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25000233700020180071701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 27664 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Caja De Compensacion Familiar De Casanare - Comfacasanare·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00717-01 (27664) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00717-01 (27664) Demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CASANARE COMFACASANARE Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre las solicitudes de pruebas en segunda instancia presentada por la Caja de Compensación Familiar de Casanare, mediante escritos del 18 de diciembre de 2023 y del 15 de enero de 2024.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto Nro. 0125 del 4 de mayo de 2018 y la Resolución Nro. 0017 del 22 de mayo de 20181, actos expedidos por la Contraloría General de la República, los cuales resuelven recurso de reposición y excepciones previas y ordenan seguir adelante la ejecución, respectivamente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 9 de marzo de 2023. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal remitió el expediente a esta Corporación, por reparto le correspondió al despacho del consejero Milton Chaves García, el cual manifestó estar impedido para conocer mediante escrito del 28 de agosto de 20232.

La Sala declaró fundado el impedimento con auto del 2 de noviembre de 20233, ordenando remitir al siguiente despacho en turno para que continuara con el trámite del proceso de la referencia. El expediente se asignó a este despacho, según el informe secretarial del 15 de noviembre de 2023. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto del 13 de diciembre de 20234. 1 Si bien en el escrito de la demanda se establecía como pretensión principal la terminación del Proceso Fiscal de Cobro J-1645, en la reforma de la misma esta pretensión no se encuentra señalada, por lo que la fijación del litigio se determinó solo sobre la nulidad de los actos citados.

Samai, índice 2. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 12. 4 Samai, índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00717-01 (27664) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de pruebas en segunda instancia Mediante escrito del 18 de diciembre de 20235, la parte demandante manifestó que los antecedentes administrativos allegados al presente proceso se encontraban incompletos, por lo que solicitó, con fundamento en numeral 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “1.

Se oficie al despacho del Director de Jurisdicción Coactiva, doctor NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO ubicado en la sede principal de la Controlaría General de la República, dirección carrera 69 # 44-35 en la ciudad de Bogotá, correo electrónico cgr@contraloria.gov.co a fin de que allegue con destino a este plenario, si existiere, el acto administrativo por el cual se negó o se aceptó el reconocimiento de personería otorgado por el apoderado general de la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros al abogado JAVIER FERNANDO LANDINEZ MONTAÑEZ identificado con C.C. No. 1.019.046.640 y tarjeta profesional No. 233.260 del C.S.J, dentro de los términos del artículo 77 del Código General del Proceso que obra a folios (sic). 2.

Se oficie al despacho del Director de Jurisdicción Coactiva doctor NESTOR (sic) FABIAN CASTILLO PULIDO con el objeto de que envíe con destino a las presentes diligencias los folios 589, 590, 591, 592, 593 y 594 y los radicados 2023ER0068239 del 25 de abril de 2023, 2023ER0071923 del 28 de abril de 2023 y del 2023ER0090000 del 23 de mayo de 2023, que evidencian la negativa a exhibir el expediente en sede de Jurisdicción Coactiva a la apoderada de la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE y las respectivas respuestas dadas por ese despacho”.

Posteriormente, la actora presentó memorial el 15 de enero de 20246, con solicitud de prueba sobreviniente, en donde indicó que es aplicable a esta las causales 3, 4 y 5 del artículo 212 ibidem, y precisó que: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA, solicito respetuosamente al despacho de la honorable Magistrada Ponente se decreten las siguientes pruebas: Se oficie al despacho del Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, doctor NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO ubicado en la sede principal, dirección carrera 69 # 44-35 en la ciudad de Bogotá, correo electrónico cgr@contraloria.gov.co, con el objeto de que allegue con destino a este plenario, lo siguiente: 1.

El acto administrativo por el cual se negó o se aceptó el reconocimiento de personería otorgado por el apoderado general de la PREVISORA S.A. GERMÁN RICARDO GALEANO SOTOMAYOR al abogado JAVIER FERNANDO LANDINEZ MONTAÑEZ, identificado con C.C. No. 1.019.046.640 y tarjeta profesional No. 233.260 del C.S.J, dentro de los términos del artículo 77 del Código General del Proceso que obra a folios 445, 446 y 447 del cuaderno principal del Proceso J-1645. 2.

Envíe copia digitalizada del expediente No. J-1645 a partir del radicado 2023ER0041169 de fecha 14 de marzo de 2023, mediante el cual la apoderada de la Caja de Compensación Familiar COMFACASANARE solicitó la expedición de fotocopias del cuaderno principal y del cuaderno de medidas cautelares”. CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece las oportunidades para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 5 Samai, índice 28. 6 Samai, índice 30. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00717-01 (27664) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y esta se sustente debidamente, con los elementos necesarios para poder determinar la necesidad de la prueba.

En el presente caso, COMFACASANARE, solicita en ambos escritos que se oficie al despacho del Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, para que allegué acto administrativo por el cual se negó o aceptó el reconocimiento de personería del apoderado de la Previsora S.A., envíe los folios 589, 590, 591, 592, 593 y 594 junto con los tres oficios radicados del año 20237, y, en el último escrito, solicitó adicionalmente copia digitalizada del expediente Nro.

J- 1645 desde los documentos radicados a partir del año 2023, a través de los cuales la apoderada de la parte demandante solicitó fotocopias del cuaderno principal y de medidas cautelares. Respecto a lo anterior, en el primer escrito la parte actora indicó como fundamento de su solicitud que los antecedentes administrativos se encuentran incompletos, y resaltó como causal de procedencia, bajo el artículo 212 ibidem, que las pruebas no pudieron solicitarse en la primera instancia por obra de la parte contraria, es decir con base en el numeral 4 de dicha norma.

En el segundo escrito la Caja de Compensación Familiar de Casanare pide que se decrete como prueba sobreviniente lo solicitado, destacando también la causal anterior y aquellas que establecen que podrán decretarse pruebas “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” y “ Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” 7 Radicados Nros. 2023ER0068239 del 25 de abril de 2023, 2023ER0071923 del 28 de abril de 2023 y 2023ER0090000 del 23 de mayo de 2023.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00717-01 (27664) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto a oficiar al despacho del Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, para que este certifique sí existe acto administrativo por el cual se negó o se aceptó el reconocimiento de personería al apoderado general de la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, el despacho advierte que no se evidencia que se cumpla con las causales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo, invocadas por la apelante, porque, según consta en expediente (Folios 445, 446 y 447 Caa), tanto la radicación del poder otorgado por la PREVISORA S.A. al señor Javier Fernando Landinez ante la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción (29 de noviembre dd 2017), como el traslado del mismo a la Dirección de Cobro Coactivo de la demandada (5 de diciembre de 2017) son hechos que tuvieron lugar antes de la radicación de la demanda y la reforma a la misma, habiéndose podido hacer esa solicitud en estos documentos procesales.

Así, no puede considerarse que lo pedido verse sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia. Tampoco se evidencia que la certificación a la que hace referencia la actora no se hubiera podido solicitar en primera instancia por obra de la parte contraria. Obsérvese que, si bien la apelante indica que no tuvo acceso a todo el expediente en sede de la demandada para efectos de la causal que invoca, la misma hace referencia a actuaciones que supuestamente tuvieron lugar a partir del 14 de marzo de 2023, es decir después de proferida la sentencia de primera instancia, con lo cual no se configura la causal 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, la prueba requerida en esta instancia no trata de desvirtuar pruebas decretadas bajo los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, exigencia del numeral 5 de la misma norma, con lo cual, tampoco debe decretarse esta prueba con base en esa causal. Sobre la manifestación de encontrarse los antecedentes administrativos incompletos, específicamente solicitando que se oficie al Director de Jurisdicción Coactiva para que envié los folios 589, 590, 591, 592, 593 y 594, entre otros, encuentra el despacho que estos se encuentran en el expediente administrativo8, por lo que se consideran integrados como pruebas al presente proceso, de manera que no se evidencia que se cumpla con las causales señaladas por la apelante del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

En cuanto a solicitarle a la demandada que envíe copia digitalizada del expediente No. J-1645, a partir del radicado 2023ER0041169 de fecha 14 de marzo de 2023, el despacho resalta que no se observa que esa solicitud verse sobre hechos del proceso acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, toda vez que lo que indica la actora es que lo que reposa en el expediente a partir de la fecha que ella misma indica son solicitudes de copia del expediente.

Así mismo, lo requerido tampoco versa sobre pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia, o sobre pruebas para desvirtuar aquellas decretadas bajo los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem. En todo caso nótese que el expediente administrativo del cual se está solicitando copia, se encontraba decretado como prueba en el presente proceso, por lo que las partes procesales cuenta con acceso para efectos de su valoración. 8 1 CD Folio 240 Caa.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00717-01 (27664) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dichas pruebas, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador