Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Demandante: LUIS ARMANDO LUQUE SILVA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión de invalidez. Validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Armando Luque Silva contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 9 de septiembre de 2021 y 2 de julio de 2014, respectivamente, dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, cuya pretensión se orientaba a que se declarara la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3137 y las Resoluciones Nos. 00144 de 15 de febrero de 2008 y 1259 de 27 de abril de 2006.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela se tienen como relevantes los siguientes: De acuerdo con el Acta No. 1482 de 21 de septiembre de 2006, la Junta Médico Laboral de la Policía determinó que el señor Luis Armando Luque Silva sufrió unas lesiones físicas que produjeron una incapacidad permanente parcial por lo que no era apto para el servicio.
En ese orden, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 53.11%. Inconforme con esa calificación el actor la apeló. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional por medio del Acta No. 3144 de 13 de junio de 2007 aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 58.97% Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con base en lo anterior, por medio de la Resolución No. 00144 de 15 de febrero de 2008, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al señor Luque Silva, la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. 02421 de 9 de junio de 2008 por el Director General.
En ese escenario, el actor promovió dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En la primera demanda, las pretensiones expuestas fueron las siguientes: “1-) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a-) Que es nula el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 3144 de fecha 13 de junio de 2007 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. b-) Que es nula el Acta de Junta Médico Laboral No 1842 de fecha 21 de septiembre de 2006 de la dirección de Sanidad. 2-) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se decreten las siguientes o similares condenas: 3-) Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de invalidez desde la fecha que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía No 1482 de fecha 21 de septiembre de 2006, conforme a la mermade la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, de conformidad con lo regulado en el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen. 4-) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante una indemnización de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso conforme lo estipula el Artículo 87 tabla “D” del Decreto 094 de 1989; artículo 24 literal “C” del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 y artículo 65 parágrafo segundo y 66 Decreto 1091 de 1995 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación. 5-) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el ascenso al grado inmediatamente superior, al pago de una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989 y demás derechos que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995”.
En aquella ocasión, la parte demandante alegó como cargo de nulidad la violación al debido proceso, en tanto a su juicio, quienes elaboraron el dictamen de pérdida de capacidad laboral desconocieron la afección a la salud mental derivada de las lesiones que sufrió en actos del servicio. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio que fue radicada bajo el número 50001-23-31-000-2007- 00307-00 y admitida por auto de 24 de octubre de 2008.
En la segunda demanda, alegó falsa motivación teniendo en cuenta el “concepto emitido por el especialista psiquiatra”, quien indicó que la calificación debió ser superior al 70%. Concretamente, expresó las siguientes pretensiones: “1-) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a-) Que es nula la Resolución No 00144 de fecha febrero 15 del 2008 por medio de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoce pensión de invalidez a mi poderdante LUIS ARMANDO LUQUE SILVA identificado con la cédula de ciudadanía No 17´360.502 de Mapiripan – Meta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b-) Que es nula la Resolución No 02421 de fecha junio 9 del 2008 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 00144 de fecha febrero 15 del 2008. c-) Que es nula el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 3144 de fecha 13 de junio de 2007 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. d-) Que es nula el Acta de Junta Médico Laboral No 1842 de fecha 21 de septiembre de 2006 de la dirección de Sanidad. 2-) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se decreten las siguientes o similares condenas: 3-) Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de invalidez desde la fecha que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía No 1482 de fecha 21 de septiembre de 2006, conforme a la mermade la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, de conformidad con lo regulado en el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen, además reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los reajustes de las mesadas pensionales, indemnización, primas bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando se dé el fallo favorable, por la conducta arbitraria de la autoridad nominadora. 4-) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante una indemnización de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso conforme lo estipula el Artículo 87 tabla “D” del Decreto 094 de 1989; artículo 24 literal “C” del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 y artículo 65 parágrafo segundo y 66 Decreto 1091 de 1995 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación. 5-) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el ascenso al grado inmediatamente superior, al pago de una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989 y demás derechos que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 6-) Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA”.
Esta demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Meta bajo el número 50001-23-31-000-2008-00263-00 y admitida por auto de 24 de octubre de 2008. Posteriormente, el 30 de julio de 2008 el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta la acumulación de ambas demandas, a lo cual accedió esa Corporación por medio del auto de 25 de agosto de 2011.
Por sentencia de 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta decidió (i) inhibirse de resolver de fondo sobre la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización de acuerdo con la disminución de la capacidad laboral que se probara en el proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto ese beneficio había sido reconocido a través de la Resolución No. 949 de 17 de mayo de 2008 por la suma de $46.247.667.34, sin embargo, no se incluyó como demandado ese acto administrativo y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar que la disminución de la capacidad laboral fuera mayor a la que se tuvo en cuenta para reconocer la pensión de invalidez, pues en el Dictamen 17107 de 13 de diciembre de 2007, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se estableció Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 58.97%, que es igual a lo dictaminado en el trámite administrativo surtido en la Policía Nacional.
También, sobre la solicitud relativa a que se liquide el monto de pensión de invalidez conforme al grado inmediatamente superior (Subintendente) y la bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 94 de 1989, consideró que esos beneficios están regulados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 que para su reconocimiento exige que la incapacidad debe ser absoluta o de gran invalidez, lo cual se desvirtuó en el caso bajo estudio.
El 16 de julio de 2014, el accionante presentó solicitud de corrección y aclaración de la sentencia, en el sentido de que se subsanara el error mecanográfico en el que se incurrió al señalar que el Dictamen No. 17107 de 6 de diciembre de 2007, expedido por la Junta Regional de Invalidez del Meta, determinó una pérdida de capacidad laboral de 58.97% cuando lo correcto era el 75.10%, lo que conllevó una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda.
Por medio de providencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a la solicitud de corrección y dispuso que el nuevo texto del numeral segundo de la sentencia de 2 de julio de 2014, quedaría así: “SEGUNDO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones Nos. 144, del 15 de febrero de 2008 y No. 02421, del 9 de junio de 2008, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en su lugar, se ORDENA a la Entidad demandada RECONOCER Y RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ del demandante conforme al índice de lesión dictaminado por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL META del 75.10%.
Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. Inconformes con la sentencia de 2 de julio de 2014 y la providencia que la corrigió, ambas partes presentaron recurso de apelación. El accionante controvirtió que se negara el reconocimiento de los derechos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, tales como el ascenso al grado inmediatamente superior y la reliquidación del monto de la pensión de invalidez conforme a ello y el pago de una bonificación del 30%.
Por su parte, la entidad demandada reprochó que se tuviera en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por cuanto la evaluación de capacidad psicofísica es una competencia exclusiva de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en virtud del régimen especial establecido en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
Por sentencia de 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos: Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 17107 de 6 de diciembre de 2007, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, manifestó que el mismo constituye una prueba válida para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública.
Al respecto, explicó que esta es una prueba pericial practicada dentro del proceso 2007-00216 que fue debidamente integrada como prueba trasladada la cual fue conocida por las partes quienes tuvieron oportunidad de controvertirla. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con el reproche del accionante en torno al reconocimiento de los beneficios establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, consideró que este precepto no era aplicable al caso del actor, en tanto las lesiones personales que produjeron la pérdida de la capacidad laboral del demandante ocurrieron el 6 de febrero de 2006, por lo que el régimen aplicable era el establecido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, lo cuales no establecen las prerrogativas solicitadas por el actor.
Adicional a ello, precisó que el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004 estableció los beneficios a los que puede acceder quien haya sufrido una lesión en combate o en actos meritorios del servicio para la liquidación del monto de la pensión de invalidez o de la incapacidad permanente parcial. No obstante, advirtió que en la demanda no se incluyó algún cargo sobre ese particular, por lo que se abstuvo de efectuar un pronunciamiento al respecto. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados con las sentencias de 9 de septiembre de 2021 y 2 de julio de 2014, en su orden, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por medio de la Resolución No. 144 de 15 de febrero de 2008.
Comenzó por manifestar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que (i) el requisito de subsidiariedad se cumple porque la sentencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, por lo que la decisión cuestionada se encuentra en firme y ejecutoriada, (ii) se interpuso en un plazo razonable (inmediatez), (iii) no se ataca una sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela, (iv) se cumple con la carga argumentativa mínima y (v) el asunto reviste relevancia constitucional porque se alude la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
A continuación, el actor alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Sustantivo. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, desconoció los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1994 que establecen beneficios en favor de las personas que sufren una disminución en la capacidad laboral, particularmente, se refirió al ascenso al grado inmediatamente superior y el pago de una bonificación equivalente al 30%.
Sobre esa materia, aseveró que el Consejo de Estado incurre en un yerro al considerar que los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1994 quedaron derogados tácitamente por la expedición de Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Al respecto, explicó que no puede concluirse en ese sentido, principalmente, porque estos últimos preceptos no consagraron beneficios que resulten contrarios a los establecidos en el primero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Concretamente de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 1, que establece que la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez pueden ser concurrentes en un mismo beneficiario. En ese mismo sentido, transcribió apartes de las sentencias emanadas de la Sección Segunda de esta Corporación, a saber: (i) de 24 de julio de 2017 2 y (ii) de 18 de febrero de 2010 3.
De otra parte, adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en esta causal al negar las pretensiones dirigidas a que se declarara la nulidad de las actas proferidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía Nacional. En concreto, mencionó que desconoció el precedente judicial relativo a la naturaleza de estos actos administrativos y a la posibilidad de que puedan ser objeto de control jurisdiccional, para lo cual efectuó la transcripción de apartes de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2016 4 y de 28 de octubre de 2019 5.
Asimismo, mencionó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no manifestó porque se apartaba de su propio precedente judicial. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes: “1. Sírvase tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al respeto del precedente jurisprudencial y demás derechos fundamentales que se puedan llegar a inferir. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez Constitucional, revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y de la SECCIÒN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso judicial por Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No 50001233100020080026301 y acumulado 500013331001-20070030700 y en su defecto dentro de un término prudencial se rehaga la providencia que acoja las pretensiones de las demandas”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia digitalizada del expediente con radicado No. 50001- 23-31-000-2008-00263-01, demandante: Luis Armando Luque Silva, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
Expediente 2012-01417-01. 2 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2008-00367-01. 3 M.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez. Expediente 2001-08385-01. 4 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2003-01739-01. 5 M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2015-00225-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del mismo modo, ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Meta, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 50001-23-31-000-2008-00263-01, demandante: Luis Armando Luque Silva.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21821 a 21828 de 22 de febrero de 2022 6, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica solicitó que declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor ya agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para acceder a las pretensiones de la demanda, y no se evidencia un perjuicio irremediable, en tanto afirmó que el señor Luis Armando Luque Silva percibe la suma de $741.402 por concepto de la pensión de invalidez.
Del mismo modo, manifestó que resulta incomprensible el hecho de que el actor cuestione una decisión judicial que fue favorable de manera parcial, en tanto se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 75.10%, y que la razón por la cual no tiene derecho a que se reconozcan los beneficios previstos en el artículo 6 del Decreto 1091 de 1995, es porque para cuando ocurrieron las lesiones -6 de febrero de 2006- no estaba vigente dicha disposición sino la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004. 6.2.
Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas. El Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente ordinario, sin efectuar algún pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que confirmó el 6 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luislukk222@hotmail.com, notifcperdomo@consejodeestado.gov.co, fulana06@gmail.com, notifsibarra@consejodeestado.gov.co, juandar86c@gmail.com, lyxim.rojas@gmail.com, fgrimaldos@consejodeestado.gov.co, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co, christianmauriciotrujillob@gmail.com, vanessavargas1095@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin01vvc@notificacionesrj.gov.co, j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fallo de 2 de julio de 2014, corregido por medio de la providencia de 22 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 75.10% y negó las demás pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del demandante, y si incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Cfr. Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012- 02201-01. 10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Armando Luque Silva presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el respeto por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 9 de septiembre de 2021 y 2 de julio de 2014, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por medio de la Resolución No. 144 de 15 de febrero de 2008 y se ordenara el reconocimiento de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral en los términos del artículo 87 del Decreto 094 de 1989.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Concretamente, el actor alegó la configuración del defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1994 que consagran ciertos beneficios en favor de miembros de la Fuerza Pública que han sufrido una disminución de la capacidad laboral en actos del servicio, de los cuales resaltó los siguientes: el ascenso al grado inmediatamente superior y una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen.
Del mismo modo, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a la concurrencia de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, para lo cual efectuó la transcripción de apartes de las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación: (i) de 22 de marzo de 2018 de la Subsección “B” 11, (ii) de 24 de julio de 2017 de la Subsección “A” 12 y (iii) de 18 de febrero de 2010 de la Subsección “B” 13.
También, aseveró que se desconoció el precedente judicial relativo a la naturaleza de las Actas de las Juntas y Tribunales Médico Laborales, en tanto afirmó, esos actos administrativos pueden ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido, transcribió apartes de las sentencias proferidas por ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2016 14 y de 28 de octubre de 2019 15. 4.2.
La Sala evidencia que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate legal que se superó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque (i) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, (ii) propone otros que no expuso en aquella oportunidad y (iii) controvierte argumentos que no fueron expresados por las autoridades judiciales accionadas.
En efecto, en el recurso de apelación la parte demandante alegó el desconocimiento del artículo 66 del Decreto 1091 de 1991, en los siguientes términos: “Por lo mismo no comparto la posición que negó los derechos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, como son al ascenso al grado inmediatamente superior de subintendente y al pago de una bonificación del 30% del valor que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 094 de 1989 y a la reliquidación de la indemnización y pensión con el nuevo grado.
Como se ha insistido a lo largo de las demandas principales y acumuladas, al presentar mi poderdante una incapacidad superior al 75% se debe aplicar el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 que establece (…) mencionada disposición derogó el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, que clasificaba las incapacidades e invalideces y a su vez le otorga los derechos consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, de ser ascendido al grado inmediatamente superior, a una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989 o de las disposiciones que lo adicione o reformen y a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación, pues 11 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
Expediente 2012-01417-01. 12 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2008-00367-01. 13 M.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez. Expediente 2001-08385-01. 14 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2003-01739-01. 15 M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2015-00225-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como se ha indicado por principio de favorabilidad laboral en la interpretación de las normas (…) se debe dar aplicación de los derechos de que trata el Estatuto Prestacional del Nivel Ejecutivo (art. 66) cuando la merma de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% OCURRIDA EN COMBATE.
Así mismo al convertirse lo actos técnicos expedidos por los Organismos Medico Laborales en actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional, los que se profieren con posterioridad se convierten en actos de trámite por lo que hay lugar a la reliquidación de la indemnización que fuere reconocida tal cual se pidió en la pretensión cuarta de la demanda y conforme a los índices de lesión probados con el Dictamen Pericial que como Prueba anticipada se practicó”.
Ahora bien, en el escrito de tutela el actor reitera el argumento relativo a la aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 y adicionó el artículo 65 de la misma normativa, para lo cual acudió a la caracterización del defecto sustantivo al indicar: “(…) las disposiciones a aplicar en el caso concreto contenidas en los artículo 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995 al expedirse el Decreto 4433 de 2004, no son contradictorias ni incompatibles ya que la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, señaló las normas objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen Pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, la norma en parte alguna facultó al Gobierno Nacional para que modificara o reglamentara lo atinente a las indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica que ya estaban reglamentadas (Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000) por el contrario se observa que el criterio de la Ley lo establece en su título II, artículo 3, numeral 3.12 y es que “las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva”, muy seguramente si hubiese efectuado el operador jurídico de segunda instancia una lectura de dicha disposición, sin lugar a dudas no hubiese inferido erróneamente la derogatoria tácita que dio lugar a que se vulnerara mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso judicial y muy seguramente la decisión hubiese sido favorable para que se hubiesen otorgados todos y cada uno de los derechos de que trata el artículo 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995” (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos de la acción de tutela hacen parte del debate legal que fue superado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que los beneficios establecidos en el Decreto 1091 de 1995 para el personal uniformado que sufría una disminución psicofísica superior al 70% no resulta aplicable al accionante, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron la lesiones -6 de febrero de 2006-, por lo que la norma vigente era el Decreto 4433 de 2004 que prevé en el artículo 31 los factores que integran la liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o en actos del servicio.
No obstante, sobre ese argumento el accionante no plantea, desde un escenario constitucional, algún reproche que permita avizorar las razones por las cuales considera que esa decisión constituye la causa de la vulneración ius fundamental alegada. Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en el trámite del proceso ordinario teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en las etapas procesales correspondientes, pero bajo la perspectiva del entendimiento que el actor tiene del marco normativo aplicable, razón por la que, sin duda, su intención es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, el accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación sobre las cuales refirió que desarrollan la naturaleza de las Actas de las Juntas Médico Laborales y la posibilidad de que sean objeto de control jurisdiccional y la posibilidad de que concurran la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
No obstante, la Sala no encuentra en las providencias objeto de reproche constitucional, decisiones, fundamentos o expresiones por parte de las autoridades judiciales accionadas que permitan relacionar estos reproches con esas materias, por lo que considera que el actor está atacando cuestiones inexistentes sobre las cuales resultaría inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
Por lo demás, debe señalarse que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en el caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que limita aún más el campo de acción del juez de tutela, sobre todo cuando el debate que se propone responde más a un desacuerdo con el sustento normativo, su aplicación e interpretación, ámbito que, en principio, está vedado para el juez constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 201016, señaló que el presupuesto de la relevancia constitucional es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, sostuvo: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate legal que fue superado en el trámite del proceso ordinario.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Armando Luque Silva contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01045-00 Actor: Luis Armando Luque Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO