Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concurso de méritos.
Subtema 1: calificación de los participantes en el curso de formación judicial. Subtema 2: métodos de enseñanza aplicados. Subtema 3: mora administrativa para expedir la lista de elegibles definitiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Juan Gabriel Zea Navarro en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Gabriel Zea Navarro presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concurso de méritos, a los principios de buena fe, confianza legítima y de respeto al acto propio, mérito y concurso de méritos, la garantía de ser evaluados de forma transparente y la mora administrativa en concurso de méritos; los cuales consideró vulnerados por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y el documento maestro, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que rigen el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades.
Lo anterior, con ocasión al vacío normativo de la forma en que se debían calificar las preguntas que dentro de las evaluaciones contenían inconsistencias o errores; la necesidad de un tutor, formador o guía directa en la enseñanza de los discentes en la fase general del curso de formación; y a la mora administrativa para expedir la lista de elegibles definitiva de jueces y magistrados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes La parte demandante expuso, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación: Juan Gabriel Zea Navarro es discente del IX Curso de Formación Judicial dentro de la convocatoria 27 para acceder a los cargos de juez y magistrado dentro del grupo de juez civil municipal, juez de ejecución civil municipal y juez de pequeñas causas y competencias múltiples municipales, cuya etapa se encuentra en la fase general conforme al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
El accionante indicó que el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024 se realizaron las evaluaciones de la sub fase general del curso; así mismo, que mediante la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se dio a conocer el resultado de la prueba o evaluación de la fase general en el que se optó por reconocer un punto, respecto de la pregunta P275, a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas.
Manifestó que la decisión de reconocer dicho punto no fue establecida en la parte resolutiva del acto administrativo y fue tomada de manera arbitraria por la UT1 y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin motivación o publicación del estudio psicotécnico, en beneficio de solo un grupo de discentes, sin considerar la forma de calificación para las preguntas erradas e inconsistentes dentro de las evaluaciones, que se previó en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y en el documento maestro.
Por otra parte, destacó que el referido acuerdo estableció como método de enseñanza la figura b-learning de manera presencial y virtual, sin embargo, para la fase general se previó solo virtual y no hubo encuentros entre discentes y tutores. Argumentó que se presenta una disparidad entre la enseñanza del módulo y la evaluación de este; refirió que, el «webinar módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia» no se ejecutó en su totalidad a causa de la muerte del tutor responsable de diseñar el programa, no obstante, se les exigió a los discentes de la misma forma la evaluación de dicho modulo, razón por la que consideró existe una vulneración a los principios de la buena fe, a la confianza legítima y al respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial, dado que subsisten omisiones notorias en la materialización del curso de formación judicial.
Finalmente, sostuvo que se vulneró el principio del mérito como acceso a los cargos públicos, puesto que, la convocatoria 27 empezó desde el año 2018 mediante el Acuerdo PCSJA18-11007 del 16 de agosto de 2018, y a la fecha de la presentación de esta tutela han transcurrido 6 años desde su promulgación y no existe lista de elegibles de jueces y magistrados desde el año 2022. 1 Unión Temporal.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó lo siguiente en el escrito de tutela2: 1.
Que se ordene al Consejo Superior de La Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unión Temporal IX curso de formación judicial 2019 que expida acto administrativo con el fin de que se modifique el [IX] Curso de Formación Judicial y los exámenes de forma clasificatoria y no eliminatoria conforme a lo dispuesto en el [artículo] 168 de la ley 270 de 1996, recortando el cronograma para así conformar la lista de elegibles para el año lectivo 2025. 2.
En dicho caso de no acceder a la pretensión anterior que se ordene al Consejo Superior de La Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unión temporal IX curso de formación judicial 2019, que proceda a nulitar la ejecución del IX Curso de Formación Judicial 2019 y sus efectos jurídicos, a fin de que se subsanen las omisiones y actuaciones contrarias al acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 y el documento maestro3.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, al no existir circunstancias reglamentadas en los actos administrativos PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 y el documento maestro respecto de las preguntas que presentan errores e inconsistencias, la UT y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla implementaron de manera arbitraria un análisis psicotécnico.
Afirmó que, en el contexto del concurso, se presentó una desigualdad en la aplicación o asignación de los puntajes, pues a los discentes que contestaron bien la pregunta P275 no les fue beneficiosa dicha decisión, más aún, cuando no fue adoptada en la parte resolutiva de la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, y, por lo tanto, no fue susceptible de recurso.
Refirió que no existe un mecanismo judicial que permita demandar la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en razón a que es un acto administrativo de trámite y no puede ser sometido al control de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de modo que la tutela se puede utilizar en estos casos para demandar dichas determinaciones de la administración. Argumentó que, como en el curso no se aplicaron los métodos de educación sincrónicos virtuales y se omitió la mediación entre el docente virtual y discentes, así como también faltó el desarrollo del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia, con su debida retroalimentación, lo procedente seria utilizar el curso de formación judicial y los exámenes de forma clasificatoria y no eliminatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 270 de 19964. 2 Indice 2 de SAMAI certificado 2BBD9D9AE5061A45 F6B19822084D468F DCA87520B0048B8D 65E2128B8DEA94AD. 3 Se transcribe aun con errores. 4 Artículo 168.
Curso de formación judicial. <Artículo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial.
En este último caso, El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. Parágrafo transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 18 de octubre de 20245, admitió la solicitud de tutela; vinculó a los discentes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados y jueces de todas las especialidades» como terceros con interés; y, ordenó las notificaciones de rigor. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 22 de octubre de 20246, remitió a este despacho la tutela presentada por Juan Gabriel Zea Navarro contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UT Formación Judicial 2019, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición; solicitó que dicha tutela se acumule al presente trámite, en razón a que es el mismo accionante y la tutela se presentó con una pretensión semejante, esto es la trasgresión de las reglas del concurso por las entidades accionadas.
Este despacho negó la solicitud de acumulación del expediente de tutela 13001-33- 33-013-2024-00272-00, por medio de auto de 13 noviembre de 20247, y ordenó remitirlo al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para que le diera el trámite correspondiente a la acción constitucional, habida cuenta de que no existe identidad de objeto ni de causa en el asunto, ni se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones de la tutela que cursa en esta corporación. 2.4.
Intervenciones Mediante memoriales de 22 de octubre8 y 26 noviembre de 2024, Gabriel Alfonso García Brunal y Juan Carlos Villarreal Córdoba, respectivamente, manifestaron su intención de coadyuvar la presente acción en razón a que las autoridades accionadas les están afectando sus derechos fundamentales. La Unión Temporal Formación Judicial 20199, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la empresa Tecnológica e Distribution S.A.S., contestó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no vulneró los derechos fundamentales del accionante en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial.
Sostuvo que, la aplicación del puntaje en beneficio de los discentes, correspondientes a las preguntas con yerros, en específico la P275, se aplicó a todos los discentes del concurso, salvaguardando el derecho a la igualdad de todos los participantes y, por ello, no hay lugar a la aplicación de la misma corrección a quienes contestaron de forma válida la pregunta en discusión, por cuanto la puntuación a su favor ya estaba garantizada. los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, El Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica. 5 Índice 6 de SAMAI. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05543-00, índice 13, certificado: CB5588F35400AA1A E812B25DC193360B F3273436A9C94FCA 9AE3075CFDFD4EFB. 7 Índice 18 de SAMAI. 8 Índice 12 de SAMAI. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05543-00 Índice 14, certificado 84C20C1A27C1D216 FC79625F0A10C29C 78E8F01F7EBE1DFE 26B68B1F54B1A8A5.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el documento maestro desarrolla las condiciones pedagógicas y disciplinarias del IX Curso de Formación Judicial inicial, de este modo, detalla la ponderación conforme al número de respuestas correctas con el tope máximo de puntaje de cada criterio de evaluación previsto en los acuerdos pedagógicos que rigen la convocatoria 27.
Explicó que el criterio que se aplica en lo referente a la existencia de errores en el cuestionario es el de la igualdad, por eso, en la Resolución núm. ERLB24-298 del 21 de junio de 2024, se detallan las falencias en varias preguntas y se ordena su reconocimiento cuantitativo a los discentes que no contestaron de manera asertiva, a fin de equipararlos a todos en igualdad de condiciones y oportunidades.
Por otra parte, indicó que no se desarrolló el webinar en el programa de Interpretación Judicial y Análisis de la Sentencia; al respecto, sostuvo que esta actividad extra curricular consistía en un espacio en el que el autor de cada unidad, disertaba sobre una de las temáticas previstas en el pénsum del programa, sin embargo, todas las temáticas estaban desarrolladas en las aulas virtuales en su integridad, así como las lecturas obligatorias usadas para resolver las actividades formativas y las evaluaciones del programa.
Finalmente, adujo que la conformación de la lista de elegibles no se surte en un espacio expedito de tiempo, ya que los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, regulan las condiciones para participar, adelantar, culminar y acceder a las distintas fases del concurso con una intensidad horaria y pedagógica equiparable a una especialización o maestría, no onerosa, en la que se proporcionan las temáticas y el material de estudio a los discentes para ser evaluados, lo cual, garantiza el mérito y el acceso democrático a la lista de elegibles.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla10 contestó que no vulneró los derechos fundamentales de Juan Gabriel Zea Navarro; informó que el accionante reprobó el examen de la sub fase general del IX Concurso de Formación Judicial inicial y, en consecuencia, presentó recurso de reposición11 contra la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de esa etapa.
Adujo que Juan Gabriel Zea Navarro cuenta con el medio de control ordinario para debatir la legalidad del referido acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por las razones expuestas, pidió se declare improcedente o negar el amparo solicitado en razón a que no se supera el requisito de subsidiariedad. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05543-00 Índice 16 certificado DFE642DC252C85EF D9843ECF56F65D41 4207A35679970B11 6EA6C278FBFBD9AB. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05543-00 Índice 16 certificado C78AD216D2AD4095 F72D0E53912E0E35 671E42E3650676E8 AA85D40BF5EC8924.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela que emana de una interpretación holística de los artículos 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, de forma tal que se manifiesta en dos vertientes, una activa y otra pasiva, condicionadas a si se trata de quien ejerce la acción de tutela, o ante quien es factible dirigirla.
Así pues, en términos de la Corte Constitucional12, la legitimación en la causa por activa se cumple una vez constatado que la parte que interpuso la acción de tutela es la titular del derecho fundamental que aduce desconocido, ya sea que lo haga de forma directa, a través de agente oficioso, o por conducto de apoderado judicial. También pueden interponer la demanda de tutela el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica si la solicitud de amparo es interpuesta «en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular»13. Para el caso particular, Juan Gabriel Zea Navarro está legitimado por activa por cuanto fue discente del IX Curso de Formación Judicial dentro de la convocatoria 27 para acceder a los cargos de juez y magistrado y, por lo tanto, es titular de los derechos que consideró vulnerados con el referido acto administrativo.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los actos administrativos que, a juicio del tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales. 3.3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concurso de méritos, los principios de buena fe, confianza legítima y de respeto al acto propio, mérito y concurso de méritos, la garantía de ser evaluados de forma transparente y la mora administrativa 12 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concurso de méritos de Juan Gabriel Zea Navarro. Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de amparo supera los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad e inmediatez.
Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la procedibilidad de la acción de tutela y (ii) análisis de la Sala. 3.4. Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez14. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable15; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»16.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto Juan Gabriel Zea Navarro presentó tutela con la pretensión principal de que se ordene a las entidades accionadas expidan un nuevo acto administrativo con el fin de que se modifique el IX Curso de Formación Judicial y los exámenes de forma clasificatoria y no eliminatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, supone controvertir el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dado que fue el acto administrativo que convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de jueces y magistrados de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199117, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso18.
Lo anterior, constituye una de las hipótesis más importantes de improcedencia de la acción de tutela, pues se deriva de la naturaleza subsidiaria de la misma. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario de la acción de 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 17 Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 18 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, debe entenderse que su objetivo no puede ser el de suplantar a los medios judiciales existentes.
Ahora bien, en el evento que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables19.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que Juan Gabriel Zea Navarro, actualmente es parte demandante dentro del proceso de nulidad identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2024-00431-00 que cursa en la sección segunda de esta corporación, en el que la pretensión principal es que se declare la nulidad parcial del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en especial los apartados correspondientes al artículo 3, numerales 4.1. y 4.2., los cuales disponen que el IX Curso de Formación Judicial hace parte de la Fase III de la etapa de selección de la Convocatoria 27, en la medida que lo denomina «curso concurso» y le asigna carácter «eliminatorio».
Así mismo, la Sala da cuenta de que el accionante también solicitó en la demanda a la que se hizo mención en el párrafo anterior, la nulidad parcial del Acuerdo PCSJ19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, y, como consecuencia, se declare el carácter clasificatorio del IX Curso de Formación Judicial. En este sentido, es importante advertir que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados»20, tesis que aplica al presente caso en razón a la naturaleza de los actos objeto de tutela y a que el tutelante ya hizo uso de dichos mecanismos.
De este modo, la Sala observa que lo que se pretende por el accionante a través del medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 13721 de la Ley 1437 de 2011, y 19 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. 21 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la presente acción constitucional, guardan estrecha relación frente a la modificación de la estructura del IX Curso de Formación Judicial inicial.
Ello refuerza la razón de que el medio de control escogido por Juan Gabriel Zea Navarro es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, que considera vulnerados, como quiera que los argumentos de la tutela se dirigen a cuestionar los procesos de calificación del IX Curso de Formación Judicial. Finalmente, en relación con el uso de la tutela como mecanismo de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta oportuno resaltar que el accionante en el escrito de amparo no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de una situación inminente, grave y urgente que exija la intervención del juez constitucional.
Bajo este escenario, corresponde al tutelante continuar con el trámite del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201122, para el estudio de legalidad de los actos administrativos que cuestionó en esta acción. IV. CONCLUSIÓN En consecuencia, la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Juan Gabriel Zea Navarro tiene a su alcance el medio de control de nulidad, previsto en el CPACA, para pedir la protección de los derechos fundamentales que, consideró, fueron vulnerados por el Consejo Superior de La Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX curso de formación judicial 2019, con los Acuerdos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019, que regulan el IX Curso de Formación Judicial inicial.
Mecanismo ordinario que, como quedo visto, ya ejerció. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 22 «artículo 137. nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Radicación: 11001-03-15-000-2024-05543-00 Accionante: Juan Gabriel Zea Navarro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Juan Gabriel Zea Navarro en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
NAPP/SEJV