Micelio
11001032800020220023200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 318 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Iván Felipe Rojas Flórez, German Casama Gindrama, Idalmy Minotta Teran, Edison Enrique Massa Samper, Alait De Jesus Ramos Calao, Luis Ernesto Olave Valencia, Higinio Obispo Gonzalez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Juan Bautista Garcia, Camilo Rivera Soto·Demandado: Ana Rogelia Monsalve Alvarez

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum1.: 11001-03-28-000-2022-00232-00 (Ppal.) Demandantes: ALAIT DE JESÚS RAMOS CALAO y otros Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES, periodo 2022 – 2026 Tema: Traslado para alegar por escrito – Decreto de Pruebas - Fijación del litigio – Sentencia anticipada.

AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20212. 1 11001-03-28-000-2022-00215-00, 11001-03-28-000-2022-00221-00, 11001-03-28-000-2022- 00230-00. 11001-03-28-000-2022-00243-00, 11001-03-28-000-2022-00255-00, 11001-03-28-000- 2022-00257-00, 11001-03-28-000-2022-00266-00, 11001-03-28-000-2022-00293-00 y 11001-03- 28-000-2022-00300-00. 2 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1. Las demandas3 se ejercieron con la finalidad de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E 26 CAM y en la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, al considerar que incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.14, 275.35 275.56 y 137 inciso 27 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Los demandantes indicaron que la señora Monsalve Álvarez, respaldada por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa, resultó elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, sin cumplir con los requisitos y calidades constitucionales o legales para su elegibilidad. 3.

Explicaron que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez está registrada como integrante de la comunidad indígena Mokana, ubicada en el municipio de Malambo (Atlántico), desde el 2013, según consta en la base de datos de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. 4. Precisaron que, pese a que la demandada hace parte de dicha comunidad indígena, se autorreconoció como afrodescendiente sin tener esa condición y obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial que corresponde a esta minoría. 3 Junto con los escritos que las corrigieron. 4 “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales” 5 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. (…) 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. (Negrillas fuera de texto) 6 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 7 “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…).” Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

En ese sentido, subrayaron que el Consejo Comunitario Palenque de las Veredas las Trecientas del municipio de Galapa inscribió lista de candidatos encabezada por la señora Monsalve Álvarez, con el fin de participar en los comicios y optar por una de las dos curules de la Circunscripción Especial Afrodescendiente. 6. Respecto de la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5, señalaron que el aval expedido por dicho consejo comunitario adolece de varias irregularidades y vicios de legalidad, ya que se obtuvo de manera fraudulenta e indujo en error al electorado afro. 7.

Afirmaron que la señora Monsalve Álvarez no perteneció a las instancias de participación de comunidades negras, entre ellas, la consultiva nacional o departamental, como lo exige el Decreto 1640 de 2020, en su artículo 2.5.1.6.2. y, por tanto, no cumplió los requisitos necesarios para ser candidata a la Cámara de Representantes. 8.

Por otro lado, refirieron que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez y el señor Rummenigge Monsalve Álvarez, alcalde del municipio de Malambo (Atlántico), son hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad, lo cual la inhabilita de conformidad con el artículo 179 de la Constitución Política. 9. De igual forma, se planteó que el señor Rummenigge Monsalve Álvarez debió declararse impedido para ejercer como clavero en dicha municipalidad, toda vez que en ese lugar fueron las elecciones para la Cámara de Representantes donde la señora Monsalve obtuvo más del 60% de su votación. 10.

Por otra parte, en el radicado 2022-00243-00 se señaló que, la demandada, ejerció violencia sobre los electores porque presionó a los funcionarios de la alcaldía de Malambo para que votaran por ella y consiguieran votos en su favor, so pena de separarlos de sus cargos. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación 11. Para los demandantes se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 258, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 y 66 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 137 inciso segundo, 139 y 275 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011. 12.

En síntesis, los actores explicaron que la demandada incurrió en la causal de nulidad, prevista el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, pese a que esta hace parte de la comunidad indígena mokana, ubicada en el municipio de Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Malambo, Atlántico, inscrita y reconocida como tal desde el año 2013, se autorreconoció como afrodescendiente sin tener esa condición y obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente8 para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta minoría. 13.

Al respecto manifestaron que tampoco acreditó el cumplimiento del requisito establecido en artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 20009 y no se tiene constancia de que la elegida, al momento de la inscripción de su candidatura, hubiere presentado la documentación que acredite su pertenencia actual o pasada a alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, de lo que concluyen que la demandada se inscribió a pesar de no cumplir los requisitos legalmente exigidos. 14.

Indicaron que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, establece que, para ser candidato por la circunscripción especial afrodescendientes, además de las calidades generales para ser representante a la Cámara, deberá acreditarse de manera concomitante e inescindible: i) la pertenencia a la comunidad y ii) contar con el aval de una organización (consejo comunitario) previamente inscrito ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del Interior. 15.

Señalaron que también se incurre en la causal de nulidad, prevista el artículo 275.310 de la Ley 1437 de 2011, de falsa motivación, en atención a que los 8 “CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA” 9 «ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.» 10 Sobre este particular, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Aunque esta causal está prevista en la ley como objetiva, por tener relación con irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, lo cierto es que el contexto de la demanda se enfoca en el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida por no pertenecer a una comunidad afrodescendiente y haber accedido a una curul exclusiva para miembros de esa Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documentos que soportaron su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por la referida circunscripción especial son falsos, lo que deviene en que se obtuvo de manera fraudulenta el aval y se indujo en error al electorado al hacerle creer que elegirían a una de sus representantes, cuando en realidad pertenece a la comunidad indígena. 16.

Respecto de la configuración de la inhabilidad, manifestaron que la demandada tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de Malambo, donde el 12.5% de su población es afrodescendiente, por lo que está inhabilitada para ser representante a la cámara por la referida circunscripción especial, ya que entre el 16 de noviembre de 2021, fecha de la inscripción de la candidatura de aquella y, el 13 de marzo de 2022, cuando se llevaron a cabo los comicios, su hermano fungió como alcalde y, posteriormente, fue clavero en el respectivo escrutinio; por tanto, ejerció autoridad. 17.

Además, afirmaron los accionantes se incurrió en la causal de nulidad prevista el artículo 275.111 de la Ley 1437 de 201112 porque la demandada realizó actos de corrupción electoral, al exigir y ejercer presión psicológica a todos los funcionarios y contratista de la alcaldía de Malambo (Atlántico), a quienes les exigió votos para hacerse elegir, aprovechando su parentesco con el alcalde. 18.

Valga precisar que como se concluyó en la providencia del 23 de febrero de 202313, por medio de la cual se decidió la acumulación de los procesos electorales de la referencia, dichas causales objetivas (artículos 275.1 y 275.3) al relacionarse con el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida, con la conducta de la demandada y, eventualmente, la configuración de alguna de las causales subjetivas minoría. De este modo, la demanda bajo análisis controvierte la elección por causales subjetivas de nulidad electoral». 11 Sobre este aspectos, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Sin embargo, no se debe perder de vista que esta Sala, en providencia del 16 de mayo de 2019 [Exp: 11001-03-28-000- 2018-00084-00], puntualizó que en los eventos en los que la censura recae sobre la conducta del demandado para afectar la libertad del elector, “(…) deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)”, de tal manera que “(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” De ahí que el cargo de violencia endilgado a la demandada deba resolverse en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral.

Al igual que acontece con la presunta actuación del hermano de la demandada como clavero electoral en el municipio de Malambo». 12 El demandante en el radicado 2022-00243-00. 13 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de inhabilidad se resolverá en el en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral actualmente estudiado. 1.3.

Trámite surtido en los procesos acumulados 19. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 114, 815 1416, 2317 y 2918 de septiembre de 2022; 619 y 2120 de octubre de 2022; 3 de noviembre de 20222122 y 723 de diciembre de 2022 en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 20. Por medio de providencia de 23 de febrero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 8 de marzo de 2023. 1.4.

Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, según consta en los respectivos informes secretariales, se pronunciaron: 1.4.1. Ana Rogelia Monsalve Álvarez (demandada) 22. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no está incursa en las causales de nulidad alegadas. 23.

Luego de referirse a los fundamentos fácticos de las demandas manifestó que la creación de la Circunscripción Especial Afrodescendiente obedeció a una medida de discriminación positiva para garantizar la representación de dichas comunidades al interior del Congreso de la República, en tal sentido, esta figura fue introducida a través del artículo 176 de la Constitución Política y, posteriormente, reglamentada mediante la Ley 649 de 2001. 14 En el expediente 2022-00232-00. 15 En el expediente 2022-00266-00. 16 En el expediente 2022-00243-00. 17 En el expediente 2022-00221-00. 18 En el expediente 2022-00255-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 19 En el expediente 2022-00300-00. 20 En el expediente 2022-00257-00. 21 En el expediente 2022-00215-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 22 En el expediente 2022-00230-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida. 23 En el expediente 2022-00293-00.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24.

Al respecto, el artículo 3 de la citada ley enlista los requisitos requeridos para ser candidato a dicha instancia de participación así: i. Ser miembro de la respectiva comunidad. ii. Ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 25. Manifestó que deberá inicialmente acreditarse la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, para lo cual acudió al criterio de la Corte Constitucional24 según el cual «lo único que marca el reconocimiento de las comunidades étnicas es su autonomía y, con ella, el proceso de autorreconocimiento de los miembros que la integran». 26.

Precisó que el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 reglamentó la expedición de avales para quienes aspiren a una representación política de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así: Artículo 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 27. Afirmó que, mediante Resolución No. 375 del 24 de julio de 2017, expedida por el municipio de Galapa (Atlántico), se inscribió al Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a la Comunidad Afrodescendiente Palenque de la vereda Las Trecientas de dicha municipalidad; la cual, a su vez, aparece inscrita mediante Resolución No. 212 de 11 de octubre de 2017 en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de 24 Sentencia T-576/14.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, como consta en la certificación No. 453 del 9 de octubre de 2020 expedida por la directora para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. 28.

Concluyó que dicha organización étnica cumple con la capacidad legal e integral para otorgar avales, tal y como lo prevé el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 y el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020. 29. Por otra parte, indicó, respecto a las instancias organizativas o participativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que existen dos conceptos importantes, el de comunidades negras y el consejo comunitario, los cuales están definidos en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 1745 de 1995.25 30.

Manifestó que el consejo comunitario «es una instancia de participación y de representación, tal como se relacionó en la memoria justificativa del Decreto 1640 de 2020. Entonces, siguiendo el tránsito normativo, se puede interpretar que todo integrante de un consejo comunitario es miembro de una comunidad negra y por lo tanto, sujeto de especial protección, lo que equivale a que se puede postular para representar los derechos de los pueblos étnicos, puesto que naturalmente integran las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.» 31.

Con base en el marco normativo y el concepto anteriormente descrito, afirmó que el aval otorgado por la Comunidad Afrodescendiente Palenque de la vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa, se soporta legítimamente en lo decidido por dicha organización debidamente inscrita ante el Ministerio del Interior, en el acta de Asamblea General del Consejo Comunitario de 27 de octubre de 2021 y en el formato E-6CA 0000000002101 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 32.

En consecuencia, manifestó que al no existir prueba que demuestre la ilegalidad de tales documentos, el Consejo de Estado deberá rechazar cualquier pretensión de carácter declarativo y/o subjetivo que ponga en duda la legalidad de la representación política extendida a ella. 33. Afirmó que se autorreconoce autónomamente como afrodescendiente tal y como lo certificó la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, el 22 de septiembre de 2022. 25 Sin precisar los artículos que los contienen.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.

Adujo que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, una comunidad negra se define como «el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparte una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos»; así pues, afirmó que pertenece a una familia afrocolombiana por la línea paterna, ya que su padre es afro. 35.

Indicó que su pertenencia a la comunidad afrocolombiana se encuentra soportada en las certificaciones expedidas el 27 de enero de 2021 por el Ministerio del Interior26 y por el representante legal de el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras el municipio de Galapa. Concluyó que la pertenencia al consejo comunitario es una situación incontrovertible y está debidamente certificada por las autoridades competentes. 36.

Ahora bien, con relación al concepto de comunidades negras adujo que el Decreto 1640 de 2020 explicó que estas «(…) se han organizado en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica, tal como lo establece el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, "ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras", sin que sea la única instancia de representación, pues tales comunidades también se han constituido en otras formas y expresiones organizativas”.

Lo cual lleva a señalar que el Consejo Comunitario está integrado por la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario. La Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y está conformada por las personas reconocidas por este, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno»27 37.

Por tanto, consideró que la Junta de la Asamblea del Consejo Comunitario de la organización étnica es la administradora de los asuntos de dichas comunidades, de conformidad con la Ley 70 de 1993, lo cual permite concluir que es una de las instancias e instituciones de participación por excelencia que se requirió como requisito para su candidatura.28 38.

Afirmó que fue designada dentro de la institución de participación para realizar actividades y adelantar programas comunitarios, por lo cual promovió actos culturales y expresiones artísticas, tendientes a la conservación de la identidad y preservación de las costumbres, identidad cultural, infraestructura y preservación de aspectos de servicios básicos, situación que demuestra el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 al haber 26 Ministerio del Interior, oficio No. EXT_S21-00002633-PQRSD-002624-PQR Bogotá, D.C. 27/01/2021. 27 Memorias justificativas del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 en Procuraduría General de la Nación- Concepto No. 2022-09-NE-160. 28 Procuraduría General de la Nación- Concepto No. 2022-09-NE-160.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 integrado una institución de participación de las comunidades afro a las que está circunscrita. 39.

Respecto de la certificación allegada por el accionante29, en la que se acredita la condición de la demandada como miembro del Cabildo Indígena mokana del territorio de Malambo, Atlántico, afirmó que tal información obedece a un censo realizado en el año 2013. 40. Manifestó que actualmente no pertenece a dicha comunidad porque se divorció de la persona por quien obtuvo esa vinculación, tal y como consta en el certificado de 19 de abril de 2022 anexado a su escrito de contestación. 41.

Señaló que los supuestos fácticos expuestos por la parte actora, según los cuales no pertenece a la comunidad negra afrocolombiana, deberán ser probados para que prosperen sus acusaciones, tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. 42. Adujo respecto a la presunta inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que esta constituye una limitación al derecho fundamental a ser elegido y, a acceder a funciones y cargos públicos como lo ha manifestado el Consejo de Estado30, no obstante, la jurisprudencia31 ha indicado, que deben concurrir cuatro presupuestos fundamentales a saber: I) La existencia del parentesco entre el candidato y el funcionario público, en los términos descrito en la normativa.

II) Un elemento funcional, relativo a la autoridad política o civil que debe ejercer el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato o persona elegida. III) Un elemento temporal, referido al momento en el cual debe ejercerse el cargo público por parte del funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato y, IV) Un elemento espacial o territorial, referido a la circunscripción en el que debe actuar el funcionario que ejerza autoridad civil o política. 29 No precisó a cuál se refería. 30 Consejo de estado, Sala Consulta y Servicio Civil, rad. 11001-03-06-000-2015-00058-00.

M.P Álvaro Namen: «“(…) las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva». 31 Cfr. Entre otras sentencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Radicados 1891, 1894, 1895, 1897, 1909, 1911, 1912, y 1914. M.P Darío Quiñones Pinilla y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 110001-03-15-000-2012-00789-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43.

En cuanto al primer requisito indicó que «tendría que probarse el vínculo de consanguinidad que sugiere el demandante». 44. A su vez, manifestó que para demostrar el segundo elemento (funcional) es indispensable analizar la naturaleza del empleo y las funciones del cargo para determinar si se ejerce o no autoridad política o civil. 45.

Por su parte, para definir el elemento temporal trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado32, en la que se manifestó que el extremo inicial para la configuración de la inhabilidad radica en la inscripción de la candidatura y va hasta el día de la elección. 46. En consecuencia, lo propuesto por el extremo accionante, respecto de la aplicación de la «inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Constitución Política»33, y de que la circunscripción especial nacional afrodescendiente debe asimilarse a la ordinaria territorial, conforme al artículo 13 de la Ley 649 de 2001, resulta ser equivocado y, además, carente de sustento y carga argumentativa para demostrar la ilegalidad del acto demandado. 47.

Así pues, manifestó que el artículo 179 de la Constitución Política estableció que: Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. (…) Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. 48.

En tal sentido, dicha disposición normativa solo configura la inhabilidad cuando el funcionario ejerció autoridad civil y política en la misma circunscripción en la cual deba efectuarse la elección del candidato con el cual tiene vínculo de parentesco, situación que no ocurre en el presente caso, ya que la circunscripción a la que fue electa corresponde a una de carácter nacional, y el funcionario sobre el cual se le atribuye un vínculo de parentesco, corresponde a uno del orden territorial. 32 Consejo de Estado, en sentencia de unificación en el proceso con radicación número 11001-03- 28-000-2018-00031-00, M.P Rocío Araújo Oñate.

(No indicó fecha de la providencia) 33 Copia textual del escrito de contestación de la demanda. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 34 49. Su apoderada judicial manifestó que la entidad tiene carácter técnico e imparcial en el desarrollo de los comicios, lo cual le impide pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y cumplimiento de un deber legal35. 50.

También indicó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, dicha entidad solo tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos formales y no sustanciales de la inscripción y, por tanto, precisó que: (…) La RNEC en cumplimiento de la Constitución y la normatividad vigente para la inscripción de listas de candidatos a la Cámara de Representantes para la Circunscripción Especial Afrodescendiente, ha actuado diligentemente observando el procedimiento especial consagrado para esta clase de inscripciones, cumpliendo a cabalidad la función de verificación de requisitos formales establecida en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que la verificación de requisitos para la inscripción de Organizaciones y Consejos Comunitarios a la luz de lo prescrito por el Decreto 1066 de 2015 compete al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. 1.4.3.

Consejo Nacional Electoral (CNE)36 51. Mediante sus apoderados judiciales en los procesos acumulados, manifestó que las pretensiones de las demandas no están llamadas a prosperar; por lo cual se pronunció respecto de sus fundamentos fácticos y, en resumen, planteó los siguientes argumentos: 52. Señaló que de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables37, quienes toman la decisión de escoger y determinar los candidatos a los cuales se les 34 Respecto de los expedientes con radicado 2022-00215-00, 2022-00230-00, 2022-00243-00, 2022- 00255-00 y 2022-00293-00, la RNEC no contestó las respectivas demandas. 35 «(…) en atención a que la entidad realizo (sic) la inscripción de candidatos y listas de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes la RNEC debe observar además de los requisitos generales prescritos para las inscripciones de candidaturas, los establecidos por la Ley 649 de 2001 en el artículo 3°, esto es, que los candidatos sean miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, reglas que fueron acreditadas con los documentos expedidos por el área competente del Ministerio del Interior de acuerdo con lo señalado por el Decreto 1066 de 2015». 36 Respecto de los expedientes con radicado 2022-00230-00 y 2022-00266-00, el CNE no contestó las respectivas demandas. 37 Expuso que el artículo 40 de la Constitución Política permite a todo ciudadano el derecho a poder ejercer la participación y representación política, en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para ello el legislador a través del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concederá el apoyo, conforme a lo regulado por sus estatutos, son los partidos o movimientos políticos, ya que estos se encuentran facultados legalmente para hacerlo a través del otorgamiento de avales que permitirán la inscripción para la elección popular. 53.

Así, precisó que el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020 establece de qué manera se deben presentar los avales en las comunidades afrodescendientes, los cuales se constituyen como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato y como soporte para la inscripción e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político específico.

De igual forma, destacó que dicha inscripción es susceptible de modificaciones según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 54. Precisó que las causales de modificación en relación a los candidatos inscritos son taxativas, lo que restringe la posibilidad de revocar a discrecionalidad el aval por parte del movimiento o agrupación política una vez se haya surtido el trámite de la misma.

Así pues, resaltó que el aval tiene la connotación de ser irrevocable de forma unilateral, lo que le permite al candidato tener la seguridad de que continuará en el ejercicio electoral salvo que una autoridad competente, como lo es el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), resuelva revocar la inscripción. 55. Explicó que ante el CNE se radicó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente Ana Rogelia Monsalve Álvarez, bajo el No. CNE-E-DG-2022- 009269, y mediante oficios CNE PFGS-349-2022 y CNE-PFGS-350-2022 de 25 de julio de 2022, la entidad informó las razones por las cuales perdió la competencia para conocer de la misma. 56.

Con relación al cargo segundo (violencia al elector, presión psicológica y corrupción electoral), destacó que el demandante no concretó ni circunscribió la ocurrencia de esos hechos a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos depositaron sus votos, ni aportó evidencia de que esos votos modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.

En este orden, explicó que la Constitución Política a través del artículo 108 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 contempla la figura de la inscripción de candidatos. Por su parte el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 señala que «La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue» y la Ley 649 de 2001 en los artículos 1 y 2, al referirse a la inscripción de candidatos por la circunscripción especial por afrodescendientes, señala que habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación de grupos étnicos en la Cámara de Representantes y que quienes aspiren a ser candidatos de comunidades negras deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 favorecieron al partido político en mención o a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez. 57.

Indicó que tampoco se determinó: i) «La incidencia de esos hechos en la votación, habida consideración de que la demanda no se menciona o aporta el número de electores que fueron constreñidos y si éstos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto»; ii) «Quiénes de ellos efectivamente votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva»; iii) «Que el fraude de esos votantes haya tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral» y; iv) «Que efectivamente esos bienes fueron adquiridos por la demandada con el propósito que señaló el actor». 58.

Afirmó que el demandante no está cumpliendo con la carga probatoria que se impone para poder dar obediencia al artículo 288 del CPACA, toda vez que lo aportado es insuficiente para establecer el elemento cualitativo que exige la violencia38, dado que no es posible determinar cuántos ciudadanos ejercieron el derecho al sufragio. Tampoco es posible determinar el elemento cuantitativo sobre el número de personas que actuaron bajo la promesa de recibir dádivas a cambio del voto, ni mucho menos se avizora prueba frente a la afirmación «violencia al elector presión psicológica -corrupción electoral». 59.

Por otro lado, señaló que el vínculo de parentesco por consanguinidad entre la demandada y el señor Rummenigge Monsalve Álvarez, se encuentra probado y que es claro que este último detenta la calidad de alcalde de Malambo (Atlántico) y, por tanto, ostenta autoridad civil por tener dentro de sus funciones la potestad legal y constitucional de mando, imposición y dirección sobre una generalidad de personas. 60.

Sin embargo, explicó que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, se inscribió como candidata a la Cámara, por la circunscripción especial afrodescendiente del nivel nacional, es decir que, la autoridad ejercida por el hermano, limitada al ámbito de competencia territorial propio del alcalde del municipio de Malambo (Atlántico), no tuvo lugar en la circunscripción en la cual se efectuó la respectiva elección. En consecuencia, no se encuentra acreditado el supuesto de hecho para la inhabilidad manifestada. 38 Al respecto explicó que frente a la anulación de un acto de elección al que se endilga la causal de violencia, además de estar comprobado el elemento cualitativo, es decir, que efectivamente sí existió el acto de violencia alegado, debe probarse también el elemento cuantitativo, es decir que por dichas circunstancias existió mutación del resultado electoral Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.4.4.

Ministerio del Interior39 61. Su apoderado judicial explicó que de acuerdo con el artículo 17640 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 649 de 2001 (art. 341), le corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, certificar la inscripción de las organizaciones que avalan a los aspirantes a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, en el Registro Público Único Nacional. 62.

Sobre los hechos de las demandas, señaló que dicha dependencia emitió, a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del municipio de Galapa «Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa», la Resolución No. 338 del 09 de octubre de 202042 y la certificación No. 453 del 09 de octubre de 202043, y aclaró que los consejos comunitarios por mandato legal son los competentes para avalar a los miembros de sus comunidades según las normas referidas. 63.

De igual forma, precisó que la certificación de autorreconocimiento expedida, no es el documento pertinente para probar la integración étnica, cultural y social de una persona a una comunidad para efectos de los aspirantes a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por circunscripción especial, toda vez que dicha competencia radica directamente en las organizaciones y/o consejos comunitarios, según el artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020. 39 La entidad se pronunció en los expedientes con radicado 2022-00221-00 y 2022-00257-00. 40«Artículo 176.

La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. (…) Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional.

En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…)» 41 «Artículo 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior». 42 “Por la cual se actualiza un Consejo Comunitario en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior”. 43 Que da cuenta del nombre del representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del municipio de Galapa «Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa para dicha fecha.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 64.

Así mismo, indicó que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que la demandada, se encuentra registrada en el censo del año 2013 aportado por la autoridad de la comunidad indígena mokana, del municipio de Malambo, Atlántico44. 65. Aunado a lo anterior, el ministerio, después de hacer referencia al Convenio 169 de la OIT (artículos 1, 3 y 4), a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y a la sentencia C-169 de 2001 de la Corte Constitucional, destacó que las comunidades étnicas, sean indígenas, negros, afrocolombianos, palenqueros, raizales, ROM o gitanos, tienen derechos mínimos reconocidos no solo por el marco normativo interno, sino también por el internacional, frente a los cuales el Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizar su ejercicio y goce. 66.

En esa lógica se expidieron normas como la Ley 70 de 1993 y se dispuso la creación de un Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, registro que lleva el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, también conocido como Registro Público de Instituciones Representativas, en las cuales se inscriben las organizaciones señaladas en el Decreto 1640 de 2020 (que adiciona el Capítulo 5, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015). 67.

Refirió que el Decreto 1640 de 2020 establece que una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo cual no permite concluir que una persona no pueda tener una doble pertenencia étnica: si las comunidades indígenas y negras lo han reconocido como tal.

Por lo anterior y para concluir, manifestó: (…) [E]n el ejercicio del autorreconocimiento étnico, toda persona que se auto reconozca como perteneciente a una o varias comunidades y pueblos étnicos, partiendo de su conciencia de identidad, rasgos físicos o dependencia puede solicitar a estos mismos dentro de su ejercicio de gobierno propio, costumbres y libre determinación ser parte del proceso colectivo de autorreconocimiento y en consecuencia tener la aceptación de esta pertenencia por parte de los pueblos y/o comunidades a la cual el individuo ha manifestado pertenecer.

En ese orden de ideas, 44 Adicionalmente precisó que: «(…) en Certificación de 27 de octubre de 2022, descargada del Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la precitada dirección, en la que se lee: “Que consultado el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena MOKANA DE MALAMBO, se registra el Señor (a): ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ, identificado (a) con CC y número de documento: 32583164, en el (los) censo (s) del (los) año (s) 2013 (…)».(sic) Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 partiendo de la reciprocidad del autoreconocimiento, tanto individual como colectivo, y que son las comunidades y los pueblos étnicos mediante sus autoridades quienes dan formalidad a esta pertenencia a través del registro de su autocenso, es viable que una persona pueda pertenecer a varios procesos identitarios étnicos.

Sin embargo, para los efectos del Decreto 1640 de 2020, una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. (énfasis del texto) 1.4.5. Javier Enrique Socarras Amaya (coadyuvante)45 68. Puso de presente que: i) la demandada fue avalada para ser candidata a la Cámara, periodo 2022-2026, por el consejo comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras de la vereda Las Trencitas del municipio de Galapa, tal y como consta en el acta de 27 de octubre de 2021; ii) en el inciso (B) de dicho documento se indicó que la señora Monsalve Álvarez no hacía parte del consejo comunitario en mención y; iii) no es miembro de la respectiva comunidad negra dado que a la fecha aún no ha sido desvinculada del autocenso aportado por la comunidad indígena Mokana de Malambo (Atlántico) ante el Ministerio del Interior. 69.

En tal sentido adujo que, en el caso de desvinculación, la comunidad indígena deberá entregar, en el autocenso de la vigencia, las novedades respectivas, las cuales tienen que ser aprobadas por una asamblea donde se acepten las altas y bajas del censo para el periodo correspondiente. 70. Así pues, a su juicio, llama la atención que el cabildo indígena Mokana del territorio de Malambo a través de un comunicado de prensa haya manifestado que la demandada no es miembro de dicho grupo étnico por haberse divorciado del señor Yeison Trillo Camargo. 71.

Ahora bien, para el coadyuvante tampoco es claro que la demandada se encuentre inscrita en el autocenso llevado a cabo en el año 2013 cuando su matrimonio con el miembro Mokana se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 como se puede constatar del registro civil de matrimonio 6264677 de la Notaría 1° de Soledad (Atlántico). 72. Consideró curioso que, si la demandada no pertenecía a dicha comunidad indígena, en plena campaña electoral se haya instalado una valla publicitaria en el municipio de Malambo (Atlántico) junto con la candidata al Senado de la República Martha Peralta Epieyu quien además recibió el apoyo del pueblo mokana. 45 Se hizo parte al interior del proceso radicado 2022-00221-00.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 73.

Con base en tales argumentos, indicó que la demandada no cumple con los requisitos necesarios para ser candidata a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.346 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2047 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Sentencia anticipada 75. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 76.

En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b) y d), del artículo 182A del CPACA, (cuando no haya que practicar pruebas y las solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles) según pasa a exponerse. 2.3.

Cuestión previa: 2.3.1. De la petición del señor Javier Enrique Socarras Amaya 77. Solicitó, el 16 de noviembre de 2022, ser tenido como coadyuvante en este trámite judicial. Para el Despacho es claro que su intervención debe ser admitida comoquiera que ha tenido lugar antes de que se proceda al trámite de sentencia 46 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 47 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 anticipada o de la celebración de la audiencia inicial, con lo cual se cumple lo normado en el artículo 22848 del CPACA. 78.

Sin embargo, se debe reiterar que, de manera pacífica y recurrente y con fundamento en el artículo 228 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). 79.

Así las cosas, se ha establecido por la jurisprudencia electoral que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos49. 80. Por tanto, se reconocerá como coadyuvante al señor Javier Enrique Socarras Amaya en los términos antes expuestos. 2.3.2.

De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 81. Como se expuso en los antecedentes, la autoridad solicitó declarar probada esta excepción porque «en cumplimiento de la Constitución y la normatividad vigente para la inscripción de listas de candidatos a la Cámara de Representantes para la Circunscripción Especial Afrodescendiente, ha actuado diligentemente observando el procedimiento especial consagrado para esta clase de inscripciones, cumpliendo a cabalidad la función de verificación de requisitos formales establecida en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que la verificación de requisitos para la inscripción de Organizaciones y Consejos Comunitarios a la luz de lo prescrito por el Decreto 1066 de 2015 compete al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras…». 82.

Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que «(…)en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de 48 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 49 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial50». 83.

No obstante, como ya se precisó en este asunto, debe definirse si la demandada está incursa en las causales de nulidad consagradas en los artículos 137, 139 y 275 numerales 1, 351 y 5 de la Ley 1437 de 2011; y, al haberse formulado cargos relativos al proceso de inscripción de la candidatura de la demandada y presuntas irregularidades en dicho trámite, (Formularios E-6, E-7 y E-8), en el cual participa activamente la RNEC, se hace necesaria su intervención en el presente proceso. 84.

En conclusión, se advierte que lo que se debate sí guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en que la participó la demandada y, en consecuencia, no es procedente declarar probada la excepción invocada. 2.4. Caso concreto 85. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.4.1.

De las pruebas aportadas por la parte actora y el coadyuvante, en los procesos acumulados. ✓ Resolución núm. E–3319 de julio 16 de 2022, por medio del cual se declara electa a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como Representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente y su respectivo anexo: Formulario E–26 CAM- “resultados de escrutinio para Cámara de Representantes, expedido por el Consejo Nacional Electoral”. ✓ Formulario E–6 CA, “Solicitud de Inscripción de Candidatos y Constancia de Aceptación de Candidatura para Cámara Circunscripción Especial – Comunidades Afrodescendientes”. ✓ Acta de la Asamblea de los Miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras – Palenque de la Vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa del 27 de octubre de 2021. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate (E) 51 Como se observó de forma previa, en concordancia con el auto del 23 de febrero de 2023 que resolvió la acumulación de procesos, estas causales objetivas (artículo 275.1 y 275.3), al estar relacionadas con el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida, con la conducta de la demandada y, eventualmente, con la configuración de alguna de las causales subjetivas de inhabilidad, se resolverán en el contencioso subjetivo de nulidad electoral.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ✓ Certificado núm. 453 del 9 de octubre de 2020, del Ministerio del Interior, en el que consta el nombre del representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del municipio de Galapa «Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa para dicha fecha. ✓ Certificado del 1° de agosto de 2022, suscrito por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta de que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) en el que reposa la información de auto censos aportados por las comunidades indígenas registradas en el Ministerio del Interior, la señora Ana Rogelia Monsalve se encuentra registrada en el censo del año 2013. ✓ Certificado de pertenencia indígena del 22 de mayo de 2022 suscrito por la directora(E) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior52, en donde manifiesta que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, se encuentra registrada como indígena en el censo de 2013. ✓ Certificación del 1° de agosto de 2022, expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que da cuenta de que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se autorreconoce como miembro de una comunidad afrocolombiana. ✓ Certificado del 19 de agosto de 2022, suscrito por la coordinadora del Grupo Investigación y Registro de la de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) y el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Mokana de Malambo, la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se encuentra registrada en el censo del año 2013. ✓ Certificación del 19 de agosto de 2022, expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que advierte que la señora Ana Rogelia Monsalve se autorreconoce como miembro de una comunidad Afrocolombiana. ✓ Certificación del 29 de octubre de 2020 expedida por el director de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, que acredita que Ana Rogelia Monsalve Álvarez aportó los documentos exigidos para autorreconocerse como miembro de la población afrocolombiana. ✓ Certificación de participación en instituciones de comunidades negras del 29 de octubre de 2021 emitida por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del municipio de Galapa "Palenque de la vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa" que acredita que Ana Rogelia Monsalve Álvarez fue designada para realizar actividades y programas tendientes a la conservación de la identidad y la preservación de las costumbres de la comunidad, conforme al Decreto 1640 de 2020. 52Respuesta oficial EXT S22 -00028464 – PQRSD – 021991 – PQR.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ✓ Resolución No. 0285 de 2022 del Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual SE REGISTRA el logo símbolo de la organización denominada “PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA” que inscribe una lista de candidatos aspirantes a la Cámara de Representantes por circunscripción especial afrodescendiente, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado número CNE-E-2021-027096.»53 ✓ Resolución No. 338 de 9 de octubre de 2020 «Por la cual se actualiza un Consejo Comunitario en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior».54 ✓ Certificación suscrita el 29 de octubre de 2021 por Ana Rogelia Monsalve Álvarez en la que manifestó que no se encuentra incursa en ninguna causal de impedimento, inhabilidad e incompatibilidad para ser candidata a la Cámara de Representantes de Colombia, periodo 2022-2026.55 ✓ Certificado de antecedentes disciplinarios de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, expedido el 11 de noviembre de 2021 por la Procuraduría General de la Nación.56 ✓ Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, expedido el 11 de noviembre de 2021 por la Contraloría General de la República.57 ✓ Certificado de antecedentes penales de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, expedido el 11 de noviembre de 2021 por la Policía Nacional de Colombia.58 ✓ Certificado bancario la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, expedido por Bancolombia.59 ✓ Captura de pantalla con la imagen del lugar en el que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez ejerce su derecho al sufragio en el municipio de Malambo, Atlántico. ✓ Aval y solicitud de inscripción del señor Rummenigge Monsalve Álvarez para representar el Partido Conservador Colombiano en las elecciones del 27 de octubre de 2019 para la alcaldía de Malambo, Atlántico. ✓ Certificación del 27 de octubre de 2021 suscrita por el representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del municipio de Galapa "Palenque de la vereda Las Trecientas y 53 Si bien este documento no estaba relacionado en el cuerpo de la demanda con radicado 2022- 00221-00 fue anexado junto con las pruebas documentales. 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 del municipio de Galapa" que acredita el aval de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez. ✓ Certificado del 18 de marzo de 2022, suscrito por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que, consultado el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Mokana de Malambo, la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se encuentra registrada en el censo del año 2013. ✓ Captura de pantalla de nota periodística del diario El Heraldo titulada «Hermana del actual alcalde de Malambo, Elegida Representante por los afros». ✓ Captura de pantalla de nota periodística del diario El Norte titulada «Con Ana Monsalve, tendrá una octava silla en la Cámara de Representantes». ✓ Captura de pantalla de nota periodística del diario Cuarto de Hora titulada «Denuncian la presunta exigencia de votos a favor de la hermana del alcalde de Malambo, Antioquia (sic)». ✓ Resolución No. 2098 del 12 de marzo del 2021 «Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022». ✓ «MANUAL DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS PARA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA» para las elecciones del 13 de marzo del 2022, consolidado por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría. ✓ Link de acceso a noticia del medio de comunicación INFOBAE por irregularidades electorales en los requisitos para elección de la Representante a la Cámara ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ por la comunidad afrodescendiente: https://www.infobae.com/america/colombia/2022/03/19/la-otra-curul-afro-quedo- en-manos-de-ana-rogelia-monsalve-y-sus-cuestionables-maquinarias-en-el- atlantico/ ✓ Constancia de radicación de solicitudes de información presentadas por el señor Camilo Rivera Soto ante el Ministerio del Interior (trasladadas al Consejo Nacional Electoral), para certificar la pertenencia étnica de candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras, fechadas el 18 y 22 de marzo de 2022. ✓ Oficio EXT-S22-00026698-PQRSD-020604-PQR del 10 de mayo de 2022 y oficio ext.

S2200026967-PQRSD-020751-PQR del 19 de mayo de 2022 por medio de los cuales se da respuesta a las solicitudes de información presentadas por el señor Camilo Rivera Soto. ✓ Decreto 1640 de 2020 «Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y as, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras y se adiciona el Capítulo6, relacionado con la Participación de las Comunidades Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.»60 ✓ Petición formulada a la dirección de comunidades negras del Ministerio del Interior registrado en el sistema de PQRSD con el radicado EXT_S22-00041553- PQRSD-034420-PQR, código de consulta 6925947022124104949 del 4/05/2022, por medio del cual se solicita copia de los certificados de autorreconocimiento Afrocolombiano de 23 candidatos a la Cámara de Representantes por Circunscripción Especial Afrocolombiana a los pasados comicios, y se pide informar si estas personas son o han integrado algunas de las instituciones de participación de las comunidades negras, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1640 de 2020. ✓ Respuesta de la dirección de comunidades negras del Ministerio del Interior a la solicitud EXT_S22-00041553-PQRSD-034420-PQR. ✓ Petición con radicado CNE-E-DG-2022-009248 de marzo 30 de 2022, presentada ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando abstenerse de expedir credenciales a las curules afro, hasta que se verificara si los candidatos inscritos cumplían o no los requisitos establecidos por el Consejo de Estado y el Decreto 1640 de 2020. ✓ Captura de pantalla del correo de notificación enviado por el Consejo Nacional Electoral con fecha 12 de septiembre de 2022, respecto de la Resolución No. 4131 del 11 de agosto de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-009248. ✓ Resolución No. 4131 de 2022 del Consejo Nacional Electoral «Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de nulidad en el otorgamiento de credenciales a unos ex candidatos por la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, presentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO OLAVE VALENCIA y ARIEL ROSEBEL PALACIOS ANGULO, con ocasión de las elecciones legislativas celebradas el pasado 13 de marzo de 2022, periodo 2022 – 2026, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-009248.». ✓ Certificación del 22 de septiembre de 2022, expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que da cuenta de que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se autorreconoce como miembro de una comunidad Afrocolombiana. ✓ Comunicado de prensa del Cabildo Mokana en el que se manifestó que la demandada estuvo vinculada al listado censal como hermana agregada, toda vez que estuvo casada con el miembro de dicha comunidad Yeison Trillo Camargo. ✓ Captura de pantalla de publicación en la Red Social Twitter de la Comunidad indígena Mokana a través de la cual se resalta el liderazgo de la señora Ana 60 Si bien este documento no estaba relacionado en el cuerpo de la demanda con radicado 2022- 00266-00 fue anexado junto con las pruebas documentales.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Rogelia Monsalve Álvarez por su nombramiento como directora regional del Movimiento de Integración Social del Caribe (MISCA). ✓ Imagen de Ana Rogelia Monsalve Álvarez con «atuendos indígenas»61. ✓ Captura de pantalla en el que se evidencian varias imágenes de Ana Rogelia Monsalve Álvarez. ✓ Imagen de Ana Rogelia Monsalve Álvarez «cumpliendo tareas en la comunidad Mokana»62 ✓ Imagen de Ana Rogelia Monsalve Álvarez descrita como «publicidad»63. ✓ Foto de valla publica de la comunidad Mokana en apoyo a Ana Rogelia Monsalve Álvarez. ✓ Tres videos con los que se pretende demostrar la vinculación de la demandada con la comunidad indígena Mokana.64 86.

Respecto de los videos allegados, la demandada manifestó que estos eran abiertamente ilegales y que vulneraban su derecho a la intimidad, ya que se grabaron sin su autorización, razón por la cual no podían ser tenidos como pruebas al interior del proceso. 87. Sobre las notas periodísticas manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado65, «son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia (…) y no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen». 88.

Con relación al último video referenciado en la demanda, afirmó que no es la prueba conducente para soportar la condición de indígena. 89. Así las cosas, valga la pena precisar que la jurisprudencia de esta Sección66 ha manifestado, en relación con el estudio de la presunta vulneración al derecho a la intimidad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y frente a la valoración probatoria suscitada en el proceso, que es un asunto que no puede ser diagnosticado exante, «(…) pues pende del análisis de los rasgos definitorios de los casos puestos en consideración de la Judicatura y, por consiguiente, del despliegue de exámenes 61 Así lo describe el extremo accionante en el expediente 2022-00300-00 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Allegados en el expediente radicado 2022-00221-00. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, expediente AP-00029. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 16 de agosto de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (2019-03113-01, 2019-03268-01, 2019-03296-01, 2019- 03004-01).

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 casuísticos que tomen en cuenta si, de cara a las particularidades, el solicitante de la protección “…en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos [que lo conciernen] no podrían circular». 90.

De entrada, advierte el Despacho que, de los argumentos expuestos por la demandada, no se advierte que tales pruebas correspondan a hechos o situaciones que obedezcan a la órbita de su intimidad, en concordancia con la jurisprudencia pacífica adoptada por esta Sección, la cual ha planteado: (…) [E]n asuntos electorales de esta Corporación ha admitido que los actos registrados en espacios públicos o semi–públicos tienen valía probatoria –sin importar la existencia de consentimiento–, producto de que bajo estas circunstancias la “expectativa de privacidad” de quienes se ven involucrados se reduce, de cara a la situación a la que se encuentran expuestos.67 91.

En tal sentido, dado que las pruebas corresponden a notas periodísticas (Todo Noticias Galapa y Rigor y Verdad) en esta instancia procesal, previo a una valoración más exhaustiva y minuciosa, es dable concluir que por el contexto en que estos fueron publicados, aquellos se encuentran a disposición y conocimiento de la ciudadanía. 92.

Por lo cual, dado que la valoración, examen y conclusión de los medios probatorios, no corresponde a la presente actuación procesal, solamente será hasta ese momento cuando se puede definir si las pruebas, es decir, los videos aportados por los demandantes, vulneran o no la órbita de intimidad de la demandada. 93. En consecuencia, todos los anteriores documentos se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 94.

Por otra parte, considera el Despacho que no es necesario decretar las siguientes pruebas, ya que ninguna se circunscribe al debate jurídico suscitado y tampoco guardan relación con la demandada. 95. Vale la pena precisar que inicialmente dichas documentales fueron aportadas debido a que las demandas fueron formuladas contra la totalidad de los miembros electos por la circunscripción afrodescendiente, pero dado que lo pretendido con estas era resolver una nulidad electoral por causales subjetivas, se ordenó escindir las demandas para que fueran tramitadas de manera independiente. 67 Ibidem.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 96.

Así pues, se relacionan a continuación las pruebas sobre las cuales no se decretará su incorporación al expediente por las razones anteriormente expuestas: ✓ Certificación suscrita por Edison Enrique Massa Samper el 29 de octubre de 2021 en la que manifiesta que no se encuentra incurso en ninguna causal de impedimento, inhabilidad e incompatibilidad para ser candidato a la Cámara de Representantes de Colombia, periodo 2022-2026. ✓ Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Edison Enrique Massa Samper, expedido el 11 de noviembre de 2021 por la Procuraduría General de la Nación. ✓ Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal del señor Edison Enrique Massa Samper, expedido el 11 de noviembre de 2021 por la Contraloría General de la República. ✓ Certificado de antecedentes penales del señor Edison Enrique Massa Samper, expedido el 11 de noviembre de 2021 por la Policía Nacional de Colombia. ✓ Certificado bancario del señor Edison Enrique Massa Samper, expedido por la entidad financiera Bancolombia. ✓ Certificación suscrita por Pedro Adán Torres Pérez en la que manifestó que no se encuentra incurso en ninguna causal de impedimento, inhabilidad e incompatibilidad para ser candidato a la Cámara de Representantes de Colombia, periodo 2022-2026, suscrita el 29 de octubre de 2021. ✓ Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Pedro Adán Torres Pérez, expedido el 12 de noviembre de 2021 por la Procuraduría General de la Nación. ✓ Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal del señor Pedro Adán Torres Pérez, expedido el 12 de noviembre de 2021 por la Contraloría General de la República. ✓ Certificado de antecedentes penales del señor Pedro Adán Torres Pérez, expedido el 12 de noviembre de 2021 por la Policía Nacional de Colombia. ✓ Certificado bancario del señor Pedro Adán Torres Pérez, expedido por la entidad financiera Banco AV Villas. ✓ Aval para inscripción de candidatura de la señora Idalmy Minotta Terán y acreditación de pertenencia al censo de consejo comunitario. ✓ Certificación de fecha 11 de diciembre de 2021, expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras, donde la señora Idalmy Minotta Teran, se autorreconoce como miembro de la comunidad negra. ✓ Certificado de existencia y representación de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas hijas de Yemaya, expedido por la Cámara de Comercio del Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Chocó donde consta que la señora Idalmy Minotta Terán ejerce el cargo de presidente y es la representante legal de la asociación. ✓ Link de acceso a noticia del periódico El Tiempo por irregularidades electorales en requisitos para elección del Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo por comunidad afrodescendiente: https://www.eltiempo.com/elecciones- 2022/congreso/miguel-polo-polo-habria-sido-reconocido-como-indigena-659298 ✓ Certificado del 17 de marzo de 2022, suscrito por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que, consultado el autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Isla Gallinazo, el señor Miguel Abraham Polo Polo se encuentra registrada en los censos de los años 2016 y 2019. ✓ Cédula de ciudadanía del señor Camilo Rivera Soto. ✓ Aval del señor Camilo Rivera Soto otorgado por el Consejo Comunitario Afrozabaletas. ✓ Certificación 388 de 22 de septiembre de 2020 del Ministerio del Interior que acredita que el Consejo Comunitario Afrozabaletas está inscrito en el Ministerio del Interior. ✓ Certificación núm. 402 de 7 de julio de 2022 del Ministerio del Interior que acredita que el Consejo Comunitario Afrozabaletas está inscrito en el Ministerio del Interior. 97.

Asimismo, revisado la totalidad de los anexos allegados por el extremo accionante, este Despacho no encontró los siguientes documentos, razón por la cual no se pueden incorporar al expediente: ✓ Certificado del Ministerio de Interior, del registro único para etnias afrodescendientes de negritudes, donde certifica que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, fingió ser miembro activo de la etnia afrodescendiente.68 ✓ Respuesta al Oficio EXT-S22-00045971-PQRSD-036656-PQR del 8 de julio de 2022.69 2.4.2.

De las pruebas solicitadas por la parte actora en los procesos acumulados. 98. El demandante del proceso No. 2022-00221-00 solicitó oficiar al: ✓ CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que allegue copia de la Resolución E-3319 de 2022 de 16 de julio de 2022 «Por medio de la cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial 68 Expediente 2022-00243-00. 69 Ibidem.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Afrodescendientes y se toman otras determinaciones» y copia del formulario E- 26.70 99.

Al respecto, este Despacho considera que no se requiere oficiar al CNE para que allegue tal documental, ya que obra en el expediente y será incorporada como prueba. ✓ REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que allegue «copias de los documentos electorales E-6, E-7 y E-8 que se tramitaron, incluyendo todos los documentos como avales de los candidatos a Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendientes.» 100.

En cuanto a los formularios E-6 y E-8 no será necesario requerirlos, ya que fueron allegados por esta entidad; de igual forma, frente al formulario E-7 este fue aportado por la demandada junto con todos los documentos soporte de su inscripción a la contienda electoral actualmente debatida. 101. Por otra parte, también requirió oficiar a: ✓ La organización afrodescendiente PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA que le dio el aval a ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ para que informe ampliamente sobre el criterio que tuvo en la verificación de que pertenecía a la comunidad negra.

(…) explicando si integró alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, desde que fecha y como lo logró. 102. Al respecto se ordenará oficiar a la organización afrodescendiente Palenque de la vereda Las Trecientas del municipio de Galapa para que allegue al proceso: ✓ Copia de los antecedentes del proceso de verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento del aval y la consecuente inscripción de la candidatura de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, para lo cual deberá certificar el criterio fijado para la constatación de la pertenencia a la comunidad negra, si integró alguna de las instituciones de participación de esta comunidad, desde qué fecha. 103.

El accionante también requirió oficiar al Ministerio del Interior para que certifique si Ana Rogelia Monsalve Álvarez: ✓ (…) estuvo vinculada al listado censal de la etnia Mokaná en Malambo, pero como “hermana agregada”, toda vez que estuvo casada con Yeison Trujillo Camargo, quien sí es nativo Mokaná. Si consta en el Ministerio que en el año 2018 fue 70 Prueba que también fue requerida al interior de los expedientes 2022-00232-00, 2022-00243-00 2022-00300-00.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 desvinculada como tal luego de terminar la relación marital, situación que observamos en informaciones de prensa71» (sic) 104.

Con relación a esta solicitud, ordena el Despacho oficiar al Ministerio del Interior para que allegue al proceso: ✓ Certificación en la que acredite si la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez estuvo vinculada al listado censal de la etnia Mokana de Malambo; si dicha situación se originó en el vínculo marital sostenido con el señor Yeison Trujillo Camargo, quien es miembro nativo de este pueblo; y si la salida de la demandada de esta comunidad obedeció a su disolución marital, en caso afirmativo precisar a partir de qué fecha. 105.

El demandante del proceso No. 2022-00232-00 solicitó oficiar: ✓ A la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM Y minorías del Ministerio del Interior, para que certifique si la señora ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ estaba inscrita en el Censo Poblacional de alguna Comunidad indígena, en caso afirmativo a que comunidad y desde cuándo. 106.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en el expediente reposa certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que se acreditó que la demandada está registrada a la «Comunidad Indígena MOKANA DE MALAMBO» en virtud del censo realizado en el año 2013, razón por la cual, dentro de las documentales obrantes en el expediente ya existe documento que soporta el requerimiento planteado por el accionante en el expediente anteriormente citado, tornando innecesaria la solicitud. 107.

Por otra parte, también requirió oficiar: ✓ A la directora de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales, y Palanqueras, del Ministerio del Interior, señora Judith Rosina Salazar Andrade, para que certifique si la señora ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, está inscrita en el Censo Poblacional de la Comunidad Palenque de la Vereda las Trecientas y del Municipio de Galapa, en caso afirmativo en qué fecha se solicitó su inscripción.72 108.

Sin embargo, aunque en el expediente también fue incorporada certificación expedida por el Ministerio del Interior en el que se acreditó que mediante radicado EXT_E20‐00019818‐SIDACN‐A018294 del 27 octubre de 2020, se solicitó la expedición de una certificación de autorreconocimiento como miembro de comunidades NARP73 por parte de la demandada, la cual, luego de allegar la 71 https://caracol.com.co/emisora/2022/03/22/barranquilla/1647978082_086504.html; https://confidencialcolombia.com/lo-mas-confidencial/la-representante-afro-anamonsalve-no-es- indigena-mokana/2022/03/22/ 72 Pruebas que también fueron requeridas al interior de los expedientes 2022-00243-00 y 2022- 00300-00. 73 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 documentación requerida fue autorreconocida como miembro de una comunidad Negra, es necesario oficiar a dicho ministerio para que: ✓ Certifique a qué comunidad afrocolombiana se encuentra inscrita la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez y desde qué fecha fue vinculada. 109.

También requirió oficiar: ✓ Al DANE, para que remita el mapa geográfico de Colombia, en el que se encuentre determinadas las zonas de vivienda de las comunidades Afro en Colombia. ✓ A la Gerencia de la E.P.S., Salud Total de Barranquilla copia de solicitud de servicio de Salud de la señora Rogelia Monsalve Álvarez, el fin de probar la ciudad de residencia de la demandada. ✓ Oficiar a la Dirección de Impuestos Nacionales “DIAN”, para que remita con destino a este proceso, fotocopia del Rut de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, identificada con la CC No 32.583164. 110.

Frente a estas solicitudes probatorias considera el Despacho que son innecesarias para resolver la controversia jurídica suscitada, ya que el debate se circunscribe a tres cargos en específico: i) que la señora Monsalve Álvarez no cumple los requisitos necesarios para aspirar a la circunscripción especial afrodescendiente; ii) que la demandada esta incursa en causal de inhabilidad y, iii) que la señora Monsalve Álvarez ejerció violencia a los electores en el municipio de Malambo (Atlántico). 111.

Así pues, dado que este Despacho no encuentra relación de tales solicitudes con el objeto del proceso, y el demandante tampoco explicó o argumentó los motivos por los cuales considera que estas pruebas pretenden demostrar los hechos hoy planteados, o los motivos por los cuales sea necesario oficiar a las entidades descritas por el accionante, se negará su decreto. 112.

Ahora bien, con relación a la solicitud de oficiar a: ✓ A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte los registros civiles y cedulas de ciudadanía de los señores: Rogelio Monsalve Puello, identificado con la cedula de ciudadanía No 9.058.433, de la señora Amparo de Jesús Álvarez Díaz, identificada con la CC No 34.981.490. 113.

Este Despacho considera que los registros civiles de nacimiento y las cédulas requeridas no guardan relación con el debate suscitado en el proceso con radicado 2022-00232 en el que fue formulada la solicitud, ya que solo se invocó como cargo único la falsedad en los documentos allegados para la inscripción de la demandada con el fin de participar en el certamen electoral llevado a cabo en marzo de 2022, Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 en el que fue electa; por lo cual, dado que son pruebas que no tienen relación con objeto del litigio es procedente negar la solicitud. 114.

El demandante del proceso No. 2022-00243-00 solicitó oficiar: A la Registraduría Nacional del Estado Civil o a sus delegados en el Atlántico, para que remita los siguientes documentos: ✓ Todos los documentos y antecedentes que soportan la inscripción de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, identificada con la cedula No. 32.583.164, como candidata a la cámara de representante por la circunscripción nacional afrodescendiente inscrita con el aval del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras “Palenque de las Trecientas y del Municipio de Galapa, de la lista “Vamos Junto” identificada con el número 303 en la tarjeta electoral.74 115.

Tal solicitud no será necesaria en virtud a que, en el expediente, reposan los antecedentes administrativos del proceso de inscripción de la candidatura de la demandada, los cuales fueron allegados de conformidad con el requerimiento realizado por el Magistrado instructor al interior del expediente 2022-00230-00. 116. De igual forma requirió: ✓ Se remita copia de los registros civil de nacimiento de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, identificada con la cedula No. 32.583.164 y del hermano alcalde del municipio de Malambo –Atlántico Runmenige Monsalve Álvarez, identificado con la cedula No.72.053.180 117.

En consideración a lo expuesto en los argumentos y hechos de las demandas acumuladas, este Despacho: ✓ Ordena oficiar a la RNEC para que remita copia de los registros civiles de nacimiento de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez identificada con la cedula de ciudadanía 32.583.164 y del señor Rummenigge Monsalve Álvarez identificado con la cedula de ciudadanía 72.053.180.75 118.

Por otra parte, también solicitó oficiar: ✓ A la Procuraduría General de la Nación, para que certifique la existencia de investigación previa disciplinaria al alcalde de Malambo Rumnenige Monsalve Álvarez, con relación a las denuncias por exigir votos a los funcionarios de la alcaldía de Malambo. 74 Pruebas que también fueron requeridas al interior de los expedientes 2022-00257-00 y 2022- 00266-00. 75 Pruebas que también fueron requeridas al interior del expediente 2022-00255-00.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 119.

No obstante, tal y como fue expuesto en el auto de 23 de marzo de 2023 mediante el cual se decretó la acumulación de este proceso, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática al indicar que: [E]n los eventos en los que la censura recae sobre la conducta del demandado para afectar la libertad del elector, “(…) deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)”, de tal manera que “(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.”76 De ahí que el cargo de violencia endilgado a la demandada deba resolverse en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral. 120.

En tal sentido, y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado, para que se configure la causal de nulidad alegada es necesario que se demuestre, del actuar de la demandada, los hechos constitutivos de violencia al elector, razón por la cual no se puede desprender la presunta comisión de la nulidad alegada bajo el supuesto de acciones desplegadas por un tercero. Motivo por el que se negará la solicitud probatoria requerida, porque deviene en una prueba impertinente. 121.

Adicionalmente pidió oficiar: ✓ Se remita copia de la declaratoria de la elección del Alcalde del municipio de Malambo-Atlántico, Runmenige Monsalve Alvarez (sic), periodo 2020-2023 122. Al respecto, este Despacho considera innecesario solicitar la documental, toda vez que ya fue incorporada al expediente y decretada como prueba en esta providencia. 123.

Así mismo, los accionantes solicitaron las siguientes testimoniales e interrogatorio de parte: 76 Exp: 11001-03-28-000-2018-00084-00. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En el exp. 2022-00232-00 se solicitaron los testimonios de: Jemmy Racedo Páez, quien puede ser citado en el correo jheymmyracedopaez@gmail.com, este testimonio tiene como objetó (sic) probar los hechos Nos 377, 578, 879, 1280, (sic) y 1381 de la demanda.

Héctor Marcial Quiñonez, con correo electrónico abogadohectormarcialqq@gmail.com, este testimonio tiene por objeto probar los hechos. (sic) Nos 3, 5, 8, 12, (sic) y 13 de la demanda. Pedro Antonio Torres Pérez, identificado con CC no 8.487.167 en su carácter de representante legal de la comunidad Palenque De La Vereda Las Treintas (sic) y Del municipio de Galapa, quien puede ser notificado en el correo electrónico: ing.pedrotorres@gmail.com, con el fin de que declare sobre los hechos Nos.: 5, 1082, 1183 y 13 de la presente demanda. 77 “3.

La señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como aspirante a ser elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial por Los Afrodescendiente, en el formulario de información de candidatos. manifestó como su dirección la Calle 2 No 74 – 39. Villa Olímpica Galapa, hecho que no es cierto, pues vive desde hace muchos años en la ciudad de Barranquilla, y afiliada a la EPS Salud Total, en la ciudad de Barranquilla”. 78 “5.

El aval otorgado a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, por parte de la Comunidad Palenque De la Vereda Las Trecientas Y del Municipio de Galapa, viola el Decreto 1640 de 2020, articulo 2.5.1.6.2. Avales, ya que esta señora no es étnicamente, sociológicamente, culturalmente, religiosamente, geográficamente integrante de la expresión o forma organizativa de la Comunidad Afrodescendiente”. 79 “8.

La señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, fue inscrita en el Censo de 2013, por la comunidad Indígena Mokana, como miembro de esa comunidad, en el Ministerio del Interior - Dirección De Asuntos Para Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales, que aún permanece en este, tal como consta en el documento emanado de la directora (e) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en Oficio del 22/05/2022, en la cual se afirma: “Al respecto le informamos que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), donde reposa la información de los auto censos aportados por las comunidades indígenas registradas en el Ministerio del Interior, ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 32583164, se encuentra registrada en el Censo de 2013”.

(Negrillas fuera de texto).” 80 “12. Por Acta de asamblea General el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales Y Palenquearas – Palenque de la Vereda Las Trecientas y Del Municipio de Galapa, avaló la candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes a los Pedro Adán Torres F, Ana Rogelia Monsalve A, y Edison E. Massa S”. 81 “13.

La comunidad Palenque De la Vereda Las Trecientas y Del Municipio de Galapa, falto la verdad, en la verificación de los requisitos exigidos por el artículo 55 Transitorio y por la Ley 70 de 1993, artículo 2°, para que una persona sea reconocida como Afrodescendiente, y avalada para ser candidata a ser Representante a la Cámara por los por una comunidad Afro.” 82 “En Certificación del día 1° de agosto de 2022, la Coordinadora Del Grupo De Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM Y minorías Del Ministerio Del Interior, afirma: “Que consultado el auto – censo sistematizado y aportado por la Comunidad indígena Mokana de Malambo, se registra el señor (a) ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ, identificada con la CC y número de documento 32583164, en el (los) censo(s) años 2013”.

(Negrillas fuera de texto).” 83 “11. Según Certificación del 1° de agosto de 2022, expedida por la Directora De Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales, Y Palenqueras, del Ministerio del Interior, señora Judith Rosina Salazar Andrade, en relación con la señora ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, y su autorreconocimiento afirma: “Que conforme a la petición radicada con EXT E20-00019818 – Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 124.

Respecto de estas testimoniales, este Despacho advierte que la solicitud probatoria no cumple los criterios establecidos en los artículos 16884 y 16985 del Código General del Proceso, ya que los hechos que se buscan demostrar constan en otros medios de prueba aportados por la parte demandante y la parte demandada, tales como el documento de inscripción de candidatura, las certificaciones del Ministerio del Interior que dan cuenta de que la señora se encuentra inscrita en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) como miembro de la comunidad Makona y las que acreditan que la ella se autorreconoce como miembro de una comunidad negra, por lo que dichas declaraciones devienen impertinentes y no resultan útiles, en la medida en que estas circunstancias se analizarán a la luz de las referidas documentales allegadas al expediente acumulado. 125.

Así las cosas, el Despacho negará el decreto de los testimonios solicitados. En el exp. 2022-00243-00, se solicitaron los testimonios de: ✓ Jorge Eliecer Valera Martínez, correo: jorgevarela92@hotmail.com y ✓ Jeison Ortiz Hernández, correo: juacok00@outlook.com 126. Respecto de los testimonios requeridos, se tiene que la petición testimonial solicitada carece del sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debían citar a los señores Valera Martínez y Ortiz Hernández sin argumentar o precisar los hechos o motivos que pretende probar con su decreto. 127.

Así pues, el Despacho negará el decreto de los testimonios solicitados, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». (Subrayado fuera del texto original) SIDACN – AO18294 del día 27/10/2020, se solicita la expedición de una certificación de Autoconocimiento como miembro de la comunidad NARP.

Una vez aportada la documentación ´por el señor (a) ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ, identificada con el número de documento 32.583164 y validada por el Grupo de Seguimiento y Monitoreo el (la) mismo (a) se AUTOREONOCE como miembro de la comunidad negra”. (Negrillas fuera de texto)”. 84 “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 85 “ARTÍCULO 169.

PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En el exp. 2022-00257-00, se solicitaron los siguientes testimonios: ✓ Representante legal del consejo comunitario “AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO DE LA TOMA” que certificó ante la organización electoral de Colombia, según consta en acta general de escrutinio código 0021, pertenencia de la Sra. IDALMY MINOTTA TERÁN a su organización y/o al representante de la organización comunitaria de diversa índole que haya inscrito su candidatura y/o expedido aval, con el fin que explique cuáles fueron las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos que permitieron su afiliación, inclusión en el censo del respectivo consejo comunitario si lo tuviere, razones para su pertenencia étnica y que tipo de participación desarrollo en la institución comunitaria de negritudes, afrocolombianidad raizal y palenquera que representa la entidad, todo ello en atención al cumplimiento de los requisitos del decreto 1640 de 2020 como miembros de la comunidad negra, afrodescendiente raizal y palenquera. ✓ Representante legal de la entidad “FERNANDO RIOS HIDALGO” que certifico ante la organización electoral de Colombia, según consta en acta general de escrutinio con código 0069, pertenencia del Sr. MIGUEL ABRAHAM POLO POLO a su organización y/o al representante de la organización comunitaria de diversa índole que haya inscrito su candidatura y/o expedido aval, con el fin que explique cuales (sic) fueron las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos que permitieron su afiliación, inclusión en el censo del respectivo consejo comunitario si lo tuviere, razones para su pertenencia étnica y que tipo de participación desarrollo en la institución comunitaria de negritudes, afrocolombianidad raizal y palenquera que representa la entidad, todo ello en atención al cumplimiento de los requisitos del decreto 1640 de 2.020 como miembros de la comunidad negra, afrodescendiente raizal y palenquera. 128.

Al respecto se debe precisar que los testimonios aluden a los señores Miguel Abraham Polo Polo e Idalmy Minotta Terán y por lo mismo no guardan relación alguna con la presente controversia jurídica. 129. Inicialmente dichas pruebas fueron requeridas debido a que las demandas fueron formuladas contra la totalidad de los miembros electos por la circunscripción afrodescendiente, pero dado que lo pretendido con estas era resolver una nulidad electoral por causales subjetivas, se ordenó escindir las demandas para que fueran tramitadas de manera independiente. ✓ Al representante legal de la entidad “PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y EL MUNICIPIO DE GALAPA” que certifico ante la organización electoral de Colombia, según consta en acta general de escrutinio con código 0021, pertenencia de la Sra. ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ a su organización y/o al representante de la organización comunitaria de diversa índole que haya inscrito su candidatura y/o expedido aval, con el fin que explique cuáles fueron las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos que permitieron su afiliación, inclusión en el censo del respectivo consejo comunitario si lo tuviere, razones para su pertenencia étnica y que tipo de participación Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 desarrollo en la institución comunitaria de negritudes, afrocolombianidad raizal y palenquera que representa la entidad, todo ello en atención al cumplimiento de los requisitos del decreto 1640 de 2020 como miembros de la comunidad negra, afrodescendiente raizal y palenquera. 130.

Al respecto este Despacho considera inconducente citar a testimonio al representante legal de la comunidad Palenque de la vereda Las Trecientas, toda vez que, de conformidad con el numeral 101 de la presente providencia, ya se requirió para que allegara tal información86 al proceso, motivo por el cual se negará el decreto testimonial.

En el exp. 2022-00266-00, se solicitaron los siguientes testimonios: ✓ De la señora ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ a que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé.87 131. El Despacho advierte que dicha prueba será denegada, conforme las siguientes razones. 132. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 133.

Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: «…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 134.

En este orden de ideas, encuentra este Despacho que la petición de interrogatorio solicitado carece del sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. 135. Además, el Despacho negará el decreto del interrogatorio porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del 86 Requisitos subjetivos y objetivos para la afiliación de la demanda a dicha comunidad, su inclusión en el censo del consejo comunitario, las razones de su pertenencia étnica y que tipo de participación desarrolló en la institución comunitaria de negritudes, afrocolombianidad raizal y palenquera que representa, todo ello en atención al cumplimiento de los requisitos del decreto 1640 de 2020 como miembros de la comunidad negra, afrodescendiente raizal y palenquera. 87 Prueba común requerida también en los expedientes 2022-00257-00 y 2022-00232 Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».

(Subrayado fuera del texto original) 136. Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario citar a la demandada rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia 137.

La parte demandada aportó los siguientes documentos: ✓ Formulario de inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y documentos soportes. ✓ Certificación del 14 de marzo de 2022, expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que advierte que la señora Ana Rogelia Monsalve se autorreconoce como miembro de una comunidad Afrocolombiana. ✓ Comunicado de prensa, sin fecha, de la comunidad indígena Mokana que informa que la señora Ana Rogelia Monsalve no es indígena Mokana. ✓ Certificados del 19 de abril y del 31 de octubre de 2022 expedido por la comunidad indígena Mokana que informa que la señora Ana Rogelia Monsalve no es indígena Mokana del territorio de Malambo y que no hace parte de dicha organización. ✓ Acta núm. 011 de 2019, que da cuenta de la base censal 2019 de la Comunidad indígena Mokana. ✓ Constancia de correo electrónico donde se solicita por parte de la comunidad indígena Mokana al Ministerio de Interior, actualización de auto censo de la comunidad. ✓ Escritura Pública de separación matrimonial de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, con miembro de comunidad indígena Mokana. ✓ Certificado del 23 de septiembre de 2020 expedido por el municipio de Galapa (Atlántico) que acredita que mediante Resolución mún. 357 del 24 de julio de 2017, se inscribió la junta directiva del consejo comunitario de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras “Palenque de la Vereda Las Trecientas y del Municipio de Galapa” ante dicho ente territorial. ✓ Certificación núm. 453 del 9 de octubre del 2020, expedida por la Directora para Asuntos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que da cuenta de la inscripción del consejo comunitario de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras “Palenque de la Vereda Las Trecientas y del Municipio de Galapa” en el Registro Único de Consejos Comunitarios y organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 ✓ Certificación N° EXT_S21-00002633-PQRSD-002624-PQR del 27 de enero de 2021, expedida por la directora de Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Ministerio del Interior (en la que se acredita que el representante legal de la comunidad Negra Afrocolombiana Raizal y Palenquera del Municipio de Galapa solicitó la actualización de la información en el registro censal). ✓ Certificación N° EXT_S20‐00021377‐SIDACN‐A019205‐DACN de fecha 22 de septiembre del año 2022, expedida por la Directora de Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Ministerio del Interior (mediante la cual se acreditó que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se autorreconoció como miembro de una comunidad afrocolombiana) ✓ Certificación expedida por la directora de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior con número de radicado 2022-2-002204-020625 Id: 28183 de fecha 2022-10-19. ✓ Certificación expedida por el Representante legal del Consejo Comunitario PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA, de fecha 31 de octubre de 2022. ✓ Decreto No 087 de 4 de marzo de 2022, expedido por el Alcalde Municipal de Malambo, Atlántico, “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN CLAVEROS DELEGADOS DEL SEÑOR ALCALDE PARA EL PROCESO ELECTORAL DE ELECCIÓN DE SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CÁMARA Y CONSULTAS, QUE SE LLEVARAN (sic) A CABO EL 13 DE MARZO DE 2022”. 138.

El señor Javier Enrique Socarras Amaya (coadyuvante) aportó «Copia de escrutinio E-24 CAM del departamento del Atlántico del municipio de Malambo» sin embargo, no resulta procedente su decreto, ya que dentro de los argumentos sustento de la solicitud anulatoria no existe ningún reparo referente al proceso de escrutinio realizado para la elección de la demandada, de haber sido así, tal circunstancia debe ventilarse a través de un juicio de legalidad por causales objetivas, situación que no corresponde a la analizada a través de la presente, motivo por el cual se negará su decreto e inclusión en el expediente. 139.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) aportó: ✓ Formulario E-6 Cámara territorial marzo 2022, solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura” de la Cámara de circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. ✓ Aval del 27 de octubre de 2021 expedida por el “Consejo Comunitario de Comunidades Negras afrocolombianas, raizales y palenqueras”, por medio de la cual se avala a Ana Rogelia Monsalve Alvares como candidata a la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el periodo constitucional 2022 -2026. ✓ Aval del “Consejo Comunitario de Comunidades Negras afrocolombianas, raizales y palenqueras”, por medio de la cual se avala a Edison Enrique Massa Samper como candidato a la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el periodo constitucional 2022 -2026.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 ✓ Aval del 27 de octubre de 2021 expedida por el “Consejo Comunitario de Comunidades Negras afrocolombianas, raizales y palenqueras”, por medio de la cual se avala a Pedro Adán Torres Pérez como candidato a la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el periodo constitucional 2022 -2026. ✓ Certificación de la inscripción del consejo comunitario de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras “Palenque de la Vereda Las Trecientas y del Municipio de Galapa”, expedida por el alcalde municipal de Galapa, Atlántico, el 23 de septiembre de 2020. ✓ Acta de la Asamblea General de los miembros del consejo comunitario de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras “Palenque de la Vereda Las Trecientas y del Municipio de Galapa” del 27 de octubre de 202188. ✓ Certificación de 1 de agosto de 2022, expedido por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior en el que se registra a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez dentro del autocenso sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Mokana de Malambo, Atlántico, en el año 201389. ✓ Certificado de Pertenencia Indígena de Ana Rogelia Monsalve Álvarez del 22 de mayo de 2022 emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que da cuenta de que Ana Rogelia Monsalve Álvarez está registrada dentro del Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) en un autocenso del año 201390. ✓ Certificación de 1 de agosto de 2022, expedido por la directora de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior en el que se registra que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se autorreconoce como miembro de una comunidad Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera91. ✓ Resolución núm. 388 del 09 de octubre de 2020, por la cual se actualizó en el Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. ✓ Formulario E-8 CA - Lista Definitiva de candidatos inscritos a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades negras de marzo 2022. ✓ Formulario E-26 Cámara Territorial Circunscripción afro-descendientes del 13 de marzo de 2022. ✓ Resolución E- 3319 de 16 de julio de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones”. ✓ Poder y anexos. 88 Este documento fue aportado como anexo a la contestación de la demanda que la RNEC presentó en el expediente radicado 2022-00232-00 sin que se hiciera referencia al mismo en el aparado “IV- PRUEBAS”. 89 Este documento fue aportado como anexo a la contestación de la demanda que la RNEC presentó en el expediente radicado 2022-00232-00 sin que se hiciera referencia al mismo en el aparado “IV- PRUEBAS”. 90 Este documento fue aportado como anexo a la contestación de la demanda que la RNEC presentó en el expediente radicado 2022-00232-00 sin que se hiciera referencia al mismo en el aparado “IV- PRUEBAS”. 91 Este documento fue aportado como anexo a la contestación de la demanda que la RNEC presentó en el expediente radicado 2022-00232-00 sin que se hiciera referencia al mismo en el aparado “IV- PRUEBAS”.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 140.

Todos los elementos antes relacionados se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 141. El Consejo Nacional Electoral (CNE) allegó: ✓ Delegación de la representación para actuar en este trámite ✓ Formulario E-26CAM- Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes. ✓ Formulario E-6 CA Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas. ✓ Formulario E-8 CA Lista definitiva de candidatos inscritos ✓ Resolución No. 338 de 2020, por medio del cual se actualiza el Consejo Comunitario de comunidades negras afrocolombianas raizales y palenqueras del municipio de Galapa "Palenque de la vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior ✓ Resolución E-3319 de 2022 142.

El CNE señaló que aportó “En dos folios copia de los oficios CNE-PFGS-349- 2022 y CNE-PFGS-350-2022 de 25 de julio de 2022.”, sin embargo, dichos documentos no se encuentran dentro de los anexos allegados por la entidad; por tanto, se oficiará para que los allegue al presente proceso. 143. El Ministerio del Interior allegó: ✓ Certificación 453 del 9 de octubre de 2020, expedido por la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. ✓ Resolución 338 del 9 de octubre de 2020, por medio del cual se actualiza el Consejo Comunitario de comunidades negras afrocolombianas raizales y palenqueras del municipio de Galapa "Palenque de la vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. ✓ Resolución No. 0762 del 8 de julio de 2020, por la cual se reglamenta la certificación de autorreconocimiento como miembro de la población negra, afrocolombiana, raizal que expide la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 144.

Así pues, concluye el Despacho que todas las pruebas enunciadas anteriormente y allegadas por las partes, deben ser tenidas como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado de las mismas a los sujetos procesales. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 3.

Fijación del litigio 145. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202192, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, contenida en el Formulario E 26 CAM y la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral debe ser anulada porque incurrió en la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 258, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 y 66 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 137 inciso segundo, 139 y 275 numerales 1, 393 y 5 de la Ley 1437 de 2011. 146.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿La demandada carece de requisitos e incurrió en irregularidades durante el proceso de inscripción, como candidata en representación de las minorías afrodescendientes, por no cumplir lo establecido en el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2000? b. ¿Se debe anular la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente porque fue miembro de la comunidad indígena Mokana y, posteriormente, reconocida como miembro de la Comunidad Negra Afrocolombiana Raizal y Palenquera del municipio de Galapa de la vereda Las Trecientas? c. ¿Se encuentra incursa la demandada en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política por tener parentesco de consanguineidad con el alcalde del municipio de Malambo (Atlántico) que ejerció autoridad? 92 (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 93 Sobre este particular, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Aunque esta causal está prevista en la ley como objetiva, por tener relación con irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, lo cierto es que el contexto de la demanda se enfoca en el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida por no pertenecer a una comunidad afrodescendiente y haber accedido a una curul exclusiva para miembros de esa minoría. De este modo, la demanda bajo análisis controvierte la elección por causales subjetivas de nulidad electoral».

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 d. ¿La demandada realizó actos de corrupción electoral al exigir y ejercer presión psicológica a los funcionarios y contratistas de la alcaldía de Malambo (Atlántico)? 147.

Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 4. Del traslado para alegar 148. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante al señor Javier Enrique Socarras Amaya con las previsiones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en la este providencia.

CUARTO: SE ORDENA A LA SECRETARÍA OFICIAR: A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informe y remita copia de: ✓ Los registros civiles de nacimiento de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez identificada con la cedula de ciudadanía 32.583.164 y del señor Rummenigge Monsalve Álvarez identificado con la cedula de ciudadanía 72.053.180.

Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Al Consejo Nacional Electoral para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informe y remita copia de: ✓ «los oficios CNE-PFGS-349-2022 y CNE-PFGS-350-2022 de 25 de julio de 2022» descritos en su contestación de la demanda.

A la organización afrodescendiente Palenque de la vereda Las Trecientas del municipio de Galapa para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, informen y remitan de: ✓ Copia de los antecedentes del proceso de verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento del aval y consecuente inscripción de la candidatura de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, para lo cual deberá certificar el criterio fijado para la constatación de la pertenencia a la comunidad negra, si integró alguna de las instituciones de participación de esta comunidad, desde qué fecha y cómo ocurrió. Al Ministerio del Interior para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación: ✓ Certifique en la que acredite si la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez estuvo vinculada al listado censal de la etnia Mokana de Malambo; si dicha situación se originó en el vínculo marital sostenido con el señor Yeison Trujillo Camargo, quien es miembro nativo de este pueblo; y si la salida de la demandada de esta comunidad obedeció a su disolución marital, en caso afirmativo precisar a partir de qué fecha. ✓ Certifique a qué comunidad afrocolombiana se encuentra inscrita la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez y desde qué fecha fue vinculada.

QUINTO: NEGAR el decreto de la prueba documental que requería OFICIAR al Ministerio del Interior, a la Dirección Administrativa Nacional de Estadísticas (DANE), la E.P.S. Salud Total de Barranquilla y a la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) y las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, recibidas las respuestas a los anteriores requerimientos, corra su respectivo traslado a las partes junto con las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de 3 días.

SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia. Demandantes: Alait De Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.