Radicación: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658) Demandante: Saludvida S.A. EPS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658) Demandante: Saludvida S.A. EPS Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Se confirma la providencia recurrida porque la intervención de la ANDJE se asimila a la de un coadyuvante y ya precluyó la oportunidad para alegar de conclusión. En consecuencia, se concede el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.
AUTO I. Antecedentes Procede el despacho1 a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante <<ANDJE>>) contra el auto proferido el 13 de abril de 2023, mediante el cual se decidió no considerar sus alegatos de conclusión, y se negó la solicitud de suspensión del proceso formulada por dicha entidad. 1.- El 1º de noviembre de 2022 la ANDJE manifestó que intervendría en el proceso2 y, de acuerdo con el artículo 611 del CGP, solicitó su suspensión. Posteriormente, el 16 de diciembre siguiente, presentó escrito de intervención3. 2.- Mediante auto del 13 de abril de 20234, el despacho5 se abstuvo de considerar la intervención de la ANDJE porque la misma se formuló después que el expediente se encontrara al despacho para fallo6.
Precisó que la calidad de sujeto procesal en que interviene en el proceso dicha entidad es la de coadyuvante, lo cual implica que toma el litigio en el estado en que se encuentra. Así mismo, destacó que el artículo 610 del CGP no habilita a la memorialista para desconocer el principio de preclusión procesal. 6 Advierte el despacho que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2018, el recurso se admitió el 2 de noviembre de 2018, mediante providencia del 25 de enero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión, y el 20 de marzo siguiente el expediente entró al despacho para fallo. 5 Índice 33 de Samai. 4 Notificado por estado el 18 de abril de 2023. 3 Índice 29 de Samai. 2 Índice 25 de Samai. 1 El despacho es competente para proferir esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658) Demandante: Saludvida S.A. EPS 3.- El 20 de abril de 20237 la ANDJE interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión anterior. Sostiene que actúa conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 610 y 611 del CGP y su intervención no puede ser examinada como unos alegatos de conclusión ni está regulada por las reglas de la coadyuvancia porque: (i) a diferencia de la coadyuvancia no necesita acreditar la existencia de una relación jurídica con la entidad pública para poder intervenir;
(ii) su intervención no está limitada con la prohibición que dispone que el coadyuvante no puede adelantar actos procesales en oposición al coadyuvado; (iii) está habilitada para intervenir en todos los procesos mientras que el coadyuvante no puede intervenir en procesos ejecutivos; y (iv) el coadyuvante no tiene la facultad de suspender el proceso, mientras que la ANDJE sí. 4.- Agregó que la ANDJE puede intervenir en cualquier estado del proceso sin que ello implique retrotraer las etapas procesales ya que, en virtud del artículo 611 del CGP, tiene la facultad de suspenderlo automáticamente sin necesidad de que haya un pronunciamiento judicial, suspensión que tiene como propósito preparar adecuadamente el escrito de intervención. Esta tesis ha sido aceptada por algunos despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.- Mediante memorial radicado el 16 de mayo de 20238 la abogada Julieth Jazbleidy Garzón allegó renuncia al poder conferido por Saludvida S.A. E.P.S. y acreditó el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 76 del CGP.
II. Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión que se abstuvo de considerar la intervención formulada por la ANDJE y, en consecuencia, ordenará que se dé trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por la recurrente. 7.- En primer lugar, se reafirma que la intervención de la ANDJE se asimila a la del coadyuvante y por ello debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra, por cuanto: i) entre esta y la entidad demandada sí existe una relación sustancial en procura de la defensa de los intereses patrimoniales del Estado derivada de la normatividad de creación de la propia agencia; ii) aunque los efectos jurídicos de la sentencia no se extienden a la agencia, sus intereses pueden verse afectados si la entidad pública demandada es vencida; y, iii) el hecho que la intervención de la agencia se permita en procesos ejecutivos no implica que se desnaturalice la figura de la coadyuvancia. No hay duda que la intervención de la agencia debe ajustarse al marco procesal general de cualquier proceso contencioso administrativo en aras de garantizar la igualdad procesal.
Esta postura ha sido confirmada en sede de súplica por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación9. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 13 de julio de 2022, Rad. 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49.597), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 8 Índice 42 de Samai. 7 Índice 37 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62658) Demandante: Saludvida S.A. EPS 8.- Por otra parte, si bien la ANDJE afirma que el escrito presentado el 16 de diciembre de 2023 no es un alegato de conclusión, una vez verificado se advierte que materialmente sí corresponde a tal actuación en razón a que: (i) se realizó un análisis jurídico y fáctico del caso conforme a las pruebas obrantes en el expediente y (ii) se solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia. 9.- En consecuencia, teniendo en cuenta que la intervención de la ANDJE en el proceso se asimila a la del coadyuvante y la etapa procesal para presentar alegatos de conclusión precluyó, su escrito no puede ser tenido en cuenta.
Sin embargo, se precisa que, una vez proferido el fallo de segunda instancia, la ANDJE podrá adelantar las mismas actuaciones que la entidad coadyuvada. 10.- Así mismo, se advierte que la decisión proferida dentro del proceso 25000-23-31-000-2007-00143-01, citada en el recurso, no es una decisión de unificación, por lo que no genera efectos vinculantes para este despacho. 11.- Finalmente, ante la confirmación de la providencia del 13 de abril de 2021 se ordenará darle trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.
En mérito de los expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 13 de abril de 2023 por medio del cual el despacho se abstuvo de considerar la intervención allegada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la suspensión del proceso.
SEGUNDO: DASE trámite al recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria.
TERCERO: ACÉPTASE renuncia al poder presentada por la abogada Julieth Jazbleidy Garzón para representar los intereses de Saludvida S.A. E.P.S.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema Samai se encuentran los correos electrónicos de los apoderados. Se ADVIERTE que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado