Micelio
11001031500020220509901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-11

Radicación interna: 10469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Junior Jose Ortiz De La Cruz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: JUNIOR JOSÉ ORTIZ DE LA CRUZ Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa en la que se reclamó por la privación de su libertad, la cual catalogaron de injusta.

La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se resolvió: 1.

Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Junior José́́́ Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz, Francisco José Ortiz Cuellar y María Yolanda Herrera Parada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )”.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2022, los actores promovieron proceso de acción de tutela en contra de las sentencias de 18 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2022 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, 1 Edwin Alexis Fuentes de la Cruz, Francisco José Ortiz Cuellar y María Yolanda Herrera Parada. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela respectivamente, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, reparación integral2 y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política3. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de enero de 2015, se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento en una mina de carbón ubicada en el Cerro Mono del Municipio de El Zulia (Norte de Santander), en virtud de un operativo adelantado por la Policía Nacional en búsqueda de laboratorios y elementos utilizados para la elaboración de estupefacientes. 2) En el transcurso de la operación los agentes de policía creyeron encontrar un cambuche, pero enseguida advirtieron que realmente se trataba de una mina de carbón. 3) Los policías registraron la mina y encontraron explosivos de fabricación militar -tipo indugel- de uso privativo de las fuerzas armadas y hallaron a los señores Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Luis Antonio Wilches Herrera, quienes se encontraban reparando el motor de una máquina de explotación de carbón. 4) Los agentes los interrogaron acerca de la autorización para portar ese tipo de explosivos, a lo cual respondieron que no contaban con ella y, por tal razón, fueron capturados y llevados ante la fiscalía, autoridad que posteriormente los presentó ante un juez penal de control de garantías. 5) Una vez se legalizó su captura se les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y se les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a partir del 15 de enero de 2015. 2 Sobre la reparación integral como derecho fundamental ver sentencia C-753 de 30 de octubre de 2013. 3 El proyecto inicial presentado por el despacho del consejero Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 27 de febrero de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela 6) El 19 de marzo de 2015, a petición de la Fiscalía, se revocó la medida de aseguramiento y el 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta declaró la preclusión del proceso por ausencia de intervención de los investigados en los hechos investigados 7) En aquella oportunidad se consideró que los capturados tenían estudios en mecánica realizados en el SENA y eran estudiantes de ingeniería de la Universidad Francisco de Paula Santander, por lo que, en realidad, se encontraban en el sitio porque los contrataron para reparar una máquina en la mina, pero no eran propietarios ni tenían relación alguna con los explosivos hallados. 8) El 23 de febrero de 2017, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que se vieron sujetos entre el 15 de enero y el 19 de marzo de 2015. 9) Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño ocasionado a los demandantes no fue antijurídico, en razón a que la medida de privación de la libertad fue proporcional, razonable, necesaria e idónea, teniendo en cuenta el momento procesal en la que se impuso y los elementos probatorios con los que se contaba: los capturados se encontraban en el lugar de los hechos y no tenían un permiso que justificara la tenencia de los explosivos, sin perjuicio de que posteriormente la Fiscalía obtuviera nuevo material probatorio que desvirtuara la posible intervención de los imputados en los hechos investigados. 10) Los actores apelaron la decisión y alegaron que (i) el juzgado no se pronunció sobre el dolo y la culpa grave de los capturados con lo que omitió lo previsto en la sentencia de 15 de agosto de 2018 (expediente 46.947) proferida por la Sección Tercera de esta Corporación;

(ii) en el proceso penal se demostró que los accionantes no participaron en los hechos investigados por lo que se descarta la culpa exclusiva de la víctima (a título de dolo o culpa grave) para justificar la imposición de la medida; (iii) su inocencia penal fue declarada porque no participaron en los hechos y no por aplicación del principio in dubio pro reo; y (iv) el juez de control de garantías impuso la medida únicamente a partir de la gravedad de la conducta imputada y de la posibilidad de que los accionantes pertenecieran a un grupo al margen de la ley, pero no observó 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela los elementos probatorios y los requisitos legales para esos efectos;

(v) se demostró que los capturados eran estudiantes de ingeniería y por eso estaban arreglando una máquina, que no eran los propietarios o tenedores de los explosivos y que estos llevaban abandonados mucho tiempo en ese lugar. 10) El 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del juzgado. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que la providencia del Tribunal adolece de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico afirmaron que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las razones por las cuales se decretó la preclusión del proceso penal y que demostraban su plena inocencia, esto por cuanto se hizo con fundamento en que los demandantes no intervinieron en el hecho investigado.

La totalidad de pruebas obrantes en el proceso ordinario dieron cuenta de que los demandantes eran estudiantes de ingeniería, lo que explicaba su presencia en la mina para arreglar una máquina, no participaron en ninguna conducta punible y los explosivos se encontraban en el lugar desde hace muchos años antes de la captura y eran usados para facilitar la explotación minera.

A su vez, no existen pruebas de una conducta dolosa o gravemente culposa que fuera determinante para la imposición de la medida, esto es, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño antijurídico. En la audiencia de 19 de marzo de 2015, en que la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, esa autoridad reconoció que no debió pedirse la imposición de la medida de aseguramiento en el momento en que afirmó que, por “las condiciones de las personas capturadas, la forma como se hubiera llevado a cabo la captura aconsejaba que no se daban los fines de detención preventiva por tal consiguiente, por tal razón no se hubiera solicitado.”, lo que para los demandantes fue omitido por la autoridad judicial demandada. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela Respecto de la violación directa de la Constitución reprocharon la conclusión según la cual la conducta de los actores fue la causa de la privación de su libertad, pues no quedó probado que ellos reconocieron su culpabilidad, ocultaran hechos, incurrieran en contradicciones o eludieran llamados para comparecer a audiencia. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas: “2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro de la demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL radicado No. 54001-33-33-004-2017-00064-00 que promovimos. 2.3 ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 2.4 Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 26 de septiembre de 2022 admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de autoridades demandadas.

Adicionalmente dispuso la vinculación de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, el Director de la Policía Nacional de Colombia y a las personas pertenecientes al núcleo familiar de los demandantes y que actuaron en el proceso de reparación directa4 por 4 Edwin Enrique Fuentes Reyes, Deisy de la Cruz Márquez, York Klinton Fuentes de la Cruz, Jarín Estrella Fuentes de la Cruz, Luna Yuliana Fuentes de la Cruz, Sol Michele Fuentes de la Cruz, Freyder Yampier Fuentes de la Cruz, Myller Jhesus de la Cruz Márquez, James Enrique Fuentes Ramírez, Luis 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela asistirles interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta afirmó que en la providencia judicial de primera instancia se respetó la normatividad vigente por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se declare la improcedencia del proceso de acción de tutela porque la sentencia cuestionada tuvo en cuenta la totalidad de pruebas oportuna y debidamente allegadas al proceso de reparación directa por lo que la decisión se fundó en la valoración de aquellas y en la aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. El juez de tutela de primera instancia consideró que los actores pretenden elevar a una instancia adicional la discusión agotada en el proceso ordinario.

Para el a quo, los argumentos que sustentaron la acción de tutela fueron los mismos que se plantearon en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y que fueron abordados por el tribunal. En las providencias cuestionadas se aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual debe estudiarse la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de aseguramiento, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se aplique, como efectivamente sucedió en el caso en estudio.

Arsenio Fuentes, Ana Rosa de la Cruz Márquez, Jency Paola Ortiz de la Cruz, Josman Francisco Ortiz de la Cruz, Luis Antonio Wilches Herrera, Martha Elena Leal Herrera, María Isabel Leal Herrera, Alma Rosa Wilches Herrera, Sandra Milena Leal Herrera, Marco Tulio Leal Herrera y Manuel Jesús Wilches Herrera. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela El tribunal accionado no partió de la culpa exclusiva de la víctima para exonerar al Estado, sino que concluyó que no se configuró un daño antijurídico. 6.

Impugnación Los demandantes presentaron impugnación y les fue concedida en auto de 29 de noviembre de 2022. Como planteamiento en contra de la decisión del a quo afirmaron que la sentencia impugnada no analizó los argumentos de la demanda y reiteraron que fueron privados de la libertad sin que se demostrara su participación en una conducta penal, con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales y se les impuso una carga que no debían soportar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial5. 2) Para los actores en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución por la presunta valoración indebida de las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa que daban cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta no fue necesaria, proporcional y razonable. 3) No obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación que presentaron los demandantes en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 5 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela 4) Las razones de la demanda de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales, en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta las razones por las cuales se decretó la preclusión del proceso penal y que demostraban la inocencia de los demandantes y su calidad de estudiantes de ingeniería que justificó su presencia en la mina en que se hallaron explosivos, para arreglar una maquinaria. 5) Los actores insistieron, como lo hicieran en el proceso ordinario, que en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2015 la Fiscalía reconoció que esa medida no debió solicitarse y que no existieron pruebas que demostraran una conducta dolosa o gravemente culposa determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. 6) En efecto, en el recurso de apelación que presentaron en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, los actores plantearon los siguientes cargos de oposición: “El Juez de Primera instancia desconoció el deber de pronunciarse sobre el dolo o la culpa grave (que se asemeje a los preceptos del código civil) de quien fue privado de la libertad, dando lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida ( ) Como se puede evidenciar, en el caso sub-examine, las personas que fueron privadas de la libertad NO TENIAN EL DEBER JURIDICO DE SOPORTARLO, toda vez que no hay elemento de culpa grave o dolo, inclusive que se asemeje a los preceptos del código civil, que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que el hecho por el cual fueron investigados no existió, razón por la cual no se puede predicar FLAGRANCIA en una actividad legal de reparación de maquinaria o cuidador de la finca u obrero.

( ) Es así como se encuentra acreditado y reconocido por la Fiscalía General de La Nación, las pruebas testimoniales y la versión de los policiales que participaron en la captura, los informes técnicos inclusive la inspección de lugares, el Juez Penal, y las demás pruebas, dan cuenta que: 1. El hecho por el cual fueron investigados los señores Ortiz de la Cruz, Fuentes de la Cruz y Wilches, NO OCURRIÓ, tampoco le es imputable a los demandantes y mucho menos constituyó conducta punible, su libertad no ocurrió por dudas o aplicación del principio indubio pro reo sino por su INOCENCIA ABSOLUTA, CLARA E INEQUIVOCA.

( ) Conforme a ello, se evidencia de manera desbordada, que el actuar de los capturados no pueden ser catalogadas de culpa grave o dolo, que dieran lugar a la imposición de una medida privativa de la libertad, al realizar actividades de mecánica para reparar un motor que sirve para la extracción en una mina de carbón, actividad legitima (reparar motores de maquinaria), y que, por tanto, estén proscritas en el ordenamiento jurídico ( ) Descendiendo nuevamente al caso de los señores ORTIZ DE LA CRUZ, FUENTES DE LA CRUZ Y LUIS WILCHES, es necesario hacer un análisis de la culpa de víctima como causal eximente de la responsabilidad estatal, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela inclusive de la culpa grave o dolo en materia civil, que den cuenta que el daño producido a los demandantes no es antijurídico y, por el contrario, se torna en justo en el deber de soportarlo.

Así las cosas, es claro concluir que la medida de aseguramiento nunca se mostró necesaria, adecuada, proporcional ni mucho menos razonable frente a los EMP puestos al criterio de la operadora judicial penal, por último, es menester indiciar que en el eventual caso de que la juez de garantías hubiera encontrado la medida necesaria, debía observar los EMP puestos a su disposición en conjunto y a su vez observar los antecedentes personales y judiciales de los imputados, en donde observaría que ninguno de ellos tenía antecedentes judiciales y tenían un arraigo en la comunidad, circunstancias que sin lugar a dudas hubieran llevado a un juez de garantías a decidir que en el peor de los casos, la medida adecuada, proporcional y razonable era la detención en su lugar de domicilio, pero nunca la detención excepcional en establecimiento carcelario.

Tan cierto es lo anterior, que el Fiscal Séptimo Especializado ante los Jueces del Circuito Especializados (fiscal encargado de la etapa de conocimiento) cuestiona la decisión del fiscal de la URI (primer fiscal del caso, en la etapa de indagación inclusive quien solicito la imposición de la medida de aseguramiento), quien al realizar su intervención en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el juez octavo penal municipal con función de control de garantías el día 19 de marzo de 2015, concluye que la medida de aseguramiento no tuvo que haber sido solicitada para el caso concreto, como se aprecia en el transcurso del minuto 6:40 a 7:34 del audio de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento ( ) 7) Tales argumentos fueron decididos por la autoridad judicial demandada en los siguientes términos: “En el mismo sentido, se destaca que luego de analizar la sentencia de primera instancia, respecto del análisis del dolo o la culpa grave sobre la actuación de los entonces procesados penalmente, se puede colegir que el sentido de la sentencia de primera instancia estuvo dirigido a concluir que no se acreditó un daño antijurídico puesto que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, de modo tal que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado.

( ) en el expediente obran las diligencias del proceso penal adelantado por parte de la Fiscalía General de la Nación ( ) que permiten deducir que la detención en centro carcelario con medida de aseguramiento fue determinadas y ajustadas, por estar debidamente motivadas conforme a la norma penal y penal procesal aplicable al caso en concreto.

( ) Precisado lo anterior, para esta Sala es posible concluir que, como sustento de la solicitud de la medida de privación, la Fiscalía contaba con material probatorio y evidencia física, recogida y asegurada en cadena de custodia y además información obtenida legalmente. ( ) Asimismo, debe precisarse que revisada el acta de la audiencia concentrada del 16 de enero de 2015, la decisión de imponer tal medida en establecimiento carcelario fue ejecutoriada en la misma diligencia toda vez que no fue objeto de recurso por parte de la defensa de los señores Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Luis Antonio Wilches Herrera, siendo esta la oportunidad procesal idónea para pronunciarse acerca de las condiciones personales de los entonces imputados frente a la medida. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela ( ) la Fiscalía solicitó el 9 de marzo de 2015 la revocatoria de la medida de aseguramiento, donde tras reparto del 11 de marzo de 201538, fue resuelta favorablemente para Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Luis Antonio Wilches Herrera el 19 de marzo del mismo año por el mismo Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien revocó la medida y ordenó su libertad, sin que se transgredieran sus derechos fundamentales.

Así, se puede desvirtuar la tesis empleada por el apoderado de la parte actora de cara a tal despacho judicial, debido a que es una postura que no es de recibo por parte de este Tribunal al observar la diligencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en el caso en concreto. Posteriormente, el ente fiscal el 25 de marzo de 2015, solicitó la preclusión de la investigación en contra de los mencionados anteriormente, siendo resuelto esto el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento quien resolvió precluir la investigación seguida en contra de Luis Antonio Wilches Herrera, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Junior José Ortiz de la Cruz por la concurrencia de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

( ) Así las cosas, también es factible afirmar que la Fiscalía General de la Nación empleó los mecanismos que tenía a su disposición para cesar el daño sufrido por los demandantes, consistente en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para que así pudieran recuperar la libertad, luego de haber efectuado las labores investigativas que le asisten constitucional y legalmente, siendo una petición que resolvió favorablemente el mismo Juzgado de Control de Garantías, de tal manera que Luis Antonio Wilches Herrera, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Junior José Ortiz de la Cruz sólo estuvieron privados de la libertad por dos meses y cuatro días.

Ahora bien, tras revisar y analizar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2015, se encontró acreditado: (i) el motivo por el cual los capturados se encontraban en el lugar de los hechos, esto es, el arreglo de un motor debido a sus estudios de ingeniería electromecánica y técnica del Sena;

(ii) la propiedad de los terrenos de la mina así como la calidad de arrendatario del padre de uno de los jóvenes; y (iii) el tiempo en que llevaba el indugel en dicho lugar, a través de diferentes medios de prueba como prueba documental, testimonial y la experticia técnica a los explosivos encontrados. ( ) Así las cosas, este Despacho puede afirmar que la captura en flagrancia, la imputación e imposición de medida de aseguramiento, se ajustaron a la legalidad, y esta última resultó necesaria, adecuada, proporcional y razonable sin violentar los derechos fundamentales de los señores de Luis Antonio Wilches Herrera, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Junior José Ortiz de la Cruz por cuanto los hechos que rodearon el caso así lo determinaron, puesto que a partir de los elementos explosivos (algunos de uso privativo de las fuerzas armadas) que fueron incautados, se infería razonablemente la comisión de la conducta imputada, sin que se violaran las garantías fundamentales de modo tal que no son de recibo los argumentos del apoderado de la parte actora en cuanto a la actuación del juzgado municipal con funciones de control de garantías en el sub lite.

Sobre el origen de su privación, se reitera, que la decisión de imponerles la medida en centro carcelario no fue objeto de recurso por parte de la defensa 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela de los señores Luis Antonio Wilches Herrera, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Junior José Ortiz de la Cruz en el proceso penal.

De la misma manera, se pudo acreditar que si bien se les revocó la medida de aseguramiento, ello se debió al nuevo material probatorio que aportó la Fiscalía asignada, y al constar la realidad de los hechos objeto de investigación y la no intervención de los imputados en los mismos, utilizó razonablemente los medios legales a su cargo como la solicitud de revocatoria de la medida y posteriormente la preclusión de la investigación, siendo resueltas favorablemente por parte de los jueces penales de la Rama Judicial.

( ) Así las cosas, este Tribunal con base en las consideraciones expuestas, comparte el sentido del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al negar las pretensiones de la demanda; ya que se constató que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, con ocasión a que la privación de la libertad de Luis Antonio Wilches Herrera, Edwin Alexis Fuentes De La Cruz y Junior José Ortiz De La Cruz, no fue injusta, por el contrario, la medida restrictiva se impuso bajos los presupuestos normativos, de cara a la gravedad de la conducta punible y de las circunstancias de la captura en flagrancia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 8) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela constituyó una réplica de las razones del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, según las cuales no se valoraron debidamente las pruebas del proceso de reparación directa que daban cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta en contra de los actores no era necesaria, proporcional y razonable. 9) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que los actores pretendieron emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria y la Sala advierte que los actores pretendieron emplear este mecanismo de amparo para revivir la valoración y análisis probatorio que desplegaron las autoridades judiciales demandadas, como si se tratara de una instancia adicional a aquellas del proceso ordinario, lo cual, como se anticipó, no es posible y lo cual conlleva a la improcedencia de estudiar una vez más los mismos argumentos y, por ende, de la solicitud de amparo. 11) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05099-01 Demandante: Junior José Ortiz y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.