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11001031500020230253000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 3950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rosaura Casamachin Quina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Demandante: Rosaura Casamachín Quina y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosaura Casamachín Quina y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de mayo de 2023, el señor Rosaura Casamachín Quina y otros2, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

Hechos relevantes En el 2015, los aquí accionantes ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor 2 La parte actora está integrada por Rosaura Casamachín Quina, Maribel Quilindo Casamachín, Gersaín Quilindo Casamachín, Yuli Paulini Quilindo Casamachín, Victoriano Quilindo Conejo, Luis Gerardo Quilindo Conejo, Lidia Amparo Quilindo Conejo, Luz Amelia Cortez Conejo, Jonny Damián Quilindo Cortés, Mercedes Conejo de Quilindo, María Celmira Quilindo Conejo y Juan de Dios Quilindo Conejo. 1 Que ingresó para fallo el 30 de mayo de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Jaime Quilindo Conejo, con ocasión del ataque perpetrado por las FARC el 28 de mayo de 2013, en la finca “Skandia”, vereda San Pedro del municipio de Totoró, Cauca.

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 23 de marzo de 2023 -notificado el 30 de marzo de la misma anualidad-, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tomó en consideración la totalidad del material probatorio que “permitía efectuar un análisis distinto”, y encontrar probada la responsabilidad de las entidades demandadas. En concreto, señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió valorar los documentos y especialmente los testimonios, que daban cuenta del asedio permanente al que estaban sometidos los moradores de la finca “Skandia”, pues en el 2000 el dueño de la propiedad, el señor José Fernando Sánchez Pardo, había sido víctima de secuestro, y el 20 de enero de 2013, acaeció el robo de ganado, con lo cual estaba más que demostrada la previsibilidad del ataque y, por consiguiente, la falla del servicio en que incurrieron las autoridades, al no haber llevado a cabo las acciones necesarias para prevenir lo sucedido el 28 de mayo de 2013. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 27 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero con interés. 4.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso al amparo solicitado, al considerar que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) tercera instancia, frente a un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

Además, sostuvo que en la sentencia no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los demandantes, dado que se realizó una debida valoración probatoria y se expusieron las razones para no emitir una sentencia condenatoria. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron las irregularidades alegadas por la parte actora, al proferirse la providencia del 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) en los casos de omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y seguridad, para endilgar responsabilidad a las instituciones encargadas de brindar tales prerrogativas, se debe verificar si las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo; o (ii) no han solicitado dicha protección, pero es evidente que la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que el individuo se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes;

Como en los daños causados por la acción de grupos ilegales se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el hecho generador del daño, siendo este aspecto el elemento esencial al analizar este tipo de eventos, pues no corresponde a una previsión general, como el estado de anormalidad del orden público, sino aquellas situaciones que no dejan margen de duda sobre la concreción del riesgo.

Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que para la a quo, el hecho era previsible para la entidad demandada, en la medida que, posterior al hurto de semovientes de la finca donde laboraban las víctimas, miembros del Ejército Nacional lograron la recuperación de buena parte de los animales y el comandante de la Brigada No. 29 de esa institución, manifestó en un medio de comunicación que el predio era asediado por el grupo guerrillero FARC.

Para la Sala, el hurto del ganado y su posterior recuperación, no constituía un indicio que permitiera determinar que la vida e integridad de las personas que se encontraban en el inmueble corría peligro, pues en momento alguno, los señores Quilindo Conejo informaron a las autoridades sobre amenazas en su 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) contra.

En otras palabras, el bien jurídico amenazado con el hurto de los semovientes, era el de propiedad, sin que de ello pudiesen derivarse razones de las cuales se dedujera que la seguridad personal de los trabajadores de la finca Skandia podría verse afectada. Valga resaltar que entre las acciones delincuenciales y el hecho dañoso por el cual se reclama indemnización en el presente proceso, transcurrieron aproximadamente cuatro meses, por lo que la relación causal entre uno y otro hecho no es clara.

Si bien, tanto el propietario del inmueble como el hijo del señor Jaime Quilindo deducen tal situación, ninguna prueba se arrimó para corroborar tal tesis. Adicionalmente, la petición de 22 de enero de 2013 elevada por el señor Fernando José Sánchez Pardo a la Presidencia de la República exigiendo acciones por parte de la Fuerza Pública para la recuperación del ganado hurtado, en momento alguno imponían en la entidad el deber de protección exclusiva y permanente a la finca en cuestión y tampoco, a sus trabajadores.

La presencia de tropas del Ejército Nacional en inmediaciones del lugar de ocurrencia de los hechos, obedecía a existencia de grupos armados al margen de la ley dentro del departamento del Cauca, a raíz del conflicto armado interno, y no, como lo adujo la a quo, por el conocimiento previo del asedio que se venía presentando en la finca Skandia, circunstancia que no fue acreditada con ningún elemento probatorio.

Si bien tanto las declaraciones rendidas extraprocesalmente como los testimonios practicados dentro del proceso dan cuenta de un “asedio permanente sobre el predio”, tal afirmación no encuentra respaldo más allá que para finales de la década de los 90’s y en el año 2000, la familia Sánchez Pardo, propietaria del inmueble, había sido víctima de diferentes conductas delictivas como hurto y secuestro.

Y, la situación particular del hurto de semovientes, no daba cuenta de un peligro extraordinario que ameritara medidas de protección frente a los trabajadores de la finca; al menos nada indica que se hubiere colocado en conocimiento de las autoridades alguna situación especial. Se itera, la entidad accionada no fue advertida previamente por las víctimas o sus familiares que eran objeto de amenazas contra su vida, que se encontraban en situación de riesgo especial o que el Ejército hubiese sido requerido para brindarles protección y seguridad frente a ese grupo armado ilegal, lo que no permite estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

A juicio de la parte accionante, en esa decisión se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que se concluyó que no se acreditaron las circunstancias que hacían previsible el ataque, pese a que “en los testimonios recogidos se vislumbra que efectivamente existía un asedio permanente sobre el predio por parte de los miembros del grupo al margen de la ley (…), pues se había sufrido ya con antelación en los años 90 y 2000, hurtos y secuestro”.

Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en su decisión. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante, no lograron evidenciar que los miembros del Ejército Nacional estaban enterados de la inminencia o posibilidad del ataque, en tanto las denuncias realizadas no tenían relación causal con los hechos por los cuales se alegó la falla del servicio, relativa al riesgo o amenaza de muerte del señor Jaime Quilindo Conejo.

Para arribar a la anterior conclusión, el ad quem tuvo en cuenta, entre otros, el oficio de 23 de febrero de 2015, proferido por la Directora Seccional de Fiscalías Cauca, relativo a los asuntos que fueron denunciados por el señor Sánchez Pardo, así como las declaraciones rendidas en el proceso penal de radicado 190016000602201303762 y aquellos que se practicaron en el trámite administrativo, pruebas con base en las cuales el ad quem determinó que “la previsibilidad no puede basarse en la existencia anterior de un hecho delincuencial, que, a juicio de la Sala, resulta aislado” y que no logró demostrar la evidente necesidad y perentoriedad de brindar protección a la vida del señor Quilindo Conejo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca hizo referencia a cada uno de los medios de prueba, entre ellos, el formato único de noticia criminal; el informe ejecutivo -FPJ-3 del 30 de mayo 2013; la entrevista -FPJ-14- del 29 de mayo de 2013 realizada al señor Gersaín Quilindo Casamachín; las entrevistas -FPJ-15- realizadas el 11 de junio de 2013 a las señoras Rosaura Casamachín, Isolina Casamachín Quina y Mercedes Conejo de Quilindo; la denuncia penal por graves infracciones a los DDHH y al DIH, realizada el 6 de junio de 2013 por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Popayán; la declaración del señor Sánchez Pardo y el testimonio de Luz Marina Aguilar Luna, encargada de elaborar la investigación para la ARL Positiva. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables al ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo del Cauca y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la parte accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado3, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”4.

Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02530-00 Accionante: Rosaura Casamachín Quina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7