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11001032400020240015300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 467 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Manuel Valencia Pinzon·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Actor: Pedro Manuel Valencia Pinzón Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Pedro Manuel Valencia Pinzón, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución 40116 del 2 de abril de 2024, «por la cual se adoptan medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones energéticas del Verano 2023- 2024 durante el Fenómeno de El Niño del mismo período, y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra de dicho acto. 1.2.

La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 27 de mayo de 20241, sometida a reparto y allegada al Despacho el 28 de mayo del mismo año2 1.3. Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el Despacho admitió el libelo introductorio por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente dispuso que se notificara al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, se rechazó la medida cautelar de urgencia y en consecuencia, se dispuso correr el traslado de la suspensión provisional por el término de cinco (5) días3. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 23 de julio de 20244, fecha en la que intervino la entidad acusada. 1.5. A través de memorial del 30 de julio de 20245, la parte demandante allegó escrito de oposición respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energía. 1.6. En providencia de 30 de septiembre de 20246, el Despacho negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.7.

Mediante auto de 28 de febrero de 20257, el Despacho resolvió la excepción propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, denominada «Inexistencia de causal de nulidad por carencia de objeto», concluyendo que, pese a la alegada pérdida de vigencia de la Resolución 40116 de 2024, era procedente adelantar el juicio de legalidad por los efectos producidos durante su vigencia. En consecuencia, declaró no probada la mencionada excepción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 4 Visible a índice 11 ibídem. 5 Visible a índice 14 ibidem. 6 Visible a índice 22 ibidem. 7 Visible a índice 18 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».

(Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son cuatro (4) los cargos que la parte actora propone, a saber: i) falta de competencia; ii) expedición irregular; iii) falsa motivación y iv) infracción de normas superiores.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, este Despacho deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de dicho vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Falta de competencia A) Corresponde establecer si el Ministerio de Minas y Energía carecía de competencia para dictar las medidas contenidas en la Resolución No. 40116 del 2 de abril de 2024, en tanto dichas facultades corresponden de manera exclusiva a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 142 de 1994 y 20, 23 y 74 de la Ley 143 de 1994, así como al Centro Nacional de Despacho (en adelante CND), conforme al artículo 34 de la Ley 143 de 1994.

B) De otro lado, respecto del artículo 4 de la Resolución 40116 de 2024, se verificará si la entidad demandada modificó los supuestos que habilitan a los generadores para solicitar conexiones temporales y si estableció que dichas solicitudes deben ser aprobadas por la UPME bajo condiciones no previstas por la CREG. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se evaluará si la entidad demandada contaba con las competencias para ello. 2.2.1.2.

Expedición irregular 2.2.1.2.1. En este punto corresponde examinar si con la emisión del acto enjuiciado: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) El Ministerio de Minas y Energía no atendió de manera adecuada las recomendaciones formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto de abogacía de la competencia del 5 de abril de 2024, y, además, omitió motivar suficientemente las razones por las cuales se apartó de dicho pronunciamiento.

Lo anterior, en contravención del procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y en el Decreto 2897 de 2010. B) Si acto acusado fue expedido sin haber sido sometido a un Análisis de Impacto Normativo, en contravención de las reglas establecidas por la OCDE, el CONPES y las disposiciones especiales aplicables a la CREG, en contravía de lo dispuesto en el numeral 4 de la Recomendación del Consejo de Política y Gobernanza Regulatoria de la OCDE, el documento CONPES 3816 de 2014, así como lo previsto en los artículos 6, 9, 10 y 11 del Decreto 2696 de 2004.

En caso de que alguno de estos aspectos se acredite, corresponderá determinar si ello configura la nulidad de la Resolución 40116 de 2024 por expedición irregular, como lo sostiene la parte actora. 2.2.1.3. Falsa motivación 2.2.1.3.1 En relación con este cargo, la parte actora indicó que: «La Resolución 40116 de 2024 presenta una falsa motivación al referirse en sus consideraciones a un concepto de abogacía de la competencia que fue emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el 5 de abril de 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición»8 En consecuencia, se debe establecer si es cierto que el acto enjuiciado fundamentó parte de sus consideraciones en un concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución No. 40116 del 2 de abril de 2024.

En caso de que la respuesta a ese interrogante se afirmativa, se analizará si ello conduce a la declaratoria de invalidez del acto censurado por falsa motivación. 2.2.1.4. Desconocimiento de las normas superiores 8 Folio 48 del escrito demandatorio 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.4.1.

Se tendrá que establecer si la norma enjuiciada fue expedida con desconocimiento de los artículos 29, 333, 334, 336, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; de los artículos 2, 3, 6, 11, 14.21, 14.25, 20, 23, 24, 26, 34, 42, 68, 69, 73, 74, 75, 79, 84, 86, 87 y 88 de la Ley 142 de 1994; de los artículos 3, 6, 7, 10, 18, 20, 23, 26 y 42 de la Ley 143 de 1994; así como del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el Decreto 2897 de 2010, el Decreto 2696 de 2004, y de las Resoluciones CREG 026 de 2014, 119 de 1998, 062 y 063 de 2000, 034 de 2001 (modificada por la Resolución 044 de 2020), 075 de 2021 y 080 de 2019.

Igualmente, deberá verificarse el cumplimiento del Documento CONPES 3816 de 2014 y de las Recomendaciones del Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria de 2012, así como de los principios de libertad económica, libertad de empresa, suficiencia financiera, eficiencia, neutralidad, transparencia, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.2.1.4.2.

De otro lado, deberá estudiará si el artículo 2 de la Resolución 40116 de 2024, contraviene los artículos 331, 334, 336, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; los artículos 14.21, 14.25, 75, 79, 84, 86, 87 y 88 de la Ley 142 de 1994; el Decreto 1369 de 2020; los artículos 6, 7, 26 y 42 de la Ley 143 de 1994; así como los principios de suficiencia financiera y de libertad de configuración de precios en el Mercado de Energía Mayorista (MEM). 2.2.1.4.3.

Igualmente, se determinará si el artículo 4 de la Resolución 40116 de 2024, desconoce los artículos 74 de la Ley 142 de 1994, 18, 20 y 23 de la Ley 143 de 1994 De encontrarse que la decisión enjuiciada desconoce una, algunas o todas las normas invocadas como infringidas, la Sala analizará si ello lleva a la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado. 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En atención a que las copias de la cédula de ciudadanía del demandante y de la Resolución No. 40116 del 2 de abril de 2024, solicitadas en los numerales 1 y 2 del acápite «13. PRUEBAS» del libelo introductorio, fueron allegadas con la demanda y 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00153 00 Demandante: Pedro Manuel Valencia Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyeron requisito para su admisión, en esa calidad serán valoradas en el proceso.

B) En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enunciados en los numerales 3 a 10 del citado capítulo «13. PRUEBAS» de la demanda, los cuales fueron debidamente allegados con el escrito introductorio y obran visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.2.2.2. Parte demandada Teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 14 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.