2012-00095-02 (58.060) Actor: Importadora Saga Ltda Reparación directa Apelación sentencia 22 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de esta instancia a la parte demandante y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.