CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001233300020180014601 (3872-2019) Demandante: Luz Stella Marín Marín y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Temas: Prima técnica por evaluación de desempeño Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 24 de mayo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda únicamente respecto de Esther Julia Patiño Zapata y negó las súplicas en cuanto a las demás demandantes.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], Luz Stella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas, Belén Consuelo Cadavid de Parada y Esther Julia Patiño Zapata, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2017-693729- 0101 del 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara i) el reconocimiento y pago de las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual de conformidad con los acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994 y 01 de 2017, a partir de la solicitud, mientras no ocurriera causal alguna para su pérdida; ii) la actualización de las sumas adeudadas tomando como base el IPC, los intereses comerciales y moratorios; iii) la reparación del daño correspondiente al valor de los honorarios profesionales, gastos y emolumentos propios del presente proceso; y iv) el cumplimiento del fallo en los términos de ley. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Las demandantes fueron nombradas, previo concurso público de méritos, por el ICBF para desempeñarse en las siguientes direcciones regionales: i) Luz Stella Marín Marín en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 8 (Resolución 246 del 28 de marzo de 1984), del cual tomó posesión el 10 de abril de 1984 (acta 03), en la regional Quindío; ii) Victoria Eugenia Tisnes Villegas como profesional universitario, código 2028, grado 17 (Resolución 314 del 16 de marzo de 1989), con fecha de posesión del 31 de marzo de 1989, en la regional Norte de Santander; iii) Belén Consuelo Cadavid de Parada como técnico administrativo, código 3124, grado 18 (Resolución 10 del 31 de enero de 1980) y posesionada según acta 176 del 5 de febrero de 1980, en la regional Norte de Santander; y (iv) Esther Julia Patiño Zapata como técnico administrativo, código 3214, grado 18 (Resolución 20 del 1 de febrero de 1983) y posesionada según acta 04 del 1 de febrero de 1983, en la regional Quindío. Las demandantes se encuentran inscritas en el registro público de empleados de carrera administrativa y durante el tiempo de servicio al ICBF obtuvieron evaluaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios realizadas anualmente.
Al momento de expedirse el Decreto 1724 de 1997, eran beneficiarias del régimen de transición al haber consolidado su derecho en vigencia de los Decretos 1661 y 2164, ambos de 1991, por cumplir con las exigencias establecidas en ellos, es decir, ocupar cargos en propiedad de los niveles asistencial y profesional y obtener calificaciones en la evaluación de desempeño con un porcentaje igual o superior al 90%.
Posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, las demandantes han obtenido calificaciones iguales o superiores al 90% en la evaluación de desempeño, por lo que tienen derecho a la prima técnica hasta la fecha de su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. El porcentaje determinado por la demandada para la prima técnica a favor de sus funcionarios en todos los niveles es del 50% de la asignación básica mensual, según los acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994 y 01 de 2017: dirección y liderazgo (puntaje máximo 12%), control (puntaje máximo 12%), organización (puntaje máximo 12%) y aptitud de servicio (puntaje máximo 14%), para un total de 50%.
Las demandantes presentaron el 14 de noviembre de 2017 una solicitud para que se les reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual fue desatada en forma desfavorable mediante Oficio S- 2017-693729-0101 del 14 de diciembre del 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas se invocaron: Los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política; 1 al 6 del Decreto 1661 de 1991; 1, 5 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1 del Decreto 2573 de 1991 y demás normas concordantes.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos[2]: Las normas invocadas fueron violadas en la medida en que no se les reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño, pese a que ellas cumplieron con los supuestos de hecho que las disposiciones establecían para su procedencia y en tanto se desempeñaron en los niveles de profesional y técnico, empleos que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, se encuentran en las escalas fijadas para el reconocimiento de dicha prima.
El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 estableció que por este concepto tendrían derecho los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica y, de acuerdo con el artículo 7, sería en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Las demandantes en el tiempo de servicios prestados al ICBF obtuvieron calificaciones iguales y superiores al 90%, porcentaje requerido por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como derecho adquirido de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, les corresponde el reconocimiento y pago de la prima técnica, por ser beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 4 ibidem. 1.2.
Contestación de la demanda El ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto argumentó[3]: La prima técnica está regulada en la ley, pero para su reconocimiento se requiere de la existencia de un acto administrativo motivado y que el jefe del organismo o las juntas o consejos directivos superiores -en las entidades descentralizadas-, de conformidad con las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte y la disponibilidad presupuestal, determinen los niveles, las escalas o grupo ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de tal prestación. En cumplimiento de su deber legal y mediante acuerdo, el ICBF ha reconocido la prima técnica a las personas que se desempeñan en los siguientes cargos: secretario general y jefe de oficina (Acuerdo 04 de 1993), director regional del ICBF (Acuerdo 03 de 1994), nivel asesor, ejecutivo y profesional mediante criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada (Acuerdo 41 de 1994), director seccional del ICBF (Acuerdo 19 del 2000), nivel directivo y asesor que desempeñen cargos cuyas funciones que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad (Acuerdo 01 de 2017, vigente).
Tales acuerdos fueron expedidos en virtud de la normativa que los faculta; sin embargo, sólo se ha reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por evaluación de desempeño, para los niveles ejecutivo, profesional, técnico administrativo u operativo. Si bien el régimen jurídico objetivo de creación de la prima técnica fue una competencia del legislador, existe la necesidad de que el jefe del respectivo organismo ejerza la potestad reglamentaria que le otorga el ordenamiento jurídico sin que ello comporte una facultad arbitraria, sino que simplemente se trata de adaptar el régimen de prima técnica a la planta, a las necesidades de la entidad y a su disponibilidad presupuestal.
Al examinarse los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y las hojas de vida de las demandantes se determinó que ellas no reunían los requisitos para acceder a la aludida prima, por cuanto tenían evaluaciones inferiores al 90% de la respectiva anualidad, que las hacía perder el derecho. No obstante, solicitó que, en caso de considerarse que las peticiones fueran procedentes, se declarara la prescripción trienal de los derechos laborales. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 24 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones, pero únicamente respecto de Esther Julia Patiño Zapata y negó las súplicas frente a las demás. Para tal efecto argumentó lo siguiente[4]: Analizadas las calificaciones obtenidas por Luz Stella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas y Belén Consuelo Cadavid de Parada observó que no tenían derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, puesto que, si bien laboraron para el ICBF en vigencia del Decreto 1661 de 1991 en cargos beneficiarios de dicha prestación, incurrieron en la causal de pérdida del derecho, comoquiera que en periodos anteriores y posteriores al régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 obtuvieron calificaciones inferiores al 90%, así: la primera, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2005; la segunda, entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1999; y la tercera, entre el 1 de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1996, 1 de febrero de 2010 y el 11 de abril del 2013 y del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2016.
Respecto de Esther Julia Patiño Zapata, observó que tenía derecho a la prima técnica por haber acreditado los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el Decreto 1724 de 1997, pues siempre obtuvo calificaciones en un rango igual o superior al 90%, por lo tanto, dispuso el reconocimiento de la aludida prestación con efectos a partir del 14 de noviembre de 2014, en consideración a que la petición fue presentada el 14 de noviembre de 2017. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La parte demandante Luz Stella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas y Belén Consuelo Cadavid de Parada interpusieron recurso de apelación[5] con el objeto de que se revocara la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentaron lo siguiente: Antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 obtuvieron calificaciones superiores al 90%, esto es 630/700 puntos, las cuales se produjeron en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991.
Posterior a la consolidación del derecho a la prima técnica en vigencia de Decreto 1661 de 1991, es posible tener una mala calificación y perder tal derecho durante dicha anualidad; no obstante, si posteriormente se logra en vigencia de esta norma una calificación igual o superior al 90%, se recupera el derecho, por ser de carácter periódico.
En consecuencia, «si […] obtuvieron notas inferiores al 90% luego de consolidar el derecho entre 1991 y 1996, reactivan ese derecho si logran calificaciones iguales o superiores al 90%, como en el presente caso, en que para el año 1997 en adelante, obtuvieron calificaciones inferiores al 90%». De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, cumplieron con la exigencia de haber obtenido un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, toda vez que sus calificaciones fueron superiores a 630/700 o 900/1000.
Como las demandantes consolidaron la prestación antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, gozan de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio, por ende, a pesar de que no hubiera sido reconocido por la administración, están en la facultad de solicitarlo. En síntesis, por cumplir con los requisitos fijados en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 son acreedoras de la prima técnica por evaluación de desempeño, consolidado en vigencia del Decreto 1661 de 1991 al ser beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 4 el Decreto 1724 de 1997. 1.4.2.
La demandada El ICBF interpuso recurso de apelación[6] con el objeto de que se revocara la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentó lo siguiente: Al reconocer las pretensiones frente a Esther Julia Patiño Zapata, el a quo incurrió en grave error al considerar que le asistía derecho al reconocimiento de la prima técnica por haber obtenido calificaciones iguales o superiores al 90% en la evaluación de desempeño, puesto que, para obtener el acceso a tal beneficio, no se requiere exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de ley, sino que además se acreditaran las condiciones establecidas por la reglamentación interna de la entidad.
La demandante no puede tener derecho a la prestación pretendida, por cuanto el ICBF entre los años 1991 y 1997 no reglamentó el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel técnico ni profesional. Como consecuencia de ello, resulta errado decir que adquirió el derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991 y mucho menos que goza del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, pues como ya se mencionó, la entidad no expidió la resolución de reconocimiento por el concepto reclamado, ni antes ni después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, motivo por el cual no adquirió el derecho y por ende no goza del régimen de transición. Es así como al no existir reglamentación interna que definiera las condiciones particulares de asignación del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel técnico, en los términos del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, no es posible que haya adquirido el derecho.
En el momento en que solicitó la prima técnica, no se encontraban vigentes los presupuestos normativos citados a su favor. Así las cosas, al momento de la solicitud no resultaba aplicable el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, ello, en razón a que se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003 modificado por el Decreto 2177 de 2006, sin que en él se estableciera el nivel técnico para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Verificada la plataforma SAMAI se observa que las demandantes[7] reiteraron los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Por su parte, el ICBF guardó silencio. 1.6. Concepto del Ministerio Público Verificada la plataforma SAMAI se observa que el agente del Ministerio Publico no emitió pronunciamiento alguno. 2.
Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿para acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se requiere que la entidad, en atención a la facultad de otorgamiento conferida por la ley, expidiera un acto administrativo que estableciera los niveles, escalas y grupos poblacionales destinatarios de la prestación y que las demandantes acreditaran haber ocupado los empleos en él determinados como susceptibles de la prima pretendida? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo de la prima técnica por evaluación de desempeño; ii) regulación del ICBF sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; y iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Marco normativo de la prima técnica por evaluación de desempeño El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991[8] reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y; ii) por evaluación de desempeño. Así: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño» Asimismo, el artículo 3 ibidem estableció los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: «Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.» Y el artículo 4 determinó el límite para su reconocimiento de la siguiente forma: «La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno».
El artículo 5 estableció que el competente para asignar la prima técnica sería el jefe del organismo respectivo y en el 6 determinó el procedimiento para la asignación de la prima técnica de la siguiente forma: «a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto. b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses: c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
PARÁGRAFO. - En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.» En cuanto a su temporalidad y pérdida, el artículo 8 estableció que: «El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada.
Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
PARÁGRAFO. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.» A su turno, el artículo 9 señaló que las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva disponían de la facultad de otorgar la prima técnica dentro de los límites previstos en dicho decreto, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.
El artículo 9 del Decreto Ley 1661 de 1991, indicó: «Artículo 9o. Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten».
De acuerdo con las normas hasta aquí citadas, la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de conformidad con los anteriores criterios, si se reconocía y a qué empleos, cargos y niveles se concedería, siempre dentro del margen previsto por el legislador.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 1991[9] señaló que la prima sería reconocida a los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, cuya cuantía se determinaría por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las juntas o consejos directivos o superiores, según el caso.
La norma es del siguiente tenor: «Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento […] Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.
El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.
(Se resalta) Artículo 9º.- Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada».
Mediante el Decreto 1724 del 4 de julio 1997[10], el gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» y restringió los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así: «Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
(Se resalta) Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
Artículo 3°. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias». Como se puede observar, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el sentido de que, en adelante, serían destinatarios de ella únicamente quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás. No obstante, en el artículo 4 ibidem se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes de los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones señaladas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento para su pérdida.
Al respecto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento del régimen de transición de la prima técnica para los empleados que, a pesar de no habérseles reconocido antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de ella, así[11]: i) «que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.» De lo anterior se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplieran con los requisitos para su reconocimiento.
En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4 del aludido decreto, debe aplicarse a aquellos servidores públicos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales, como a quienes, sin habérsele reconocido, reunieran las condiciones señaladas en la normativa. Luego, fue expedido el Decreto 1335 de 1999, por el cual se modificaron los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 que introdujo algunas reformas a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, más no a aquella referente a la evaluación del desempeño. Después fue expedido el Decreto Reglamentario 1336 de 2003 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» disposición que en su artículo 1 restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica en los siguientes términos: «Artículo 1.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».
Sobre la legalidad de la precitada normativa, esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2008[12], precisó: «Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […]» Posteriormente, con el Decreto 2177 de 2006[13] se introdujo una nueva modificación al artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3º. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. […] Parágrafo.
Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos».
En tal sentido, el Decreto 2177 de 2006 aumentó a 5 años el requisito de experiencia calificada previsto en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 y respetó el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. De conformidad con lo expuesto se establece: i) que el gobierno nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la prerrogativa de la prima técnica, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, pero sin desconocimiento de los derechos adquiridos de los servidores que en ejercicio de cargos correspondientes a dichos niveles, se les haya reconocido la prima antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o a quienes sin habérsele concedido, reunieran los requisitos para ella antes de que este entrara a regir; ii) que las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, de acuerdo con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que adoptaran y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, tenían la facultad de determinar por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, con observancia de la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto ley 1661 de 1991 y los criterios con base en los cuales se otorga la referida prima, señalados en el artículo 3 ibidem; y iii) el servidor público que pretenda el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño como un derecho adquirido, debe cumplir con los requisitos generales establecidos por el legislador, pero adicionalmente, con los específicos que determine la regulación interna de la entidad para la cual preste sus servicios. 2.3.2.
Regulación del ICBF sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño En el ICBF la prima técnica fue reglamentada mediante los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 41 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017. El Acuerdo 04 de 1993[14] en su artículo 1 estableció la prima técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño para los empleos de secretario general y jefe de oficina de la planta de la entidad.
Asimismo estableció, en su artículo 2, los factores de valoración para la evaluación de desempeño de los empleos mencionados: «ARTICULO SEGUNDO.- Para determinar el porcentaje asignable a los empleados, por concepto de Prima Técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño, que ocupen los cargos señalados en el artículo anterior, establézcanse los siguiente factores de valoración: Puntaje máximo Dirección y liderazgo 12 Control 12 Organización 12 Aptitud de servicio 14» En su artículo 4 se refirió a la forma cómo se desarrollaba la evaluación de desempeño: «ARTÍCULO CUARTO. La evaluación del desempeño de los funcionarios que ocupen los cargos de Secretario General y Jefe de Oficina la efectuara el Director General.
PARÁGRAFO. - Para efectuar esta evaluación se analizara y medirá el desempeño del funcionario en cada uno de los aspectos definidos en los factores señalados en el artículo anterior y, de acuerdo al grado de comportamiento se determinará el número de puntos que, como reconocimiento al desempeño, se asigna a cada factor de conformidad con los puntales establecidos en el artículo segundo del presente acuerdo.
La sumatoria de los puntajes obtenidos en cada factor determinará el porcentaje de la asignación básica que se otorgará al empleado por concepto de prima técnica.» El artículo 5 fijó que, con base en la evaluación de desempeño, el director general determinará mediante resolución, el valor de la prima técnica que se otorga al funcionario como porcentaje de la asignación básica mensual y que, en todo caso, solo podrá concederse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo 3 de 1994[15] estableció la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director regional de la planta de personal del ICBF, la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual del cargo de director regional. De igual forma, respecto de la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño del empleo mencionado dispuso lo siguiente: «ARTICULO SEGUNDO. La evaluación del desempeño de los funcionarios que ocupen los cargos de Director Regional, la efectuará el Director General de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1993, haciendo equivalente el puntaje máximo a los límites establecidos en el Artículo anterior.
ARTICULO TERCERO. Con base en la evaluación del desempeño, el Director General determinará mediante Resolución, el valor de Prima Técnica que se otorgará a los Directores Regionales como porcentaje de la asignación básica mensual.
PARÁGRAFO: En todo caso, la Prima Técnica de que trata el presente Acuerdo sólo podrá otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad y viabilidad presupuestal.» Posteriormente, a través del Acuerdo 41 de 1994[16] estableció la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleos del nivel asesor, ejecutivo y profesional y, con el Acuerdo 19 del 2000[17], fijó la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director seccional de la planta de personal del ICBF la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica del cargo de director seccional; no obstante, dispuso que mientras subsista la restricción al presupuesto del ICBF el porcentaje máximo para la asignación de prima técnica a los directores seccionales no podrá exceder del 30% de la asignación básica mensual (parágrafo).
Del mismo modo, instituyó para dicho empleo que la evaluación de desempeño sería realizada de la siguiente forma: «ARTÍCULO SEGUNDO. La Evaluación del Desempeño de los funcionarios que ocupen en propiedad los cargos de Director Seccional de Agencia, la efectuará el Director General de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 004 de 1993 haciendo equivalente el puntaje máximo a los límites establecidos en el Artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO. Con base en la Evaluación del Desempeño, el Director General determinará mediante Resolución, el valor de Prima Técnica que se otorgará a los Directores Seccionales como porcentaje de la asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. En todo caso la Prima Técnica de que trata el presente Acuerdo solo podrá otorgarse previa expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal.» Finalmente, expidió el Acuerdo 01 de 2017[18] en el cual se previó: «ARTÍCULO 1o. PRIMA TÉCNICA. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, que estén nombrados en titularidad en empleos del nivel Directivo y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director General del ICBF.
PARÁGRAFO. Aquellos servidores públicos a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el mismo, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del Instituto o hasta que se den las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003. ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA PARA SU ASIGNACIÓN Y PORCENTAJE MÁXIMO DE OTORGAMIENTO. Será competente para asignar la prima técnica el Director General o su delegado, la cual se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual se es titular, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, salvo norma que disponga lo contrario, y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del servidor público, teniendo en cuenta los reajustes salariales que decrete el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 3 o. CRITERIOS MINIMOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica podrá asignarse optativamente por uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada. b) Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un servidor público disfrutar de más de una Prima Técnica, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991». En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño estableció: «ARTÍCULO
7. REQUISITOS PARA SU ASIGNACIÓN. Tendrán derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los servidores públicos que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, conforme a lo señalado en el artículo 1o del presente Acuerdo, que obtengan un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de la evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
PARÁGRAFO 1. La evaluación del desempeño de los servidores públicos que ocupen los cargos señalados en el artículo 1o del presente Acuerdo, la efectuará el Director General.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de asignar la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño de los servidores públicos, se faculta al Director General del ICBF para que adopte el sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
ARTÍCULO
10. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Para que el Director General o su delegado le asigne prima técnica a un servidor público que ocupe en propiedad uno de los cargos indicados en el artículo 1o de este Acuerdo, se deberá surtir el siguiente procedimiento. 10.1. El servidor público solicitará la asignación de la prima técnica, mediante escrito dirigido a la Dirección de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, el cual será radicado y acompañado de los soportes o documentos que acrediten los respectivos requisitos. 10.2.
El Director de Gestión Humana o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, estudiará la solicitud de asignación con el fin de establecer su procedencia y el porcentaje a asignar, conforme a los factores de ponderación pertinentes. Si la solicitud corresponde a la asignación de Prima Técnica por Evaluación del Desempeño, sólo procederá su estudio una vez quede en firme la calificación de servicios. 10.3.
En el evento que el solicitante no cumpla los requisitos señalados para la asignación de prima técnica, el Director de Gestión Humana o quien haga sus veces, deberá informarlo por escrito al solicitante, indicándole las razones o motivos por los cuales no procede su asignación. 10.4. Si el solicitante cumple los requisitos señalados para la asignación de prima técnica, el Director de Gestión Humana o quien haga sus veces, adelantará las gestiones para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que ampare el gasto.
Acto seguido, elaborará el proyecto de resolución de asignación debidamente motivada, para la firma del Director General o su delegado.
PARÁGRAFO. La solicitud de asignación o revisión de la prima técnica no constituye por sí misma una obligación para el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Cecilia de la Fuente de Lleras, ni un derecho de ser otorgada a favor del solicitante. ARTÍCULO 13o. REVISIÓN DEL VALOR DE LA PRIMA TÉCNICA. El valor asignado de la prima técnica podrá ser revisado cuando el empleado público cambie de empleo.
La revisión se efectuará de oficio o a solicitud del interesado. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada, los efectos fiscales, se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo que deje en firme la revisión. Para la revisión del valor asignado a la prima técnica, se cumplirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14 o. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica se perderá, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2164 de 1991, cuando se presente alguna de las siguientes causales: 14.1. Por retiro del servidor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Cecilia de la Fuente de Lleras. 14.2. Por imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el servidor público sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica. 14.3.
Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño, se perderá por obtener el empleado, calificación de servicios en porcentaje inferior al cumplimiento del noventa por ciento (90%) de los compromisos laborales, o por que hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
PARÁGRAFO 1. La pérdida de la prima técnica, opera en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o la calificación respectiva.
PARÁGRAFO 2. La pérdida de la prima técnica, por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Director General o su delegado, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.» 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Luz Stella Marín Marín ha desempeñado los siguientes cargos[19]: N.º |Año |Cargo |Grado |Resolución |Acta de posesión |Fecha |Asunto | |1 |1984 |Auxiliar de técnico |4110-05 |246 |3/1/1990 |28/3/1984 |Nombramiento provisional para el Centro Zonal Quimbaya | |2 |1985 |Auxiliar de técnico |4110-05 | | | | | |3 |1986 |Auxiliar de técnico |4110-05 | | | | | |4 |1987 |Auxiliar de técnico |4110-05 | | | | | |5 |1988 |Auxiliar de técnico |4110-05 | | | | | |6 |1989 |Auxiliar de técnico |4110-05 |6317 | |06/10/1989 |Inscripción en el escalafón de carrera administrativa | |7 |1990 |Auxiliar de técnico |4110- 06 |825 |69 |23/05/1990 |Incorporación al cargo de auxiliar de técnico 4110- 06 | |8 |1991 |Auxiliar de técnico |4110-06 | | | | | |9 |1992 |Auxiliar de técnico |4110-06 | | | | | |10 |1993 |Auxiliar de técnico |4110-06 |772 |35 |17/12/1993 |Incorporación al cargo técnico de educación 4075-07 | |11 |1994 |Técnico en educación |4075-07 |10034 | |11/08/1994 |Actualización de inscripción en el escalafón de carrera administrativa | |12 |1994 |Técnico en educación |4075-07 |618 |19 |18/10/1994 |Encargo del cargo de profesional universitario 3020-05 mientras la titular está en licencia ordinaria | |13 |1995 |Profesional universitario |3050-05 |394 |42 |29/11/1995 |Incorporación al cargo profesional universitario 3020-06 | |14 |1996 |Profesional universitario |3020-06 | | |14/03/1996 |Solicitud de actualización en el escalafón de carrera administrativa | |15 |1997 |Profesional universitario |3020-06 | | |10/03/1997 |Actualización en el registro público de empleos de carrera | |16 |1998 |Profesional universitario |3020-06 |6 | |07/01/1998 |Delegación de funciones de jefe de división de servicios técnicos entre el 8 y el 16 de enero, mientras el titular disfruta de vacaciones | |17 |1999 |Profesional universitario |3020- 09 |2030 |10 |31/07/1998 |Incorporación al cargo de profesional universitario 3020-09 | |18 |2000 |Profesional universitario |3020-09 |3 |16 |14/01/2000 |Tomar posesión del cargo profesional universitario 3020-09 de la planta global de la Regional Quindío | |19 |2001 |Profesional universitario |3020-09 | | | | | |20 |2002 |Profesional universitario |3020- 09 | | | | | |21 |2003 |Profesional universitario |3020-09 |15 |29 |31/01/2003 |Incorporación al cargo profesional universitario 3020-09 de la planta global del ICBF | |22 |2003 |Profesional universitario |3020-09 |452 | |22/12/2003 |Asignación de funciones de coordinación del C.Z. Armenia-Sur desde el 22 de diciembre hasta el 14 de enero mientras el titular disfruta de vacaciones | |23 |2004 |Profesional universitario |3020-10 |273 | |01/09/2004 |Posesión del empleo profesional universitario 3020-10 para el cual fue encargado mediante resolución 273 | |24 |2004 |Profesional universitario |3020-10 |416 | |27/12/2004 |Asume funciones de coordinadora del C.Z. Armenia-Sur mientras la titular disfruta periodo de vacaciones desde el 20/12/2004 y el 20/01/2005 | |25 |2006 |Profesional universitario |3020-10 |530 | |26/12/2005 |Asume funciones de coordinadora del C.Z. Armenia Sur mientras la titular disfruta periodo de vacaciones desde el 26/12/2005 y el 16/01/2006 | |26 |2006 |Profesional universitario |3020-10 |124 | |24/04/2006 |Asume funciones de coordinadora del C.Z. Armenia Sur mientras la titular tiene licencia por enfermedad.
A partir del 24/04/2006 | |27 |2007 |Profesional universitario |3020-10 |6 | |10/01/2007 |Asume funciones de coordinadora del C.Z. Armenia Sur mientras la titular disfruta periodo de vacaciones desde el 09 y el 29/01/2007 | |28 |2008 |Profesional universitario |2044-07 | | | | | |29 |2009 |Profesional universitario |2044- 07 | | |30/07/2009 |Petición de inscripción extraordinaria en carrera administrativa | |30 |2009 |Profesional universitario |2044-07 | | |18/12/2009 |Asume funciones de coordinadora del C.Z. Armenia Sur mientras la titular disfruta periodo de vacaciones desde el 21/12/2009 y el 13/01/2010 | |31 |2010 |Profesional universitario |2044-07 | | | | | |32 |2011 |Profesional universitario |2044-07 |1568 | |04/05/2011 |Terminación de encargo profesional universitario 2044-07 | |33 |2012 |Profesional universitario |2044-07 | | | | | |34 |2013 |Profesional universitario |2044- 07 |7638 |54 |10/09/2013 |Incorporación al cargo profesional universitario 2044-8 de la planta de personal Regional Quindío | |35 |2014 |Profesional universitario |2044-08 | | | | | |36 |2015 |Profesional universitario |2044- 08 | | | | | |37 |2016 |Profesional universitario |2044-08 | | | | | | Y obtuvo las siguientes calificaciones: Cargo |Grado |Periodo evaluado |Fecha |Tipo de evaluación |Calificación |Puntaje máximo |Resultado | |Auxiliar de técnico |4110-06 |31/05/1991 hasta 30/04/1992 |15/05/1992 |Anual |623 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar de técnico |4110-06 |01/05/1992 hasta 31/10/1992 |17/11/1992 |Semestral |657 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar de técnico |4110-06 |01/11/1992 hasta 30/04/1993 |12/05/1993 |Semestral |653 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar de técnico |4110-06 |01/05/1993 hasta 31/10/1993 |12/11/1993 |Semestral |655 |700 |Satisfactorio | |Técnico en educación |4075-07 |01/11/1993 hasta 30/04/1994 |11/05/1994 |Semestral |650 |700 |Satisfactorio | |Técnico en educación |4075-07 |01/05/1994 hasta 28/02/1995 |15/03/1995 |Diez meses |646 |700 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-05 |01/03/1995 hasta 15/09/1995 |15/09/1995 |Semestral |634 |700 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-05 |16/09/1995 hasta 03/12/1995 |15/03/1996 |Trimestral |648 |700 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-05 |04/12/1995 hasta 28/02/1996 |15/03/1996 |Trimestral |658 |700 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-06 |01/03/1996 hasta 15/10/1996 |15/08/1996 |Ocho meses |650 |700 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-06 |16/10/1996 hasta 28/02/1997 |14/03/1997 |Cuatrimestral |783 |800 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-06 |01/03/1997 hasta 28/02/1998 |15/09/1997 |Anual |891 |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/1998 hasta 28/02/1999 |28/02/1999 |Anual |860 |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/1999 hasta 28/02/2000 |15/03/2000 |Anual |728.47% |800 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/2000 hasta 07/12/2000 |07/12/2000 |Nueve meses |694.95% |700 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |08/12/2000 hasta 28/02/2001 | | | | |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/2001 hasta 28/02/2002 |15/03/2002 |Anual |809 |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/2002 hasta 28/02/2003 |14/03/2003 |Anual |837% |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/2003 hasta 31/07/2003 |31/07/2003 |Cinco meses |853% |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/08/2003 hasta 28/02/2004 |15/03/2004 |Semestral |874% |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-09 |01/03/2004 hasta 28/02/2005 |15/03/2005 |Anual |889.25% |900 |Satisfactorio | |Profesional universitario |3020-10 |01/03/2005 hasta 31/07/2005 |12/08/2005 |Cinco meses |909% | Ponderación 100% | 910 | |Profesional universitario |3020-10 |01/08/2005 hasta 31/01/2006 |15/03/2006 |Semestral |911% | | | |Profesional universitario |3020-10 |01/02/2006 hasta 31/07/2006 |15/08/2006 |Semestral |935.2% | Ponderación 100% | 935.2 | |Profesional universitario |3020-10 |01/08/2006 hasta 31/01/2007 |15/02/2007 |Semestral |935.2% | | | |Profesional universitario |3020-10 |01/02/2007 hasta 31/07/2007 |04/02/2008 |Semestral |949.2% | Ponderación 100% | 956.4 | |Profesional universitario |3020-10 |01/08/2007 hasta 31/01/2008 |19/02/2008 |Semestral |963.6% | | | |Profesional universitario |2044-07 |01/02/2008 hasta 31/07/2008 |30/07/2008 |Semestral |98% | Sumatoria | 97.5% | |Profesional universitario |2044-07 |01/08/2008 hasta 01/02/2009 |01/02/2009 |Semestral |97% | | | |Profesional universitario |2044-07 |01/02/2009 hasta 31/07/2009 |31/07/2009 |Semestral |50% | Sumatoria | 100% | |Profesional universitario |2044-07 |01/08/2009 hasta 31/01/2010 |15/02/2010 |Semestral |50% | | | |Profesional universitario |2044-07 |01/02/2010 hasta 30/06/2010 |10/08/2010 |Cinco meses |40% | Sumatoria | 96% | |Profesional universitario |2044-07 |01/07/2010 hasta 31/07/2010 |10/08/2010 |Un mes |7% | | | |Profesional universitario |2044-07 |01/08/2010 hasta 31/01/2011 |31/01/2011 |Semestral |49% | | | |Profesional universitario |2044-06 |01/02/2011 hasta 31/07/2011 |31/07/2011 |Semestral |49% | Sumatoria | 99% | |Profesional universitario |2044-06 |01/08/2011 hasta 31/01/2012 |04/02/2012 |Semestral |50% | | | |Profesional universitario |2044-06 |01/02/2012 hasta 31/07/2012 |01/08/2012 |Semestral |50% | Sumatoria | 99.5% | |Profesional universitario |2044-06 |01/08/2012 hasta 15/11/2012 |16/11/2012 |3.5 meses |28.7% | | | |Profesional universitario |2044-06 |16/11/2012 hasta 31/01/2013 |14/02/2013 |2.5 meses |20.8% | | | |Profesional universitario |2044-06 |01/02/2013 hasta 31/07/2013 |09/08/2013 |Semestral |50% | Sumatoria | 100% | |Profesional universitario |2044-08 |01/08/2013 hasta 11/11/2013 |08/11/2013 |3.5 meses |28.1% | | | |Profesional universitario |2044-08 |12/11/2013 hasta 22/12/2013 |22/12/2013 |1 mes |11.4% | | | |Profesional universitario |2044-08 |23/12/2013 hasta 31/01/2014 |10/02/2014 |1.5 meses |10.6% | | | |Profesional universitario |2044-08 |01/02/2014 hasta 31/07/2014 |12/08/2014 |Semestral |50% |Sumatoria |100% | |Profesional universitario |2044-08 |01/08/2014 hasta 31/01/2015 |11/02/2015 |Semestral |50% | | | |Profesional universitario |2044-08 |01/02/2015 hasta 31/05/2015 |01/06/2015 |4 meses |33.3% | Sumatoria | 100% | |Profesional universitario |2044-08 |01/06/2015 hasta 31/07/2015 |03/08/2016 |2 meses |16.69% | | | |Profesional universitario |2044-08 |01/08/2015 hasta 31/01/2016 |02/02/2016 |Semestral |50% | | | |Profesional universitario |2044-08 |01/02/2016 hasta 31/07/2016 |05/08/2016 |Semestral |50% | Sumatoria | 100% | |Profesional universitario |2044-08 |01/08/2016 hasta 31/01/2017 |14/02/2017 |Semestral |50% | | | | Victoria Eugenia Tisnes Villegas ha desempeñado los siguientes cargos[20]: N.º |Año |Cargo |Grado | Resolución |Acta de posesión |fecha |observaciones | |1 |1989 |Profesional universitario |3020-04 |314 | |16/03/1989 |Por la cual se vinculan unos supernumerarios | |2 |1990 |Profesional universitario |3020-04 |337 | |31/03/1990 |Por 3 meses hasta el 30 junio 1990 | |3 |1990 |Profesional universitario |3020-04 |816 | |23/05/1990 |Incorporación a la planta de personal | |4 |1991 |Profesional universitario |3020-04 | | | | | |5 |1992 |Profesional universitario |3020-04 | | | | | |6 |1993 |Profesional universitario |3020-04 |1952 |824 |17/12/1993 |Incorporado al grado 3020-08 | |7 |1994 |Profesional universitario |3020-08 |2578 |5 |26/12/1994 |Nombramiento en periodo de prueba | |8 |1995 |Profesional universitario |3020-08 | | | | | |9 |1995 |Profesional universitario |3020- 10 |1014 |100 |29/11/1995 |Incorporado al grado 3020-10 | |10 |1996 |Profesional universitario |3020-10 |491 | |25/06/1996 |Designación como coordinadora del C.Z 5 Pamplona | |11 |1996 |Profesional universitario |3020-10 |12783 | |26/07/1996 |Inscripción en el escalafón de carrera administrativa | |12 |1997 |Profesional universitario |3020-10 | | | | | |13 |1998 |Profesional universitario |3020-12 |2029 | |31/07/1998 |Incorporación al grado 3020-12 | |14 |1998 |Profesional universitario |3020-12 |708 | |01/08/1998 |Designación como coordinadora del C.Z 5 Pamplona | |15 |1999 |Profesional universitario |3020-12 | | | | | |16 |2000 |Profesional universitario |3020-14 |2 |16 |14/01/2000 |Incorporación al grado 3020-14 | |17 |2000 |Profesional universitario |3020-14 |3 | |01/01/2000 |Designación como coordinadora del C.Z 5 Pamplona | |18 |2001 |Profesional universitario |3020-14 |914 | |06/12/2002 |Por la cual se hace asignación de funciones como coordinadora del C.Z 5 Pamplona | |19 |2002 |Profesional universitario |3020-14 |348 | |18/003/2003 |Traslado de norte de Santander a Regional Santander | |20 |2003 |Profesional universitario |3020-14 | | | | | |21 |2004 |Profesional universitario |3020-14 | | | | | |22 |2005 |Profesional universitario |3020-14 |2385 | |24/11/2005 |Por la cual se encarga al grado 3020-16 | |23 |2005 |Profesional universitario |3020-16 |2385 |26 |30/11/2005 |Incorporado al grado 3020-16 | |24 |2006 |Profesional universitario |3020-16 | | | | | |25 |2007 |Profesional universitario |3020-16 | | | | | |26 |2008 |Profesional especializado |2028- 15 |1810 |42 |12/05/2008 | | |27 |2009 |Profesional especializado |2028-15 | | | | | |28 |2010 |Profesional especializado |2028-15 |1203 | |16/03/2010 |Se termina el encargo, y el nombramiento provisional y se hace nombramiento en periodo de prueba en ascenso en Armenia. | |29 |2010 |Profesional especializado |2028-15 |1203 |5 |05/04/2010 |Toma de Posesión del empleo en R. Quindío | |30 |2011 |Profesional especializado |2028-15 |4 | |03/01/2011 |Asume funciones de coordinación mientras la titular está en vacaciones | |31 |2012 |Profesional especializado |2028-19 |2469 | |05/06/2012 |Asume encargo en cargo de carrera administrativa | |32 |2012 |Profesional especializado |2028-15 | |48 |14/06/2012 |Posesión del encargo 2028-19-Soacha | |33 |2012 |Profesional especializado |2028-19 |5605 | |03/09/2012 |Se mantiene vigente el encargo hasta que la CNSC indique la provisión definitiva del citado encargo | |34 |2013 |Profesional especializado |2028-29 |7562 | |10/09/2013 |Se da por terminado el encargo | |35 |2013 |Profesional especializado |2028-17 | |187 |10/09/2013 |Tomar posesión del cargo 2028-17 | |36 |2014 |Profesional especializado |2028-17 | | | | | |37 |2015 |Profesional especializado |2028-17 |1242 | |12/03/2015 |Traslado de Soacha a Regional Quindío | |38 |2015 |Profesional especializado |2028-17 | |33 |24/04/2015 |Posesión en la regional Quindío | |39 |2016 |Profesional especializado |2028-17 | | | | | | Y obtuvo las siguientes calificaciones: N.º |Cargo |Grado |Periodo Evaluado |Tipo de evaluación |Calificación obtenida |Puntaje máximo |Calificación total | |1 |Profesional universitario |3020-08 |11/01/1995 hasta 11/03/1995 |Periodo de prueba |625 |700 | | |2 |Profesional universitario |3020-08 |12/03/1995 hasta 11/05/1995 |Periodo de prueba |635 |700 | | |3 |Profesional universitario |3020-08 |12/05/1995/ hasta 11/07/1995 |Periodo de prueba |650 |700 | | |4 |Profesional universitario |3020-10 |01/03/1995 hasta 20/01/1996 |Periodo de prueba |635 |700 | | |5 |Profesional universitario |3020-10 |21/01/1996 hasta 29/02/1996 |Periodo de prueba |635 |700 | | |6 |Profesional universitario |3020-10 |01/03/1996 hasta 28/02/1997 |Anual |839 |900 | | |7 |Profesional universitario |3020-10 |01/03/1997 hasta 28/02/1998 |Anual |881 |900 | | |8 |Profesional universitario |3020-10 |01/03/1998 hasta 08/12/1998 |Anual |867 | Promedio ponderado 843.06% | |9 |Profesional universitario |3020-12 |09/12/1998 hasta 28/02/1999 |Anual |765 | | |10 |Profesional universitario |3020-10 |01/03/1999 hasta 29/02/2000 |Anual |960 |1000 | | |11 |Profesional universitario |3020-14 |01/03/2000 hasta 28/02/2001 |Anual |858 |900 | | |12 |Profesional universitario |3020-14 |01/03/2001 hasta 28/02/2002 |Anual |800 |800 | | |13 |Profesional universitario |3020-14 |01/03/2002 hasta 28/02/2003 |Anual | | | | |14 |Profesional universitario |3020-14 |01/03/2003 hasta 29/02/2004 |Anual |976.1 |1000 | | |15 |Profesional universitario |3020-14 |01/03/2004 hasta 28/02/2005 |Anual |986.65 |1000 | | |16 |Profesional universitario |3020-14 |01/03/2005 hasta 31/07/2006 |Semestral |986.65 | Promedio ponderado 986.65 | |17 |Profesional universitario |3020-16 |01/08/2006 hasta 31/01/2007 |Semestral |986.65 | | |18 |Profesional universitario |3020-16 |01/02/2007 hasta 31/07/2007 |Semestral |986.65 | Promedio ponderado 986.6 | |19 |Profesional universitario |3020-16 |01/08/2007 hasta 31/01/2007 |Semestral |986.65 | | |20 |Profesional universitario |3020-16 |01/02/2007 hasta 31/07/2007 |Semestral |988.25 | Promedio ponderado 988.25 | |21 |Profesional universitario |3020-16 |01/08/2007 hasta 31/07/2008 |Semestral |988.25 | | |22 |Profesional especializado |2028-15 |01/02/2008 hasta 31/07/2008 |Semestral |95% |100% | | |23 |Profesional especializado |2028-15 |01/08/2008 hasta 31/01/2009 |Semestral |95% |100% | | |24 |Profesional especializado |2028-15 |02/02/2009 hasta 31/07/2009 |Semestral |42.42% |100% | | |25 |Profesional especializado |2028-15 |01/08/2009 hasta 31/2/2010 |Semestral |99.5 |100% | | |26 |Profesional especializado |2028- 15 |05/04/2010 hasta 05/10/2010 |Periodo de prueba |99.5% |100% | | |27 |Profesional especializado |2028-15 |06/10/2010 hasta 7/11/2010 |Parcial |25% |100% | | |28 |Profesional especializado |2028-15 |06/10/2010 hasta 31/01/2011 |Semestral |100% |100% | | |29 |Profesional especializado |2028- 15 |01/02/2011 hasta 31/07/2011 |Semestral |50% |50% | | |30 |Profesional especializado |2028-15 |01/08/2011 hasta 18/09/2011 |Parcial |13.33% | SUMATORIA 50% | |31 |Profesional especializado |2028-15 |19/09/2011 hasta 31/01/2012 |Parcial |31.67% | | |32 |Profesional especializado |2028-19 |01/02/2012 hasta 13/06/2012 |Parcial |36.94 | SUMATORIA 50% | |33 |Profesional especializado |2028-19 |14/06/2012 hasta 31/07/2012 |Parcial |1306 | | |34 |Profesional especializado |2028-17 |01/02/2013 hasta 31/07/2013 |Semestral |50% | SUMATORIA 100% | |35 |Profesional especializado |2028-17 |01/08/2013 hasta 31/01/2014 |Semestral |50% | | |36 |Profesional especializado |2028-17 |01/02/2014 hasta 31/07/2014 |Semestral |45% | SUMATORIA 95% | |37 |Profesional especializado |2028-17 |01/08/2014 hasta 31/01/2015 |Semestral |50% | | |38 |Profesional especializado |2028- 17 |01/02/2015 hasta 23/04/2015 |Parcial |23% | SUMATORIA 50% | |39 |Profesional especializado |2028-17 |24/04/2015 hasta 31/07/2015 |Parcial |27% | | |40 |Profesional especializado |2028-17 |01/08/2015 hasta 11/11/2015 |Parcial |28% | SUMATORIA 50% | |41 |Profesional especializado |2028-17 |12/11/2015 hasta 31/01/2016 |Parcial |22% | | |42 |Profesional especializado |2028-17 |01/02/2016 hasta 31/07/2016 |Semestral |50% | SUMATORIA 100% | |43 |Profesional especializado |2028-17 |01/08/ 2016 hasta 31/01/2017 |Semestral |50% | | | Belén Consuelo Cadavid de Parada se desempeñó en los siguientes cargos[21]: Año |Cargo |Grado |Resolución |Acta de posesión |Fecha |Asunto | |1980 |Auxiliar de servicios generales |6035-03 |10 | |31/01/1980 |Por medio del cual se hace un nombramiento | |1980 |Auxiliar de servicios generales |6035- 03 | |176 |15/02/1980 | | |1981 |Auxiliar de servicios generales |4110-03 |308 | |12/05/1981 |Por medio del cual se promueve a un funcionario al cardo de auxiliar de técnico 4110-03 | |1981 |Auxiliar técnico |4110-03 | |201 |14/05/1981 | | |1981 |Auxiliar técnico |4110-03 |1761 | |19/08/1981 |Incorporada a la planta de personal del ICBF | |1981 |Auxiliar técnico |4110-03 | |266 |01/09/1981 | | |1982 |Auxiliar técnico |4110-03 | | | | | |1983 |Auxiliar técnico |4110-03 | | | | | |1984 |Auxiliar técnico |4110- 03 |387 | |01/02/1984 |Incorporación | |1985 |Auxiliar técnico |4110-03 | | | | | |1986 |Auxiliar técnico |4110-03 | | | | | |1987 |Auxiliar técnico |4110-03 | | | | | |1988 |Auxiliar técnico |4110-03 | | | | | |1989 |Auxiliar técnico |4110-03 | | |16/02/1989 |Solicitud de inscripción en carrera administrativa | |1989 |Auxiliar técnico |4110-03 |4438 | |15/08/1989 |Por la cual se inscribe en el escalafón de carrera administrativa | |1990 |Auxiliar técnico |1010-05 |816 |616 |23/05/1990 |Incorporación | |1991 |Auxiliar técnico |1010-05 | | | | | |1992 |Auxiliar técnico |1010-05 | | | | | |1993 |Auxiliar técnico |1010-05 |1752 |806 |24/11/1993 |Actualización de inscripción en el escalafón de carrera administrativa | |1993 |Tecnólogo |4165-13 |1952 | |17/12/1993 |Incorporado al cargo de tecnólogo | |1994 |Tecnólogo |4165-13 | | |18/04/1994 |Solicitud de actualización en carrera administrativa | |1995 |Tecnólogo |4165-13 |9435 | |30/06/1994 |Actualización de inscripción en el escalafón de carrera administrativa | |1995 |Técnico administrativo |4065- 15 |1014 |146 |29/11/1995 |Incorporación | |1996 |Técnico administrativo |4065-15 | | |20/02/1996 |Solicitud de actualización en carrera administrativa | |1997 |Técnico administrativo |4065-15 | | |13/03/1997 |Actualización de inscripción en el escalafón de carrera administrativa | |1998 |Técnico administrativo |4065-17 |2029 | |31/07/1998 | | |1999 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2000 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2001 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2002 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2003 |Técnico administrativo |4065-17 |18 |102 |30/01/2003 |Incorporación | |2004 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2005 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2006 |Técnico administrativo |4065-17 | | | | | |2007 |Técnico administrativo |3124-17 | | | | | |2008 |Técnico administrativo |3124-17 | | | | | |2009 |Técnico administrativo |3124-17 | | | | | |2010 |Técnico administrativo |3124-17 | | | | | |2011 |Técnico administrativo |3124-17 |495 | |14/06/2011 |Asignación de funciones de coordinadora del C.Z Pamplona, mientras el titular disfruta 10 días de vacaciones. | |2012 |Técnico administrativo |3124-17 | | | | | |2013 |Técnico administrativo |3124-17 | |112 | | | |2013 |Técnico administrativo |3124-18 |7637 | |10/09/2013 |Incorporación | |2014 |Técnico administrativo |3124-18 | | | | | |2015 |Técnico administrativo |3124-18 | | | | | |2016 |Técnico administrativo |3124-18 |12161 | |16/11/2016 |Por la cual se concede una licencia no remunerada | |2016 |Técnico administrativo |3124-18 |13187 | |14/01/2016 |Por la cual se concede una licencia no remunerada | |2017 |Técnico administrativo |3124-18 |147 | |17/01/2017 |Resolución de traslado a regional Quindío | |2017 |Técnico administrativo |3124-18 | |6 |06/02/2017 |Acta de posesión en la regional Quindío | | Y obtuvo las siguientes calificaciones de desempeño Cargo |Grado |Periodo evaluado |Fecha |Tipo de evaluación |Calificación obtenida |Puntaje máximo |Observaciones | |Auxiliar de técnico |4110-05 |01/05/1991 hasta 30/04/1992 |13/05/1992 | |615 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar de técnico |4110-05 |01/05/1992 hasta 31/10/1992 |12/11/1992 | |631 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar de técnico |4110-05 |01/11/1992 hasta 31/04/1993 |10/05/1993 | |640 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar de técnico |4110-05 |01/05/1993 hasta 31/10/1993 |08/11/1993 | |642 |700 |Satisfactorio | |Tecnóloga |4165-13 |01/11/1993 hasta 30/04/1994 |09/05/1994 | |649 |700 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |4065-15 |01/05/1994 hasta 28/02/1995 |07/03/1995 | |620 |700 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |4065-15 |01/03/1995 hasta 28/02/1996 |11/03/1996 | |626 |700 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |4065-15 |01/03/1996 hasta 25/06/1996 |18/12/1996 |Trimestral |951 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |4065-15 |26/06/1996 hasta 28/02/1998 |12/03/1997 |Semestral |916 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |4065-15 |01/03/1997 hasta 28/02/1998 |02/03/1998 |Anual |972 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |4065-17 |01/03/1999 hasta 29/02/2000 |23/03/2000 |Anual |979 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/03/2000 hasta 28/02/2001 |21/03/2001 |Anual |972 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/03/2001 hasta 28/02/2002 |28/02/2002 |Anual |988.25 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/03/2002 hasta 31/10/2002 |31/01/2002 |Parcial por cambio de jefe | 660/1000 | 989.83/1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/11/2002 hasta 28/02/2003 |14/03/2003 |Parcial | 329.83/1000 | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/03/2003 hasta 04/01/2004 |04/01/2004 |Parcial | 836.76/1000 | 991.77/1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |05/01/2004 hasta 28/02/2004 |15/03/2004 |Parcial | 155.01/1000 | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/03/2004 hasta 28/02/2005 |15/03/2005 |Anual |996.5% |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/03/2005 hasta 31/01/2006 |10/03/2006 |Anual |998.25 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2006 hasta 31/01/2007 |22/03/2007 |Anual |980.50 |1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2007 hasta 31/07/2007 |31/07/2007 |Semestral | 966.25 | 974.37/1000 |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/08/2007 hasta 31/08/2008 |31/01/2008 |Semestral |982.50 | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2008 hasta 31/07/2008 |31/10/2008 |Semestral | 95% | 95.83% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/08/2008 hasta 31/10/2008 |23/12/2008 |Parcial | 95% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/11/2008 hasta 31/01/2009 |03/02/2009 |Parcial | 97.50% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2009 hasta 31/01/2010 |03/02/2010 |Anual | 100% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2010 hasta 31/07/2010 |17/08/2010 |Semestral | 38% | 85% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/08/2010 hasta 31/01/2011 |03/02/2011 |Semestral |47% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2011 hasta 15/03/2011 |16/03/2011 |Parcial | 13% | 50% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |16/03/2011 hasta 31/07/2011 |01/08/2011 |Parcial |37% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2012 hasta 20/03/2012 |20/03/2012 |Parcial | 13% | 50% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |23/03/2012 hasta 31/07/2012 |01/08/2012 |Parcial |37% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/08/2012 hasta 31/01/2013 |14/02/2013 |Semestral | 50% | 83% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-17 |01/02/2013 hasta 11/04/2013 |11/04/2013 |Parcial | 21% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |12/04/2013 hasta 31/07/2013 |01/08/2013 |Parcial |12% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/08/2013 hasta 31/01/2014 | |Semestral | | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/02/2013 hasta 31/07/2013 |01/08/2013 |Semestral | 33% | 100% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/08/2013 hasta 31/01/2014 |06/02/2014 |Semestral |67% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/02/ 2014 hasta 31/07/2014 |06/08/2014 |Semestral | 28% | 77% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/08/2014 hasta 31/01/2015 |02/02/2015 |Semestral |49% | |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/02/2015 hasta 31/07/2015 |31/07/2015 |Semestral | 34% | 58% |Satisfactorio | |Técnico Administrativo |3124-18 |01/08/2015 hasta 31/01/2016 |02/02/2016 |Semestral |24% | |No satisfactorio | | Esther Julia Patiño Zapata fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 29 de septiembre de 1989 en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 9 del ICBF[22].
Posteriormente, fue posesionada en los siguientes cargos: i) el 23 de mayo de 1990 en el de auxiliar administrativo 5120-11 de la división administrativa y financiera, del cual fue incorporada a través de la Resolución 285 del 23 de mayo de 1990; ii) el 17 de diciembre de 1993 se posesionó en el de técnico en presupuesto código 4035-grado 10 de la división administrativa y financiera, del cual fue incorporada a través de la Resolución 772 del 17 de diciembre de 1993; iii) el 29 de noviembre de 1995 se posesionó en el de técnico administrativo 4065-12 de la planta global de la regional Quindío, del cual fue incorporada a través de la Resolución 394 del 29 de noviembre de 1995; iv) el 31 de julio de 1998 se posesionó en el de técnico administrativo 4065-14 de la planta global de la regional Quindío, del cual fue incorporada a través de la Resolución 2030 del 31 de julio de 1998; v) el 31 de enero del 2003 fue posesionada en el de técnico administrativo 4065-14 de la planta global de la regional Quindío ubicado en la dependencia grupo administrativo y financiero, del cual fue incorporada mediante Resolución 15 del 31 de enero del 2003; vi) el 1 de septiembre del 2004 fue posesionada en el de profesional universitario código 3020 grado 8 de la planta global de la regional Quindío ubicado en la dependencia grupo administrativo y financiero, del cual fue encargada mediante la Resolución 273 del 1 de septiembre del 2004; vii) el 3 de agosto del 2013 se posesionó en el de técnico administrativo código 3124 grado 15, del cual fue encargada mediante la Resolución 4132 del 31 de julio del 2012; viii) el 14 de septiembre del 2012 se posesionó en el de profesional universitario código 2044 grado 6 de la planta global de la regional Quindío ubicado en la dependencia grupo administrativo y financiero del cual fue encargada mediante Resolución 6029 del 14 de septiembre del 2012; ix) el 2 de julio del 2013 fue posesionada en el de técnico administrativo código 3124-grado 15 de la planta global de la regional Quindío ubicado en la dependencia grupo administrativo y financiero del cual fue encargada mediante Resolución 4398 del 13 de junio del 2013; x) el 10 de septiembre del 2013 tomó posesión en el de técnico administrativo código 3124 grado 16 de la planta global de la regional Quindío ubicado en la dependencia grupo administrativo y financiero, del cual fue incorporada mediante Resolución 7638 del 10 de septiembre del 2013; xi) el 16 de octubre del 2013 tomó posesión en el de técnico administrativo código 3124 grado 17, del cual fue encargada mediante la Resolución 9063 del 9 de octubre del 2013 y xii) el 10 de enero del 2014 tomó posesión en el de técnico administrativo código 3124 grado 18 del cual fue encargada mediante la Resolución 58 del 8 de enero del 2014[23].
En cuanto a su desempeño laboral, obtuvo las siguientes calificaciones[24]: Cargo |Grado |Periodo evaluado |Fecha |Tipo de evaluación |Calificación |Puntaje máximo |Resultados | |Auxiliar administrativa |5120-11 |01/11/1992 hasta 30/04/1993 |12/05/1993 | |667 |700 |Satisfactorio | |Auxiliar administrativa |5120-11 |01/05/1993 hasta 31/10/1993 |16/11/1993 | |670 |700 |Satisfactorio | |Técnico en presupuesto |4035-10 |01/11/1993 hasta 30/04/1994 |10/05/1995 | |671 |700 |Satisfactorio | |Técnico en presupuesto |4035-10 |01/05/1994 hasta 28/02/1995 |15/05/1995 | |642 |700 |Satisfactorio | |Técnico en presupuesto |4035-10 |01/03/1995 hasta 29/02/1996 |14/03/1995 |Anual |643 |700 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-12 |01/03/1996 hasta 29/02/1997 |11/03/1997 |Anual |909 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-12 |01/03/1997 hasta 29/02/1998 |13/03/1998 |Anual |947 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-12 |01/03/1998 hasta 29/02/1999 |15/03/1999 |Anual |923 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-12 |01/03/1999 hasta 29/02/2000 |15/03/2000 |Anual |996 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/03/2000 hasta 28/02/2001 |15/03/2001 |Anual |996 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/03/2001 hasta 28/02/2002 |15/03/2002 |Anual |996 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/03/2002 hasta 29/02/2003 |13/03/2003 |Anual |996 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/03/2003 hasta 28/02/2004 |31/03/2004 |Anual |999 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/03/2004 hasta 28/02/2005 |15/03/2005 |Anual |997 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/03/2005 hasta 31/01/2006 |10/02/2006 |Anual |997 |1000 |Satisfactorio | |Técnico administrativo |4065-14 |01/02/2006 hasta 31/07/2006 |12/08/2005 |Semestral |997 |1000 | 97% | |Técnico administrativo |4065-14 |01/08/2006 hasta 31/01/2007 |08/02/2007 |Semestral |997 |1000 | | |Técnico administrativo |4065-14 |01/02/2007 hasta 31/07/2007 |01/08/2007 |Semestral |1000 | Ponderar | 100% | |Profesional universitario |2044-05 |01/08/2007 hasta 31/01/2008 |04/02/2008 |Semestral |1000 | | | |Profesional universitario |2044-05 |01/02/2008 hasta 31/07/2008 |08/08/2008 |Semestral |95 | Ponderar | 97.50% | |Profesional universitario |2044-05 |14/08/2008 hasta 31/01/2009 |01/02/2009 |Semestral |100 | | | |Profesional universitario |2044-05 |01/02/2009 hasta 31/07/2009 |31/01/2010 |Semestral |50% | SUMAR | 100% | |Profesional universitario |2044-05 |01/08/2009 hasta 31/01/2010 |31/01/2010 |Semestral |50% | | | |Profesional universitario |2044-05 |01/02/2010 hasta 31/07/2010 |02/08/2010 |Semestral |50% | SUMAR | 100% | |Profesional universitario |2044-05 |01/08/2010 hasta 31/01/2011 |14/02/2011 |Semestral |50% | | | |Técnico administrativo |3124-14 |01/02/2011 hasta 31/07/2011 |10/08/2011 |Semestral |50% | SUMAR | 100% | |Técnico administrativo |3124-14 |01/08/2011 hasta 31/01/2012 |13/02/2012 |Semestral |50% | | | |Técnico administrativo |3124-15 |01/02/2012 hasta 31/07/2012 |13/08/2012 |Semestral |50% | SUMAR | 98.6% | |Profesional universitario |2044-06 |01/08/2012 hasta 15/11/2012 |15/11/2012 |105 días |29.1% | | | |Profesional universitario |2044-06 |16/11/2012 hasta 31/01/2013 |14/02/2013 |75 días |19.5% | | | |Profesional universitario |3124-15 |01/02/2013 hasta 22/12/2013 |08/08/2013 |Semestral |49% | SUMAR | 99% | |Técnico administrativo |3124-15 |01/08/2013 hasta 22/12/2013 |22/12/2013 |142 días |39.5% | | | |Técnico administrativo |3125-15 |23/12/2013 hasta 31/01/2014 |10/02/2014 |38 días |10.5% | | | |Técnico administrativo |3124-18 |01/02/2014 hasta 31/07/2014 |05/08/2014 |Semestral |50% | SUMAR | 100% | |Técnico administrativo |3124-18 |01/08/2014 hasta 31/01/2015 |11/02/2015 |Semestral |50% | | | |Técnico administrativo |3124-18 |01/02/2015 hasta 31/07/2015 |03/08/2015 |Semestral |50% | SUMAR | 100% | |Técnico administrativo |3124-18 |01/08/2015 hasta 31/01/2016 |04/02/2016 |Semestral |50% | | | |Técnico administrativo |3124-18 |01/02/2016 hasta 31/07/2016 |03/08/2016 |Semestral |50% | SUMAR | 100% | |Técnico administrativo |3124-18 |07/08/2016 hasta 31/01/2017 |06/02/2017 |Semestral |50% | | | | La coordinadora del grupo administrativo de la regional Quindío del ICBF dio respuesta a la petición elevada por las demandantes el 14 de noviembre del 2017, en la cual negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con el argumento de que no cumplían con los requisitos para ser beneficiarias[25].
Análisis de la Sala De las pruebas citadas en precedencia, se obtiene que: i) las demandantes ingresaron al escalafón de carrera administrativa del ICBF; ii) se desempeñaron en los siguientes cargos: auxiliar técnico, técnico en educación, tecnólogo, técnico administrativo, profesional universitario y profesional especializado de la planta de personal; iii) obtuvieron puntajes iguales o superiores al 90% en varias de sus evaluaciones de desempeño desarrolladas durante el periodo comprendido entre 1991 y 1996; iv) no tienen antecedentes penales, disciplinarios o fiscales; v) el 14 de noviembre de 2017 solicitaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; y vi) por no cumplir con los requisitos de ley para ser beneficiarias, el 14 de diciembre del 2017 el ICBF negó lo solicitado.
El a quo accedió a las pretensiones de Esther Julia Patiño Zapata y negó las súplicas respecto de las demás, al considerar que ella era la única que había acreditado requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el Decreto 1724 de 1997, pues sus calificaciones siempre habían estado en rango igual o superior al 90%.
En cuanto a las otras demandantes no, puesto que se encontraban incursas en la causal de pérdida del derecho, en tanto obtuvieron, en periodos anteriores y posteriores al régimen de transición (11 de julio de 1997) establecido en el Decreto 1724 de 1997, calificaciones inferiores al 90%. Por su parte, Luz Stella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas y Belén Consuelo Cadavid de Parada insistieron en que cumplen con los requisitos previstos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, por cuanto consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y por tanto gozan de un derecho adquirido, pues, pese a no haber sido reconocido, están en la facultad de reclamarlo.
De otro lado, el ICBF adujo que si bien el Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición en cuyo contenido dispuso que se respetarían los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes de los señalados en él y además se les hubiere reconocido o causado, ante el evento de no haber ocurrido ello, no resultaban aplicables los aludidos decretos de 1991.
A efecto de resolver los cargos presentados por ambas partes, es preciso indicar que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecieron como requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño: i) encontrarse en uno de los niveles jerárquicos de la función pública; ii) ocupar el empleo en propiedad; y iii) obtener el 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Nótese que estos decretos le otorgaron competencia a las entidades u órganos respectivos para que determinaran los niveles, escalas o los grupos poblacionales y los empleos susceptibles de dicha prestación. Es así como el Decreto 1661 de 1991, en su artículo 9, estableció que las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva disponían de la facultad de otorgar la prima técnica dentro de los límites previstos en él, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y la política de personal que adoptaran.
Del mismo modo, el Decreto 2164 de 1991 dispuso, en su artículo 7, que la entidad, de acuerdo con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adoptara y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinará, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, para lo cual debía tenerse en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto ley 1661 de 1991 y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 ibidem.
Como consecuencia de esto, esta Sección ha establecido[26] que los requisitos generales fijados por el gobierno nacional corresponden a parámetros que delimitan la competencia del jefe del organismo o la entidad para asignar la respectiva prima técnica en los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos que estime convenientes de acuerdo con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior en razón al análisis que se hace de la redacción del artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, específicamente, respecto del vocablo «podrá» en la siguiente expresión: «la prima por evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles». De conformidad con dicha expresión, interpretada en armonía con las demás disposiciones del aludido decreto, se establece que el gobierno nacional le otorgó la potestad a las juntas, consejos directivos o consejos superiores de las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva, de disponer de la facultad de otorgar la prima técnica dentro de los límites previstos en el decreto.
Como consecuencia de ello, el ICBF expidió los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 41 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017, en los cuales estableció la prima técnica por evaluación del desempeño exclusivamente para los empleos de secretario general, jefe de oficina de la planta de personal, director seccional de la planta de personal del ICBF y en general, para los cargos del nivel directivo y asesor que se encontraran adscritos al despacho del director general del ICBF.
En tal sentido, no es cierto que para la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño se requiera exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto los citados decretos, como se explicó, le asignaron la competencia al jefe de la entidad y a las respectivas juntas o consejos superiores, para que sujetándose a lo establecido de forma general, determinaran los empleos, niveles, escalas y dependencias que fueran susceptibles de dicho beneficio, teniendo en cuenta para eso las necesidades específicas del servicio, la política de personal que adoptara y la disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, el ICBF fundamentó su decisión en las facultades otorgadas por el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 para expedir los acuerdos 04 de 1993, «por el cual se establece prima técnica para los empleos de Secretario General y Jefe de la Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento»; 03 de 1994, «por el cual se establece la prima técnica para el empleo de Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»; y el 41 de 1994 «por el cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de prima técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento», en cuyo artículo 1 dispuso el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleos del nivel asesor, ejecutivo y profesional de la planta de personal.
De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes. Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, patrimonio independiente, tenía competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es en atención a las necesidades específicas y la política de personal que adoptó. Significa que si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también facultó a la entidad para considerar los aspectos de orden fáctico y presupuestal a los que hace alusión el ordenamiento positivo.
No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados.
Con fundamento en lo expuesto, Luz Stella Marín Marín, Victoria Eugenia Tisnes Villegas y Belén Consuelo Cadavid de Parada no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto la entidad demandada no previó en su reglamentación interna el otorgamiento de dicha prestación, por ese particular criterio, para los niveles y empleos ocupados por ellas.
Y no procede el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño porque el ICBF en ejercicio de la potestad de determinar los niveles y empleos susceptibles de la prestación, no consideró los empleos desempeñados por las demandantes como presupuesto para acceder al beneficio, no porque se haya acreditado la causal de pérdida del derecho al haber obtenido calificaciones inferiores al 90% en diferentes anualidades antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Solicitud de unificación de jurisprudencia Finalmente, observa la Sala que la entidad demandada elevó solicitud de unificación de jurisprudencia, en la medida en que los pronunciamientos no han guardado uniformidad de criterio, lo que ha generado «una contingencia económica en contra de la entidad, quien ante esta incertidumbre se ve avocada a la posible asunción de decisiones favorables».
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 previó como mecanismo la solicitud de unificación de jurisprudencia, que procede por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial; procedimiento que es asumido por el Consejo de Estado tanto en los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Esta solicitud de unificación puede ser asumida de oficio por el Consejo de Estado o por remisión de las secciones o subsecciones de dicha Corporación, también por parte de los tribunales, a solicitud de parte, o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. El anterior mecanismo se implementó para garantizar la efectividad de lo expuesto en el artículo 270 del CPACA.
La demandada justificó la solicitud de unificación al considerar que la materia no ha sido estudiada por parte de esta corporación en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 de la Constitución Política sino como juez de tutela, sumado al hecho de que los pronunciamientos emitidos por los diferentes órganos que integran la jurisdicción no han guardado uniformidad de criterio.
El argumento de la demandada para sustentar la necesidad de sentar jurisprudencia no es una razón que amerite emitir una sentencia de unificación, sobre todo porque esta Sección ha resuelto casos similares en los que ha fijado una postura clara y pacífica. Es así como ha mantenido una línea uniforme al señalar que para los niveles que fueron excluidos por el Decreto 1724 de 1997, para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en los términos del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, solo se predica la existencia de un derecho adquirido susceptible de ser reconocido a la luz de la transición regulada por el artículo 4 ibidem, si el interesado obtuvo una calificación correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia del citado decreto.
Asimismo, ha señalado que en virtud de la transición ordenada por el Decreto 1724 de 1997, se debe tener una calificación del 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en rigor del citado decreto, lo que da lugar a la existencia de un derecho adquirido que a la luz de la transición debe ser reconocido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos[27].
En criterio de la Sala en la actualidad no hay contradicción en la Sección Segunda frente a los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Esto denota que se está frente a un criterio pacífico, lo que hace innecesario avocar conocimiento para unificar jurisprudencia[28]. 2.5. Costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que las demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, comoquiera que el ICBF, en ejercicio de la facultad de determinación de los niveles y empleos susceptibles de la prestación, no estableció en la reglamentación interna dicha prerrogativa para los cargos que ellas ocuparon.
En tal sentido no se hicieron acreedoras de la prima técnica por evaluación del desempeño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia del 24 de mayo del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto accedió a las pretensiones respecto de la demandante Esther Julia Patiño Zapata, en el proceso promovido contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en su lugar, negar las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Confirmar la providencia indicada en el ordinal anterior, que negó las pretensiones respecto de las demandantes Luz Stella Marín Marín, Belén Consuelo Cadavid de Parada y Victoria Eugenia Tisnes Villegas, en el proceso promovido contra el ICBF, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] A folios 10 al 17 del cuaderno 1 del expediente [3] A folios 345 al 356 del cuaderno 2 del expediente [4] A folios 419 al 449 del cuaderno 3 del expediente [5] A folios 457 al 481 del cuaderno 3 del expediente [6] A folios 499 al 525 del cuaderno 3 del expediente [7] A índice 21 de SAMAI [8] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [9] Modificado en los artículos 3 y 4 por el Decreto 1335 de 1999; la versión trascrita corresponde al texto inicial aplicable al caso en estudio. [10] Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. [11] Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04).
Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara. [12] Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 11001-03- 25-000-2006-00069-00 (1267-06). [13] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica». [14] «Por el cual se establece Prima técnica para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento», vigencia a partir del 20 de enero de 1993.
Tomado de: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/acuerdo_icbf_0004_1993.htm [15] «Por el cual se establece Prima Técnica para el empleo de Director Regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar". Vigencia a partir del 19 de enero de 1994». [16] «Por el cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento”.
Vigencia a partir del 31 de agosto de 1994». [17] «Por el cual se establece prima técnica para el empleo de Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Vigencia a partir del 11 de julio del 2000. [18] «Por el cual se unifican y especifican criterios para la asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» [19] A folios 35 al 40 del cuaderno 1 del expediente [20] A folios 80 al 85 del cuaderno 1 del expediente [21] A folios 142 al 149 del cuaderno 1 del expediente [22] A folio 80 del cuaderno 2 del expediente. [23] A folio 357 del cuaderno 2 del expediente [24] A folios 231 y 404 del cuaderno 2 del expediente [25] A folios 29 al 40 del cuaderno 1 del expediente [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de octubre del 2017.
C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad: 3312-13; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de enero del 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad: 4507-14; [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo del 2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad: 2730-18; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de julio del 2020.
Rad: 0667-18; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre del 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 1661-17 [28] Que el empleo sea susceptible del reconocimiento y que el nombramiento sea en propiedad. [29] Ver proveído de fecha 26 de enero de 2023 dentro del proceso con radicado 08001-33-33-010-2018-00247-01 (2092-2020), que resolvió solicitud de unificación de jurisprudencia;
M.P. César Palomino Cortés ----------------------- Radicado: 76001-23-33-000-2015-00372-01 (5042-2022) Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz