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11001031500020240593300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-01

Radicación interna: 9584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andres Salazar Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Salazar López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de abril de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201907030-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folios 9 a 11 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_TutelaANDRESSALAZARL(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició proceso disciplinario en contra del actor, por la queja presentada por la señora Leonor Schmidt Von Kurowski, con ocasión a la presunta comisión de las faltas de los artículos 35 y 37 del Estatuto del abogado2, por actos cometidos el 24 de julio de 20183 y el 16 de octubre de 20184. 4.

Indicó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2023, mediante la cual resolvió: “[…]

PRIMERO. SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE UN (1) AÑO al doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. […] y portador de la Tarjeta profesional No. […], como autor responsable de incursión en las faltas contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada de acuerdo con el numeral 4° literal c del artículo 45 ejusdem y la falta conta la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en los numerales 2.2.2.1.1. y 2.2.1.2. de la parte motiva de este pronunciamiento. […]

TERCERO. Contra este fallo cabe recurso de apelación (artículo 81 de la ley 1123 de 2007). En caso de que la decisión no sea apelada, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión consideró: 2 Ley 1123 de 2007: Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 3.

Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6.

No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 3.

Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 3 El actor abandonó la gestión al iniciar unas acciones jurisdiccionales en nombre de la cliente. 4 El actor cobró un cheque de gerencia de la cliente, y no presentó soporte de la destinación. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López “[…] Frente a las faltas disciplinarias por las cuales fue convocado a juicio ético el profesional ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, esto es la prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007agravada de acuerdo al numeral 4° literal c del artículo 45 ejusdem y la señalada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, para este Juez Colegiado fueron cometidas a título de dolo y culpa por negligencia, respectivamente, porque no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar ejercer la representación judicial de la sociedad LENTES DE CONTACTO y por lo tanto llevar a su inicio y fin trámite judicial encaminado a obtener de BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. el reconocimiento y pago de los perjuicios de índole material y moral que se le causaron con la firma de contrato de arrendamiento del local no. 07 del centro comercial BACATA GASTOR SHOPPING MARKET, aunque dio inicio al trámite de conciliación previa, abandono el asunto al no dar inicio al trámite de conciliación previa, abandonó el asunto al no dar inicio a la actuación judicial que en contrato de prestación de servicios del 27 de diciembre de 2017 se comprometió a promover en caso de que el trámite conciliatorio fracasara.

Fuera de lo anterior, aunque recibió de su cliente, cheque al portador, que fue girado por $42.268.800.oo, para con el importe efectuar pago de acuerdo realizado con el representante de BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. aunque efectuó el cobro del título valor en una de las oficinas del BANCO […], nada indica destinó los recursos a ese rubro y por no existe evidencia de haberlos entregado a VENERADO LAMELAS y/o cualquier empleado de la promotora.

Bajo este panorama, no obstante para los fines de esta actuación disciplinaria el litigante no registra anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados; el desconocimiento del deber de obrar con honradez y diligencia profesional en los encargos; que será sancionado por la incursión en dos faltas disciplinarias, una contra la honradez del abogado agravada y otra contra la diligencia profesional; que todo indica que con su proceder causó grave perjuicio irreparable a la quejosa y la sociedad por ella representada porque fuera de no cumplir el compromiso litigioso adquirido en su totalidad, se alzó con dineros de su representada, que le fueron confiados para materializar acuerdo conciliatorio, la Corporación le impondrá sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR UN (1) AÑO. Y se fija en UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL porque es la que se considera razonable, proporcional y ajustada de cara a la gravedad de los hechos; el abandono del asunto que le fue encomendado y la cantidad de dineros retenidos irregularmente. […]”. 5.

Manifestó que, contra la sentencia mencionada supra, interpuso recurso de apelación, frente al cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de 3 de abril de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al desconocer los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa).[…]” 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Clarificado lo anterior, la Comisión observa que el a quo incurrió en diferentes imprecisiones en el trámite procesal posterior al fallo: (i) pese a que no halló reunidos los presupuestos para efectuar la corrección y/o adición deprecada por el defensor 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López contractual, en la resolutiva no rechazó las peticiones, sino que las negó;

(ii) el artículo 140 del C.G.D. establece que en todas las eventualidades donde no haya lugar a lo deprecado, el auto que decide al respecto no afecta la ejecutoria de la decisión, sin embargo, luego de notificar el proveído -20 de noviembre de 2023- y ante el recurso de apelación incoado por el apoderado del disciplinado el 21 de noviembre de 2023, dispuso concederlo sin tener en cuenta que la notificación personal de la sentencia se había perfeccionado a través de correo electrónico del 17 de agosto de 2023.

Solo en caso de que la sentencia de primera instancia hubiese sido objeto de alguna alteración, ya fuese por una corrección, aclaración o adición era dable conceder el recurso de apelación, por haberse interpuesto en el término de ejecutoria de este último proveído, pero como esto no ocurrió, reluce la extemporaneidad de la alzada dado que la decisión quedó en firme desde el 25 de agosto de 2023.

Así las cosas, en virtud del inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no queda otro remedio más que rechazar el recurso de apelación por no presentarse en el término concedido por la legislación para estos efectos. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela5: “[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental a la operancia de la prescripción disciplinaria que fueron infringidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2024, proferida dentro del radicado 11001110200020190703001, y radicada en el Registro Nacional de Abogados el 25 de mayo de 2024. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que en el asunto de la referencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria. […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente6: “[…] En este caso, las dos conductas reprochadas por el Despacho de Primera Instancia se encuentran prescritas, lo que, igualmente, ameritaba proferir una decisión sin responsabilidad.

En efecto, se tiene lo siguiente: Sobre la conducta de supuestamente “retener” los dineros, ya ha transcurrido más de cinco años desde el último acto, lo que obliga a decretar la prescripción: 1. En la sentencia se expresa que el Dr. Andrés Salazar recibió y cambió un cheque de su cliente, el día 16 de octubre de 2018. 5 Transcripción literal del texto. 6 Ibidem 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López 2.

Por lo tanto, la última conducta ejecutada transcurrió hace más de cinco años y para la fecha de ejecutoria del caso, 6 de mayo de 2024, ya se habían materializado más de cinco años. Sobre la conducta del supuesto “abandono” del encargo profesional, también se ha consumado la prescripción. En efecto, más allá de que se compartan las valoraciones del Tribunal, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia aparece lo siguiente: 1.

A juicio de la Sala, el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ fue contratado por la Quejosa para la reclamación de unos perjuicios. 2. Que en cumplimiento de ese mandato, el 17 de abril de 2018, se radicó solicitud de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades. 3. Que el 24 de julio de 2018 se expidió acta de no conciliación. 4.

Que desde el 24 de julio de 2018, el disciplinado abandonó el encargo. Dijo así la Sala: “No obstante se agotó la etapa previa de conciliación, el letrado no dio inicio a la reclamación judicial aunque en el contrato de prestación de servicios se comprometió a hacerlo (…)” Así las cosas, si hubo un abandono del encargo del profesional, este se materializó el 24 de julio de 2018, según las mismas consideraciones del Despacho.

Por ende, desde ese data y hasta el 6 de mayo de 2024, ya habían transcurrido más cinco años, situación que lleva a concluir que evidentemente se materializó el fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El hecho de que para el 6 de mayo de 2024, ninguno de los jueces de instancia hubiere decretado la prescripción, a pesar de que el caso estaba vigente y en discusión, genera una violación del debido proceso, que debe ser declarada por el juez constitucional.

En suma, la acción disciplinaria se había extinguido por prescripción de ambas conductas investigadas para el 6 de mayo de 2024, lo que obligaba al archivo del expediente, por lo que al no haberse hecho, se materializó una vía de hecho, subsanable por acción de tutela. […]”. (Resaltado en el texto original) Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Leonor Schmidt Mumm Von Kurowsky, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo, al considerar que no hay inobservancia al debido proceso ni vulneración de derechos fundamentales. Rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al revisar el proceso disciplinario referenciado, es de resaltar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 16 de agosto de 2023, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ, tras hallarlo responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Para notificar la sentencia, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el 17 de agosto de 2023 se enviaron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los intervinientes y el 22 de agosto siguiente el disciplinado presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo, manifestando que quedaba “notificado de la decisión”; de igual manera procedió su apoderado de confianza.

Por lo anterior, el 3 de octubre de esa misma anualidad, la Seccional resolvió negar las solicitudes, decisión que fue notificada por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023. El 21 de noviembre de 2023, el apoderado del togado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 31 de enero de 2024 y se remitió el asunto a esta Corporación. Al respecto, tal como se sustentó en el proveído reprochado en esta acción constitucional, las solicitudes de aclaración, corrección o adición de las sentencias, deben resolverse en concordancia con el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone: “Artículo 140.

Corrección, aclaración y adición de los fallos. (…) El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo” (énfasis fuera del texto original). En ese sentido, considerando que no hubo lugar a corrección, aclaración o adición, resultó claro para esta Superioridad que una vez fue notificada la sentencia en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 -17 de agosto de 2023-, en concordancia con el artículo 71, 72 y 73 ejusdem y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la decisión quedó en firme desde el 25 de agosto de 2023 y en ese sentido, solo era dable rechazar la impugnación por haber sido presentada extemporáneamente -21 de noviembre de 2023-.

En consecuencia, no era posible analizar, como lo pretende el accionante, la prescripción en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ni los argumentos planteados en la apelación, ya que, reitérese, la impugnación fue extemporánea, lo cual indefectiblemente condujo a su rechazo, y provocó que el fallo de primera instancia quedara debidamente ejecutoriado.

Adicionalmente, se aclara que el registro de la sanción corresponde a un trámite secretarial posterior a la ejecutoria de la sentencia, que no altera el cómputo de la prescripción. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López 9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la señora Leonor Schmidt Mumm Von Kurowsky guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 13.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 15. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 22.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 23.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200917 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es 16 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica […]”. 24. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1.º de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 27. El actor, a través de apoderado19, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de abril de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201907030-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 28.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201907030-01. 19 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 a 11 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_TutelaANDRESSALAZARL(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 31. En el caso sub examine, la Sala observa que los argumentos que expuso el actor en su tutela corresponden a los siguientes: “[…] En este caso, las dos conductas reprochadas por el Despacho de Primera Instancia se encuentran prescritas, lo que, igualmente, ameritaba proferir una decisión sin responsabilidad.

En efecto, se tiene lo siguiente: Sobre la conducta de supuestamente “retener” los dineros, ya ha transcurrido más de cinco años desde el último acto, lo que obliga a decretar la prescripción: 1. En la sentencia se expresa que el Dr. Andrés Salazar recibió y cambió un cheque de su cliente, el día 16 de octubre de 2018. 2. Por lo tanto, la última conducta ejecutada transcurrió hace más de cinco años y para la fecha de ejecutoria del caso, 6 de mayo de 2024, ya se habían materializado más de cinco años.

Sobre la conducta del supuesto “abandono” del encargo profesional, también se ha consumado la prescripción. En efecto, más allá de que se compartan las valoraciones del Tribunal, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia aparece lo siguiente: 1. A juicio de la Sala, el doctor ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ fue contratado por la Quejosa para la reclamación de unos perjuicios. 2.

Que en cumplimiento de ese mandato, el 17 de abril de 2018, se radicó solicitud de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades. 3. Que el 24 de julio de 2018 se expidió acta de no conciliación. 4. Que desde el 24 de julio de 2018, el disciplinado abandonó el encargo. Dijo así la Sala: “No obstante se agotó la etapa previa de conciliación, el letrado no dio inicio a la reclamación judicial aunque en el contrato de prestación de servicios se comprometió a hacerlo (…)” Así las cosas, si hubo un abandono del encargo del profesional, este se materializó el 24 de julio de 2018, según las mismas consideraciones del Despacho.

Por ende, desde ese data y hasta el 6 de mayo de 2024, ya habían transcurrido más cinco años, situación que lleva a concluir que evidentemente se materializó el fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El hecho de que para el 6 de mayo de 2024, ninguno de los jueces de instancia hubiere decretado la prescripción, a pesar de que el caso estaba vigente y en discusión, genera una violación del debido proceso, que debe ser declarada por el juez constitucional.

En suma, la acción disciplinaria se había extinguido por 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López prescripción de ambas conductas investigadas para el 6 de mayo de 2024, lo que obligaba al archivo del expediente, por lo que al no haberse hecho, se materializó una vía de hecho, subsanable por acción de tutela. […]”.

(Resaltado en el texto original) 32. La Sala advierte que, en el auto cuestionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló que: “[…] la Comisión observa que el a quo incurrió en diferentes imprecisiones en el trámite procesal posterior al fallo: (i) pese a que no halló reunidos los presupuestos para efectuar la corrección y/o adición deprecada por el defensor contractual, en la resolutiva no rechazó las peticiones, sino que las negó;

(ii) el artículo 140 del C.G.D. establece que en todas las eventualidades donde no haya lugar a lo deprecado, el auto que decide al respecto no afecta la ejecutoria de la decisión, sin embargo, luego de notificar el proveído -20 de noviembre de 2023- y ante el recurso de apelación incoado por el apoderado del disciplinado el 21 de noviembre de 2023, dispuso concederlo sin tener en cuenta que la notificación personal de la sentencia se había perfeccionado a través de correo electrónico del 17 de agosto de 2023. 33.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos del actor en su solicitud de amparo giran en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual, también fue propuesto en el recurso de apelación interpuesto en el proceso disciplinario y que no fue objeto de estudio por el juez de segunda instancia, en la medida en que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. 34.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia dicho argumento jurídico, lo cierto es que el recurso de apelación, no fue presentado dentro de la oportunidad procesal en la que pudo haberlo planteado, dentro del proceso ordinario. 35.

La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades, no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con lo que se había decidido en la sentencia de primera instancia, el escenario idóneo para discutirlo era el respectivo recurso de apelación interpuesto en el término previsto por la Ley, oportunidad en la cual debió poner de presente ante el juez natural de la causa, sus razones de inconformidad. 36.

La Sala acoge la siguiente regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.20 (Resaltado por la Sala) 37.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el actor contó con la posibilidad de interponer en tiempo el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, previo al cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa, en este caso, el recurso de apelación. Estudio del perjuicio irremediable 38.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 39. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable22[…]”. 40.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López 41.Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 42.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso de apelación. Conclusiones de la Sala 43.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405933-00 Actor: Andrés Salazar López CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.