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25000234200020130090802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-13

Radicación interna: 620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Guillermo Alfredo Sanchez Rondon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion, Fiduprevisora S.A. Como Agente Liquidador De Caprecom E.P.S.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: GUILLERMO ALFREDO SÁNCHEZ RONDÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Guillermo Alfredo Sánchez Rondón presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) 0523000 del 17 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón de julio de 20122 y ii) 0550553 del 28 de agosto de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. -en liquidación- le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a CAJANAL, hoy UGPP, a: i) reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de jubilación en la forma y términos indicados en la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada, en cuanto en la liquidación no se consideraron los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969; ii) pagar el reajuste de valor de conformidad con el «C.C.A.» sobre todos los valores causados; iii) pagar los intereses moratorios en cumplimiento del «C.C.A.», en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo; y iv) pagar las costas del proceso. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Guillermo Alfredo Sánchez Rondón nació el 2.º de octubre de 1940. - Prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, del 7.º de enero de 1958 al 3 de febrero de 1980, por espacio de 22 años y 26 días. - Al momento de su retiro del servicio, devengaba sueldo mensual, salario alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación semestral y bonificación por renuncia. - CAJANAL, mediante acto administrativo No. 00640 del enero 24 de 1997, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante una pensión mensual de jubilación a partir del 2 de octubre de 1995, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo mensual y parte de la prima de antigüedad. 2 Folios 17 a 19 del expediente. 3 Folios 19 a 21 del expediente. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón - A través de la Resolución No. 027599 de 1998, CAJANAL modificó la Resolución 00640 del enero 24 de 1997, para indicar que el reconocimiento se efectuó según la Ley 33 de 1895 y las normas que en su momento regían para reconocer y pagar la pensión de jubilación. - El 2 de marzo de 2011, el actor solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. - CAJANAL EICE -en Liquidación- negó dicha reclamación con la Resolución No. 052300 del 17 de julio de 2012 y confirmada con la Resolución No. 055055 del 28 de agosto de 2012. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 2.º, 7.º, 23, y 24 de Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 3.º, 8.º y 26 de la Ley 74 de 1968 que ratificó el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 6.º y 21 de la Ley 16 de 1972 que ratificó el Pacto de San José; el preámbulo y 1.º, 2.º, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 58, 333 y 373 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto reglamentario 1848 de 1969; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 4ª de 1992; 1.º de la Ley 797 de 2003; y 4.º, 11, 36, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - Comoquiera que el actor prestó sus servicios por un lapso superior a 20 años continuos, se hallaba retirado del servicio y su derecho pensional se concretó en el momento en que cumplió 55 años de edad, es decir, el 2.º de octubre de 1995, su pensión de jubilación debió reconocerse y pagarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 4 Folios 34 a 44. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón reglamentario 2127 de 1969, disposiciones que regían en el momento de su retiro del servicio. - El acto acusado contraría el principio de inescindibilidad de la ley, en la medida en que no se aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, sino que se hizo de forma parcelada. - El acto acusado es violatorio de las decisiones jurisprudenciales emitidas por las altas cortes respecto de la indexación pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación, por cuanto no son taxativos legalmente sino enunciativos, pudiéndose incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, e indicó que los actos administrativos demandados no incurrieron en violación alguna de orden jurídico que implique acceder a su nulidad y mucho menos a un restablecimiento del derecho ya que la pensión del demandante fue reconocida en 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual fue aplicada en debida forma, así como el Decreto 1158 de 1994.

De igual forma, propuso como excepción previa la de «(n)o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», para lo cual indicó que era indispensable llamar en garantía al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en calidad de entidad empleadora del demandante, con el fin de que pague los aportes a la UGPP, en caso de accederse a las pretensiones del actor. 5 Folios 112 a 117 del expediente. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón Como excepciones de fondo propuso la falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE y la UGPP. 1.2.1 Llamamiento en garantía Mediante auto del 14 de marzo de 20176 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al llamamiento en garantía de la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El aludido Ministerio contestó y se opuso al llamamiento en garantía7 e indicó que los fundamentos de la demanda nada tienen que ver con esa entidad pública, en consideración a que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esa entidad y porque no es de su competencia reconocer prestaciones de esa naturaleza; que si el empleador realizó o no los aportes en debida forma, no es el asunto debatido en el proceso y que si la demandada considera que ese Ministerio le adeuda sumas de dinero por aportes, deberá hacerse el cobro a través del proceso de jurisdicción coactiva.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 5.º de julio de 2018 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido entre el 4.º de febrero de 1979 hasta el 3.º de febrero de 1980, último año de servicio, con la inclusión del 100% del sueldo mensual, el «salario alimentación» y la prima antigüedad, más las doceavas partes de la prima de vacaciones, la prima semestral y la bonificación semestral; asimismo, 6 Folios 214 a 217 del expediente. 7 Folios 228 a 232 del expediente. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón dispuso que el pago de las diferencias pensionales debería efectuarse a partir del 12 de marzo de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en la cual falleció el demandante.

Adicionalmente, ordenó los reajustes de ley y la indexación de los valores resultantes, así como la actualización del promedio devengado por el accionante en el último año de servicio hasta la fecha efectiva de la pensión. Condenó a la demandada a pagar a la sucesión del actor la diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre la que fue reconocida por las resoluciones 000640 del 24 de enero de 1997 y 027599 del 27 de octubre de 1998 y la que se ordena liquidar en virtud de la sentencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos8: -En el plenario se demuestra que Guillermo Alfredo Sánchez Rondón nació el 2.º de octubre de 1940, laboró al servicio del Instituto de Crédito Territorial del 7.º de enero de 1958 al 3.º de febrero de 1980 y le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, para el 13 de febrero de 1985, tenía más de 20 años de servicios al Estado (22 años y 27 días), se había retirado de la función pública y el régimen pensional que lo gobernaba era el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no la Ley 33 de 1985. - En la liquidación de la pensión de vejez, CAJANAL EICE solo tuvo en cuenta como factores la asignación básica y la prima de antigüedad, lo cual no resultaba acorde con lo dispuesto en el inciso 2.º del parágrafo de la Ley 33 de 1985, razón por la cual debió incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y, de acuerdo con la constancia del 11 de febrero de 1997 expedida por los jefes de la División Administrativa y de Tesorería del INURBE9, en ese lapso devengó sueldo mensual, «salario alimentación», prima de vacaciones, prima 8 Folios 279 – 288. 9 Folios 4 a 6 del expediente. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón semestral, prima de antigüedad y bonificación semestral.

No ordenó incluir la bonificación por renuncia, por tratarse de una prestación ocasional y recibida como una mera liberalidad por parte del empleador. -Al demandante se le reconoció la pensión de vejez a partir del 2.º de octubre de 1995, la primera solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 8.º de abril de 1997 y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2013, de lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 2.º de octubre de 1995 y el 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Asimismo, dispuso la actualización de las sumas reconocidas. -Respecto del llamamiento en garantía, la UGPP puede recobrar las cotizaciones por el tiempo de servicio prestado por el accionado mediante el proceso administrativo de cobro previsto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto 2633 de 1994, por lo que no condenó al Ministerio de Vivienda Ciudadanía y Territorio. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación10 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: Aunque el demandante, en el momento de formular la solicitud pensional era acreedor de los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba más favorable reconocer la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones.

Esto se fundamenta en las diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional frente a la manera en la que debe efectuarse la liquidación de la mesada pensional. Así pues, de haberse 10 Folios 296 a 300 del expediente. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón efectuado el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, la mesada pensional resulta inferior a la reconocida inicialmente.

La decisión adoptada por la UGPP no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, así como la del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100/93. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La UGPP reafirmó lo sostenido en el recurso de apelación, solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la presunción de legalidad de los actos demandados11. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención12 en el cual solicitó que se apliquen la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Con base en lo anterior, se deniegue la 11 Folios 326 a 330. 12 Índice 17 de la plataforma digital SAMAI. Presentado el 10 de agosto de 2021. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón pretensión de reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de labor. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Guillermo Alfredo Sánchez Rondón, quien consolidó el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio? 2.2.

Reglas de unificación sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201813, fijó las siguientes reglas y subreglas en relación con la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «(…) Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)». Además, esta corporación estableció dos subreglas. La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición, es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.

Igualmente, precisó los efectos vinculantes de la decisión, al señalar: 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón «Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» En consecuencia, las anteriores pautas deben ser observadas en los casos que tengan similitud fáctica y jurídica con el que fue objeto de pronunciamiento de la Sala Plena en aquella oportunidad. 2.3.

Análisis del derecho pensional en el caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado lo siguiente: - Edad del demandante: de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aportado en la demanda se tiene probado que Guillermo Sánchez Rondón nació el 2 de octubre de 194014, por lo que cumplió 55 años de edad el 2.º de octubre de 1995. - Tiempo de servicios laborados: de acuerdo con el certificado laboral15 que reposa en el expediente, se acredita que el actor prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial entre el 7.º de enero de 1958 y el 3.º de febrero de 1980, esto es, por un periodo de 22 años y 25 días. - Valores devengados en el último año de servicio: con el certificado laboral allegado con la demanda, se demuestra que durante el último año de servicio prestado en el Instituto de Crédito Territorial, comprendido entre el 4.º de febrero de 1979 y el 3.º de febrero de 1980, devengó asignación básica, «salario alimentación», prima de vacaciones, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación semestral y bonificación por renuncia. 14 Folio 3 del expediente. 15 Folios 4 y 5 del expediente. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón - Acto administrativo de reconocimiento pensional: en el expediente se encuentra la Resolución No. 00640 del enero 24 de 199716, mediante la cual CAJANAL reconoció y ordenó pagar a su favor una «pensión mensual vitalicia por aportes de conformidad con el artículo 7 de la ley 71 de 1988», a partir del 2 de octubre de 1995, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima de antigüedad.

Así mismo, la Resolución No. 027599 de 199817, a través de la cual modificó la resolución anterior, en cuanto aclaró que la pensión concedida era de vejez, al igual que modificó la parte resolutiva del mencionado acto en el sentido de indicar que las normas aplicables eran la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2143 de 1995 y 1158 de 1994 y precisó el status de pensionado del actor, que era del 2.º de octubre de 1995. - Actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión de vejez: resoluciones 0523000 del 17 de julio de 201218 y 05505519 del 28 de agosto de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. -en liquidación- le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a Guillermo Alfredo Sánchez Rendón. Valoración de la Subsección De acuerdo con los hechos probados en el expediente, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1.º de abril de 1994, tenía más de 20 años de servicios y 53 años de edad, en tanto el estatus de pensionado lo adquirió el 2.º de octubre de 1995.

Igualmente, se encontraba dentro de los supuestos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual podía pensionarse con las condiciones de 16 Folios 7 a 10 del expediente. 17 Folios 11 a 14 del expediente. 18 Folios 17 a 19 del expediente. 19 Folios 19 a 21 del expediente. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón edad y tiempo de servicio previsto en las normas anteriores.

Para el caso del demandante, era el señalado en el Decreto 3135 de 1968, por tener la calidad de servidor público del orden nacional. En esas condiciones, tenía que acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios. Sin embargo, la Sala reitera que el tránsito normativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no protegió periodo ni base salarial de liquidación, los cuales son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos, por lo que la liquidación de la prestación debía realizarse en los términos de los artículos 36, inciso 3.° o 21, según corresponda, y se debían incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).

Así las cosas, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, los cuales valga precisar que, coinciden con los señalados por el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 27, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al «[…] promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»20.

En efecto, según la Resolución No. 00640 del enero 24 de 1997, que reconoció el derecho pensional, se tuvo en cuenta el último año de servicio. Si bien el demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, pudo haber devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la 20 Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones – Decreto 1158 de 1994 Factores devengados por el demandante durante el último año de servicio21 Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión del demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación - Sueldo - Salario alimentación - Prima de vacaciones - Prima semestral - Prima de antigüedad - Bonificación semestral - Bonificación por renuncia Los del Decreto 1158/1994: - Sueldo - Prima de antigüedad Así las cosas, en aplicación de las reglas definidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación de la prestación corresponde a lo dispuesto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

En esas condiciones, no tiene derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, sino aquellos que efectivamente fueron objeto de cotización de acuerdo con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo y prima de antigüedad. Ahora, en relación con el argumento que expone la UGPP en el recurso de apelación, según el cual resultaba más favorable reconocer la prestación en los 21 Según certificado de la División Administrativa y de Tesorería del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, visible a folios 4 a 6. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón términos de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, se advierte que no sustentó tal afirmación, motivo por el cual, la Sala no profundizará en su estudio.

Por lo tanto, se revocará la sentencia por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.22 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 22 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Guillermo Alfredo Sánchez Rondón no tiene derecho a la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, en aplicación de las reglas definidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

En esas condiciones, revocará la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda presentada por Guillermo Alfredo Sánchez Rondón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00908-02 (0620-2019) Demandante: Guillermo Sánchez Rondón Tercero. – Reconocer personería jurídica a la abogada Hilder Yamile Uyazán Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.982.340 y tarjeta profesional No. 151.264 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con las facultades y para los fines establecidos en el poder especial que se encuentra cargado al índice 19 de la plataforma digital Samai.

Cuarto. – Aceptar la renuncia de poder del abogado Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado de la UGPP, según memorial que obra en el índice 21 de la plataforma digital Samai. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.