Micelio
05001233300020250096701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-26

Radicación interna: 8311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Beltran Bedoya·Demandado: Juzgado Trece Administrativo De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA EN QUE LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

ASUNTO ECONÓMICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de agosto de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 al haber proferido el auto de 30 de abril de 2025, por medio del cual se le impuso multa equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por inasistencia a la audiencia inicial celebrada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00030-00.

I.2.- Hechos Indicó que actuó como representante judicial del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), como contratista de prestación de servicios hasta el 16 de diciembre de 2021. 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA Refirió que presentó renuncia de los poderes otorgados para asistir en los procesos judiciales ante el alcalde del municipio como supervisor del contrato el 19 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), por lo que, a su juicio, el ente territorial tenía la obligación de designar apoderado judicial para cada proceso.

Adujo que, dentro de sus obligaciones como apoderado judicial, estaba la de asistir y representar al municipio dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00030-00, de conocimiento del JUZGADO, quien el 16 de noviembre de 2022, citó a audiencia inicial. Afirmó que la audiencia inicial se celebró el 15 de febrero de 2023 y posterior a esta, fungió como apoderado judicial del municipio el señor FELIPE TURIZO PELAEZ, quien actuó como representante en las demás audiencias celebradas.

Relató que, sumado a la renuncia del poder, tenía un caso de fuerza mayor que le impidió presentarse a la audiencia inicial, en razón a que, desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 4 de mayo de 2023, 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA fue nombrado director general de la Agencia de Seguridad Vial (ANSV), de tal forma que se encontraba inhabilitado para ejercer la representación judicial del municipio.

Manifestó que, mediante proveído de 30 de abril de 2025, el JUZGADO le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos smlmv por inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 2021-00030-00, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue desatado de manera desfavorable en auto de 26 de junio de este año. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que no valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación del municipio, pues su relación contractual ya había finalizado y en el 2022 el ente municipal ya contaba con un nuevo apoderado judicial.

Destacó que el JUZGADO no valoró en debida forma cada uno de los elementos probatorios y argumentativos expuestos en el recurso de 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA reposición pese a que la sanción impuesta puede causar un perjuicio irremediable a su buen nombre profesional.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] revocar a (sic) sanción, protegiendo mis derechos constitucionales, aunado a que como ya no tenía relación contractual con el municipio y existía otro apoderado desde enero de 2022, lo que hace un causal de excusa por fuerza mayor y caso fortuito su señoría, siendo así solicito aceptación de esta excusa presentada de la imposibilidad legal y se revoque la multa […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso origen de la controversia, advirtió que los argumentos expuestos por el actor fueron presentados de manera extemporánea y no fueron informados dentro del término legal para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, sumado a que la renuncia del poder no fue radicada ante ese despacho judicial.

Adujo que la providencia que impuso la sanción y que resolvió el recurso de reposición, contienen los fundamentos jurídicos y fácticos 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA que sustentan la decisión, pues no se omitió el análisis de los argumentos del actor y contrario a ello, se analizaron los documentos aportados, de los cuales se concluyó que no desvirtuaban la responsabilidad del abogado, quien tenía la carga procesal de informar oportunamente su renuncia y justificar su inasistencia. Finalmente, destacó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto mediante providencia judicial, lo cual desborda el objeto de este mecanismo constitucional, que no está llamado a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni a revivir controversias ya decididas.

I.6.- Interviniente I.6.1.- El MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad. 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA Sostuvo que de lo probado en el expediente se advertía que el accionante no cumplió con remitir la comunicación de renuncia del poder al JUZGADO, de tal forma que, si bien lo hizo frente al alcalde del municipio de Puerto Berrío, a la fecha de la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa con radicación 2021-00030-00, aun actuaba como apoderado judicial de dicho ente territorial, pues su poder no había sido revocado ni había renunciado a este.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, el legislador impuso las consecuencias de la inasistencia a la audiencia inicial a los apoderados judiciales, y no a los poderdantes, por lo que no es posible trasladársele la sanción al ente municipal como erradamente lo pretendió el actor en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2025.

Resaltó que contra las actuaciones proferidas por el JUZGADO el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos y herramientas de defensa, con los que pudo controvertir las decisiones allí adoptadas, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello. 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo y se acceda al amparo deprecado. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la sanción, comoquiera que no se valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación judicial del municipio, ya que la relación contractual con el mismo había finalizado y para el 2022 el ente ya contaba con otro apoderado judicial.

Adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto los argumentos esgrimidos para confirmar la sanción impuesta, pese a que con ello se le puede causar un perjuicio irremediable al dañar su buen nombre profesional, por lo que no se valoraron con suficiencia los elementos probatorios aportados que daban cuenta que estaba en imposibilidad legal para actuar.

Alegó que no tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328,Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO, mediante la cual se impuso sanción consistente en multa equivalente a dos smlmv por inasistencia a la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00030-00, decisión que fue confirmada mediante auto de 26 de junio de este año. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que no valoró la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación del municipio de Puerto Berrío, pues su relación contractual ya había finalizado y en el 2022 el ente municipal ya contaba con otro apoderado judicial. 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que contra las actuaciones proferidas por la autoridad judicial accionada el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos y herramientas de defensa.

En efecto, el a quo consideró que el JUZGADO contaba con las potestades para imponer sanciones legales, de tal forma que el actor al no cumplir con su deber de justificar válidamente dentro de los 3 días siguientes a la audiencia la razón de su ausencia, impuso las sanciones correspondientes, no siendo este el escenario idóneo para exponer los motivos de su inasistencia. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el trámite de la sanción al no valorar la imposibilidad legal en la que se encontraba para ejercer la representación judicial del municipio, por 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA lo que pasó por alto los argumentos esgrimidos al confirmar la sanción impuesta.

Finalmente, alegó que no tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa deprecados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el señor BELTRÁN BEDOYA es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, fueron resueltos en debida forma por el JUZGADO, de tal forma que lo pretendido es 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA crear una instancia adicional trayendo inconformidades que ya fueron suficientemente debatidas por los jueces naturales del litigio.

En efecto, dentro del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2025, el actor alegó que su inasistencia a la audiencia inicial tuvo razón en que el 19 de enero de 2022 presentó renuncia del poder ante el alcalde del municipio de Puerto Berrío, por lo que la falta no era atribuible a este sino al ente municipal, de tal forma que se encontraba inhabilitado legalmente para ejercer el derecho de defensa.

Frente a lo anterior, el JUZGADO en providencia de 26 de junio de 2025 estimó que, si bien era cierto que el actor presentó renuncia ante el alcalde del municipio de Puerto Berrío, no lo informó ante el Despacho judicial, tal como se transcribe a continuación: “[…] Considera este Despacho que tal como quedó expuesto en el auto que se recurre, el apoderado del Municipio de Puerto Berrio, Antioquia no asistió a la audiencia inicial programada, ni acreditó de manera oportuna prueba de fuerza mayor o caso fortuito para justificar su inasistencia a la diligencia. Ahora bien, manifiesta el abogado Juan Carlos Beltrán Bedoya que, su inasistencia se debió a que el ente territorial no nombró un nuevo apoderado, pese a que el 19 de enero de 2022 le informó tanto al alcalde como al supervisor del contrato sobre su renuncia; sin embargo, una vez revisado el expediente, se 23 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA encuentra que dicha renuncia nunca fue informada al Despacho, ni siquiera durante los 3 días que se concedieron para justificar su inasistencia a la diligencia y el Municipio de Puerto Berrio, Antioquia solo hasta el 21 de marzo de 2023 allegó un nuevo poder para el abogado Felipe Turizo Peláez.

En relación con lo anterior, el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 dispone como deberes de los sujetos procesales los siguientes: […] Asimismo, el artículo 76 del Código General del Proceso, establece lo siguiente frente a la terminación del poder: […] Así las cosas, si bien el abogado Juan Carlos Beltrán Bedoya informó al alcalde y al supervisor del contrato sobre su renuncia; lo cierto es que la misma no fue informada al Despacho siendo esta una carga que le correspondía, por lo tanto, no se dio la terminación de su poder en el presente proceso sino hasta el 21 de marzo de 2023 cuando se otorgó un nuevo poder para representar los intereses del Municipio de Puerto Berrio, Antioquia.

En resumen, es claro que el abogado Juan Carlos Beltrán Bedoya no presentó la justificación por inasistencia, en el término previsto por la ley, pues solo trató de justificar la ausencia cuando se interpuso el recurso de reposición contra la sanción, es decir, de manera extemporánea, por lo que claramente no resulta procedente reponer el auto objeto de reparo […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia además de que carecen de una perspectiva constitucional, giran en torno a una discusión ya resuelta por el juez natural del asunto. En efecto, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el actor, 24 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 2213 de 2012 que dispone los deberes de los sujetos procesales, así como el artículo 76 del CGP, en lo que refiere a la terminación del poder, correspondía al señor BELTRÁN BEDOYA presentar la renuncia ante el despacho judicial, de tal forma que la terminación de dicho poder solo se dio hasta el 21 de marzo de 2023 -posterior a la audiencia inicial-, momento en el que se reconoció personería jurídica a un nuevo abogado para representar los intereses del ente municipal.

En ese orden de ideas, destacó que el actor no justificó de forma alguna su inasistencia a la audiencia inicial dentro del momento oportuno para ello, pues solo hasta la interposición del recurso de reposición contra la sanción expuso los motivos de su ausencia en dicha diligencia. Sumado a lo anterior, es del caso advertir que la divergencia de la parte actora se limita a una discusión meramente económica en la medida en que se relaciona con la sanción consistente en multa equivalente a dos smlmv por inasistencia a la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa en la cual fungía como apoderado 25 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA judicial.

En consecuencia, cualquier orden impartida en sede de tutela tendría un impacto económico, lo cual desconoce la finalidad de esta acción constitucional. Sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los debates que versan sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201913, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.6.

Ausencia de relevancia constitucional 45. La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”. 46.

Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de 13Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019.

Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 26 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […] En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. 47.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económico, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 27 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA 49.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales.

Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […] 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”. 28 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural, que obedecen a un debate de mera legalidad y que se circunscriben a un asunto meramente económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 29 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-00967-00 ACTOR: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.