Micelio
11001032400020230001400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-26

Radicación interna: 38 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernando Salcedo Tamayo·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por el señor Hernando Salcedo Tamayo para que se declare la suspensión provisional de la Resolución nro. 51 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por la extensión del acto acusado, el despacho solo transcribirá el artículo primero que dispone1: “MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00000051 DE 2023 (12 ENE 2023) 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: Hernando Salcedo Tamayo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018 LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, 3 y 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, en cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia de Unificación 096 de 2018 y en atención al exhorto del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C - 055 de 2022, ambas de la Honorable Corte Constitucional, y CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. Adoptar la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), en las condiciones previstas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022 y modificar el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal […]”.

SUSTENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA La parte demandante alegó que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencia para reglamentar el derecho fundamental a la vida, dado que ello está reservado al legislador y solo puede hacerse mediante una ley estatuaria. Sobre este punto, acotó que, de acuerdo con las providencias proferidas el 15 de octubre de 20092 y 13 de marzo de 20133 por el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social no puede reglamentar 2 Expediente nro. 2008 00256 00.

C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 3 Expediente nro. 11001 0324 000 2008 00256 00. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: Hernando Salcedo Tamayo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente fallos de la Corte Constitucional, dado que la potestad reglamentaria solamente se predica de leyes o decretos con fuerza de ley.

Expuso que “en una situación manifiesta por ser la vida el derecho fundamental principal por excelencia que no daría espera sino de entrada debe decretarse mientras dura la acción porque sin la vida no se puede predicar la existencia de otros derechos por lo que van a morir una gran cantidad de personas y así fuera solo una que podría ser la mía se hace necesario que con esta presentación de demanda se decrete como medida cautelar de urgencia y se proteja el derecho a la vida por ser reglamentado por un órgano total y absolutamente incompetente”4.

Explicó que el acto acusado transgrede los artículos 11, 12, 18, 19, 44, 48, 49, 90, 91, 93, 114, 150, 152, 209 y 211 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares de urgencia están previstas por el artículo 234 del CPACA, que establece que podrán decretarse, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contra parte, cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto por el artículo 233 ibidem.

En ese sentido, el trámite de urgencia de las medidas cautelares es una excepción al procedimiento que ordinariamente debe surtirse con el fin de acceder a una cautela, dado que, por tratarse de situaciones extraordinarias, el legislador dispuso que puede ser ordenada inaudita parte debitoris, es decir, sin necesidad de notificar o escuchar 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: Hernando Salcedo Tamayo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente a la contraparte5, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado6. De manera que, para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada; adicionalmente, la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar7 y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar8.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y revisada la medida cautelar de urgencia solicitada en el presente caso, el despacho advierte que el demandante fundamenta su petición en la finalidad de proteger el derecho fundamental a la vida al ser reglamentado por un órgano que, según afirma, carece de competencia; sin embargo, dicha motivación es insuficiente para justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sin cumplir con el procedimiento previsto por el artículo 233 del CPACA.

Lo anterior, dado que los argumentos expuestos por la parte demandante se circunscriben a atacar la legalidad del acto acusado cuando manifiesta que “(…) se decrete como medida cautelar de urgencia y se proteja el derecho a la vida por ser reglamento por un órgano total y absolutamente 5 Al respecto, puede verse el auto proferido el 7 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 03225 000 2021 00385 00. C.P.: William Hernández Gómez. 6 Al efecto, puede verse el auto proferido el 15 de marzo de 2017 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0325 000 2015 00336 00. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 7 Puede verse el auto proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00229 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 8 Al respecto, puede verse el auto proferido el 7 de julio de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 03225 000 2021 00385 00. C.P.: William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: Hernando Salcedo Tamayo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompetente (…)”, sin que en el escrito de la solicitud de medida cautelar de urgencia haya explicado las razones por las cuales el acto acusado es la causa directa para poner en riesgo inminente el derecho fundamental a la vida, más aún si se tiene en cuenta que, como el mismo interesado lo afirma, el acto atacado fue expedido en atención a la sentencia de unificación 096 de 2018 y la sentencia C-055 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.

Por lo explicado, la Sala Unitaria rechazará el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su lugar, ordenará darle el trámite ordinario, teniendo en cuenta los motivos expuestos en ella y la necesidad de escuchar a la parte demandada, con plena garantía de su derecho a la defensa. En consecuencia, acorde con lo establecido por el artículo 233 del CPACA, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada para que se pronuncie sobre ella, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, teniendo en cuenta que, por auto separado, fue admitida la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por la parte demandante. En su lugar, impártase a dicha petición el procedimiento ordinario previsto por el artículo 233 del CPACA, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00014-00 Demandante: Hernando Salcedo Tamayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el artículo 233 del CPACA, CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.