Micelio
11001031500020230756000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12032 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Sofia Revelo Rodriguez·Demandado: Providencia Del 3 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Causal de revisión del artículo 250.5 CPACA.

No constituye nueva oportunidad procesal ni tercera instancia. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez contra la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, para lo cual invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 21 años, 4 meses y 25 días, alcanzando el grado de teniente coronel (RA). 2. Que mediante la Resolución 1355 de 2004 se le otorgó comisión administrativa permanente en el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue finalizada por la Resolución 2484 de 2008.

Posteriormente, fue trasladada a la Dirección de Derechos Humanos de dicho Ministerio y asignada al Grupo Operativo Interinstitucional (GOI) con sede en la Cancillería. 3. Que mediante Oficio 71630 del 31 de agosto de 2009, el Viceministerio para Políticas y Asuntos Internacionales le informó que debía apoyar el Proyecto de Defensoría Técnica Militar. 4.

Que, en cumplimiento de lo anterior, la solicitud fue presentada ante el comandante del Ejército Nacional, quien la remitió al coronel Edgar Emilio Ávila Doria, Coordinador de Justicia Penal Militar, señalándole que debía esperar la expedición del acto administrativo que formalizara su designación. 5. Que, debido a falencias, errores y negligencias de quienes fungían como sus superiores, quedó en una situación de incertidumbre funcional, al no ser recibida ni 1 La presentación del recurso se efectuó el 14 de diciembre de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00002 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la Justicia Penal Militar ni por el Ministerio de Defensa, permaneciendo en disponibilidad en su vivienda fiscal. 6. Expresó que ante la falta de solución, presentó peticiones en 2009 y 2011 sin obtener respuesta efectiva.

En 2011, la Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional inició una investigación disciplinaria por inasistencia al servicio e indebido incremento patrimonial con ocasión a los hechos ocurridos a partir del 11 de octubre de 2009 hasta el 20 de julio de 2011 al inasistir a prestar sus servicios y percibir salarios y prestaciones sociales sin la contraprestación a que estaba obligada a cumplir. 7.

Dicho proceso culminó con la decisión del 26 de mayo de 2014, que impuso la sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por 15 años, la cual fue confirmada por el Comando General de las Fuerzas Militares el 14 de julio de 2014 y materializada mediante el Decreto 2016 del 14 de octubre de 2014, expedido por el Gobierno Nacional, que dispuso su retiro definitivo del servicio activo del Ejército Nacional. 8.

Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra los fallos sancionatorios del 26 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2014 proferidos por la Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares, y el Decreto 2016 del 14 de octubre de 2014 expedido por el ministro de Defensa Nacional, con el fin de obtener su reintegro al servicio activo y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su eventual reintegro, junto con los intereses moratorios y perjuicios morales por daño a la vida de relación. 9.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de julio de 2020 negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que se sustentó en la indebida valoración de la prueba y en la ausencia de valoración de la sentencia penal emitida por la Justicia Penal Militar.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 10. Mediante providencia del 3 de noviembre de 20223, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no prosperaba la causal de nulidad por falsa motivación alegada por la parte actora, referida a una supuesta indebida valoración y calificación de las pruebas en los cargos formulados, ni el desconocimiento del debido proceso. 11.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: 12. Señaló que la demandante fue trasladada de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Derechos Humanos, para desempeñarse como asesora jurídica, de conformidad con lo 3 Folio 333 del archivo denominado «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2», disponible en el índice 0002 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuesto en la Resolución 1307 del 7 de abril de 2009, cargo en el cual no llegó a posesionarse. 13. Concluyó que, si bien el 31 de agosto de 2009, el viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales, mediante Oficio 71630/MDD-HH-25.11, puso a disposición del comandante del Ejército a la investigada para que apoyara el proceso de implementación de la Defensoría Técnica Militar, no se adelantaron actuaciones administrativas posteriores para formalizar dicha asignación. 14.

Expresó que ese oficio no podía modificar la decisión ministerial del 7 de abril de 2009, pues un cambio de esa naturaleza requería la expedición de un acto administrativo. Que por tanto, el documento en cuestión no podía dar por terminada la comisión conferida ni modificar su situación laboral, competencia que correspondía exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia que, el citado oficio solo tuvo como efecto solicitar la adopción de las gestiones necesarias para que la oficial pudiera dedicarse al mencionado proyecto, lo cual debía materializarse mediante un acto administrativo que nunca se expidió. 15. Consideró que la presentación que realizó la actora ante el comandante del Ejército Nacional, Óscar Enrique González, por postulación del viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa, no constituyó un traslado verbal, como erróneamente lo entendió la demandante. 16.

Rechazó el argumento según el cual los fallos disciplinarios se basaron únicamente en dos testimonios supuestamente sesgados, al señalar que en el proceso se recaudaron otras declaraciones y pruebas documentales, valoradas integralmente para sustentar la decisión de fondo. 17. Señaló que en el proceso disciplinario se tuvieron en cuenta, entre otros, los oficios 2012562011223 del 3 de mayo de 2012 y 20125620117723 del 9 de mayo de 2012, suscritos por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en los que se comprobó que no existían registros laborales ni antecedentes de servicio anteriores a 2009, concluyéndose que la disciplinada no prestó servicio entre el 11 de octubre de 2009 y el 20 de julio de 2011, ni entre el 1.º de octubre de 2010 y el 20 de julio de 2011. 18.

Verificó que, para septiembre de 2009, el salario de la actora fue pagado por la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional, y que desde octubre de 2009 hasta julio de 2011, los pagos provinieron de la Tesorería del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate 13. 19. Consideró que las pruebas fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, mediante una apreciación racional y lógica, y que la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en el contenido real de las pruebas, sin que se evidenciara indebida valoración probatoria. 20.

Concluyó que la sanción impuesta se basó en la calificación de la falta como gravísima, dado que la disciplinada suspendió injustificadamente la relación laboral y jurídica derivada de su cargo, pese a conocer su obligación de prestar el servicio bajo las órdenes de la institución. En ese sentido, adujo que pudo continuar desempeñando funciones como asesora jurídica en la Dirección de Derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto en el Comando del Ejército Nacional, pero no en su vivienda fiscal, hasta tanto se expidiera el acto administrativo de posesión en la Defensoría Técnica Militar.

Esta conclusión se respaldó, además, en los testimonios que acreditaron la posibilidad de su desempeño en dicha dependencia. 21. Enfatizó que, en virtud de la relación de especial sujeción que vincula a los miembros de las Fuerzas Militares, la actora estaba sujeta a órdenes y horarios institucionales, y debía rendir cuenta de sus actos, sin disponer libremente de su tiempo. 22.

Precisó que, aunque en el proceso penal militar adelantado por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación se decretó la cesación del procedimiento por demostrarse que la investigada fue víctima de errores y negligencias de sus superiores, tal circunstancia no conllevaba la atipicidad de la conducta en el ámbito disciplinario, pues las potestades sancionatorias penal y disciplinaria tienen distinta naturaleza, finalidad y jurisdicción, por lo que sus decisiones pueden ser disímiles. 23.

Expuso que la autoridad disciplinaria respetó el debido proceso, en tanto observó el principio de legalidad, aplicó correctamente las normas que sirvieron de fundamento a los actos acusados y garantizó el derecho de defensa, contradicción y el ejercicio de los recursos. Agregó que la sanción impuesta fue proporcional a la calificación de la falta como gravísima, y que el término de inhabilidad se fijó dentro de los límites establecidos por el legislador.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 24. La señora Ana Sofía Revelo Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión4 al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes planteamientos: 25. Sostuvo que se configuró una nulidad como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se desvirtuó ni refutó de manera plena la presunción de inocencia, lo que implica la violación del artículo 29 de la Constitución Política. 26.

Afirmó que la valoración de la legalidad de los actos administrativos fue errónea, pues no se verificó de manera suficiente la ocurrencia de las conductas constitutivas de las faltas disciplinarias. Señaló que la autoría y responsabilidad de tales faltas no se encontraban plenamente acreditadas respecto de la recurrente, razón por la cual —en virtud de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro disciplinado— debía revocarse el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022. 27.

Indicó que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha reconocido que la presunción de inocencia constituye uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. 28. Argumentó que, para desvirtuar la presunción de inocencia, era necesario que en el proceso penal adelantado por los delitos de abandono del servicio y peculado 4 Véase índice 00002 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por apropiación se hubiese constatado la existencia de una irregularidad o ilegalidad susceptible de reproche.

Ello se debe a que las normas disciplinarias se complementan con disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, a las cuales debe remitirse el operador disciplinario para imponer válidamente las sanciones correspondientes, sin vulnerar los derechos del procesado y garantizando la finalidad del derecho disciplinario. 29.

Que se desconoció la constante variación y modificación de los cargos formulados y de las sanciones impuestas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares; variaciones que no fueron de poca relevancia, sino que revistieron un carácter sustancial, pues afectaron de manera directa el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

Contestaciones al recurso extraordinario de revisión 30. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, pues el Consejo de Estado valoró las pruebas conforme a los principios de legalidad, objetividad y sana crítica, sin incurrir en irregularidades procesales ni sustanciales. 31.

Afirmó además que la causal invocada no se configura por el simple desacuerdo con la valoración probatoria del fallador, y que el recurso extraordinario de revisión no puede usarse para reabrir el debate probatorio, pues ello desnaturalizaría su finalidad. 32. Indicó que la absolución penal no implica necesariamente la exoneración disciplinaria, dado que el derecho disciplinario es autónomo y permite sancionar conductas culposas que no constituyen delito. 33.

Señaló que no procede trasladar los efectos del fallo penal al ámbito disciplinario, en atención a la autonomía e independencia de cada jurisdicción, y que la inexistencia de una condena penal no excluye la existencia de faltas disciplinarias cuando hay pruebas suficientes en el expediente. Concepto del Ministerio Público 34. La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación5 señaló que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, por lo que la sola invocación de la vulneración a la presunción de inocencia no configura una causal válida de revisión. 35.

Que la sentencia se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, al no evidenciar causal alguna de nulidad. En consecuencia, el ad quem no estaba llamado a reabrir el debate disciplinario ni a revisar nuevamente la responsabilidad de la sancionada, pues las autoridades de primera y segunda instancia desvirtuaron la presunción de inocencia mediante una valoración razonada de las pruebas, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. 5 Véase índice 00032 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 36. Expresó que las meras discrepancias frente a las conclusiones o a la valoración probatoria no constituyen, por sí mismas, una vulneración al debido proceso. 37. Considera que la sentencia mantuvo plena coherencia y congruencia entre las pretensiones de la demanda, los problemas jurídicos planteados, las motivaciones y el debate procesal, resolviendo los recursos y valorando las pruebas conforme a derecho.

En ese contexto, la decisión de negar la nulidad de los fallos disciplinarios fue la conclusión jurídica que correspondía adoptar. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 38. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se configura la causal de revisión invocada por la recurrente. 39.

Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 40. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada6.

En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 41. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada7.

De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente8 ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular9. 6 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 8 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.

Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada10. 42.

Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 43.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley11.

Causal quinta de revisión 44. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.

Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. 45. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12. 46. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)13, que establece ocho motivos 10 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021).

Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 13 Consejo de Estado.

Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.

Exp. 11001-03-15-000-2015-02342- 00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso14, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;

(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»15. 47. También se ha reconocido que la vulneración del derecho al debido proceso16 o el principio de congruencia17 constituyen variables de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado. 48.

Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido18. 49.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto 50. Advierte la Sala que los defectos alegados respecto a una supuesta violación del debido proceso no encuadran en ninguno de los supuestos legales y 14 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 16 «[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento».

Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00). 17 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp.11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452- 14). 18 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudenciales que podrían viciar una sentencia. Por el contrario, los argumentos presentados buscan transformar este trámite en una tercera instancia, pretendiendo reabrir debates y cuestionamientos propios del proceso ordinario, lo cual contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión. 51.

La recurrente insiste en cuestionar la valoración probatoria efectuada tanto por las autoridades disciplinarias como por esta Corporación, sustentando que su absolución en el proceso penal debería repercutir en el ámbito disciplinario. Sin embargo, es necesario precisar que los regímenes penal y disciplinario son independientes, poseen finalidades distintas y manejan estándares de prueba diferentes, razón por la cual un resultado favorable en el proceso penal no implica automáticamente la inexistencia de responsabilidad disciplinaria.

Esta postura ya fue analizada y descartada en las instancias anteriores, sin que se haya demostrado la existencia de irregularidades procesales que justifiquen la revisión bajo las causales legales establecidas. 52. En efecto, tanto en la demanda inicial19 como en la reforma presentada20, la actora sostuvo que resultaba inexplicable que las conclusiones del investigador disciplinario fueran distintas a las adoptadas en el proceso penal, pese a haberse valorado las mismas pruebas.

Esta afirmación demuestra que su inconformidad no se dirige contra un vicio procesal o una irregularidad en la sentencia, sino contra el criterio de apreciación de la prueba y las conclusiones de responsabilidad disciplinaria, aspectos ajenos al ámbito del recurso extraordinario de revisión. 53. En cuanto a la invocación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro disciplinado, debe señalarse que ambos principios se refieren exclusivamente a la etapa de valoración probatoria dentro del proceso disciplinario.

La revisión que se adelanta no puede convertirse en un nuevo espacio para debatir hechos o pruebas, pues su función se limita a determinar la existencia de causales específicas que justifiquen la anulación o modificación del fallo. El principio in dubio pro disciplinado no se activa ante cualquier discrepancia en la interpretación de las pruebas, sino solo cuando existe una duda razonable, objetiva y persistente sobre la responsabilidad, condición que en el presente caso no se da pues el juzgador no encontró dicha duda ni ponderó ninguna incertidumbre; por el contrario, consideró que, con base en el análisis probatorio efectuado, la responsabilidad disciplinaria era evidente y clara. 54.

La diferencia en las conclusiones entre el proceso penal y el disciplinario no configura una vulneración al debido proceso ni a la presunción de inocencia. Esto se explica porque ambos procesos se rigen por principios, fines y estándares probatorios distintos y autónomos. 55. En consecuencia, la absolución penal basada en la ausencia de mérito para acusar no obliga a que el resultado en la jurisdicción disciplinaria sea idéntico, dado 19 En la demanda se indicó: «47.

Tan cierto es lo anterior, que en el proceso penal que se inició contra la coronel REVELO por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación, con base en las copias compulsadas por el Segundo Comandante, al Fiscalía Octava ante Juzgado de Inspección de Ejército, en auto del 17 de diciembre de 2014, declaró que no existía mérito para proferir resolución de acusación y profirió cesación del procedimiento en favor de al coronel REVELO. 48.

Contrastan el auto de al (sic) Fiscalía Octava con los errados falos disciplinarios, que no lograron suplir con su exagerada extensión la ausencia de pruebas que demostraran la responsabilidad de la coronel REVELO.» Folio 12, índice 00035 de SAMAI. 20 « Y si bien los dos regímenes de responsabilidad son independientes, es inexplicable que las conclusiones a las que arribaron el investigador disciplinario y el penal con base en las mismas pruebas sean tan disímiles.

Al dar esta lectura completamente errada a las pruebas practicadas en el proceso disciplinaria, los investigadores violaron las normas citadas al principio de este acápite». Folio 216, índice 00035 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que esta última puede establecer la responsabilidad en base a un régimen propio y diferente.

Esta discrepancia no implica una vulneración al derecho al debido proceso, ni conculca la presunción de inocencia, pues ambas garantías deben analizarse en el contexto normativo y procedimental correspondiente a cada ámbito jurisdiccional. 56. Debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no debe entenderse como una instancia para reabrir debates jurídicos o probatorios ya decididos, ni tampoco para enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)21, sino como un mecanismo excepcional para corregir errores sustanciales que afecten la justicia material. 57.

Además, esta Corporación ha establecido de manera contundente que, para que proceda la nulidad en una sentencia que ha adquirido calidad de cosa juzgada, debe existir una anomalía procesal presente en la misma providencia, y que dicha irregularidad sea de tal trascendencia que, de no haberse producido, la decisión hubiese sido diferente.

En este sentido, la Sala Segunda Especial de Decisión ha señalado que: «[ ] la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente»22. 58. No se evidencia ninguna anomalía procesal ocurrida en la sentencia recurrida que pueda considerarse de tal gravedad que, de no haberse presentado, el fallo hubiera sido distinto.

Por el contrario, los cuestionamientos formulados por la recurrente se enfocan esencialmente en discrepancias en la apreciación de la prueba y en la comparación entre resultados del proceso penal y disciplinario, diferencias que, por su naturaleza, no constituyen irregularidades procesales y escapan del ámbito de análisis de esta sede. 59.

En virtud de lo anterior, queda claramente demostrado que los cargos planteados por la recurrente no cumplen con los requisitos necesarios para configurar una nulidad de la sentencia. Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 60. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255.

Vencido el período probatorio se dictará sentencia. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión. Sentencia de 3 de abril de 2018, Exp. 2012-00642-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 61.

En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala considera que es procedente la condena en costas toda vez que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 62. Sin embargo, dado que esta disposición no aborda exhaustivamente la regulación de la condena en costas, es necesario complementarla con lo establecido en el CGP, el cual se aplica por remisión dispuesta en el artículo 188 del CPACA. 63.

Según lo estipulado en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 64.

Observa la Sala, para lo que aquí interesa, está acreditada la comparecencia al proceso por parte de la Nación -Ministerio de Defensa, a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación; actuación que por sí sola, constituye prueba suficiente para tener por causadas las agencias en derecho, en tanto refleja la existencia de gastos inherentes a la defensa judicial por parte de quienes resultaron vencedores en el litigio. 65.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez contra la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR EN COSTAS a la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez en favor de la Nación - Ministerio de Defensa, las cuales se liquidarán por la Secretaría General de esta Corporación. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría General de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07560-00 (12032) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Con aclaración de voto