Micelio
54001233300020160101901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-20

Radicación interna: 322 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Wiliam Eduardo Gonzalez Tarazona Defensor Del Pueblo Regional De Ocaña·Demandado: Municipio De Ocaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Actor: Defensoría del Pueblo Demandados: Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Municipio de Ocaña – Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Ocaña Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS1 y el MUNICIPIO DE OCAÑA2 contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 20243 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander4.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL OCAÑA5 presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra el INVIAS y el MUNICIPIO, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1 En adelante el INVIAS. 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 4 En adelante el TRIBUNAL. 5 En adelante la DEFENSORÍA o parte actora. 2 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones6: “[…] 1. Ordenar la instalación, implementación y puesta en marcha de un sistema y/o dispositivos electrónicos permanentes, para la regulación del tránsito vehicular y peatonal en los cruces e intersecciones viales (Cruce Antiguo Seguro Social entrada Circunvalar- Cruce entrada Barrio Primero de Mayo - Cruce Entrada al Estadio Ermides Padilla - Cruce entrada Barrio las Palmeras y/o la Gloria), con el fin de preservar la seguridad vial en la Avenida Francisco Fernández de Contreras de la ciudad de Ocaña (N/S) y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

Ordenar la Instalación de reductores de velocidad, señalización y demás elementos, que garanticen la seguridad vial en inmediaciones de las Instituciones educativas, universidades, hospital que se encuentran ubicados adyacentemente a la Avenida Francisco Fernández de Contreras de la ciudad de Ocaña (N/S). 3. Ordenar, mientras se realiza la instalación y puesta en marcha de los elementos anteriormente descritos, la implementación de todas las medidas necesarias y suficientes, con el fin de garantizar la seguridad vial en la Avenida Francisco Fernández de Contreras de la ciudad de Ocaña (N/S). 4.

Igualmente que se advierta, a través de su fallo señor (a) Juez, que se acate éste, a la mayor brevedad posible […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Sostuvo que la población del MUNICIPIO expone su vida e integridad por causa del desorden vehicular que se presenta en la avenida Francisco Fernández de Contreras, que hace parte de la vía nacional Alto del Pozo – Ocaña – Agua Clara, zona en la se encuentran instituciones educativas, centros de salud y zonas residenciales y comerciales. 3.2.

Señaló que la falta de elementos que garanticen la seguridad vial es un problema que afecta la movilidad en el MUNICIPIO, generando la ocurrencia de accidentes de tránsito. 3.3. Afirmó que en los cruces e intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras no existe semaforización y/o dispositivos reguladores de tráfico vehicular y peatonal que garanticen la seguridad vial mínima, en este punto, resaltó que las zonas o cruces más críticos y con mayor accidentalidad son: i) el cruce del antiguo Seguro Social; ii) el cruce de la entrada al barrio Primero de Mayo; iii) el 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cruce de la entrada al Estadio Ermides Padilla; y iv) el cruce de la entrada al barrio las Palmeras y/o la Gloria. 3.4.

Advirtió que la situación descrita afecta a niños, niñas y adolescentes que circulan por dicha arteria vial para acudir a los establecimientos educativos aledaños. Asimismo, a los usuarios de los servicios de salud que reciben atención en el Hospital Emiro Quintero Cañizares. 3.5. Afirmó que los vehículos de carga pesada deben transitar por la avenida Francisco Fernández de Contreras, toda vez que el MUNICIPIO no cuenta con una vía perimetral para este tipo de vehículos, por lo que en la avenida se mezclan el tráfico pesado con el tráfico local. 3.6.

Mencionó que la Asociación de Rectores y Directores Oficiales – Zona Occidente solicitaron en múltiples oportunidades a la administración municipal la implementación de un plan de seguridad en la avenida Francisco Fernández de Contreras, con el fin de salvaguardar la integridad física de los estudiantes que a diario deben transitar por la vía, solicitudes que no se han tenido en cuenta, ni se han implementado medidas al respecto.

Contestaciones de la demanda 4. El INVIAS presentó escrito de 16 de diciembre de 20167 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Sostuvo que son múltiples las causas que generan dificultades de movilidad en el MUNICIPIO, destacó que el estacionamiento de vehículos en sectores cercanos a las intersecciones viales que afectan la visibilidad y movilidad vehicular, así como la invasión al espacio público en los andenes que ponen en riesgo a los transeúntes. 4.2.

Señaló que el MUNICIPIO tiene un plan maestro de movilidad, que fue contratado con el Departamento Nacional de Planeación, pero se desconoce la razón por la cual no se está ejecutando. 4.3. Indicó que el INVIAS construyó un puente peatonal, hace 15 años, frente al Hospital Emiro Quintero Cañizares con rampas y escaleras de acceso, que también sirve a los estudiantes de los establecimientos educativos de la zona. 7 Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 9_ED_007CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 37 […]”. 4 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Manifestó que el tránsito vehicular y peatonal es seguro, toda vez que el sector cuenta con mantenimiento rutinario y periódico.

Asimismo, indicó que hay dos puentes peatonales que permiten el cruce seguro de la avenida, existe una intersección vial a nivel semaforizada en el cruce de la carrera 30 y se instaló señalización vertical que limita la velocidad a 30 km/h. 4.5. Afirmó que el accionante no probó la vulneración de derechos colectivos, de conformidad con los elementos existentes en la técnica de ingeniería de transporte y tránsito. 4.6.

Sostuvo que las estadísticas que fueron aportadas con la demanda dan cuenta de que el riesgo de accidentes de tránsito no es alto, por lo que no se probó la existencia de vulneración de los derechos colectivos y, por el contrario, el INVIAS ha mantenido en buen estado de conservación la vía nacional objeto de cuestionamiento, diseñando y construyendo obras de señalización e infraestructura necesarias para garantizar la seguridad vial de los usuarios. 5.

El MUNICIPIO8 allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Señaló que el actor no precisó, ni probo los hechos que amenazan los derechos colectivos invocados, además, afirmó que el MUNICIPIO ha implementado operativos de prevención de accidentes, especialmente sobre los cruces mencionados en la demanda, por lo que destacó que agentes de tránsito realizan control y manejo sobre el tráfico vehicular en horas pico, reduciendo así accidentes y congestiones que puedan atentar contra los derechos colectivos de los ciudadanos. 5.2.

Manifestó que la problemática de movilidad se presenta en la avenida Francisco Fernández de Contreras, que es una vía nacional a cargo del INVIAS, por lo que, el mantenimiento y señalización corresponde a esta última entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º del Decreto 2976 de 2010 y en la Ley 1310 de 2009. 5.3. Aseguró que existe una problemática debido al tránsito de vehículos de carga pesada por la avenida Francisco Fernández de Contreras, por lo que la administración municipal ha realizado acciones como la instalación de reductores 8 Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 13_ED_011CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 37 […]”. 5 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de velocidad y la realización de retenes con controladores de tráfico, personal contratado por el MUNICIPIO para que de manera coordinada con la policía de tránsito realicen operativos de control y prevención en la zona. 5.4.

Informó que en conjunto con la Policía de Tránsito Municipal se elaboró un informe sobre el estado de la precitada avenida y, con fundamento en los resultados, se elaborarán los estudios previos para establecer las acciones y obras necesarias para reducir el riesgo en el cruce del antiguo Seguro Social, vía que empalma con la avenida Circunvalar, zona en la que se presenta mayor accidentalidad. 5.5.

Sostuvo que mediante sentencia de 9 de abril de 2013, proferida en la acción popular identificada con número de radicación 54001-33-31-006-2008-00149-00, se ordenó al INVIAS la construcción de la perimetral de oriente, con el fin de terminar con el paso de vehículos de carga pesada por la avenida Francisco Fernández de Contreras. Otras actuaciones 6.

El TRIBUNAL celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 13 de marzo de 20179, la cual se declaró fallida porque las partes no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo. 7. El TRIBUNAL profirió auto de 12 de octubre de 2022 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora10 y el INVIAS11 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 8.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta etapa procesal. Sentencia de primera instancia 9. El TRIBUNAL profirió sentencia el día 5 de diciembre de 2024, en la que resolvió lo siguiente12: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada las denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de pruebas” “Ausencia de violación, derecho colectivo o de cualquier tipo por parte del Municipio de Ocaña” propuestas por el Instituto Nacional 9 Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 20_ED_018ACTADEAUDIENC(.pdf) NroActua 37 […]”. 10 Cfr. índice 37 del Sistema de Getsión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 51_ED_050ALEGATOSDEFENSO(.pdf) NroActua 37 […]”. 11 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]” 2_ED_051ALEGATOSINVIAS(.pdf) NroActua 37 […]”. 12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Vías – INVIAS, y Municipio de Ocaña, de acuerdo con los argumentos que se dejaron plasmados en la presente providencia.

SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de los usuarios de la vía en referencia.

TERCERO: Para la protección de los derechos colectivos invocados, se imparten las siguientes órdenes: Al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la Avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, Cruce Antiguo Seguro Social – Cruce entrada barrio Primero de Mayo – Cruce Entrada al Estadio Ermides Padilla – Cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria.

Al Municipio de Ocaña, para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Conforme el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese a la Defensoría del Pueblo copia de del presente fallo definitivo.

SEXTO: Notifíquese esta providencia en los términos de ley, y una vez en firme archívese el expediente […]”. 10. El TRIBUNAL consideró que las entidades accionadas estaban vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la falta de intervención para garantizar la seguridad vial tanto de los conductores como de los transeúntes en las intersecciones que convergen con la avenida Francisco Fernández de Contreras. 11.

El TRIBUNAL destacó que los cuatro cruces referidos “[…] no cuentan con señalización y demarcación vial suficiente, tampoco con reductores de velocidad, ni dispositivos electrónicos permanentes, concretamente semáforos, que permitan regular el tránsito vehicular y peatonal sobre estas vías por las cuales transitan un alto flujo de vehículos livianos como de carga, debido a que es un intercomunicador vial entre la zona Norte y el resto de la ciudad, en donde además se encuentran 7 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicadas diferentes entidades de salud, instituciones educativas y establecimientos públicos […]”13. 12.

Con relación a la responsabilidad del INVIAS y del MUNICIPIO en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, el TRIBUNAL consideró lo siguiente: “[…] [L]a Sala encuentra que, de conformidad con la normativa […] y al tenor del acervo probatorio aportado al expediente, resulta palmario que al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, le corresponde adelantar las respectivas acciones de mantenimiento, construcción, reconstrucción, rehabilitación, mejoramiento, atención de emergencias y prevención de riesgos en la vía denominada Avenida Francisco Fernández de Contreras, cuya omisión constituyó la causa de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. […] Son muchas causas las que afectan el tránsito y generan dificultades en la movilidad, poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios, como por ejemplo la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, el exceso de velocidad; aunado a la falta de exigencia por parte de las autoridades de tránsito, en el cumplimiento de las normas para la seguridad de las personas en las vías. […] [E]n el asunto objeto de estudio al Alcalde Municipal de Ocaña, le corresponde velar por la protección y uso adecuado del espacio público y ejercer la autoridad de tránsito dentro de su municipio a través de la dirección de tránsito municipal cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio.

Por ende, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización. De todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas […]”14.

(Destacado fuera de texto). Recursos de apelación Recurso de apelación presentado por el INVIAS 13. El INVIAS15 presentó escrito el día 16 de diciembre de 202416 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 13 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2 […]”. 14 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2 […]”. 15 Mediante apoderado judicial. 16 Cfr. Índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NUR 540012333000201601019-00. Archivo denominado: 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51. 8 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.1.

Afirmó que no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos colectivos amparados y, por el contrario, ha cumplido sus obligaciones y, en consecuencia, ha contribuido al mantenimiento de la normal transitabilidad por la avenida Francisco Fernández de Contreras, a través de la instalación de la señalización requerida de acuerdo con el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte. 13.2.

Manifestó que no es la entidad competente para llevar a cabo funciones de regulación del tránsito en la vía objeto de la acción constitucional, competencia que está en cabeza del MUNICIPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, 6 y 7 de la Ley 769 de 2002, razón por la cual le corresponde organizar, dirigir y controlar el tránsito dentro de su perímetro urbano, lo cual incluye la instalación de semáforos y demás elementos de regulación vial. 13.3.

Destacó que las funciones de regulación del tránsito no están asignadas al INVIAS, sino a las autoridades locales, por lo que reiteró que es función del MUNICIPIO, dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, organizar, dirigir y controlar el tránsito. 13.4. Indicó que de acuerdo con el artículo 7.1.2 del Manual de Señalización adoptado mediante la Resolución 1885 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, establece que los semáforos deben ser instalados y operados únicamente por la autoridad de tránsito competente.

Asimismo, el artículo 120 de la Ley 769 de 2002, respecto a la instalación de resaltos en vía pública, prevé que son los alcaldes y las secretarías de tránsito las entidades habilitadas para instalarlos. 13.5. Aseguró que, aún cuando el INVIAS no es la entidad competente para instalar semáforos en los cruces de la avenida Francisco Fernández de Contreras, desde el mes de junio de 2023 se instalaron y pusieron en funcionamiento los semáforos requeridos, reduciendo los riesgos de accidentalidad en los cruces que presentaban esta problemática. 13.6.

Adicionalmente, destacó que en la intersección de la avenida Francisco Fernández de Contreras con la entrada al Estadio Ermídes Padilla, existe un puente peatonal que garantiza la seguridad de los transeúntes y asistentes a las actividades deportivas. Asimismo, resaltó que sobre la precitada avenida no se ubican colegios, sino que lo están en otras calles del MUNICIPIO, y no sobre la vía nacional. 9 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.7.

Puso de presente que en el acceso al Hospital Emiro Quintero Cañizares, el INVIAS construyó un puente peatonal, con rampas y escaleras de acceso, que ha servido por más de 15 años. 13.8. Adujo que durante la vigencia 2024 se ejecutó el contrato 3823 de ese año, suscrito entre el INVIAS y MOVITT SAS, cuyo objeto fue la ejecución de las “[…] obras de señalización para la seguridad vial en la infraestructura transporte nacional en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial Ocaña […]”, dentro de los puntos de referencia PR 43+000 al PR 54+787 ruta nacional 7007 y del pr 00+000 al PR 69+000, estando la avenida dentro del área de incidencia del contrato. 13.9.

Afirmó que en la intersección del sector barrio La Gloria e ingreso al barrio Las Palmeras, el INVIAS instaló señales verticales que cumplen los requisitos del Manual de Señalización Vial, lo que incluye advertencias y reglamentaciones específicas sobre velocidad permitida, indicaciones claras para peatones y conductores, y reductores de velocidad.

Asimismo, destacó que los registros técnicos y estadísticos muestran que en este sector no hay alta accidentalidad, lo que a juicio de la entidad, se debe a las intervenciones que ha realizado el INVIAS, las cuales han estado alineadas con la Política Nacional de Seguridad Vial. 13.10. Lo propio destacó del cruce del antiguo Seguro Social, el cual, afirmó tiene la debida señalización. Adicionalmente, informó que FINDETER y el INVIAS celebraron el contrato interadministrativo 2177 de 2021, cuyo objeto es “[…] prestar el servicio de financiación a través de crédito de redescuento, administración de recursos y asistencia técnica de los proyectos priorizados en el marco del programa vías para la conexión de territorios para el desarrollo, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0 del Instituto Nacional de Vías – INVIAS […]”, dentro del cual se priorizó el proyecto “[…] intersección vial PR 50+600 de la carretera Aguachica – Ocaña, ruta nacional 7007 en el Departamento de Norte de Santander […]” 13.11.

Afirmó que desde antes de presentarse la acción de la referencia y durante el trámite procesal, el INVIAS ha realizado actuaciones tendientes a mantener señalada la vía a su cargo, dando cumplimiento a sus obligaciones y, con ello, garantizando los derechos colectivos que fueron amparados en primera instancia, razón por la cual, a su juicio, se constituye la carencia actual de objeto por hecho superado, haciéndose innecesaria la adopción de medidas para conjurar un hecho inexistente. 10 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación presentado por el MUNICIPIO 14.

El MUNICIPIO17 presentó escrito el día 19 de diciembre de 202418 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1. Señaló que la avenida Francisco Fernández de Contreras es una vía del orden nacional, administrada por el INVIAS, razón por la que de conformidad con lo previsto en los artículos 2.4.7.2.1., 1.2.1.1 y 2.2.4.6.4. del Decreto 1079 de 2015, las intervenciones a la vía corresponden al INVIAS. 14.2.

Sostuvo que la competencia del MUNICIPIO sobre la vía es solamente frente a la ejecución de la función de policía administrativa de tránsito y no respecto a la realización de actividades de intervención de la red vial nacional, según lo previsto en el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009. 14.3.

Adujo que la responsabilidad en la aplicación de las medidas establecidas por el MUNICIPIO en materia de tránsito corresponde realizarlas a la autoridad que ejecuta la actividad de policía, esto es a la Policía Nacional, por lo que es a esta a la que se debe ordenar que realice y atienda las instrucciones impartidas en virtud del poder de policía. 14.4.

Afirmó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos amparados, toda vez que cumplió con el deber de expedir las decisiones administrativas necesarias tendientes a garantizarlos. 14.5. Finalmente, de manera subsidiaria solicitó ampliar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas, lo que fundamentó en razones presupuestales y administrativas.

Concesión del recurso de apelación 15. El Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 15 de enero de 202519, mediante el cual concedió los recursos de apelación presentados por el INVIAS y por el MUNICIPIO contra la sentencia proferida, en primera instancia. 17 Mediante apoderado judicial. 18 Cfr. Índice 52 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NUR 540012333000201601019-00. Archivo denominado: “[…] 70_MemorialWeb_Recurso-RECURSO_20161019_SE(.pdf) NroActua 52 […]”. 19 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2 […]”. 11 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 16.

El Despacho sustanciador profirió auto de 22 de enero de 202520 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por el INVIAS y por el MUNICIPIO contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el TRIBUNAL. 17. Mediante auto de 24 de febrero de 202521, el Despacho del Consejero sustanciador decretó la práctica de pruebas y, a través de auto de 17 de marzo de 202522, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión. 18.

La parte actora23, el INVIAS24 y el MUNICIPIO25 intervinieron en la etapa de alegatos de conclusión en el sentido de ratificar lo expuesto en la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente. 19. El Ministerio Público presentó escrito de 28 de abril de 202526, mediante el cual emitió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas; y vi) el análisis del caso concreto. 20 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Aechivo denominado: “[…] 10Autoqueadmite_APa2016101901Defenso(.pdf) NroActua 4 […]”. 21 Cfr. índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 18Autoquedecret_APa2016101901Defenso(.pdf) NroActua 12 […]”. 22 Cfr. índice 19 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 24Autoquecorre_APa2016101901Defenso(.pdf) NroActua 19 […]”. 23 Cfr. índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 26_MemorialWeb_Alegatos- AlegatosdeConclusi(.pdf) NroActua 23 […]”. 24 Cfr. índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 27_MemorialWeb_Alegatos- Alegatoen2dainsta(.pdf) NroActua 24 […]. 25 Cfr. índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 27_MemorialWeb_Alegatos- Alegatoen2dainsta(.pdf) NroActua 24 […]”. 26 Cfr. índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] Memorial_JCU_34Alegatos(.pdf) NroActua 28 […]”. 12 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el 15028 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 22.

Asimismo, de conformidad con los artículos 32029 y 32830 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por el INVIAS y por el MUNICIPIO. 23.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 24. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 24.1. Si es cierto que no existe amenaza ni vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y, en consecuencia, si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 27 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 28 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 29 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 30 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 31 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.2.

Si las entidades accionadas son competentes para cumplir las órdenes que fueron impartidas en la sentencia apelada. 24.3. Si es procedente ampliar el plazo otorgado al MUNICIPIO para el cumplimiento de la orden que le fue impartida en la sentencia proferida en primera instancia. 25. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 27.

El artículo 2.° de la Ley 472 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 28.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 29. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 30.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo 14 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”32. 31.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 32. Antes de la Constitución política de 1991, el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del ejusdem establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”. 33.

Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 198933, señala: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 33 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 15 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [A]rtículo 5º.

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" (Destacado fuera del texto). 34.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado social de derecho. Al respecto, en la sentencia C-265 de 200234, la alta Corte consideró que “[…] [S]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]”. 35.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 36. El artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […]”. 37.

El derecho constitucional al espacio público, examinado en su dimensión autónoma, es de carácter colectivo y puede ser protegido por medio de las acciones 34 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002). Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa]. 16 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co populares.

Dicho derecho está instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”. 38. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. v) Es un derecho e interés colectivo. 39.

Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 40.

De conformidad con los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 18 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, sobre la definición de gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, integrantes del Sistema Nacional, instancias de dirección, gobernadores y alcaldes, gobernadores en el Sistema Nacional, alcaldes en el Sistema Nacional, y las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 41.

La Gestión del Riesgo de Desastres está definida en el artículo 1.º de la Ley 1523 en los siguientes términos: 17 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres.

La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 42. De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 43. La Ley 1523 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el “[…] conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]”. 44.

Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión y en el marco de los principios desarrollados en el artículo 3 de la precitada ley, en especial, los de igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, entre otros. 18 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 45.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. El TRIBUNAL profirió sentencia de 5 de diciembre de 2024 en la que resolvió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el MUNICIPIO y el INVIAS.

Asimismo, impartió órdenes a las entidades accionadas con el objeto de garantizar los derechos colectivos vulnerados. 47. El INVIAS y el MUNICIPIO interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los que expusieron los siguientes argumentos: 48. El INVIAS señaló que no ha vulnerado los derechos colectivos deprecados y, por el contrario, expuso las acciones que la entidad ha realizado en procura de garantizar la seguridad vial en la avenida Francisco Fernández de Contreras.

Adicionalmente, adujo que la entidad antes y después de la demanda y, durante el trámite del proceso realizó acciones tendientes a mantener la vía señalada, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 49. El INVIAS adujo que no era la entidad competente para regular el tránsito en el MUNICIPIO, por su parte, este último, sostuvo que la competencia para cumplir lo ordenado en la sentencia recae en la Policía Nacional y en el INVIAS. 50.

El MUNICIPIO solicitó ampliar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia, alegando razones presupuestales. 51. La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 19 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

La Sala procederá a resolver los problemas jurídicos formulados supra, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites de los recursos de apelación. Solución a los problemas jurídicos Sobre la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados y la procedencia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado 53.

La Sala destaca las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine: 54. Copia de la comunicación de 5 de marzo de 201535, suscrito por el rector de la Institución Educativa Colegio Agustina Ferro, y dirigido al secretario municipal de movilidad y tránsito de Ocaña, por medio del cual solicita la instalación de reductores de velocidad, y la señalización de las respectivas zonas escolares en la Transversal 30, debido a que el flujo estudiantil y vehicular en las horas de ingreso y salida es muy alto. 55.

Copia del oficio 1000.1001-724 de 2 de mayo de 201636, en el que la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Ocaña emite respuesta en la que se lee lo siguiente: “[…] [L]a información requerida en el punto No. 1, acerca de los motivos y razones legales del porque no se ha instalado la semaforización en la avenida francisco (sic) Fernández de contreras (sic), radica que en la administración municipal anterior no se incluyó dentro del plan de desarrollo “Ocaña es confiable” la intervención ni la implementación de semaforización en esta importante vía, es necesario mencionar que en la actual administración en nuestro plan de desarrollo municipal “es la hora de Ocaña” se encuentra establecida la implementación de la intersección semaforizada para las vías que mantienen alto fluyo vehicular y altos índices de accidentalidad en nuestro municipio.

En cuanto al numeral 2 de lo peticionado, la responsabilidad de adquisición, instalación y operación de los semáforos en la arteria vial (Avenida Francisco Fernández de Contreras), es responsabilidad de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Ocaña, pero con previa autorización del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el cual otorga el permiso para la instalación y adecuación de los mismos, teniendo en cuenta que al ser una vía nacional (Avenida Francisco Fernández de Contreras) corresponde la aprobación y vigilancia para la implementación de los dispositivos de señalización en las vías nacionales a dicho organismo.

(…) 35 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] _ED_002ANEXOSDELADE(.pdf) NroActua 37 […]”. 36 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] _ED_002ANEXOSDELADE(.pdf) NroActua 37 […]”. 20 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación al punto 4, la Secretaría de Movilidad y Tránsito basado en esta petición, realizó la respectiva revisión de los archivos históricos en esta dependencia para lograr determinar la existencia de gestiones o acciones realizadas en anteriores administraciones sobre el tema en mención, dejando a su conocimiento que no se encontró archivo alguno de este tipo de gestión; aclarando que la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Ocaña en la actual administración realizó en labor conjunta con el laboratorio de calidad del aire UFPSO estudio de flujo vehicular el día 17 de febrero de 2016 para establecer la necesidad de adquisición e implementación de semáforos en esta mencionada avenida.

Por último, en lo relativo al punto No.5, es de aclarar que de acuerdo a los estudios de flujo vehicular realizados el 17 de febrero de 2016 por el laboratorio de calidad del aire UFPSO nos permite indicar y establecer el flujo vehicular no diario como lo solicita el peticionario si no por hora pico como se ve reflejado en los resultados emitidos por el mencionado laboratorio (…)” (Destacado de fuera de texto). 56.

Copia del oficio DT-OCA 21568 del 10 de mayo de 201637, suscrito por el director territorial Ocaña del INVIAS en el que se observa lo siguiente: “[…] 1. Según lo establecido en la normatividad vigente, correspondería al Municipio de Ocaña, la función de organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción (Ley 1310 de 2009, Artículo 1°) como organismo de tránsito municipal (Ley 769 de 2002, Artículo 6°), toda vez que la Av.

Francisco Fernández Contreras, es un paso nacional por la zona urbana del municipio de Ocaña. De otra parte, y dado que esta vía es de carácter nacional, por donde circula el tráfico de larga distancia, la determinación de instalar semáforos, debe obedecer a los estudios técnicos de tránsito respectivos, que permitan inferir tal solución, luego de haber realizado las diferentes simulaciones, técnicas de tráfico, que descarten otras opciones de control de tránsito vehicular. 2.

Conforme al deber funcional establecido e indicado en el numeral anterior, la cual está a cargo del municipio de Ocaña, desconocemos las razones de este ente municipal, para no haber adelantado los estudios técnicos pertinentes, que le permitan establecer los sistemas óptimos de control requeridos, para la organización del tránsito municipal, en especial, el que circula por la Avenida Francisco Fernández de Contreras.

Desconocemos de igual forma si existe algún estudio de tránsito que permita inferir la necesidad de semaforización en la Avenida mencionada y consecuentemente su implementación, por lo que sería importante elevar la consulta a la oficina competente de la administración municipal. (…) 5. Conforme a los estudios de tránsito establecido en los últimos conteos realizados por la entidad, el TPD es de 12.638 vehículos, tomado de la estación de conteo identificada con el número 1225.

Se anexa, copia de la cartilla de “Volúmenes y costos de operación” del Instituto Nacional de Vías.” (Destacado fuera de texto). 57. Copia del oficio 064-GORRV-DRNORIENTE-2016 de 19 de agosto de 201638, emitido por la Dirección Regional Nororiente del Instituto Nacional de 37 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] _ED_002ANEXOSDELADE(.pdf) NroActua 37 […]”. 38 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] _ED_002ANEXOSDELADE(.pdf) NroActua 37 […]”. 21 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio del cual se remite copia de un listado en Excel de muertes y lesionados en accidentes de tránsito de los años 2011 a 2015 y primer semestre de 2016. 58.

Copia del oficio DT-OCA 39848 del 24 de agosto de 201639, suscrito por el director territorial de Ocaña del INVIAS, en el que se le informa al defensor del pueblo regional de esa municipalidad que, “[…] no existe un proyecto específico de señalización para la organización del tránsito vehicular en el tramo vial nacional comprendido entre el sector de la Ondina-Avenida Francisco Fernández de Contreras-Acolsure de la ciudad de Ocaña […]”; no obstante, refiere que la entidad viene adelantando obras de señalización en toda la red vial nacional y particularmente en los sitios críticos de la vía nacional a su cargo, con el fin de disminuir el riesgo potencial de accidentalidad en lo usuarios. 59.

Copia del escrito de 29 de septiembre de 201640 por medio del cual la Asociación de Rectores y Directores Oficiales Zona Occidental (Norte de Santander) solicita a la alcaldía municipal de Ocaña la implementación de un plan de seguridad para la avenida Francisco Fernández de Contreras y la Transversal 30. 60. Copia del informe especial de la Policía en Seguridad Vial de 12 de febrero de 201641, del cual se destaca lo siguiente: “1.

El sector se caracteriza por ser una Vía Nacional, la cual comunica al departamento de Norte de Santander con el departamento del Cesar, teniendo en cuenta que por ser esta una vía con estas características el flujo vehicular que se encuentra a diario son vehículos de carga, de servicio público y particular, así mismo afluencia de peatones ya que en el entorno de la avenida se encuentran alguno planteles educativos. 2.

El tráfico vehicular se ve afectado en las horas comprendidas entre las 06:00 AM, 12M y 06:PM, de igual forma la iluminación artificial no es la adecuada. 3. Los conductores al momento de ingresar a la Avenida Francisco Fernández, pierden la visualización al realizar cualquier intercambio, situación que desconcentra a los mismos, lo que conlleva a que se genere cualquier tipo de accidente. 4.Por la falta de semáforos y pasos peatonales se ve con frecuencia el cruce de peatones sobre la vía. 5.

RECOMENDACIONES 39 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] _ED_002ANEXOSDELADE(.pdf) NroActua 37 […]”. 40 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] _ED_002ANEXOSDELADE(.pdf) NroActua 37 […]”. 41 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 13_ED_011CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 37 […]”. 22 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se requiere señalización horizontal y vertical en el tramo auditado de óptima lectura para los conductores, y demás usuarios de la vía 2.

Urge la instalación de semáforos vehiculares y peatonales. 3. Es necesario mejorar la iluminación artificial, teniendo en cuenta que es muy precaria lo que se encuentra instalada actualmente, 4. Mejorar la respectiva demarcación de la vía, de acuerdo al manual de señalización […]”. (Destacado fuera de texto). 61. Copia del informe especial de Policía en Seguridad Vial 008 del 19 de septiembre de 201642 del que se destaca lo siguiente: “[…] PROBLEMÁTICA ENCONTRADA 1.

Demarcación horizontal deficiente. 2. Los andenes no cuentan con la adecuación técnica estipulado para el libre tránsito de peatones. 3. Instalación de tachas refractivas 4. Demarcación de líneas de borde debidamente señalizadas 5. Demarcación de paso peatonal 6. El tráfico vehicular se ve afectado en las horas pico 7. Ausencia de semaforización RECOMENDACIONES Se estudie la posibilidad de realizar intervención así: 1.

Instalación de semaforización 2. Construcción de andenes con las características geométricas adecuadas 3. Instalación de estoperoles y tachas bidireccionales para reducir la velocidad 4. Demarcación del tramo estudiado líneas de borde Las principales características del diseño geométrico que influyen en la seguridad vial son: control de accesos, curvas verticales y horizontales y la sección transversal de la vía. La semaforización de vías urbanas es una actividad fundamental para que el tráfico urbano funcione con las menores demoras posibles.

Cuando la intensidad del tráfico en una intersección es mayor a la admisible con una regulación de preferencia de paso, la regulación con semáforos permite confrontar la situación con un nivel de seguridad bueno, aunque produce alguna demora a los vehículos que acceden a la intersección […]”. 42 Cfr. índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 13_ED_011CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 37 […]”. 23 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Copia del contrato interadministrativo 2177 de 21 de diciembre de 2021 suscrito entre FINDETER SA y el INVIAS, el cual tuvo por objeto “[…] prestar el servicio de financiación a través de crédito de redescuento, administración de recursos y asistencia técnica de los proyectos priorizados en el marco del programa vías para la conexión de territorios para el desarrollo, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0 del Instituto Nacional de Vías – INVIAS […]”43. 63.

Copia del Convenio Interadministrativo CI-000127-2023 celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial SA – FINDETER y el Departamento de Norte de Santander, el cual tuvo por objeto “[…] [A]unar esfuerzos para la ejecución del proyecto denominado: “INTERSECCIÓN VIAL PR 50+600 DE LA CARRETERA AGUACHICA – OCAÑA, RUTA NACIONAL 7007 EN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER”, en los términos señalados en este Convenio y en el marco del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 2177 de 2021 […]”44. 64.

Fotografías contenidas en el recurso de apelación y que fueron decretadas como pruebas por el Despacho sustanciador, en segunda instancia, mediante auto de 24 de febrero de 2025. Registro fotográfico de semaforización en la intersección de la avenida Francisco Fernández de Contreras con el barrio Primero de Mayo45: IMAGEN 1 IMAGEN 2 Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección Barrio Primero de Mayo.

Sentido Norte-Sur Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección Barrio Primero de Mayo. Sentido Sur-Norte 43 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 66_MemorialWeb_Recurso-ContratoN_2177del(.pdf) NroActua 51 […]”. 44 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 67_MemorialWeb_Recurso-CONVENIOINTERADMINI(.pdf) NroActua 51 […]”. 45 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 24 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMAGEN 3 IMAGEN 4 Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección Barrio Primero de Mayo.

Acceso al Barrio Primero de Mayo. Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección Barrio Primero de Mayo. Salida del Barrio primero. 65. Registro fotográfico de semaforización en la intersección de la avenida Francisco Fernández de Contreras con la entrada al Estadio Ermides Padilla46: IMAGEN 5 IMAGEN 6 Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección con entrada al estadio Ermides Padilla.

Sentido Norte-Sur Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección con entrada al estadio Ermides Padilla. Sentido Sur-Norte, así como la señalización vertical 46 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 25 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMAGEN 7 IMAGEN 8 Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección con entrada al estadio Ermides Padilla.

Sentido este-oeste. Obsérvese semaforización en la Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección con entrada al estadio Ermides Padilla. Sentido oeste -este, así como la señalización horizontal 66. Registro fotográfico del puente peatonal en la intersección de la avenida Francisco Fernández de Contreras con la entrada al Estadio Ermides Padilla47: IMAGEN 9 IMAGEN 10 Puente peatonal Intersección Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección con entrada al estadio Ermides Padilla.

Sentido sur-norte. 67. Registro fotográfico de la señalización de la avenida Francisco Fernández de Contreras: 47 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 26 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMAGEN 11 IMAGEN 12 Señalización vertical Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección Barrio el Lago.

Sentido Norte-Sur IMAGEN 13 IMAGEN 14 Señalización vertical Avenida Francisco Fernández de Contreras intersección Barrio La Gloria. 68. Registro fotográfico del puente peatonal de acceso al Hospital Emiro Quintero Cañizarez de Ocaña, ubicado en la avenida Francisco Fernández de Contreras48: IMAGEN 15 IMAGEN 16 Puente peatonal Avenida Francisco Fernández de Contreras acceso al Hospital E.Q.C. Sentido sur-norte. 48 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 27 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Registro fotográfico de la señalización del barrio La Gloria en la intersección con el barrio Las Palmeras49: IMAGEN 17 IMAGEN 18 Obsérvese reductores de velocidad, señalización vertical y demarcación en la Intersección Barrio La Gloria con ingreso al Barrio Las Palmeras.

Sentido Norte-Sur 70. Registro de señalización vertical en la avenida Francisco Fernández de Contreras50: 71. Registro de señalización en el cruce del antiguo Seguro Social sobre la avenida Francisco Fernández de Contreras51: 49 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 50 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 51 Cfr. índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 68_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 51 […]”. 28 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

La Sala destaca que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente es posible concluir que los derechos colectivos previstos en los literales d y l del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 están amenazados y vulnerados con ocasión de la falta de señalización en la avenida Francisco Fernández Contreras del Municipio de Ocaña, así como por la invasión al espacio público que pone en riesgo la vía de conductores y transeúntes por ese eje vial. 73.

Lo anterior se evidencia, entre otras pruebas, con lo manifestado por el director territorial de Ocaña del INVIAS, el 10 de mayo de 2016, en el que indicó que desconocía “[…] las razones de este ente municipal, para no haber adelantado los estudios técnicos pertinentes, que le permitan establecer los sistemas óptimos de control requeridos, para la organización del tránsito municipal, en especial, el que circula por la Avenida Francisco Fernández de Contreras.

Desconocemos de igual forma si existe algún estudio de tránsito que permita inferir la necesidad de semaforización en la Avenida […]”. 74. Asimismo, el INVIAS en escrito de 24 de agosto de 2016 sostuvo que “[…] no existe un proyecto específico de señalización para la organización del tránsito vehicular en el tramo vial nacional comprendido entre el sector de la Ondina-Avenida Francisco Fernández de Contreras-Acolsure de la ciudad de Ocaña […]”. 75.

Adicionalmente, en el informe de la Policía Nacional de 12 de febrero de 2016, se puso de presente que el tráfico vehicular se ve afectado en horas pico, así como la poca visibilidad que se da a los conductores al ingresar a la avenida y la falta de semáforos y pasos peatonales. 76. Ahora bien, la Sala no desconoce las acciones realizadas por el INVIAS con el fin de mantener señalizada la vía, principalmente, se destaca que en el escrito de apelación la entidad aportó varias fotografías con las que pretende demostrar que los cuatro cruces sobre los cuales se presenta la problemática de inseguridad vial tienen señales de tránsito instaladas y en algunos puntos existen semáforos y puentes peatonales. 77.

La Sala destaca que el INVIAS manifestó en el escrito de apelación lo siguiente: “[…] Dentro del citado contrato interadministrativo (No. 2177 de 2021) se priorizó el proyecto “INTERSECCIÓN VIAL PR 50+600 DE LA CARRETERA AGUACHICA – OCAÑA, RUTA NACIONAL 7007 EN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE 29 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTANDER”, lo que quiere decir que el proyecto en mención corresponde a la construcción de un intercambiador vial en la intersección avenida Francisco Fernández de Contreras con el antiguo seguro social, obra que pretende transformar de manera integral la movilidad en este punto crítico de la ciudad.

Este proyecto constituye una solución estructural diseñada para eliminar los riesgos asociados al tránsito vehicular y peatonal en esta intersección. El proyecto tiene un alcance significativo, por cuanto incluirá carriles de acceso y de salida lo que reducirá los cruces vehiculares y garantizará una circulación más fluida a través de una intercepción con paso a desnivel.

De igual manera, incluirá una estructura peatonal, como pasos seguros y señalizados lo que permitirá el tránsito de las personas y reducirá el riesgo de accidentalidad. Contará con iluminación adecuada y señalización tanto vertical como horizontal, conforme al Manual de Señalización Vial y a las recomendaciones Técnicas del Ministerio de Transporte.

La construcción del intercambiador responde a las necesidades identificadas en los estudios técnicos previos, que destacaron este cruce como una de las zonas de mayor riesgo de accidentalidad debido a la falta de infraestructura adecuada para gestionar el tránsito de vehículos y peatones. Al ejecutarse la obra en su totalidad y ponerse en funcionamiento, se espera una total disminución de los índices de accidentalidad y una mejora en la calidad de vida de los habitantes y usuarios de la vía. De esta manera, queda demostrado que antes y durante el transcurso de la acción popular la entidad -INVIAS- ha venido cumpliendo con sus funciones, materializado las actuaciones que son de su competencia, por lo que se está ante una carencia actual de objeto, por hecho superado tal como ha demostrado y/o probado a través del presente escrito […]”.

(Destacado fuera de texto). 78. De conformidad con lo señalado por el apoderado del INVIAS, con el proyecto de intersección vial se busca disminuir los índices de accidentalidad y mejorar la calidad de vida de los habitantes y usuarios de la vía, lo que permite a la Sala concluir que actualmente no ha cesado el riesgo de vulneración de los derechos e intereses colectivos deprecados. 79.

En este punto, la Sala reitera que no desconoce que el INVIAS ha realizado acciones para garantizar los derechos colectivos amparados; sin embargo, aún se advierte que existe riesgo de accidentes en una de las “zonas con mayor riesgo de accidentalidad” y, que precisamente, con el fin de superar la vulneración a los derechos colectivos se debe construir un intercambiador vial en el cruce del antiguo Seguro Social, siendo este uno de los cruces destacados en la demanda y sobre los cuales impartió órdenes el TRIBUNAL con el fin de reducir el riesgo de accidentes. 80.

Así las cosas, al encontrarse demostrado que existe amenaza y vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que no es posible declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su decreto. 30 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

Al respecto, esta Sección en sentencia de 13 de diciembre de 2023 consideró lo siguiente52: “[…] En este punto, la Sala estima útil traer a colación las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que sólo es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, en efecto, han cesado las circunstancias de amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues mientras éstas subsistan, aún cuando se hayan adelantado acciones tendientes a poner fin a las mismas, no procede la declaración de hecho superado.

Así dijo el Consejo de Estado: “[…] En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”. (Destacado fuera de texto). 82. La Sala considera que en el caso sub examine no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que aún no ha cesado la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d y l del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 y, adicionalmente, el INVIAS en el recurso de apelación reconoce que existe un alto riesgo de accidentalidad en la zona del cruce del antiguo Seguro Social sobre la avenida Francisco Fernández Contreras, lo cual se espera superar con la construcción del intercambiador vial, lo que permite concluir a la Sala que la amenaza y vulneración persisten, pese a las acciones adelantadas por el INVIAS, razón por la cual no se cumplen las condiciones jurisprudenciales para declarar la carencia de objeto por hecho superado. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2023, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 680012333000201701449-01 31 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la competencia del INVIAS y del MUNICIPIO para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia 83.

La Sala precisa las órdenes que fueron impartidas en la sentencia apelada: “[…] ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, cruce antiguo Seguro Social, cruce entrada barrio Primero de Mayo, cruce entrada al Estadio Ermides Padilla y cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria.

ORDENA R al Municipio de Ocaña que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes […]”. 84.

Respecto a las funciones del INVIAS los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1292 de 2021, establecen el objeto y las funciones de la entidad, por lo que la Sala destaca que corresponde al INVIAS la ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional no concesionada, como acontece con la avenida Francisco Fernández de Contreras, por lo que las órdenes relacionadas con realizar todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad en la avenida, cuya administración tiene a cargo, están dentro de su órbita competencial. 85.

En este punto, es altamente relevante mencionar la sentencia en la que se consideró lo siguiente: “[…] en el caso de vías nacionales que atraviesan el perímetro urbano de los municipios, éstos tienen la obligación de realizar sobre ellas, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera.

Sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues éstas son actividades atribuidas al INVIAS […]”. (Destacado fuera de texto). 32 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.

Por otro lado, corresponde al MUNICIPIO garantizar el espacio público urbano en su jurisdicción, lo que debe realizar en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte municipal. 87. Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento del MUNICIPIO al pretender que las órdenes sean impartidas a la POLICÍA NACIONAL, toda vez que esta entidad no ha sido vinculada al proceso y es obligación del MUNICIPIO garantizar el espacio público urbano en su jurisdicción. Sobre la procedencia de ampliar el plazo para el cumplimiento de la orden impartida al MUNICIPIO 88.

El MUNICIPIO solicitó de manera subsidiaria que, en caso de no revocar la sentencia proferida en primera instancia, se ampliara el plazo fijado para el cumplimiento de lo ordenado, aduciendo razones presupuestales. 89. Al respecto, la Sala destaca que, en materia de falta de recursos para el cumplimiento de las órdenes impartidas, esta Sección ha sostenido lo siguiente53: “[…] Es así como esta Sección ha sostenido de forma uniforme y reiterada que la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar su protección. Sobre el particular, la posición de esta Sección ha sido la de prever que existen procedimientos explícitos en el orden jurídico que sí deben ser observados por las autoridades judiciales a la hora de imponer una orden de amparo que implique su utilización. En providencia del 15 de diciembre de 2016, se sostuvo lo siguiente: “12.2.

Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 agosto de 2022, CP. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 85001 23 33 000 2019 00161 01. 33 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos […]”.

(Destacado fuera de texto). 90. La Sala reitera que la falta de recursos económicos no es un argumento para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos ni para justificar el no cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de las acciones populares. 91. Las órdenes impartidas al MUNICIPIO en la sentencia de primera instancia fueron las siguientes: “[…] ORDENAR al Municipio de Ocaña que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes […]”. 92.

La Sala destaca que las órdenes impartidas al MUNICIPIO no implican la realización de obras de infraestructura o de inversiones que deban incluirse en el presupuesto como una partida para ejecutar en la siguiente vigencia fiscal, por el contrario, lo ordenado está dentro de las funciones que como primera autoridad de policía del MUNICIPIO le corresponde ejercer, esto es, garantizar el espacio público de la avenida Francisco Fernández de Contreras. 93.

Así las cosas, la Sala no encuentra necesario ampliar el plazo que fue otorgado por el TRIBUNAL al MUNICIPIO para el cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, tal como se indicará en el siguiente acápite, el TRIBUNAL en el marco del comité de verificación de cumplimiento podrá ampliar los plazos inicialmente concedidos cuando advierta situaciones de orden técnico o de imposibilidad de cumplimiento en los términos fijados.

Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 94. Atendido a que el TRIBUNAL, en la sentencia apelada, omitió integrar el comité de verificación de cumplimiento, esta Sala considera que debe ordenase la conformación del precitado comité con el Magistrado sustanciador del TRIBUNAL, quien lo presidirá, un representante del MUNICIPIO, un representante del INVIAS, la parte actora y el agente del Ministerio Público delegado ante el TRIBUNAL. 34 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el TRIBUNAL, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Conclusiones 96.

La Sala considera que está demostrado, con las pruebas allegadas al expediente, que persiste la amenaza y vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d y l del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 97.

La Sala considera que el MUNICIPIO y el INVIAS son competentes para cumplir las órdenes que les fueron impartidas en la sentencia proferida en primera instancia. 98. La Sala considera que no es procedente ampliar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas al MUNICIPIO, toda vez que la falta de recursos no es una justificación para abstenerse del cumplimiento de las órdenes tendientes a garantizar los derechos colectivos amparados. 99.

La Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar la conformación del Comité de Verificación. 100. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 35 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

TERCERO: Para la protección de los derechos colectivos invocados, se imparten las siguientes órdenes: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, cruce antiguo Seguro Social, cruce entrada barrio Primero de Mayo, cruce entrada al Estadio Ermides Padilla y cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria.

ORDENA R al Municipio de Ocaña que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes.

ORDENA R la conformación del comité de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado sustanciador del TRIBUNAL, quien lo presidirá, un representante del MUNICIPIO, un representante del INVIAS, la parte actora y el agente del Ministerio Público delegado ante el TRIBUNAL.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el TRIBUNAL, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 36 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.