Micelio
11001032400020230000600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 1625-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Antonio Barrero Berardinelli, Rafael Mariño Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Carrera Notarial, Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00006-00 (1625-2023) Demandante: Juan Antonio Barrero Berardinelli Demandadas: Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN) Tema: Acumula procesos El Despacho procede a decidir de oficio la acumulación a este trámite del proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023).

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 del CPACA, el señor Juan Antonio Barrero Berardinelli solicitó la nulidad del Acta 4 del 19 de octubre de 2022 proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la certificación emitida el 28 de octubre de 2022 por la Secretaría Técnica del CSCN.

A este proceso se le asignó el radicado 11001-03-24-000-2023-00006-00 (1625- 2023). El Despacho admitió la demanda en auto del 31 de agosto de 20231 y, en providencia de la misma fecha se dispuso a correr traslado de la medida cautelar2. Proceso allegado para acumulación El señor Juan Antonio Barrero Berardinelli solicitó que se declare la nulidad del Acta 4 del 19 de octubre de 2022 proferida por el CSCN.

A este proceso le correspondió el radicado 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023). Se admitió la demanda el 3 de septiembre de 2024, fecha en la que también se corrió traslado de la medida cautelar3. CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos 1 Índice 23 Samai. 2 Índice 24 Ibid. 3 Índice 4 y 5 ibid. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00006-00 (1625-2023) y acumulado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.

Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. La jurisprudencia de esta Corporación4 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.

En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023), pues en ambos se discute la nulidad del Acta 4 del 19 de octubre de 2022 proferida por el CSCN. Además, las pretensiones no se excluyen entre sí, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple), y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial en ninguno de los procesos.

De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares.

En el presente caso, el proceso más antiguo corresponde al radicado interno 1625- 2023 cuyo auto admisorio fue notificado el 2 de octubre de 2023; mientras que en el proceso 7896-2023 se notificó el 20 de septiembre de 2024. Se destaca que ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos.

De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00006-00 (1625-2023) y acumulado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el proceso con radicado interno 1625-2023 el Despacho ponente admitió la demanda en contra del Acta 4 del 19 de octubre de 2022 y la Certificación emitida el 28 del mismo mes y año, al considerar que se encuentran expedidos sin competencia, pues la reglamentación del derecho de preferencia está reservada al legislador, según lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política.

Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». Así, en garantía de los principios constitucionales, el artículo 207 de la misma disposición, estableció el control de legalidad del proceso consistente en el deber del juez de efectuar una vez agotada cada etapa, sanear los vicios que conduzcan nulidades.

En concordancia con esa regla general, el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, señaló la obligación a cargo del funcionario judicial, de decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Y el artículo 42 del Código General del Proceso indica como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso.

Haciendo uso de esta potestad se advierte que, la Certificación del 28 de octubre de 2022 expedida por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Registral, no es objeto de control judicial conforme se pasa a explicar. En la parte motiva de aquella se expone que, de acuerdo con lo decidido por el CSCN en sesión del 19 de octubre de 2022, se autorizó a dicha Secretaría iniciar el procedimiento para ejercer el derecho de preferencia para 7 notarias que habrían iniciado ese trámite bajo el Acuerdo 1 de 2021 pero no lo culminaron, así como aquellas que, según certificación de la Dirección de Administración Notarial, quedaron sin notario en propiedad desde el 13 de mayo de 2022.

De allí que este documento es una publicación de las vacantes disponibles de las notarías con el fin de que los notarios en propiedad presenten sus solicitudes para ejercer el derecho de preferencia al respecto, por lo que no es un acto que implique una decisión definitiva que resuelva el procedimiento administrativo de fondo, en los términos del artículo 43 del CPACA.

En consecuencia, se dejará sin efectos, parcialmente, el auto del 31 de agosto de 2023 mediante el cual se admitió la demanda. En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-24-000-2023-00006-00 (1625-2023) y acumulado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero. Decretar la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001- 03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023) al 11001-03-24-000-2023-00006-00 (1625- 2023).

Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los expedientes. Tercero. Dejar sin efectos parcialmente el auto del 31 de agosto de 2023 mediante el cual se admitió la demanda. En su lugar: Rechazar la pretensión de nulidad contra la Certificación del 28 de octubre de 2022 expedida por la Secretaría Técnica del CSNC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Eliana Moreno Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.023.870.688 y la tarjeta profesional 278.352 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del CSCN, según poder a ella conferido (índices 25 y 37 Samai).

Quinto. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente