Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 Demandantes: JHON WILMER ALMEIDA UNIGARRO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a «la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las providencias dictadas en segunda instancia, a través de las cuales se confirmaron las sentencias dictadas el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuestos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional; expedientes que se identificaron con los radicados 52835-33-33-001-2021-00289-012 y 52835-33-33-001-2021-00293-013. 1 Radicada el 6 de septiembre de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado el 7 de septiembre del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro, Luis Antonio Almeida Pazmiño, Blanca Estella Unigarro Rosero, Benyi Anderson Almeida Unigarro, Yelmi Jhaqueline Almeida Unigarro y Rosa Elena Rosero Zambrano presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, a la cual le fue asignado el radicado 52835-33-33-001-2021- 00289-00/01.
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco denegó las súplicas del medio de control. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia 31 de marzo de 2023. 3 Los señores José Gregorio Muñoz Restrepo, Samira del Pilar Cabrera Chala, Santiago de Jesús Muñoz Cabrera, Flor Norelia Restrepo de Muñoz, Yorman Muñoz Restrepo, Gustavo Arley Muñoz Restrepo, Marlon Yecid Muñoz Restrepo, Eugenia Yamile Muñoz Restrepo, Fredy Andrés Muñoz Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Presentó las siguientes: Tutelar los Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, valoración integral de la prueba, por ende, la conservación del precedente vertical y unificación de jurisprudencia adoptado por el CONSEJO DE ESTADO, los cuales fueron vulnerados con las sentencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro de los procesos de reparación directa Nos. 2021-00289 y 2021-00293.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que revoque las decisiones adoptadas por el JUZGADO PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO los días 31 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023 dentro de los procesos de reparación directa No. 2021-00289 (12213) y No. 2021-00293, (12220), y en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas con la demanda. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. El 5 de octubre de 2017, los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo con un grupo de personas en la vereda El Tandil del municipio de Tumaco, Nariño, quienes estaban manifestando su inconformidad con la presencia de las autoridades en el sector, quienes estaban realizando operaciones militares.
Relataron los tutelantes que «siendo las 10:00 de la mañana, agentes del GRUPO DE ERRADICACIÓN MANUAL NÚCLEO DELTA de la POLICÍA NACIONAL, GRUPO ESMAD y miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, accionaron sus armas de dotación oficinal (sic) contra la población civil», por lo que resultaron heridos. Expresaron que con ocasión a las lesiones que sufrieron en el incidente de 5 de octubre de 2017, el señor Jhon Wilmer Almeida Unigarro tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 33,49% y el señor José Gregorio Muñoz de 24,32%.
De manera que, cada uno de los tutelantes con su respectivo núcleo familiar, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, «en procura de que se les declare administrativamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de los disparos que miembros del Ejército y la Policía Nacional realizaron en contra de la población civil, en hechos que ocurrieron el 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil, jurisdicción del municipio de Tumaco».
Restrepo y Gustavo de Jesús Restrepo Restrepo interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, proceso que le correspondió el radicado 52835-33-33-001-2021-00293-00. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco negó las pretensiones de la demanda y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 14 de abril de 2023.
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien las razones de las decisiones de la primera y la segunda instancia fueron las mismas que las expuestas en el proceso identificado con el radicado número 52835-33-33-001-2021-00289-00/01, en el sentido de negar las pretensiones, lo cierto es que cada uno tuvo particularidades, a saber: - Proceso 52835-33-33-001-2021-00289-01 En esta reparación directa actuaron como accionantes los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro, Luis Antonio Almeida Pazmiño, Blanca Estella Unigarro Rosero, Benyi Anderson Almeida Unigarro, Yelmi Jhaqueline Almeida Unigarro y Rosa Elena Rosero Zambrano. La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, que, en sentencia de 16 de septiembre de 2022, denegó las súplicas del medio de control.
Como fundamento de su decisión explicó que, si bien las lesiones del señor Jhon Wilmer Almeida Unigarro se encontraron acreditadas, lo cierto es que no era posible establecer la responsabilidad de las entidades accionadas para emitir una imputación, «porque el análisis probatorio no le permitió obtener certeza de que la lesión del accionante se produjo con un arma de dotación oficial».
Específicamente expuso: No existe prueba contundente, que permita a este Despacho dar por probado que la lesión del señor John Wilmer Almeida, se produjo con un arma de dotación oficial asignada a uno de los agentes miembros de las fuerzas militares, pues como quedó probado a lo largo del presente proceso, las personas civiles también tenían armas de fuego y otros elementos, que sirvieron de agresión a la fuerza pública.
Puntualizó que, si bien se evidenció la ocurrencia de un daño antijuridico causado al señor Almeida Unigarro, lo cierto es que no se «ven configurados los requisitos plenos para la existencia de un nexo causal que permita a esta Judicatura verificar la imputabilidad del daño en las entidades demandadas por falla en la prestación del servicio, puesto que no se demostró que el principal agresor a la integridad física de la víctima haya sido un miembro de la Policía o Ejército Nacional».
Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación porque la parte demandante consideró que el juzgado no hizo una apreciación adecuada de las pruebas, específicamente la del CTI de la Fiscalía General de la Nación. El recurso de alzada lo conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en fallo de 31 de marzo de 2023, confirmó la sentencia del a quo.
En la sentencia, el tribunal adujo que la actuación de los agentes obedeció absolutamente al cumplimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza durante el procedimiento de control de la población civil en el marco de la manifestación que se estaba desarrollando el 5 de octubre de 2017.
De modo que: Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fuerza pública cumplió con su posición de garante, toda vez que era su labor la erradicación y su obligación el mantener el orden público y solo actuaron cuando fueron atacados de manera violenta por la población. Y si bien el accionante resulto lesionado durante el levantamiento violento de la comunidad en contra de los agentes de las instituciones, y los uniformados debieron disparar para salvaguardar sus vidas y controlar a quienes de esa forma se manifestaban, no está demostrado que las lesiones por las que demanda el señor John Wilmer Almeida Unigarro se produjeran con arma de dotación oficial.
También se precisó en el fallo del tribunal lo siguiente: no es posible concluir que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues, como lo afirmó la señora Juez de primera instancia se demostró que el accionar de los agentes estuvo amparado en legítima defensa, o en un estado de necesidad. Es claro que las medidas adoptadas por el Ejército y la Policía Nacional no fueron excesivas, ya que civiles resultaron lesionados porque con su conducta violenta y multitudinaria propiciaron que los servidores debieran defenderse, lo cual constituye una causa suficiente y demostrada, para accionar sus armas, en procura de restablecer el orden.
Finalmente mencionó: de los informes de novedad y las entrevistas de los agentes del Ejército y la Policía Nacional, se podría establecer que fueron atacados con armas de fuego por parte de la población civil cuando se disponían a controlar la manifestación, no obstante, al proceso se aportó el informe investigativo de laboratorio -FPJ-13 No. 11219794 de 21 de diciembre de 2017, realizado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y el informe investigativo de laboratorio -FPJ-13 No. 11-220035 de 29 de diciembre de 2017, realizado por el grupo de balística del nivel central de la Policía Judicial, con los cuales no fue posible establecer cuál fue la realidad de lo que ocurrió, porque, como se advirtió, el escenario en el que ocurrieron los hechos fue alterado, pero, aún más, el clima no permitió alcanzar certeza sobre las condiciones en las que pudieron desarrollarse los hechos.
(Negritas fuera del texto original) - Proceso 52835-33-33-001-2021-00293-01 En este medio de control, actuaron como parte demandada los señores José Gregorio Muñoz Restrepo, Samira del Pilar Cabrera Chala, Santiago de Jesús Muñoz Cabrera, Flor Norelia Restrepo de Muñoz, Yorman Muñoz Restrepo, Gustavo Arley Muñoz Restrepo, Marlon Yecid Muñoz Restrepo, Eugenia Yamile Muñoz Restrepo, Fredy Andrés Muñoz Restrepo y Gustavo de Jesús Restrepo Restrepo.
La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, que, en sentencia de 16 de septiembre de 2022, denegó las súplicas del medio de control, en consideración a que «no existe prueba contundente, que permita a este Despacho dar por probado que la lesión del señor José Gregorio Muñoz Restrepo, se produjo con un arma de dotación oficial asignada a uno de los agentes miembros de las fuerzas militares, pues como quedó probado a lo largo del presente proceso, las personas civiles también tenían armas de fuego y otros elementos, que sirvieron de agresión a la fuerza pública.
Complementó explicando: Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se puntualiza la ocurrencia de un daño antijuridico causado a la parte demandante, pero no se ven configurados los requisitos plenos para la existencia de un nexo causal que permita a esta Judicatura verificar la imputabilidad del daño en las entidades demandadas por falla en la prestación del servicio, puesto que no se demostró que el principal agresor a la integridad física de la víctima haya sido un miembro de la Policía o Ejército Nacional.
Y concluyó que «la excepción de inexistencia del elemento del nexo de causalidad que propuso la Policía Nacional tiene vocación de prosperidad, por lo cual negó las pretensiones de la demanda». Inconformes con la decisión, radicaron apelación, dado que el señor Muñoz Restrepo y su familia consideraron que el juzgado no hizo una apreciación adecuada de las pruebas, específicamente la del CTI de la Fiscalía General de la Nación. El recurso de alzada lo conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en providencia de14 de abril de 2023, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco.
El ad quem precisó lo siguiente: Conforme a la parcial verificación que se llevó a cabo durante la inspección al lugar de los hechos por miembros del CTI de la Fiscalía, se tiene que los hallazgos coinciden con el contenido de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, toda vez que existe evidencia que pareciera acreditar que hubo una explosión (Informe de 25 de septiembre) lo que concuerda con el dicho de los servidores de la Policía y Ejército Nacional, que indican seguido por una ráfaga de arma de fuego.
No obstante que la alteración de la escena de los hechos no permite una conclusión cierta, es indudable que los policías dispararon, pero también que en el lugar se encontraron minas antipersona y otros elementos que apuntan a una agresión a los miembros de la fuerza pública por parte de la comunidad, amén que no existe corroboración sobre la condición del arma con la cual se causaron las lesiones al señor José Muñoz.
(Negritas fuera del texto original) Adicionalmente indicó: En el caso bajo estudio no se demostró que los servidores de las demandadas actuaran en contravía de estos postulados, o que se excedieran en el uso de la fuerza en relación con quien ahora demanda, puesto que lo único que hicieron fue tratar de neutralizar el riesgo que se generaba con la actuación de quienes los atacaban compelidos por fuerzas desconocidas procesalmente.
Estos razonamientos, analizados a la luz de la referida cita jurisprudencial, son suficientes para que la Sala considere que en este caso la parte actora no demostró que exista un daño antijurídico que se derive de un exceso en el uso de la fuerza dirigido contra la población civil, por el contrario, está demostrado que fueron los civiles los que atacaron a los uniformados que actuaron en defensa propia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que en las sentencias de segunda instancia de los procesos 2021-00289-01 y 2021-00293-01, no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, «valoración que el mismo Juzgado Primero Contencioso Administrativo Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Tumaco sí realizó al dictar sentencia dentro del proceso de reparación directa no. 2021-00235-[00]4, donde cambió criterio de decisión, declarando la responsabilidad atribuida a los demandados y condenándolos al pago de los perjuicios causados».
Para sustentar el referido yerro, los actores transcribieron apartes de las sentencias de 31 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023 proferidas por el tribunal demandado y expusieron que «las pruebas documentales en cuanto a informes y por menores del día de los hechos, e investigaciones surtidas al respecto era las mismas para todos», y adujeron que «se encontraba configurado el nexo causal entre el hecho dañino y el daño causado, por cuanto todo el operativo desplegado por la fuerza pública fue imprudente, irracional y desproporcionado».
Reiteraron que en los fallos reprochados «se omitió una valoración integral de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso», y precisaron que «no puede existir una decisión diferente dentro de procesos que tienen como fundamento los mismos hechos pruebas y pretensiones». Puntualmente precisaron que en las sentencias impartidas dentro de los procesos de reparación directa con radicado número 2021-00289-01 y 2021-00293-01, no se tuvo en cuenta el informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación, mientras que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso número 2021- 00235-00 si se estudiaron.
Por su parte, alegaron que las sentencias de 31 de marzo y 14 de abril de 2023 incurrieron en desconocimiento del precedente. Para sustentar ese defecto mencionaron el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, identificado con el radicado número 76001-23-31-000- 2007-01298-015, de la que citaron seis párrafos en el escrito tutelar. 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 12 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a la parte demandada. Asimismo vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional [parte demandada en los procesos 52835-33-33-001-2021-00289-00/01 y 52835-33-33- 001-2021-00293-00/01] y a los señores Luis Antonio Almeida Pazmiño, Blanca Estella Unigarro Rosero, Benyi Anderson Almeida Unigarro, Yelmi Jhaqueline 4 En este punto es importante precisar que en dicho medio de control de reparación directa solo se ha proferido la sentencia de primera instancia, y que actualmente el expediente se encuentra en el despacho de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño desde el 31 de enero de 2023, a la espera de que se profiera fallo de segunda instancia, dado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional apelaron la decisión de 24 de octubre de 2022 que accedió a las pretensiones del medio de control. 5 «Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, fallo de doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el que se declaró a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL responsable por el daño causado a un civil participaba de una protesta».
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Almeida Unigarro, Rosa Elena Rosero Zambrano, Samira del Pilar Cabrera Chala, Santiago de Jesús Muñoz Cabrera, Flor Norelia Restrepo de Muñoz, Yorman Muñoz Restrepo, Gustavo Arley Muñoz Restrepo, Marlon Yecid Muñoz Restrepo, Eugenia Yamile Muñoz Restrepo, Fredy Andrés Muñoz Restrepo y Gustavo de Jesús Restrepo Restrepo [parte actora en los procesos 52835-33-33-001-2021-00289- 00/01 y 52835-33-33-001-2021-00293-00/01], para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, en su intervención expresó que las sentencias de 31 de marzo y 14 de abril de 2023 mediante las cuales se confirmaron las sentencias que en primera instancia emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, «se emitieron de conformidad con el estudio de las demandas, la prueba que se aportara a los procesos, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial y la normatividad constitucional y legal relacionada con el tema».
Explicó que «las decisiones se emitieron en forma unánime por quienes conformaros la Sala, por cuanto consideraros que se encuentra ampliamente demostrado que en los hechos que conllevaron a los daños por los que se acudió a la jurisdicción por quienes ahora tutelan no existió la falla del servicio que se pretende, toda vez que fueron las propias pruebas las que dieron cuenta de una situación diferente de aquella con la que se concurrió en sede judicial».
Respecto al defecto fáctico, expuso que «tal como se desprende del estudio de los elementos demostrativos que forman parte del plenario, fueron las mismas personas que posteriormente concurrieron a demandar, aquellas que en forma violenta se opusieron a que los servidores estatales cumplieran con la misión que se les había encomendado, y comenzaron, en masa, las agresiones que culminaron con los hechos dañosos que, por ausencia de pruebas que brindaran certeza, no se pueden imputar a las demandadas».
Manifestó que es indudable, «de conformidad con la contradictoria prueba que se aportó al proceso por la propia parte demandante», que la causa inmediata de los daños se concretó por un enfrentamiento que ocurrió entre grupos residentes en el sector, que pretendían agredir a los servidores de la fuerza pública para obstaculizar sus labores.
Sin embargo, en los fallos reprochados se indicó que no era posible imputar el daño como tal, ni por acción, ni por omisión al accionar de las demandadas, e indicó que los hechos que ahora se alegan a través de la acción constitucional y que, «como se dijo, no se demostraron en el proceso, avalan la decisión del tribunal cuando confirmó las sentencias de primera instancia, aun cuando en el sentir de los tutelantes se hubiera incurrido en una falta de análisis, o lo que es peor, de un análisis sesgado, que no ocurrió».
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su intervención transcribió apartes de las decisiones de 31 de marzo y 14 de abril de 2023, y dijo que: en el caso objeto de debate es indudable que la actuación de los agentes obedeció absolutamente al cumplimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza durante el procedimiento de control de la población civil, y que si como resultado de su defensa hubo muertos (6) y algunos heridos (20), entre los cuales se encontraba el señor José Gregorio Muñoz Restrepo, no es posible concluir que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues, como lo afirmó la señora Juez de primera instancia se demostró que el accionar de los agentes estuvo amparado en legítima defensa, o en un estado de necesidad.
Además, expuso que las medidas adoptadas por el Ejército y la Policía Nacional no fueron excesivas, dado que los civiles resultaron lesionados porque con su conducta violenta y multitudinaria propiciaron que los servidores se defendieran, «lo cual constituye una causa suficiente y demostrada, para accionar sus armas, en procura de restablecer el orden en la población, aunque como se advirtió, no se demostró que la herida fuera por arma de dotación oficial».
Asimismo, arguyó que la fuerza pública cumplió con su posición de garante, toda vez que era su labor la erradicación y su obligación el mantener el orden público, por lo que solo actuaron cuando fueron atacados de manera violenta por la población. Y si bien los accionantes resultaron lesionados durante el levantamiento violento de la comunidad en contra de los agentes de las instituciones, y los uniformados debieron disparar para salvaguardar sus vidas y controlar a quienes de esa forma se manifestaban, no está demostrado que las lesiones por las que demandaron los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo se produjeran con arma de dotación oficial.
Mencionó que «la parte actora no demostró que exista un daño antijurídico que se derive de un exceso en el uso de la fuerza dirigido contra la población civil, por el contrario, está demostrado que fueron los civiles los que atacaron a los uniformados que actuaron en defensa propia, es decir, que si bien existió un daño antijurídico, no es imputable a las demandadas porque no está demostrado el nexo causal, lo cual sería necesario para ordenar una reparación».
Recalcó que el acceso a la administración de justicia no implica una declaración total y positiva de las pretensiones de los actores en detrimento de la normatividad jurídica, constitucional y legal, la omisión de la decantación jurisprudencial y el desconocimiento del derecho procesal, «no se pueden trasladar las falencias de las demandas y de la actividad probatoria, a quienes deciden los procesos, y menos aún con agresiones verbales o con acusaciones infundadas en contra de los jueces».
Precisó que la acción de tutela no es una instancia más del proceso ordinario y que en ningún caso las situaciones que se demostraron dentro del proceso de reparación directa se pueden variar a través de la acción constitucional, sobre todo cuando, como en este caso, surgen de los hechos, las pretensiones, la Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad constitucional y legal y la reiterada jurisprudencia, pero, sobre todo, del contenido del artículo 228 constitucional.
Dijo que jurídicamente no es posible que vía tutela la parte demandante pretenda deducir consecuencias favorables, con un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, lo cual no ha tenido ocurrencia, tal como puede constatarse de la lectura de las providencias y de los procesos que se allegaron digitalmente, «y que hará evidente que con los escritos a través de los cuales se acciona el mecanismo constitucional, abusando del derecho, la parte demandante por la vía ordinaria, pretende conseguir se acceda a unas pretensiones que no poseen sustento fáctico ni legal, en tanto no se demostró que la responsabilidad por el hecho dañoso corresponda a las entidades demandadas».
Finamente, solicitó que se niegue el amparo. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco En documento de 19 de septiembre de 2023, la juez que profirió las sentencias enjuiciadas rindió informe en los siguientes términos: Como primera medida transcribió el resuelve de los fallos de 16 de septiembre de 20233 que el juzgado expidió dentro de los procesos 2021-00289-01 y 2021- 00293-01, y en lo que negó las pretensiones de la demanda.
Además, trajo a colación la decisión que se tomó en la sentencia de 24 de octubre de 2022 dentro del proceso 2021-00235-00, y explicó que «efectivamente en los 3 procesos ya referidos, se invoca un mismo supuesto fáctico, es decir se proclama la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de los hechos acecidos el día 05 de octubre de 2017 en la Vereda El Tandil del municipio de Tumaco - Nariño», sin embargo, «las decisiones tomadas en cada uno de los procesos obedecen al material probatorio aportado y valorado de manera íntegra y objetiva al interior de cada asunto, las cuales precisamente atendiendo sus particularidades conllevaron a que las decisiones sean diferentes».
Mencionó que las decisiones no fueron tomadas de manera arbitraria o caprichosa, sino que precisamente obedecieron al resultado de una valoración probatoria de cara a los hechos expuestos en cada uno de los procesos, pues el juez bajo las reglas de la sana crítica y su autonomía debe valorar el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Respecto de ese argumento indicó que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha expuesto que: la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio.
Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. (Negrilla dentro del texto original) Por último, solicitó que se niegue el amparo deprecado por los accionantes y adjuntó el enlace de los expedientes digitales mencionados en los párrafos inmediatamente anteriores. 1.6.3.
Nación – Ministerio de Defensa La coordinadora del grupo contencioso constitucional allegó memorial a este trámite tutelar el 19 de septiembre de 2023, en el que expuso que los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo adujeron que las sentencias de 31 de marzo y 4 de abril de 2023 incurrieron en un defecto fáctico.
Respecto de ese argumento expuso que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto «las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se ciñeron a la norma legal y al principio según el cual la valoración de las pruebas en un proceso se debe realizar de conformidad a las reglas de la sana crítica, dentro del contexto de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces y con apego absoluto a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a casos similares».
Mencionó que los fallos enjuiciados se profirieron de conformidad con las normas y la jurisprudencia relacionado con los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, y sobre todo de un análisis riguroso de las pruebas obrantes en los procesos de responsabilidad, los cuales concluyeron con las decisiones adoptadas.
Expuso que en el presente asunto «no podía deducírsele responsabilidad a la Institución demandada por cuanto las pruebas recaudadas en los procesos, no permitían la aplicación del título de imputación de falla del servicio como se argumentó en la demanda, dado que no se aportaron elementos materiales probatorios que demostraran que los disparos que causaron las lesiones a los señores JHON WILMER ALMEIDA UNIGARRO y JOSE GREGORIO MUÑOZ RESTREPO provinieron de armas de fuego accionadas por miembros del Ejército Nacional»6.
Frente a las pruebas practicadas dentro del proceso penal, explicó que no puede inferirse responsabilidad alguna de los miembros del Ejército Nacional en los hechos dado que no existe evidencia balística que acredite esta circunstancia, pues en este caso, no se acreditó probatoriamente el nexo de causalidad entre la acción u omisión de los miembros del Ejército Nacional y el daño sufrido por los demandantes, lo que según la entidad, equivale a afirmar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria frente a la falla del servicio y que si 6 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien los accionantes hacen referencia al proceso penal, tal diligenciamiento no ha concluido.
Por su parte, y respecto del trámite de reparación directa con radicado 2021- 00235-00 que se menciona en el escrito de tutela, resaltó que «ese proceso se encuentra en trámite del recurso de apelación instaurado por las Entidades demandadas y condenadas, razón por la cual no puede ser tomado como precedente». Concluyó exponiendo que ni el Tribunal Administrativo de Nariño, ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, e hizo énfasis en que «la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa al accionante (sic) debido al carácter residual.
El fundamento de la tutela contra providencias judiciales debe configurar una violación a derechos fundamentales por causales específicas, que deben ser demostradas, lo cual no ocurrió en el caso presente». De modo que, solicitó que se declare la improcedencia. 1.6.4. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional En correo electrónico de 20 de septiembre de 2023, hizo un resumen de los hechos y pretensiones de los medios de control de reparación directa objeto de controversia, y explicó que bajo ningún contexto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los actores frente al análisis desarrollado ampliamente en cada una de las providencias preferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, en las que se confirmaron los fallos emitidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco.
Mencionó que teniendo en cuenta el caso de los accionantes, «es evidente el resultado de los hechos ocurridos para el día 05 de octubre del 2017 en la Vereda El Tandil del municipio de Tumaco, jurisdicción del departamento de Nariño, momentos en los que se desarrollaba una manifestación por parte de la población civil del sector, pero esta tranquilidad termina cuando se materializa el accionar de armas de fuego en contra del personal de la fuerza pública, quienes haciendo uso de su deber superior se defienden del ataque perpetrado en su contra, y desafortunadamente las resultas una vez finalizó esta hostilidad armada, resultaron lesionados los hoy tutelantes como igualmente personas quienes perdieron la vida».
Explicó que se desconoció a ciencia cierta quienes fueron los autores materiales de las lesiones sufridas por los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz, «quienes se encontraban en disgusto colectivo en contra de la institucionalidad uniformada, en el desarrollo de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos, es decir no se logra probar con total certeza material, el nexo causal para llevar a materializarse la reparación deprecada en aludida Litis por los recurrentes».
Por lo tanto, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño fue congruente «en Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicar que los supuestos fácticos no se logran probar como consecuencia de alguna acción u omisión de la Policía Nacional, y si se logra concluir la no existencia del nexo causal del daño deprecado, tal como el ad-quem lo versó puntualmente en su providencia y de ello constituyó la no declaratoria de reproche alguno en contra de la institución, teniendo claramente como hoja de ruta providencia emitida por parte del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764 y la sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18.436»7.
Por su parte, de los diferentes hechos mencionados por los actores en su demanda ordinaria y escrito de tutela, «se logró vislumbrar que los mismos no fueron probados materialmente en el trascurso de la litis quedándose corto en sus apreciaciones subjetivas, por lo tanto es menester traer en relación lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso».
Expuso que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica y así permitir al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, se dé la relación causalidad entre el hecho y el daño. En ese orden de ideas, es claro que en este asunto no se presentaron elementos de juicio dentro del medio de control de reparación directa donde se lograra probar materialmente que el daño reclamado era imputable a la Policía Nacional, pues de los medios de convicción no se evidencia una falla del servicio, máxime cuando a pesar de existir un daño el mismo no resulta atribuible dicha institución. Frente al proceso con radicado 2021-00235-00 dijo que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, «en este momento se encuentra en términos para la magistratura de cierre decida de fondo en el asunto, por lo tanto, la precitada decisión aún no se encuentra ejecutoriada y en firme, además de ello corresponde a un mero antecedente contrario como lo hacen ver los accionantes catalogándolo a título de precedente jurisprudencial, consideración totalmente errada, teniendo en cuenta los efectos inter partes de aludida providencia, están convocados diferentes sujetos de derecho lo que corresponde a una decisión totalmente autónoma a decidir por el competente natural».
Por todo lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero 7 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de las sentencias proferidas en segunda instancia el 31 de marzo y 14 de abril de 2023, que fueron las providencias que pusieron fin a los procesos ordinarios con radicado número 2021-00289-01 y 2021-00293-018.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 8 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de las providencias de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, los proveídos de 31 de marzo y 14 de abril de 2023 expedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que con dichas decisiones se puso fin a la controversia al interior de los medios de control de reparación directa identificados con los radicados 2021-00289-01 y 2021-00293-01. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>.
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]13.
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Énfasis de esta colegiatura. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Negrillas de la Sala.
Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que, tanto en los recursos de apelación al interior de los procesos contenciosos con radicado 221-00289-01 y 2021-00293-01 como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente un medio de convicción, como lo es, el informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos de la parte accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta Sala el planteamiento que se refiere a la omisión en la indebida valoración probatoria, que se cimentó en el defecto fáctico no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios, de los cuales concluyó, que la parte demandante no probó el nexo entre el daño y la imputación endilgada al «NÚCLEO DELTA de la POLICÍA NACIONAL, GRUPO ESMAD y miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL» En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por las lesiones que padecieron los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez ordinario»16 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
Por su parte, esta Sala de Decisión encuentra que el defecto por desconocimiento del precedente tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, con ocasión a que los tutelantes si bien citaron apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2007-01298-0117, lo cierto, es que no expuso que regla o subregla se desatendió en los fallos de 31 de marzo y 14 de abril de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. Por último, esta colegiatura destaca que, tal y como se expuso al momento de formular el problema jurídico, el análisis en este caso se limitó a la decisión que puso fin al proceso, en consecuencia, no se hará alusión a decisiones anteriores al fallo de segunda instancia, como tampoco se entrará a estudiar la sentencia de 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 2021-00235-00, puesto que: (i) no constituye precedente,18 y (ii) actualmente se encuentra en el despacho de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño desde el 31 de enero de 2023, a la espera de que se profiera fallo de segunda instancia, dado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional apelaron la decisión del a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Jhon Wilmer Almeida Unigarro y José Gregorio Muñoz Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Jugado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 17 «Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, fallo de doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el que se declaró a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL responsable por el daño causado a un civil participaba de una protesta». 18 Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Demandantes: Jhon Wilmer Almeida Unigarro y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04863-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.