Micelio
11001031500020240145500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: John Alfredy Reyes Muñoz·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01455-00 Demandante: JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo.

Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor John Alfredy Reyes Muñoz, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra del presidente de la República, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante consideró vulnerada tal garantía por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de amparo no se le ha brindado respuesta a la solicitud radicada el 26 de febrero de 2024. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. decretar que GUSTAVO PETRO UREGO presidente de la república de Colombia vulnero el derecho fundamental al artículo 23 de la constitución política de Colombia y en consecuencia se ordene: Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que en el término de 48 horas emita respuesta de fondo al derecho de petición que fue radicado mediante correo electrónico el 04 de marzo de 2024 (sic) • De ser procedente se inicie las respectivas acciones disciplinarias en contra del señor GUSTAVO PETRO UREGO presidente de la rep[ú]blica de Colombia o la persona encargada de contestar el derecho de petición compulsando copias a la procuraduría general de la nación para lo correspondiente disciplinariamente La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que desde el 26 de febrero de 2024 radicó una petición mediante correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, con la cual solicitó la “… entrega del plan de acción aprobado por el comité de justicia transicional para la población víctima del conflicto armado residentes en el territorio nacional.” Indicó que, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora hizo referencia de manera general al artículo 23 constitucional, para destacar que, la autoridad demandada no le ha brindado una respuesta respecto de su solicitud. Agregó que, el presidente de la República de Colombia no ha actuado bajo los postulados de la buena fe, principio consagrado en el artículo 83 superior, ante el silencio totalmente injustificado por no contestar su petición. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 3 de abril de 2024 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.6. Contestación 1.6.1. Presidencia de la República Esta autoridad sostuvo que la acción de tutela es improcedente respecto de la Presidencia de la República, debido a que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se le dé respuesta a una petición radicada en fechas pasadas.

Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, dicha petición ya fue contestada bajo el margen de sus facultades legales. Mencionó que procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT24-00031709 fue contestada a través del OFI24-00044026 / GFPU 13150001 del 7 de marzo de 2024.

Adujo que, como no era la entidad competente, se dio traslado por competencia a la petición del accionante. Esto, se hizo bajo el OFI24- 00044032 / GFPU 13150001 del 7 de marzo de 2024, en el que redirigió al accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Consideró que, es inexistente la vulneración alegada por el actor y que, en virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde trasladó su solicitud mediante los radicados “OFI24-00044032 / GFPU 13150001 del 7 de marzo de 2024” a la UARIV.

Precisó que con el oficio OFI24-00044026 / GFPU 13150001 del 7 de marzo de 2024 la Presidencia de la República le informó al actor que la competencia para responder recaía en la UARIV y que, por tal motivo daba el correspondiente traslado. 1.7. Intervención posterior del actor Mediante escrito aportado vía electrónica el 8 de abril de 2024, el demandante señaló lo siguiente: por medio de la presente me permito poner en conocimiento del despacho el documento que la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas – uariv emite bajo radicado no 2024-0548927-1 donde nos informa que la unidad para las víctimas carece de competencia para dar respuesta a lo solicitado. y en oficio del 07 de marzo de 2024 la presidencia de la república de Colombia traslado el derecho de petición a la unidad y lo que solicito es el Pat aprobado por el comité de justicia transicional a nivel nacional no departamental ya contamos con el documento departamental y se requiere el nacional para acceder a la oferta institucional En la petición es muy clara donde le solcito al señor presidente de la rep[ú]blica que me entregue la copia del documento donde esta disminuido el dinero aprobado por el comité de justicia transicional a nivel nacional en ningún momento estoy pidiendo el documento as nivel departamental lo Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que busca la presidencia de la rep[ú]blica es seguir vulnerado el derecho de petición y el acceso a la información. 1.8.

Auto de vinculación Mediante providencia del 26 del abril de 2024 se dispuso la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Gobernación de Boyacá. 1.8.1. La UARIV señaló que al realizar la validación en el sistema de gestión documental no encontró radicación por parte del accionante derecho de petición o solicitud alguna ante la unidad.

A su vez, explicó las razones por las cuales tampoco es competente para dar respuesta a la petición. Recordó que la petición se presentó ante la Presidencia de la República; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva. 1.8.2. Por su parte, el referido ente territorial también hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se analice en debida forma la parte fáctica, jurídica y probatoria de la acción de tutela con el objeto de buscar los posibles responsables de la vulneración de los derechos constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La UARIV y a la Gobernación de Boyacá solicitaron que se declarara su falta de legitimación por pasiva. Tales peticiones serán negadas, pues con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas su vinculación se ordenó como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República le vulneró Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho fundamental de petición al accionante, por cuanto no le ha respondido la solicitud que radicó el 26 de febrero de 2024.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada2. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras.

Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo3. De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20004 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa5 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el 3 Sentencia T – 1075 de 2003. 4 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 5 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo6. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5. Caso concreto La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de amparo el presidente de la República no le ha brindado respuesta a la solicitud radicada desde el 26 de febrero de 2024.

La autoridad demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendido por el actor, al considerar que dio contestación a su petición, en el cual le informó del traslado del escrito a la UARIV por ser la entidad competente para ello. Así las cosas, para resolver se considera: En la documental aportada por el demandante se observa la petición que este remitió a través de correo electrónico el 26 de febrero de 2024, cuyo contenido es el siguiente: derecho de petición De: John Alfredy Reyes Muñoz (reyesmunozjohnalfredy@yahoo.com) Para: contacto@presidencia.gov.co 6 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha: lunes, 26 de febrero de 2024, 17:49 GMT-5 Chiquinquirá Boyacá 26 de febrero de 2024 Señor GUSTAVO PETRO UREGO presidente de la rep[ú]blica de Colombia Ciudad Asunto derecho de petición Ref. entrega del plan de acción aprobado por el comité de justicia transicional para la población víctima del conflicto armado residentes en el territorio nacional Respetado señor presidente John Alfredy Reyes Muñoz identificado con la cedula de ciudadanía No 1.053.343.100 de Chiquinquirá acudo ante su honorable despacho con el fin de solicitar que se realice las respectivas gestiones con el fin de entregar copia del documento que contiene el plan de acción aprodado (sic) por el comité de justicia transicional para la población víctima del conflicto armado residente en el territorio nacional Cordialmente John Alfredy Reyes Muñoz CC. 1.053.343.100 de Chiquinquirá Cel 3222260985 Por su parte, en el informe que allegó la Presidencia de la República se encuentra que, en efecto esta entidad mediante oficio OFI24-00044032 / GFPU 13150001 del 7 de marzo de 2024 redirigió la petición del actor a la UARIV.

En este documento, se observa el siguiente contenido: Doctor JAIME HUMBERTO JIMÉNEZ VERGEL Coordinador Grupo Servicio al Ciudadano Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co Asunto: EXT24-00031709 En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo.

Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor JHON ALFREDY REYES MUÑOZ, en la que, por hechos expuestos en el escrito, solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011.

Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar. … Además, se advierte que, con el oficio OFI24-00044026 / GFPU 13150001 del 7 de marzo de 2024 la Presidencia de la República le informó al actor que la competencia para responder recaía en la UARIV y que, por tal motivo daba el correspondiente traslado.

El contenido de este escrito es el siguiente: Asunto: EXT24-00031709 Respetado Señor Reyes: En nombre del Presidente de la República, reciba un cordial saludo. En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

En tal sentido, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

III. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

A su vez, en la documental aportada por la demandada, se encuentra un oficio suscrito por el director técnico de l Dirección de Gestión Institucional de la UARIV dirigido a la Gobernación de Boyacá, identificado con el radicado 2024-0548927-1, con “Fecha: 06/04/2024 08:39:38 AM”, en la cual se referencia el “Traslado por competencia petición radicada por el Sr JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ [ ] Código LEX: 7899532”.

En este escrito se indicó: Respetados señores. En atención a la solicitud radicada el 7 de marzo de 2024, relacionada con la entrega de plan de acci[ó]n aprobado por el comité de justicia transicional para la población Víctima del conflicto armado residentes en el territorio nacional se informa que la Unidad para las Víctimas carece de competencia para dar respuesta a lo solicitado.

Conforme a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedemos a trasladar la solicitud para que la misma sea atendida en el marco de sus competencias. Señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, le invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web…Para la Entidad es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención, le agradecemos su participación. Asimismo, se observa que la UARIV con radicado 2024-0741482-1 del 30 de abril de 2024 le respondió al accionante, de la siguiente manera: … El derecho de petición remitido obtuvo respuesta bajo el radicado 2024- 0572740-1, el cual se anexa para su conocimiento.

No obstante la Entidad ratifica que no tiene en su competencia legal dicha materia. Toda vez que los comités de justicia transicional –CTJT- es la máxima instancia de coordinación, articulación y diseño de política pública en el departamento, Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio o distrito, presidido por el gobernador o alcalde, respectivamente (art 173 de la Ley 1448 de 2011).

El CTJT a través de la puesta en marcha de estrategias e instrumentos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación, busca garantizar la atención, asistencia y reparación integral a víctimas, lo que permite concluir que la Entidad no cuenta con acceso a la información del PLAN DE ACCIÓN APROBADO POR EL COMITÉ DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO pues si bien es cierto se enmarca dentro de la Ley 1448 de 2011 y su conformación se da a nivel territorial, según lo establecido en el Art.173 de la Ley 1448 de 2011, en lo dispuesto en el art 192 del Decreto Ley 4633, en el art 118 del Decreto Ley 4634, en el art. 152 del Decreto Ley 4635 de 2011, y en el art. 253 del Decreto 4800 de 2011, los CTJT departamentales, distritales y municipales están conformados por… … Aclarando que los Planes de Trabajo son el resultado de las sesiones de planificación estratégica que el CTJT realiza al comienzo o al final de cada vigencia fiscal para revisar, replantear o reafirmar las acciones que se adelantarán en el marco del SNARIV en el territorio.

De acuerdo a la capacidad administrativa de las entidades territoriales, el Plan de Trabajo puede ser propuesto por los subcomités o mesas técnicas y elevado para su aprobación por el CTJT, lo que demuestra que la Unidad para las Víctimas no tiene injerencia en la solicitud presentada por usted. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. … (subrayado fuera del texto original) En tal sentido, se encuentra que por parte de la UARIV existe una respuesta de fondo, clara y congruente, además del traslado por competencia de la petición del actor, pues dicha unidad le contestó acerca de la naturaleza de los planes de acción del Comité de Justicia Transicional, los cuales son adelantados a nivel territorial.

Por lo antes expuesto, la sala observa que, la autoridad demandada ante la falta de competencia procedió con el cumplimiento del traslado de la petición del accionante a la UARIV y, esta unidad a su vez, le contestó al actor y reenvió la solicitud a la Gobernación de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que contempla:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Al respecto, debe precisarse que para el actor no son desconocidas las respuestas de la Presidencia de la República y de la UARIV, pues así lo manifestó en su intervención posterior a la admisión con el escrito allegado vía electrónica el 8 de abril de 2024. No obstante, se observa que, el accionante pretende a través de su petición que se le entregue “…copia del documento que contiene el plan de acción aprodado (sic) por el comité de justicia transicional para la población víctima del conflicto armado residente en el territorio nacional…”.

Al respecto, se encuentra que, la parte accionada trasladó el escrito a la UARIV y le informó al accionante sobre tal remisión; pues carecía de competencia para entregar la información solicitada por el actor. Además, en relación con los Comités de Justicia Transicional la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 165. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con el objeto de materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

En desarrollo de este mandato tendrá las siguientes funciones… … ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. … ARTÍCULO 171.

TRANSICIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.

Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada. … ARTÍCULO 172.

COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN NACIÓN- TERRITORIO. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá diseñar con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la Constitución Política, una estrategia que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral, teniendo en cuenta lo siguiente: Las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas.

Articulación de la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, municipales y distritales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a víctimas. … ARTÍCULO 173. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia, encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración. Estos comités estarán conformados por: 1.

El Gobernador o el alcalde quien lo presidirá, según el caso. … Por lo expuesto, se observa que, si bien el actor insiste en que la información que solicitó es a nivel nacional, lo cierto es que existe una respuesta por parte de la UARIV, la cual le explicó que tales comités de justicia transicional Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-01455-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la población víctima del conflicto armado son de orden territorial, unidad a la que, la autoridad demandada le trasladó la petición ante su falta de competencia. De manera que, para la sala se encuentra una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por el accionante.

Por consiguiente, se denegará lo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la UARIV y la Gobernación de Boyacá.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor John Alfredy Reyes Muñoz.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”