Micelio
76001233300020210029401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2594-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Francisco Javier Olave Tabares·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 (2594-2023) Demandante: Francisco Javier Olave Tabares Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación1 Tema: Resuelve apelación de auto que rechazó la demanda por no subsanación. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2022, que rechazó la demanda por no subsanación. Previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, por conducto de apoderada judicial, el señor Francisco Javier Olave Tabares presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación. En la cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo frente a la no respuesta de la petición del 28 de agosto de 2020, mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías definitivas.

Y del acto ficto o presunto causado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2020, que confirmó la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada el pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas4. Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda se expuso que: 1 En adelante Fiscalía General de la Nación. 2 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00294-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 3 En adelante CPACA. 4 Términos utilizados en la demanda.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante la Resolución No. 0001734 del 26 de noviembre de 2018 la entidad demandada aceptó la renuncia del señor Francisco Javier Olave Tabares al cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, siendo deber de la entidad cancelar en su favor los derechos salariales y prestacionales generados a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 1° de febrero de 2019.

En relación con la consignación de las cesantías, el derecho prestacional se pagó respecto al año anterior a la fecha de retiro, es decir, solo se consignaron al fondo las cesantías del año 2018, pero no se cancelaron proporcionales para el mes de enero de 2019 al finalizar la relación laboral. Las cesantías adeudadas solo fueron pagadas hasta el 24 de octubre de 2020, en cumplimiento de la Resolución No. 0431 del 9 de octubre de 2020, causándose la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y del artículo 65 C.S.T Que, según el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el numeral 1) del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad no será obligatoria en asuntos laborales como el presente. 1.2.

Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante auto del 2 de noviembre de 2021 resolvió inadmitir el anterior medio de control al considerar que no se había agotado el requisito de conciliación prejudicial descrito en el artículo 161 del CPACA, al no haber allegado prueba de su realización al plenario. Expuso que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e indiscutible, siendo la conciliación un requisito previo para demandar ante esta jurisdicción. Como fundamento a su decisión trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019 con número interno 1728-2018, de la que citó: «(…) Con los precedentes se rectifica la posición adoptada por esta subsección en auto del 7 de noviembre de 2018, en el sentido que se requiere la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar cuando se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dado que si constituye un asunto conciliable (…)» El apoderado de la parte demandante, frente a la decisión anterior propuso recurso de reposición argumentando que al ser este un asunto laboral el requisito de procedibilidad invocado es facultativo, en virtud de inciso 2° del artículo 34 de Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la Ley 2080 del 2021.

Pese a ello, el Tribunal en auto del 7 de diciembre de 2021 resolvió no reponer la decisión contenida en auto de fecha 2 de noviembre de 2021. 1.3. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante auto del 28 de abril de 2022, resolvió rechazar la demanda instaurada por el señor Francisco Javier Olave Tabares contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que habiendo sido inadmitida la demanda en auto del 2 de noviembre de 2021, la falencia previamente advertida no había sido subsanada. 1.4.

Recurso de apelación presentado por la parte demandante Arguye el apoderado de la parte demandante que para el momento de presentación de la demanda la norma vigente no contemplaba el presupuesto de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Expone que el inciso 2° del artículo 34 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se modificó el numeral 7° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el requisito de procedibilidad será facultativo en asuntos laborales.

La controversia en este caso es de naturaleza laboral al reclamarse una prestación social emanada de la vinculación laboral del actor con la entidad demandada. La Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, el 25 de enero de 2021, por lo que para el momento en que se radicó la demanda, el 19 de febrero de 2021, la conciliación prejudicial era facultativa, pudiendo optar por no acudir a ella.

Añade que la jurisprudencia traída por el a quo, no es aplicable al ser anterior a la mencionada Ley. Y solicita sea revocada la providencia recurrida y en su lugar se disponga la admisión de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, numeral 2º - literal g, 243 numeral 1º y 244 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar, ¿si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda al no haber sido subsanada en los términos ordenados en el auto inadmisorio, respecto del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial cuando el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 2.4. Naturaleza laboral de la sanción moratoria 2.5. Caso concreto. 2.3. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes, con ayuda de un tercero neutral calificado, resuelven de manera pacífica sus desacuerdos, sin tener que acudir a la jurisdicción, y en ciertos asuntos se erige como requisito de procedibilidad para demandar en vía judicial, con el fin de descongestionar los despachos judiciales.

En virtud de la Ley 1285 de 20095 la exigencia de dicho requisito se predica no solo de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales, sino también en los de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que dentro de estas acciones se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto. «Artículo 13.

Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» De ahí que el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, contempla el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación 5 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia» Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)» Esta Subsección de manera reiterada ha expresado que el requisito de conciliación prejudicial debe ser analizado en cada caso concreto, pues dependerá de la naturaleza de los derechos reclamados si se aplica alguna de las excepciones traídas por la norma citada. «Entre las cuales se encuentra: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.»6 Ahora bien, en virtud de la Ley 2080 de 2021, a partir de su entrada en vigencia el 25 de enero de 2021, se añade a estas excepciones aquellos asuntos laborales, y pensionales, entre otros discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los cuales no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto será el demandante quien tendrá la facultad de decir si activa o no el mecanismo alternativo de solución de conflictos.7 2.4.

Naturaleza laboral de la sanción moratoria El auxilio de cesantías es una prestación social establecida en virtud del literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 correspondiente a un mes de salario por cada año trabajado, y proporcionalmente por las fracciones de año, que debe ser pagado por el empleador al trabajador con ocasión a los servicios prestados con la finalidad de que este atienda sus necesidades básicas en caso de quedar cesante, reconociéndosele cesantías definitivas8, o durante la vigencia de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 20 de mayo de 2024.

CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 76001-23-33- 000-2019-00284-01 (3597-2023) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 19 de enero de 2023. CP. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000- 2017-00016-01 (4983-2022) 8 Ley 244 de 1995, artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 relación laboral, reconociéndosele cesantías parciales9 en caso de que se cumplan los requisitos de ley. Con la Ley 50 de 199010 se crea un nuevo régimen especial de auxilio de cesantías, que estableció la obligación del empleador de consignar el valor antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado de cesantías elegido por el trabajador, plazo legal que de incumplirse causa la sanción descrita en los artículos 99 y 104 de la misma norma, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.» La Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” en su artículo 13 consagró: «Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias 9 Ley 1071 de 2006, artículo 3°.

Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. (…) 10 artículo 99 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a lo dispuesto en el literal a) del presente Artículo.” Ley que estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para aquellos empleados públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su expedición. Así, en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar las cesantías dentro de la oportunidad legal, antes del 15 de febrero de cada año, al fondo escogido por el empleado, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por otro lado, el artículo 1° de Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, también consagró una sanción moratoria que se causa por el no pago del auxilio de cesantías al momento de terminar la relación laboral. Prescribiendo la obligación legal del empleador de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas a solicitud del interesado en los tiempos previstos en la Ley.

Así: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» Quedando establecido, que la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías adeudadas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó su liquidación. Y que, de no cancelar la prestación en el término estipulado, habrá lugar al pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.

Esta Sección ha reiterado que la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990 no es accesoria a la prestación social, auxilio de cesantías, sino que se causa de manera excepcional, y hace parte del derecho sancionador11. Posición semejante ha compartido esta Sección cuando hace alusión a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No: 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, al afirmar que esta corresponde a una multa a cargo del empleador, encaminada a resarcir al trabajador los daños producto del incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de sus cesantías.12 Ambas sanciones moratorias, pese a originarse en supuestos distintos, corresponden a una penalidad económica contra el empleador que se retrasó en consignar cesantías o en el pago de estas, y no a prestaciones sociales o derechos laborales; lo que no es óbice para reconocer su carácter laboral.

Toda vez que pese a ser sanciones, solo tienen lugar, como consecuencia de la existencia previa de una relación laboral o legal y reglamentaria a favor del trabajador oficial o del empleado público cuando su empleador ha incumplido el deber legal a él impuesto por la normativa citada. Siendo su origen, el retardo en el pago de una acreencia laboral, la cual no sobrevendría de no existir una relación o vínculo laboral previo.

En ese sentido, en los procesos donde se discuta la reclamación y pago de las sanciones moratorias dispuestas en la Ley 50 de 1990 o Ley 244 de 1995 y normas concordantes, a las cuales hizo referencia el demandante en el concepto de violación, por ser asuntos de carácter laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el 25 de enero de 2021, el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 del CPACA es facultativo, por lo que no es exigible para dar continuidad a el trámite y su ausencia no es presupuesto de inadmisión y posterior rechazo de la demanda.13 2.5.

Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca rechazó la demanda tras no haber sido subsanada la falencia advertida en el auto inadmisorio, esto es, no haber allegado prueba del agotamiento del requisito del procedibilidad de la conciliación extrajudicial contemplado en artículo 161 del CPACA, pues al versar el proceso sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago14 tardío de las cesantías definitivas, que es a su juicio un asunto patrimonial y no un derecho laboral, la conciliación era obligatoria para acceder a la jurisdicción. 12 Consejo de Estado,, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de julio de 2018, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) 13 Ver auto interlocutorio en el que esta Subsección resolvió la apelación de un auto que rechazo la demanda, por no haber subsanado las falencias advertidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto inadmisiorio; entre las razones de la inadmisión estaba el no haber aportado prueba del requisito de conciliación extrajudicial, a versar el asunto sobre una sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías contenida en la ley 244 de 1995, en esa ocasión esta misma sala resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que estos eventos, al ser un asunto de naturaleza laboral, el requisito de procedibilidad tenido en el numeral 1° del artículo 161 era facultativo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Auto del 17 de febrero de 2022, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) 14 El actor utiliza indistintamente los términos consignación de cesantías definitivas al terminar el vínculo laboral y pago de estas.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00294-01 Número Interno: 2594-2023 Demandante: Francisco Javier Olave Tabares www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Sala encuentra que le asiste razón al apelante al considerar que el asunto discutido es de naturaleza laboral al tener lugar la sanción moratoria por el incumplimiento de una prestación que surge de la vinculación laboral del actor con la entidad demandada.

De modo que, al haberse presentado y repartido la demanda el 19 de febrero de 202115, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la normativa aplicable respecto del requisito de procedibilidad es el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, con las modificaciones introducidas por el artículo 34 de la citada Ley 2080 de 2021, siendo la conciliación extrajudicial facultativa.

En consecuencia, se procederá a revocar el auto del 28 de abril de 2022 emitido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar continúe el trámite del asunto y adopte las decisiones que, en derecho, correspondan. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho Primero, que rechazó la demanda por no subsanación.

SEGUNDO: Ordenar al tribunal continuar con el trámite procesal que corresponda.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 15 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00294-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital».