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20001233300020190045801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-28

Radicación interna: 1481-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Viviana Isabel Ortega Castro·Demandado: E.S.E Hospital Regional San Andres De Chiriguana - Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001233300020190045801 (1481-2022) Demandante: Viviana Isabel Ortega Castro Demandado: E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar Temas: Rechazo de demanda por no subsanar Interlocutorio apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto que rechazó la demanda por no subsanarla de acuerdo con lo expuesto en el auto inadmisorio.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Viviana Isabel Ortega Castro presentó demanda para que se declarara la nulidad de las resoluciones 144 del 19 de diciembre de 2018 y 21 del 6 de febrero de 2019 expedidas por la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de una relación laboral encubierta; ii) se condenara a la demandada al pago de los salarios comprendidos de febrero a junio de 2016 y las prestaciones sociales y de seguridad social dejadas de percibir; iii) se condenara al pago de la indemnización por despido injusto; iv) se condenara a la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente; v) se ordenara ajustar el valor de la condena con base en el IPC. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001233300020190045801 Demandante: Viviana Isabel Ortega Castro 1.2.

Auto inadmisorio proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar Mediante auto del 13 de mayo de 2021, el a quo inadmitió la demanda al considerar que el artículo 166 del CPACA exige que a la demanda deberá acompañarse la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Las Empresas Sociales del Estado según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y las normas que las complementen, sustituyan o adicionen, por lo tanto, la parte demandante debió acreditar la existencia y representación de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná con la prueba documental correspondiente, comoquiera que esta no es de creación constitucional ni legal.

Asimismo, el artículo ibidem en su numeral 1 exige que a la demanda deberá acompañarse «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso». Sin embargo, no se aportó la respectiva constancia de publicidad según corresponda de los actos acusados. 1.3. Auto objeto del recurso de apelación Mediante auto del 12 de agosto de 2021, el quo rechazó la demanda al observar que la parte actora no la había subsanado en tiempo, motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, ordenó su rechazo y la devolución de los anexos. 1.4.

Recurso de súplica La parte demandante interpuso recurso de súplica ante el a quo y manifestó que el auto inadmisorio de la demanda no le fue notificado a través del correo electrónico, como ocurrió desde la pandemia, razón por la cual no se corrigieron los errores indicados en la aludida providencia, motivo por el cual solicitó al tribunal declarar la nulidad del que rechazó la demanda y en su lugar que se ordenara la notificación en debida forma del auto inadmisorio.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 el a quo adecuó el recurso de súplica al de apelación al encontrar que la decisión contra la cual se interpuso no fue proferido por el magistrado ponente sino por la Sala, por tratarse de una decisión que puso fin al proceso, ello en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y en aras de garantizar el derecho 3 Radicado: 20001233300020190045801 Demandante: Viviana Isabel Ortega Castro fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora que erró al identificar el medio de impugnación procedente para discutir la decisión adoptada en el auto proferido el 12 de agosto de 2021. 2.

Consideraciones Competencia De conformidad con los artículos 125 del CPACA, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, 150, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, 243, respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación y 244 ibidem, en cuanto al trámite del recurso de apelación contra autos, se establece que esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la demanda. 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si la decisión de inadmitir la demanda se notificó en debida forma? y de haberse hecho de conformidad con el ordenamiento legal positivo ¿si las falencias observadas por el a quo justificaban la decisión de rechazar la demanda? 2.3. Caso concreto En relación con el rechazo de la demanda el artículo 169 del CPACA dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Destacado fuera del texto).

Por su parte, artículo 201 ibidem, con la modificación introducida por el artículo 50 la Ley 2080 de 2021 sobre la notificación por estado, norma vigente para el momento de la notificación del auto inadmisorio previó: 4 Radicado: 20001233300020190045801 Demandante: Viviana Isabel Ortega Castro «[…]

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados …» Negrillas fuera de texto.

Lo anterior indica que los autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso y se insertará en los medios informáticos de la rama judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador. Asimismo, dispuso que, una vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Sobre esta obligación, se precisa que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión. De conformidad con las normas citadas, se tiene que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se pondrán en conocimiento por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente al de su notificación; iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 5 Radicado: 20001233300020190045801 Demandante: Viviana Isabel Ortega Castro La Sala observa que en el caso bajo estudio el a quo mediante auto del 13 de mayo de 2021 inadmitió la demanda para que se acreditara la existencia de la representación legal de la E.S.E. demandada y además para que se allegara la constancia de publicidad de los actos acusados y ante la no subsanación de la demanda procedió a su rechazó a través de auto del 12 de agosto de 2021.

Al examinar la inconformidad planteada en el recurso, se hace necesario determinar si el mensaje o comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA, fue enviado al correo electrónico que suministró el apoderado de la demandante, toda vez que en el acápite de notificaciones indicó la siguiente dirección electrónica: «[…] Lennin_rivera_8002@hotmail.com».

De la revisión realizada a las actuaciones del proceso de la referencia cargada en el aplicativo Samai por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que para notificar el auto del 13 de mayo de 2021 por medio del cual se inadmitió la demanda, realizó la anotación en el estado electrónico del 20 de mayo de esa anualidad, sin que aparezca el envío del mensaje de datos a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte demandante.

Como se infiere de la norma citada, para que se entienda que existió una debida notificación, la secretaría debió enviar al correo electrónico aportado por la parte demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda. En esa medida, el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicar acerca de dicha actuación, de manera que, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. De conformidad con lo anterior, la notificación por estado del auto proferido el 13 de mayo de 2021 por medio del cual se inadmitió la demanda, no se realizó en los términos del artículo 201 del CPACA.

En ese orden, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten a la demandante.

En mérito de lo expuesto, se 6 Radicado: 20001233300020190045801 Demandante: Viviana Isabel Ortega Castro RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de agosto de 2021 por medio del cual rechazó la demanda; en su lugar, disponer la realización de la notificación en debida forma del auto que inadmitió la demanda para garantizar el debido proceso de la parte actora, de acuerdo con la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCECH