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11001031500020230183601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5897 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Martha Cecilia Diaz Mantilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Demandante: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma la improcedencia. Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 13 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Cecilia Díaz Mantilla, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la prevalencia al derecho sustancial.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad demandada el 11 de agosto de 2022, Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 54001-33-33- 005-2015-00223-01 presentada por la señora Díaz Mantilla y otros1 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

En consecuencia, la demandante pretende: “…dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debidamente notificada a través de correo electrónico el 12 de Diciembre de 2022, que revocó la sentencia de Primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 02 de julio de 2021, y en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control, lo que implicaba la terminación del proceso de la demanda de reparación directa interpuesta por ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, para que proteja los derechos de la parte actora, y profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela, y en su lugar confirme la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 02 de Julio de 2021”2.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora sostuvo que el señor Orlando Ceferino Flórez Díaz ingresó como soldado bachiller al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 2011 y que, el 25 de junio de 2012 sufrió un golpe con un objeto contundente que le produjo un trauma craneoencefálico, lo que condujo a una patología psiquiátrica que ameritó recibir atención médica especializada el 26 de junio de 2012.

Informó que, el 30 de noviembre de 2012 se le practicó el examen de evacuación cuyo diagnóstico fue el de “trastorno de adaptación” y se concluyó que era “no apto” por enfermedad mental. Agregó que, el 21 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral 91458, en la cual se determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 11.5%, con “trauma cráneo encefálico que deja como secuela síndrome mental orgánico (trastorno 1 Además de los señores Ceferino Roberto Flórez Basto, Orlando Ceferino, Deisy Marllely, Ferney Saúl, Roberto Alexis, Angie Alexandra, Jennifer Karina y Evelyn Sharith Flórez Díaz, Jhon Jairo, Edinson Bladimir y Néstor Martínez Díaz, Francisco Asdrúbal, Margy Yadira y Élver Flórez Rodríguez. 2 Transcrito con posibles errores.

Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesión cerebral), según conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría”.

Mencionó que el 12 de junio de 2017 promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de que esta fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los daños padecidos con ocasión de la condición clínica del señor Flórez Díaz.

Refirió que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda luego de encontrar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por el daño alegado por la afectación en el soldado durante la prestación de su servicio militar. En esta oportunidad, se consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se conoció con certeza la existencia del daño, es decir, con la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por sanidad del Ejército Nacional el 21 de noviembre de 2016, por lo que, señaló que la demanda se presentó oportunamente el 12 de junio de 2017.

Precisó que la entidad demandada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia anterior, y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fallo del 11 de agosto de 2022 la revocó para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, pues consideró que, el hecho generador del daño fue el trauma craneoencefálico conocido por el soldado desde junio de 2012, cuando acudió por primera vez al servicio de salud por el cuadro clínico que presentaba; en tanto que, el acta de la junta médica laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 solo certificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma. 3.

Sustento de la petición La parte demandante sostuvo que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico en consonancia con un desconocimiento del precedente. Mencionó que la demandada no tuvo en cuenta los diferentes diagnósticos del soldado desde que recibió la primera atención médica por psiquiatría hasta cuando fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Sostuvo que mediante acta de junta médica laboral 91458 del 21 de noviembre de 2016, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, con la cual se pudo determinar definitivamente qué secuelas le dejó el primer diagnóstico que no era certero inicialmente. Consideró que la valoración probatoria fue sesgada, porque no atendió a las Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunstancias particulares para efectos de contabilizar la caducidad de la demanda, como sí lo hizo el a quo.

Agregó que, el tribunal acusado también desconoció las siguientes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que regularon situaciones similares al presente asunto, a saber: a) Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2020. b) Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2020. c) Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. d) Corte Constitucional, sentencia proferida en el expediente T-6606527. e) Corte Constitucional, sentencia proferida en el expediente T-4682444. f) Consejo de Estado, sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2018 en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-00941-00. g) Consejo de Estado, sentencia del 1 de julio de 2015 proferida en el expediente con radicado interno 30.385. 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 21 de abril de 2023 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de los señores Ceferino Roberto Flórez Basto, Orlando Ceferino, Deisy Marllely, Ferney Saúl, Roberto Alexis, Angie Alexandra, Jennifer Karina y Evelyn Sharith Flórez Díaz, Jhon Jairo, Edinson Bladimir y Néstor Martínez Díaz, Francisco Asdrúbal, Margy Yadira y Élver Flórez Rodríguez, así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Asimismo, se requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta para que remitiera copia del expediente ordinario objeto de esta acción constitucional. 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que la sentencia demandada no adolece de los defectos específicos invocados, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela Destacó que valoró de forma razonable todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y las reglas jurisprudenciales que regulan el asunto de la caducidad.

Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2. Ministerio de Defensa Nacional Esta entidad solicitó su desvinculación pues la sentencia demandada la dictó el tribunal en cumplimiento de su deber y de conformidad con las normas existentes en el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia de las altas cortes.

Sostuvo que con dicha providencia no se vulneró ningún derecho fundamental y que esta acción constitucional no puede ser tenida como una tercera instancia. 5.3. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Este despacho judicial remitió el expediente solicitado en medio digital. 5.4. A pesar de haber sido debidamente notificados, los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. Esta providencia fue notificada por correo electrónico el 13 del mismo mes y año. Señaló que la parte actora pretendía convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues su propósito era reabrir y continuar el debate, pese a que la autoridad judicial cuestionada no desconoció ninguna de las pruebas aludidas en su escrito de tutela (frente al defecto fáctico).

Hizo referencia al contenido de la decisión cuestionada, para denotar que en esta se indicó que el trauma craneoencefálico fue el hecho originador del daño y que este fue conocido por el señor Flórez Díaz en el mes de junio de 2012, cuando asistió por primera vez al servicio de salud debido al cuadro clínico que presentaba. Mencionó que en dicha decisión demandada también se hizo alusión a que el acta de la junta médica laboral del 21 de noviembre de 2016 únicamente calificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma, pero que los demandantes conocían el hecho dañoso y sus consecuencias desde junio de 2012.

Agregó que el escrito de tutela carecía de carga argumentativa pues la parte actora manifestó que el tribunal desconoció algunas sentencias las cuales se limitó a transcribir extensamente, sin exponer los motivos por los que consideró que se incurrió en el defecto (para el desconocimiento del precedente judicial). Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que, con todo, la autoridad accionada aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la contabilización de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia se conoce con el paso del tiempo. 7.

Impugnación La parte demandada presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 14 de junio de 2023, al señalar lo siguiente: “MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, mayor de edad, vecina del Municipio de Cúcuta, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.300.444 de Cúcuta, por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa, dentro del término oportuno, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023, notificado al correo electrónico andrealilibuitragomonsalve@gmail.com y sanabrias51@hotmail.com el día 13 de junio de la misma anualidad.” 8.

Trámite posterior El proceso inicialmente correspondió a la magistrada Rocío Araújo Oñate, pero como no alcanzó la mayoría requerida, el suscrito ponente asumió su conocimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si se cumple con la carga argumentativa necesaria para analizar lo impugnado y, de ser así, si se acreditan los requisitos generales de procedencia y si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de agosto de 2022, mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 54001-33- 33-005-2015-00223-01 presentada por la señora Díaz Mantilla y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Específicamente, alegó la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente con la anterior decisión. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó, para lo cual, indicó lo siguiente: “MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, mayor de edad, vecina del Municipio de Cúcuta, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.300.444 de Cúcuta, por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa, dentro del término oportuno, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023, notificado al correo electrónico andrealilibuitragomonsalve@gmail.com y sanabrias51@hotmail.com el día 13 de junio de la misma anualidad.” Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Sala aclara que de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional de primera instancia no debe correr ningún traslado para sustentar concesión de la impugnación de la sentencia. De igual manera, resulta del caso precisar que constituye una carga para el impugnante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurre un fallo de tutela.

Esto, pues precisamente en el citado artículo 32 se establece que, el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Tal carga argumentativa se sustenta tanto en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional7 y esta Corporación8.

En efecto, las citadas Corporaciones han señalado que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, lo cual presupone la exposición clara de los defectos que adolece la decisión demandada.

A su vez, la Sala precisa que, al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones, así como en la impugnación, implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial.

En igual sentido esta Sala se pronunció mediante sentencia del 13 de octubre 7 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La misma Corporación en sentencia T-094-13 indicó: «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01. Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015-03501-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016- 01234-01, 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01.

M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000- 2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15- 000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-02743-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 20169, en la que consideró que “…cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere…” Por lo que, se trata de una carga argumentativa que también debe cumplirse al impugnar el fallo de tutela que permita al ad quem establecer cuáles son los motivos de inconformidad respecto del pronunciamiento que en primera instancia declaró la improcedencia frente a lo solicitado en el escrito de tutela, la defensa de las partes e intervinientes, además del material probatorio allegado.

De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, situación que no se presenta en el caso concreto. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte impugnante los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por el a quo y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 2 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del 9 Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. Magistrada Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. Magistrada Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01.

Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»