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11001031500020230340800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 5286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Araceli Andrea Ruiz Rua·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y el reconocimiento de una personería jurídica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Araceli Andrea Ruíz Rúa contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; y el reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 5 de diciembre de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201900096-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PRUEBA_26_6_20239_(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa 2. En el escrito de tutela, la actora solicitó vincular como tercero con interés legítimo, a la “[…] procuraduría 169 para asuntos administrativos de Medellín […]”.

II. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, por un lado, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por la actora y, por el otro, a decidir sobre la solicitud de vinculación del tercero que, a juicio de la actora, tiene interés legítimo en la solicitud de amparo de la referencia. Sobre la admisión de la acción de tutela 4.

Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20196. 5.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo7, 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 A la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal y a la ESE Hospital San Rafael de Angostura, parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201900096-01; a Carlos Arturo Gómez, María Hermilda Ruíz, Olga Lucia Ruíz, Dorys Liliana Ruíz, Jully Adriana Ruíz, Walter Elías Ruíz, Juan Camilo Ruíz, Deicy Aleida Ruíz, Jairo Alberto Gómez y a AMER (quien al momento de la presentación de la demanda de reparación directa actuó a través de Araceli Andrea Ruíz Rúa, por ser menor de 18 años de edad – Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de la menor relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación), parte demandante dentro del proceso de la referencia; al Municipio de Santa Rosa de Osos, que fue vinculado como litisconsorte dentro del proceso mencionado anteriormente; al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, a la Corporación Balboa, a Seguros Generales Suramericana S.A., a Liberty Seguros S.A., a Seguros del Estado S.A., a La Previsora S.A., a Juanita Arango Abissaad, a Carlos Fernando Rosentihel Pinto y a Alejandro Cardona Palacio, llamados en garantía dentro del proceso mencionado supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela8 y reconocer personería jurídica al apoderado de la actora.

Sobre la solicitud de vinculación que presentó la actora 6. Visto: el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, sobre las personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. 7. La Corte Constitucional, mediante Auto 027 de 21 de agosto de 199710, consideró que: “[…] Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes.

Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […] “Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.

“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión"11 […]”.

(Resaltado fuera del texto). 8. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-320 de 21 de septiembre de 202112, en relación con el tema de intervención de terceros, consideró lo siguiente: 8 Al respecto, este Despacho pone de presente a la actora el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Corte Constitucional, Auto 027 de 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Cita del texto original: “Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa “[…] Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela […] (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.

Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela” [42]. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” [43] y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada” [44].

Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” [45] y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales” [46].

La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión […]”.

(Resaltado fuera de texto). 9. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la Procuraduría 169 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín fue la autoridad que, en el caso de la actora, celebró la audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue objeto de análisis en los autos cuestionados: el Despacho considera que a la Procuraduría 169 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín le puede asistir interés legítimo en la decisión de tutela que se profiera dentro del presente proceso. 10.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho accederá a la solicitud que presentó la actora relacionada con la vinculación, en calidad de tercero con interés legítimo, de la Procuraduría 169 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 11. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202213; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202014, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, 13 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 14 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202015 y 1 de julio de 202016 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Araceli Andrea Ruíz Rúa contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Vincular al Municipio de Santa Rosa de Osos, a la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal, a la ESE Hospital San Rafael de Angostura, al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, a la Corporación Balboa, a Seguros 15 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 16 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Generales Suramericana S.A., a Liberty Seguros S.A., a Seguros del Estado S.A., a la Previsora Compañía de Seguros, a Juanita Arango Abissaad, a Carlos Fernando Rosentihel Pinto, a Alejandro Cardona Palacio, a Carlos Arturo Gómez, a María Hermilda Ruíz, a Olga Lucia Ruíz, a Dorys Liliana Ruíz, a Jully Adriana Ruíz, a Walter Elías Ruíz, a Juan Camilo Ruíz, a Deicy Aleida Ruíz, a Jairo Alberto Gómez y a AMER17, en calidad de terceros con interés legítimo.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría General que, para efectos de vincular a AMER, verifique, si a la fecha, continúa siendo menor de 18 años de edad y, en caso contrario, vincularla directamente.

QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, al Representante Legal de la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal, al Representante Legal de la ESE Hospital San Rafael de Angostura, al Representante Legal del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, al Representante Legal de la Corporación Balboa, al Representante Legal de Seguros Generales Suramericana S.A., al Representante Legal de Liberty Seguros S.A., al Representante Legal de Seguros del Estado S.A., al Representante Legal de La Previsora S.A., a Juanita Arango Abissaad, a Carlos Fernando Rosentihel Pinto, a Alejandro Cardona Palacio, a Carlos Arturo Gómez, a María Hermilda Ruíz, a Olga Lucia Ruíz, a Dorys Liliana Ruíz, a Jully Adriana Ruíz, a Walter Elías Ruíz, a Juan Camilo Ruíz, a Deicy Aleida Ruíz y a Jairo Alberto Gómez, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO: ACCEDER a la solicitud que presentó la actora relacionada con la vinculación, en calidad de tercero con interés legítimo, de la Procuraduría 169 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Procuradora 169 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín, quien podrá rendir informe y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. 17 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menor de 18 años de edad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales AMER. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa OCTAVO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

NOVENO: Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201900096-01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.

DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Elkin Darío Solano Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.782.010 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 156.004, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en calidad de apoderado de la actora, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.

DÉCIMO TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado