CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04259-00 Accionante: Samuel Arturo Sánchez Cañón Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar en su totalidad el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez disciplinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En cuanto al valor probatorio de la declaración rendida por el señor Pulgarín Flórez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que esta no fue contradictoria; por el contrario.
Consideró que fue coherente y, además, fue corroborada por otros medios de prueba, por lo cual le dio valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así mismo, en la sentencia objeto de reproche se expresó que el dispositivo usado por el señor Pulgarín Flórez para grabar conversaciones y las presuntas irregularidades en la forma en que lo obtuvo no afectaban la veracidad de la declaración. 2.2.- En lo que respecta a la supuesta omisión de la Comisión Seccional de apreciar la <<versión libre>> que rindió el actor, la autoridad judicial accionada explicó que esa figura no es un medio de prueba, sino un mecanismo de defensa.
En ese sentido, el juez disciplinario valoró los medios de prueba obrantes en el expediente, de lo cuales concluyó que la tesis propuesta por el investigado acerca del supuesto <<entrampamiento>> del que fue víctima, no prosperaba. 2.3.- Ahora bien, frente al supuesto procedimiento ilícito efectuado por el señor Pulgarín Flórez para realizar las grabaciones y que conllevaría la expulsión de las demás pruebas recogidas por la policía judicial por derivarse de una prueba ilícita, vale decir que en el marco del proceso disciplinario se aclaró que las grabaciones fueron realizadas directamente por el señor Pulgarín Flórez como víctima de una posible conducta punible y no por un funcionario de policía judicial.
En ese sentido, no corresponden a interceptaciones y no era necesaria la existencia de una orden de policía judicial por parte del fiscal del caso, ni un eventual control posterior por parte de un juez de control de garantías. 2.4.- El juez disciplinario también coligió que la falta de cadena de custodia respecto de las grabaciones tampoco conllevaba a que estas fueran por sí mismas ilícitas o ilegales. 2.5.- Por último, y en gracia de discusión, cabe destacar que los medios de prueba reprochados por el actor, y con base en los cuales fundamentó el defecto fáctico, no fueron determinantes para declarar su responsabilidad disciplinaria.
La decisión se fundamentó con base en otros medios de prueba que el actor no controvirtió en sede de tutela. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado