Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS REY Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción impuesta en el curso de incidente de desacato por incumplimiento de sentencia dictada en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Defecto por violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio y en su calidad de alcalde municipal de Bucaramanga, contra la sentencia de 14 de agosto de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El demandante relató que el señor Marco Antonio Velásquez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública, con la pretensión que se realizaran las gestiones para la recuperación de la Plaza de Mercado San Mateo.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 26 de noviembre de 2018, declaró que el municipio de Bucaramanga ha vulnerado los Derechos Colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, y seguridad pública y en consecuencia, ordenó la finalización de los estudios técnicos, presupuestales, arquitectónicos y de infraestructura en un término de 3 meses y, posteriormente, se proceda a la etapa precontractual.
Igualmente, que se adelanten todos los trámites, procedimientos y actuaciones administrativas, tales como publicación de los estudios previos, expedición del certificado de disponibilidad y registro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presupuestal, así como de los demás documentos relacionados con la contratación, en virtud de sus principios rectores, etapa que no podrá superar los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Señaló que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 2 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla íntegramente. 1.2.
De las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato El actor indicó que el señor Marco Antonio Velásquez solicitó la apertura del incidente de desacato, en razón al incumplimiento del municipio de Bucaramanga frente al inició de las obras de reconstrucción del inmueble. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de auto de 19 de enero de 2023, sancionó al señor Juan Carlos Cárdenas Rey, en su calidad de alcalde de Bucaramanga, y al señor Joaquín Augusto Tobón Blanco, como secretario de planeación con multa de 5 SMLMV, conmutables por cinco días de arresto, toda vez que “se configura claramente la negligencia, dado que no se ha avanzado en ninguno de los aspectos ordenados en el fallo base del desacato, pese haber transcurrido aproximadamente 18 meses, habiéndose otorgado 6 meses como límite de plazo para ello”.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 10 de febrero de 2023, confirmó la sanción, decisión que fue objeto de solicitud de adición, la cual fue negada en auto de 26 de mayo de 2023. 2. Fundamentos de la acción El señor Juan Carlos Cárdenas Rey presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con los autos de 10 de febrero y 19 de enero de 2023, en su orden, mediante los cuales se impuso sanción de multa de 5 SMLMV por incurrir en desacato, conmutables con cinco días de arresto.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de los cuales concluyó que se cumple con la relevancia constitucional, pues “en el caso de marras se pone en evidencia una transgresión directa a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al interior de un proceso incidental por desacato, es claro, que estamos frente a una situación que reviste relevancia constitucional sustantivamente hablando y por tratarse de una situación que puede en un momento dado involucrar a cualquiera de los alcaldes municipales del país, su estudio reviste una marcada relevancia constitucional que supera este requisito genérico de procedencia de la acción”.
De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución, en razón a que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Agregó que “la Administración municipal es una sola, tan es así que ninguna secretaría municipal tiene personería jurídica para entenderla como ente autónomo, es decir, para entender que su cumplimiento es ajeno a la voluntad de la administración, por lo que es igual a la voluntad que tengo como Alcalde Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipal, es por lo anterior que la suerte del delegante debe ser igual al de su delegado; sino se estaría vulnerando los principios de buena fe constitucional (art. 83 C.N.), legalidad (art. 29 C.N.), presunción de legalidad de la actuación administrativa y sus actos preparatorios en decisiones complejas.
Vale resaltar que los actos administrativos complejos así reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo, son actos compuestos por muchas voluntades, de las cuales el inicio de ellas parte de las oficinas gestores hasta llegar a la aprobación de los funcionarios directivos, negar lo anterior hace que el razonamiento judicial sea incongruente entre el considerando y el resuelve de las providencias judiciales del que solicitaré se rehagan a través de esta solicitud de amparo tutelar constitucional, porque negar que la administración es una sola, esto es que el Secretario de infraestructura municipal es ajeno de la alcaldía o que su gestión no corresponde al inicio de la gestión coordinada y escalonada de la administración, es negar el principio de planeación de la administración pública y es negar la decisión judicial del Juez Segundo administrativo de considerar cumplido al Secretario de infraestructura municipal y al director del DADEP, contenida en los considerando del fallo aquí demandado en tutela, sentencia que fuera confirmada en consulta, esto es donde consideró el operador judicial que sí han hecho actividades orientadas para el cumplimiento del fallo de marras”.
Sostuvo que el secretario de Infraestructura y el director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, pese a que hacen parte del municipio de Bucaramanga, no fueron sancionados, toda vez que demostraron ejecuciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial, no obstante, se sancionó al alcalde, lo que deriva en la vulneración al derecho a la igualdad.
Indicó que “las secretarías de despacho y las entidades adscritas son dependencias que desarrollan procesos administrativos en áreas de apoyo, misionales y estratégicos dentro [de la] estructura en el nivel territorial y por lo tanto su superior jerárquico corresponde al Alcalde. Es entonces incongruente reconocer la labor realizada por los secretarios de despacho, y el Director del DADEP para dar cumplimiento del fallo, pero desconocer la actividad realizada por el Ing.
Juan Carlos Cárdenas como jefe de la administración local”. Aseveró que la sanción impuesta resulta improcedente al no estar comprobado que, como alcalde municipal, efectivamente y sin justificación válida, ha incurrido en rebeldía contra el fallo proferido en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Por último, manifestó que “en el caso concreto, mediante auto de ponente, el Tribunal Administrativo de Santander decretó revocar la sanción impuesta al secretario de Planeación y confirmar la sanción al señor Alcalde, al advertirse que (…) no existe un factor objetivo ni subjetivo que recaiga sobre su conducta y sea procedente imponer una sanción, esta decisión generó vulneración del debido proceso del sancionado pues la suerte del delegante debe ser igual al de su delegado”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDA: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS Y REHACER las providencias judiciales contenidas en: i) El Auto Interlocutorio proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga; y, ii) el auto interlocutorio proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER resuelve el grado jurisdiccional de consulta, emitidas en el trámite incidental por desacato promovido en mi contra dentro de la Acción Popular radicada bajo el consecutivo 680013333002-201700370-01.
TERCERA: ORDENAR que las providencias que reemplacen las anteriores, acaten y atiendan los precedentes jurisprudenciales puestos de presente en garantía a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita en la presente acción constitucional”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 7 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital No. 68001-33-33-002-2017-00370-00, que contiene las actuaciones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que adelantó el señor Marco Antonio Velásquez contra el municipio de Bucaramanga. 5.
Trámite procesal Por auto de 30 de junio de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Marco Antonio Velásquez. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga En escrito de 7 de julio de 2023, el titular del despacho se refirió a cada una de las actuaciones que se adelantaron en el curso del incidente de desacato y manifestó que no existe motivo para acceder a las pretensiones elevadas por el accionante.
Relató que se tiene por debidamente individualizado y notificado al accionante de las actuaciones que se surtieron en el curso del incidente de desacato, además que se adelantaron todas las actuaciones respectivas respetando el derecho de defensa y contradicción de cada uno de los vinculados. Agregó que se dispuso a sancionar al señor Juan Carlos Cárdenas Rey por incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular, decisión consignada en auto de 19 de enero de 2023, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Santander y el señor Marco Antonio Velásquez, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 14 de agosto de 2023, negó las pretensiones de solicitud de amparo constitucional porque no encontró configurado el defecto por violación directa de la Constitución. Afirmó que, si bien es cierto que la administración es una sola y que debe actuar de manera coordinada y mancomunada, lo cierto es que en este caso varias de las órdenes contenidas en la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se le impusieron directamente al actor en su condición de alcalde, sin que haya solicitado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aclaración ni complementación de la decisión, y sin que haya acreditado su cumplimiento a cabalidad dentro del plazo otorgado por el juez popular.
Indicó que una manifestación del principio de planeación y de coordinación de la actividad contractual de la administración municipal es el trabajo articulado, programado, acoplado y organizado de las diferentes autoridades, sin embargo, el actor en su condición de burgomaestre y nominador de los secretarios y directores de departamento municipales, debía ser no solo quien velara por el cumplimiento a cabalidad de las funciones de los miembros de su gabinete, sino que él mismo en su condición de representante legal del ente territorial debía acatar y dirigir el proceso precontractual, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la radicación en el banco de proyectos de la obra y las demás órdenes que específica y puntualmente se le impusieron.
Finalmente, manifestó que las actuaciones de las distintas dependencias dirigidas a cumplir el fallo, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, permiten concluir que el señor Cárdenas Rey no remitió algún informe en el que comunicara el desarrollo y avance específicamente de tales órdenes que le correspondían en los precisos términos precisados en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, pues a la fecha de expedición de esta decisión tales órdenes continúan sin materializarse, pese a que ya transcurrieron mucho más de los seis meses otorgados como plazo para el cumplimiento de las mismas. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda al amparo constitucional solicitado. Afirmó que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta la solicitud de adición, aclaración y modificación del auto de 16 de febrero de 2013, el cual demostraba el avance del cumplimiento del fallo de la acción popular, la cual fue negada mediante auto de 26 de mayo de 2023.
Sostuvo que “no se tuvo en cuenta que por ministerio del Decreto 0331 de 2020 (el cual obra en el expediente), el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el Artículo 209, 211 y 315 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el Artículo 29 la Ley 1551 de 2012, Artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1994 dispuso que las Secretarías o Dependencias Municipales, en los procesos de Acciones Populares que se les asignen, de acuerdo a sus competencias y funciones, son quienes deben adelantar toda actuación que implique el trámite, sustanciación y elaboración de los actos administrativos y demás asuntos que sean necesarios para darle cumplimiento a los fallos emitidos dentro de los procesos de Acciones Populares, por sí o través de apoderado”.
Agregó que las actuaciones positivas desplegadas directamente por el director del DADEP y el secretario de infraestructura deben ser reconocidas igualmente en cabeza del alcalde municipal, como representante legal de la entidad territorial. Indicó que “en lo que respecta al proceso de contratación, ha definido además la doctrina que debe desarrollarse por fases o etapas, y en ella se debe afrontar sin resquebrajamientos legales el principio de planeación contractual el cual no solo va de la mano de la disponibilidad presupuestal del municipio para el cumplimiento de los fallos judiciales sino que son el resultado de los estudios de factibilidad técnica y adecuación tecnológica aplicable, además del análisis si en la región se Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuenta con la tecnología aplicable y el costo o sobrecosto que la implementación requiere; por otro lado también se debe establecer el tiempo de ejecución del contrato”.
Por último, manifestó que no existe elemento de negligencia o responsabilidad subjetiva, así como el incumplimiento objetivo de las órdenes dictadas en la sentencia de acción popular, por lo que no resulta procedente impartir sanción alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante, en el escrito de impugnación, desarrolló argumentos relacionados con i) el auto de 26 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de adición, aclaración y modificación del proveído que confirmó la sanción en el curso del grado jurisdiccional de consulta y ii) la delegación de las funciones de representación legal en los procesos de acciones populares de las Secretarías o dependencias municipales en los que se actúe como demandante o demandado el municipio, de acuerdo a sus competencias y funciones.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de realizar alguna valoración sobre este particular, toda vez que estos cargos no fueron propuestos en esos términos en el escrito de tutela, razón por la cual cualquier pronunciamiento sobre estos podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de las autoridades judiciales accionadas. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar el fallo de 14 de agosto de 2023, dictado por el juez de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con los autos de 10 de febrero y de 19 de enero ambos de 2023, respectivamente, dictados en el marco de un incidente, incurrieron supuestamente en un defecto por violación directa de la Constitución, en razón a que las providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que fue sancionado sin tener en cuenta que las actuaciones del DADEP y la Secretaría de Infraestructura, también eran gestiones del alcalde, en virtud de que dichas entidades conforman la administración pública. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos los autos de 19 de enero y de 10 de febrero ambos de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, le impusieron sanción de multa de 5 SMLMV, incurriendo en violación directa de la Constitución porque desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a pesar de que el director del DADEP y el secretario de Infraestructura, integrantes de la administración municipal de Bucaramanga, fueron absueltos al demostrar que realizaron gestiones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 68001-33- 33-002-2017-00370-00.
En primera instancia, por medio de sentencia de 14 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el demandante no remitió informe en el que comunicara el desarrollo y avance específicamente de tales órdenes que le correspondían en los términos precisados en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pues a la fecha de expedición de esa decisión estas continúan sin materializarse, pese a que ya transcurrieron mucho más de los seis meses otorgados como plazo para el cumplimiento de las mismas.
En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en el defecto por violación directa de la Constitución, con sustento en los mismos argumentos del escrito de tutela. 4.2. Respecto a los requisitos generales de procedencia, se advierte que i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la sanción de 5 SMLMV impuesta en el trámite incidental, le impide el alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que las actuaciones de los directores de departamento y de las secretarias municipales no se analizaron como propias de la administración municipal y así exonerarlo de responsabilidad por ser el nominador de estos, por lo que no se observa que la solicitud de amparo plantee un asunto de mera legalidad ni como una instancia adicional. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del grado jurisdiccional de consulta, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.3. Respecto a la violación directa de la Constitución, se recuerda que esta se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 18. 4.4.
Previo a estudiar el defecto alegado en la impugnación, la Sala considera necesario realizar un breve recuento de las diferentes actuaciones que se adelantaron en el curso del incidente de desacato, así: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 29 de septiembre de 2022, requirió al municipio de Bucaramanga para que i) indicara el nombre y documento del funcionario encargado de dar cumplimiento del fallo de la acción popular y ii) rindiera informe sobre el cumplimiento a las órdenes judiciales.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del municipio de Bucaramanga, informó que los encargados de dar cumplimiento al fallo de la acción popular son la Secretaría de Infraestructura, la Secretaría de Planeación y el DADEP. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en auto de 24 de octubre de 2022, abrió incidente de desacato contra el señor Juan Carlos Cárdenas Rey, en su calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga.
El DADEP allegó informe en el que mencionó cada una de las mesas de trabajo que se adelantaron el 5, 6 y 29 de septiembre de 2022, con el fin de trazar líneas para el cumplimiento del fallo de la acción popular. Adicionalmente, afirmó que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de alguna sanción, pues se debe verificar si existe negligencia o el dolo de la persona que debía cumplir con la orden judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de auto de 19 de enero de 2023, sancionó “al señor JUAN CARLOS CÁRDENAS 16 La providencia objeto de tutela se profirió el 10 de febrero de 2023 y si bien no se pudo constatar fecha exacta de notificación, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 28 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 REY, en su calidad de Alcalde de Bucaramanga, y al señor JOAQUÍN AUGUSTO TOBÓN BLANCO, como Secretario de Planeación, con MULTA por valor de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por desacato a las órdenes proferidas por este Juzgado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de junio de 2021, sanción consistente en MULTA por valor de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, conmutables por CINCO (05) DÍAS de ARRESTO, en el lugar que para tal fin tenga habilitado la autoridad pública encargada de hacerlo cumplir.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia que originó el presente incidente”. Lo anterior, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, una vez revisada las respuestas allegadas junto con los soportes aportados, para este Despacho, una primera aproximación le indica al Juzgado que la entidad incidentada incurre en desacato a la orden judicial proferida el 26 de noviembre de 2018, confirmada por el Superior el 2 de junio de 2021, toda vez que, a la fecha, la entidad no ha demostrado haber conformado el comité de verificación de cumplimiento ordenado en el fallo, pues solo fue aportado un borrador del acto administrativo que procura su creación; en igual sentido, de los documentos arrimados al Despacho, solo se visualizan gestiones de indagación de información sobre el cumplimiento, mesas de trabajo que no han avanzado en el cumplimiento, arrojándose un único dato relevante el cual está relacionado con la inscripción de 2 proyectos relacionados al tratamiento de la situación estructural de la Plaza San Mateo de la ciudad de Bucaramanga, sin que los mismos sean viables según documento aportado como respuesta por la Secretaría de Infraestructura municipal de Bucaramanga.
Sobre ese último particular, es preciso señalar que, pese a que se enuncia la existencia del contrato No. 066 de 2015 "ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA RESTAURACION DE LA PLAZA SAN MATEO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA”, por valor de $ 602.249.960, con número de proceso: S/CM-024-2014, dicha información es anterior a la orden judicial base del presente desacato, lo cual le permite inferir al Despacho que a la fecha no existe ningún contrato nuevo que trate la situación del inmueble en comento, incumpliéndose claramente lo establecido en el fallo, relacionado a que “se finalicen los estudios técnicos, presupuestales, arquitectónicos y de infraestructura y, en consecuencia, se dé inicio a la etapa precontractual (…)”.
En adición, tampoco se acreditó cumplimiento en el tema de la “publicación de los estudios previos, expedición del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, así como de los demás documentos relacionados con la contratación aquí referida, en virtud de los principios rectores de la contratación estatal, etapa que no podrá superar los (6) meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia.” En consideración a esta primera aproximación, podemos inferir preliminarmente que el ente territorial no acreditó “la real intervención al inmueble denominado Plaza de Mercado San Mateo y del desarrollo de las actuaciones adelantadas”, pues habiendo transcurrido aproximadamente dieciocho (18) meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia articulada (sic) por este Juzgado.
Si reconoce el Despacho y hay que decirlo que se adelantaron algunas gestiones que no superaron la realización de mesas de trabajo, en las cuales participaron distintos representantes de áreas directamente interesadas en el asunto, el avance en el cumplimiento del fallo es precario. Por lo anterior, se evidencia un alto nivel de retraso en el cumplimiento del fallo de amparo de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la ciudad de Bucaramanga, ello de acuerdo con la respuesta generada el día 29 de septiembre de 2022 por el Secretario de Infraestructura de Bucaramanga, Arq.
Iván José Vargas, este le informa al Dr. Manuel José Torres González – Director del DADEP, que, “… actualmente la Administración Municipal se encuentra llevando a cabo articulación con el IMCT para generar los lineamientos sobre el uso, y vocación del espacio y el servicio a los ciudadanos. Y, de acuerdo a esto la versión de proyecto inicial amplía su alcance.
Posterior a esta fase, se iniciarán los procesos de diseño y evaluación de viabilidades, en lo cual se vinculará e informará al peticionario en dicho momento”, lo cual le da una luz de lo lejos que se encuentra la situación planteada, que incluso se habla nuevamente de iniciar los procesos de diseño y viabilidad. Por tales motivos, el Despacho considera que, en efecto, los funcionarios encargados de acatar el fallo han incurrido en incumplimiento, el cual constituye una violación a las órdenes impartidas en la presente acción popular, así como la normatividad, y la jurisprudencia al respecto, al no probar el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, y, contrario a lo manifestada por la apoderada del Municipio de Bucaramanga, claramente se observa la configuración de elementos tanto objetivos – a la fecha no se ha dado cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 material a la intervención del inmueble- como subjetivos – se configura claramente la negligencia, dado que no se ha avanzado en ninguno de los aspectos ordenados en el fallo base del desacato, pese haber transcurrido aproximadamente 18 meses, habiéndose otorgado 6 meses como límite de plazo para ello-.
Prueba de lo anterior, se visualiza que, pese haberse proferido en el mes de junio de 2021, la confirmación del fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, sólo hasta el día 6 de septiembre de 2022 el secretario jurídico de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, remite oficio al Dr. Manuel José Torres Gonzáles, informándole que, como Director del DADEP, deben iniciar las gestiones y coordinar las actuaciones correspondientes para dar cabal cumplimiento al fallo proferido por este juzgado.
Si bien es cierto, la orden es compleja y requiere la participación de distintos actores, a la luz de las respuestas allegadas, los señores Iván José Vargas Cárdenas – Secretario de Infraestructura Municipal de Bucaramanga y Manuel José Torres González, Director del DADEP, fueron los únicos que aportaron un informe detallado reglado por un cronograma de actividades para la realización de las actuaciones a su cargo, planteando una serie de actividades positivas, orientadas a la necesidad de actualizar el proyecto de la Plaza San Mateo con los requerimientos normativos, la visión de articulación con la Operación Estratégica y necesidades vigentes, para poder tener un proyecto de construcción factible desde el diseño y la operación de espacios; veamos: (…)”.
El señor Juan Carlos Cárdenas Rey radicó un memorial, en el curso del grado jurisdiccional de consulta, en el que pidió que se revocara la sanción impuesta, en razón a que las acciones positivas que se hicieron orientadas a la necesidad de actualizar el proyecto de la plaza de mercado San Mateo fueron desarrolladas por las diferentes secretarías y departamentos que conforman el municipio de Bucaramanga el cual encabeza en su calidad de alcalde municipal, y que fueron tenidas en cuenta para no sancionar al secretario de infraestructura y al director del DADEP, también debieron ser aplicadas respecto a su responsabilidad subjetiva.
El Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 10 de febrero de 2023, confirmó la sanción impuesta, con sustento en lo siguiente: “Pj1. ¿Debe imponerse sanción al señor alcalde municipal de Bucaramanga, señor Juan Carlos Cárdenas rey, respecto de la sentencia que origina este trámite incidental? Tesis: Si Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, que así lo demuestran.
Adicionalmente, concurre el factor subjetivo determinante para valorar el incumplimiento de la orden judicial e imponer sanción por ello. Veamos: 1. Factor objetivo: Se entiende como una conducta que evidencia a) el incumplimiento de las órdenes y b) el plazo concedido para su ejecución. a) El incumplimiento de las órdenes. El señor Juan Carlos Cárdenas Rey asume como alcalde municipal de Bucaramanga desde el 27/10/2019, y la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 02/06/2021, notificada electrónicamente a las partes el 18/06/2021 por tanto queda ejecutoriada el 23/06/2021, lo que permite inferir que, tuvo conocimiento de esa decisión. Las órdenes pasan a cotejarse con la actividad efectuada tendiente a su cumplimiento, en el siguiente cuadro: (…) a) Plazo para ejecutar la orden judicial Tal y como se desprende de la orden contenida en el numeral segundo literales i) y ii) el término para ejecutar la orden judicial lo era de máximo seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia el 23/06/2021, los que se cumplieron en el mes de diciembre de 2021.
De conformidad con lo anterior, queda demostrado el incumplimiento en términos objetivos, pues no se han culminado las etapas pre contractuales, y sólo se ha dado cumplimiento a la orden consignada en el numeral cuarto referente a las reuniones del comité de verificación de cumplimiento, habiendo superado el término de la sentencia para su cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. Factor subjetivo: Para el análisis de este factor, se debe determinar si, el incumplimiento que ya se demostró en términos objetivos, obedece a un actuar negligente del aquí sancionado, alcalde municipal, Juan Carlos Cárdenas Rey, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta por él expuestas.
En el expediente está probado lo que sigue: Se tiene que, durante el término de un (1) año, el señor Cárdenas Rey, no ha demostrado una actitud diligente frente al cumplimiento de la orden judicial que aquí nos ocupa, no obstante, tener conocimiento de las mismas. Adicionalmente, como es de conocimiento y fue probado dentro de la acción popular, la Plaza San Mateo es un bien de interés cultural, el que debe ser salvaguardado por la administración municipal, así, con el paso del tiempo y su infraestructura adolece de daños que solamente han incrementado, no siendo de recibo que sólo hasta que fueron notificados del auto que requiere previo a la apertura formal de este trámite incidental hayan empezado a mostrar interés al respecto.
En tal virtud, se confirmará la sanción impuesta al alcalde municipal de Bucaramanga, y se requerirá para que sin más dilaciones proceda a cumplir con las órdenes impuestas en el fallo que origina este trámite incidental. (…)”. De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander encontró probado que durante 1 año el alcalde municipal de Bucaramanga no demostró una actitud diligente frente al cumplimiento de la orden judicial, además que la Plaza de Mercado San Mateo es un bien de interés cultural, el que debe ser salvaguardado por la administración municipal, por lo que no resultó de recibo que sólo hasta que fueron notificados del auto previo a la apertura formal del trámite incidental se hayan empezado a mostrar interés en acatar el fallo de la acción popular. 4.5.
Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que el solo hecho de invocar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no configura el defecto por violación directa de la Constitución, pues corresponde a la parte demostrar dicha vulneración y que esto fue como consecuencia de las providencias objetadas.
De otro lado, respecto al argumento relacionado que las actuaciones positivas desplegadas directamente por el director del DADEP y el secretario de infraestructura, las que en el sentir del accionante deben ser reconocidas igualmente en cabeza del alcalde municipal como representante legal de la entidad territorial, es necesario precisar que la sentencia de 26 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada en fallo de 2 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, se establecieron órdenes directas al alcalde municipal de Bucaramanga, tal como se observa a continuación: “Primero. Declarar que el municipio de Bucaramanga ha vulnerado los Derechos Colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad pública, conforme quedó motivado en precedencia. Segundo. En consecuencia, se ordenará al municipio de Bucaramanga por intermedio de su representante legal, a través del funcionario o dependencia que corresponda, que en el curso de los tres (3) meses a la ejecutoria de la presente providencia, se finalicen los estudios técnicos, presupuestales, arquitectónicos y de infraestructura, y en consecuencia se dé inicio a la etapa precontractual, así mismo que se proceda a la radicación en el Banco de Proyectos de la Secretaría de Planeación del proceso de obra pública.
Así mismo se ordena al municipio de Bucaramanga, por medio de la secretaría competente, adelantar todos los trámites, procedimientos y actuaciones administrativas, tales como publicación de estudios previos, expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, así como d ellos demás documentos relacionados a la contratación aquí referida, en virtud de los principios rectores de la contratación estatal, etapa que no podrá superar los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, el municipio, por medio de la oficina competente, deberá remitir informes mensuales que le permitan observar a este Despacho la real intervención al inmueble denominado plaza de Mercado San Mateo y del desarrollo de las actuaciones adelantadas en aras de cumplir con la presente providencia. Tercero. Se previene a la entidad demandada, para que no vuelva a incidir en las omisiones generadoras de la vulneración a los derechos colectivos amparados, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial, con las respectivas sanciones que ella acarrea.
Cuarto. Confórmese el Comité de Verificación, integrado por el representante legal del municipio de Bucaramanga, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el Personero Municipal de Bucaramanga (S), la Defensoría del Pueblo y el Actor Popular, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro del plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, del cumplimiento del presente fallo”.
Por lo expuesto, las autoridades judiciales accionadas en el curso del incidente de desacato evidenciaron que los comités iniciaron concomitante a la radicación de solicitud de apertura del trámite incidental y con la expedición del auto que requirió de manera previa al municipio para informar sobre el cumplimiento de la orden judicial.
Pese a lo anterior, el demandante insiste en que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues el DADEP y la Secretaría de Infraestructura no fueron sanciones en virtud de que adelantaron gestiones para su cumplimiento, entidades que hacen parte de la administración municipal, razón por la cual dichas actuaciones también debieron ser tenidas en cuenta en lo que respecta al alcalde municipal.
Se debe precisar que, si bien el hecho de que los secretarios y directores municipales sean nominados por el alcalde y conformen la administración municipal de Bucaramanga, esto no exime de responsabilidad al accionante, más aún cuando se establecieron órdenes directas al alcalde, por lo que no puede pretender que no se le imponga la sanción sin valorar su actuación, puesto que no adelantó trámite alguno relacionado con la recuperación de la Plaza de Mercado San Mateo.
De hecho, el demandante se refirió al proceso de contratación, sus etapas y los tiempos en que se ejecutan los contratos, sin vulnerar el principio de planeación, con el fin de explicar la demora en realizar las labores relacionadas con la Plaza de Mercado San Mateo, sin embargo, esto no demuestra que adelantó gestión alguna respecto a ese proceso, a diferencia del director del DADEP y el secretario de infraestructura, por lo que dichas afirmaciones no demuestran que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en violación directa de la Constitución, toda vez que el citado alegato no justifica la falta de interés que evidenció el juez natural del asunto y que solo fue un año después y, en cierto modo, con el auto de requerimiento previo a la apertura, cuando iniciaron las gestiones por parte de la entidad territorial.
Así las cosas, las autoridades judiciales demandadas analizaron los factores i) objetivo, pues evidenció el incumplimiento de la orden judicial y ii) subjetivo, al punto que a) con anterioridad a la apertura del incidente de desacato, se requirió a la entidad territorial, pues se había superado el término otorgado en la orden judicial sin que se allegara algún informe sobre su cumplimiento, b) el DADEP y la Secretaría de Infraestructura fueron las únicas que allegaron informe y c) el alcalde solo allegó un informe en el curso del grado jurisdiccional de consulta, sin señalar las gestiones adelantadas por este frente a la publicación de los estudios previos, expedición del certificado de disponibilidad y registro presupuestal ni respecto a las mesas de trabajo, solo se limitó a indicar que las gestiones adelantadas por los departamentos y las secretarias del municipio también se Radicado: 11001-03-15-000-2023-03500-01 Demandante: Juan Carlos Cárdenas Rey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 deben tener como actuaciones adelantadas por el alcalde, por lo que no debió ser sancionado.
Finalmente, la Sala advierte que no está ante un escenario en el que exista incompatibilidad entre las normas legales y la Constitución Política, o en el que las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Constitución Política. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, respecto de los argumentos propuestos por la parte demandante en el escrito de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN