CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 850012333000201300008 01 No. Interno: 0016 – 2014 Demandante: LLAIRZINIO VILLORIA PAVA Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Invalidez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a corregir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, solicitada por el apoderado de la parte demandante, a efectos de precisar el nombre correcto de la entidad obligada en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Para ello, se hacen las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad referida, la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, y adicionada cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.
Visto lo anterior, hay lugar a corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, en tanto una vez se revisó lo consignado se pudo establecer que existe inconsistencia al momento de proferir la orden, exactamente, con relación a la entidad obligada en el reconocimiento de la pensión de invalidez que debe reconocerle la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
Advertido el error, se corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, para precisar que es a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional la entidad a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no como erradamente se registró en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para precisar que la orden respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, en favor del demandante, recae sobre la “Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional”, el cual quedará así: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor Llairzinio Villoria Pava contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, tendientes al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, con la modificación de los numerales segundo, tercero y cuarto, los cuales quedarán así: “2°.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor LLAIRZINIO VILLORIA PAVA, dando aplicación a lo establecido en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, en monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con los parámetros sentados en la parte considerativa de esta decisión. 3° Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA, EJÉRCITO NACIONAL a reconocer la pensión de invalidez al señor LLAIRZINIO VILLORIA PAVA, a partir del día siguiente al retiro de la entidad demandada (1 de marzo de 1997), pero con efectividad a partir del 28 de febrero de 2009, por efectos de la prescripción trienal, equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las partidas computables, debidamente actualizadas a valor presente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo descuento del valor actualizado de la indemnización por disminución de capacidad laboral conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, teniendo en cuenta que no fue objeto de apelación. 4° Declarar prescritas las mesadas causadas desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 27 de febrero de 2009.” Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA