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70001233300020170020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 0682-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nilsa Judith Mercado Cruz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Indexación de la primera mesada, pensión de sobrevivientes Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nilsa Judith Mercado Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones GNR 42205 del 7 de febrero de 2017 y DIR 918 del 9 de marzo de ese año, a través de las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y en consecuencia la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas, según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión del salario promedio devengado en el último año de servicio; ii) el pago de las 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz diferencias que llegaren a generarse; iii) el «pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas y sobre la diferencia entre lo que debió reconocer y lo efectivamente pagado, y subsidiariamente a la indexación mes a mes de dichos valores»; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: 3.1. Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas nació el 26 de agosto de 1949, por tanto, al momento en el que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con la edad de 44 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. 3.2.

El 24 de diciembre de 1976 contrajo matrimonio «religioso» con Nilsa Judith Mercado Ruiz. 3.3. Al haber considerado que acreditaba los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, la edad de 55 años y 20 años de servicios en empleos públicos solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, fue negada por el Instituto de Seguros Sociales3, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 12265 del 29 de noviembre de 2006. 3.4.

El 1 de marzo de 2010 sufrió un accidente cerebrovascular que lo dejó en estado de paraplejia y absoluta discapacidad física y mental, sin que pudiera reclamar sus derechos ni designar curador que lo representara. 3.5. A través de la Resolución 8932 del 1 de agosto de 2011, el ISS al haber revisado de oficio su historia laboral negó de nuevo el reconocimiento pensional. «Dice en el expediente que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual no puedo ser interpuesto por CARLOS LEOPOLDO ÁLVAREZ BUELVAS por la situación en que se encontraba» [sic]; en todo caso fue resuelto por medio de la Resolución 602 del 13 de abril de 2012, que confirmó el acto administrativo inicial. 3.6.

El 29 de junio de 2016, Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas falleció sin que se le hubiera reconocido el derecho a la pensión de vejez. 3.7. El 15 de noviembre de 2016, Nilsa Judith Mercado Ruiz, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.8.

A través de la Resolución GNR 5979 del 11 de enero de 2017, Colpensiones negó la anterior petición, toda vez que el causante «NO acredita 26 semanas de cotización en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues como se evidencia en la Historia Laboral el fallecido NO acredita semanas cotizadas en dicha época» 3 En adelante ISS. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz [sic]. 3.9.

El 30 de enero de 2017, aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo. 3.10. Por medio de la Resolución GNR 42205 del 7 de febrero de 2017, la entidad de previsión social revocó la Resolución GNR 5979 del 11 de enero de 2017, al resolver el recurso de reposición en su contra, y en consecuencia ordenó el pago a los herederos de Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas la suma de $51.696.623, por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 28 de junio de 2016.

Asimismo, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la actora como cónyuge supérstite del causante, según el régimen dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, a partir del día 29 de junio de 2016, en cuantía de $1.775.466. 3.11. El 28 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 42205 del 7 de febrero de 2017, para que se reconociera la pensión según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y no conforme con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia se reliquidara la prestación con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio. 3.12.

En virtud de la Resolución DIR 918 del 9 de marzo de 2017, se modificó la resolución recurrida para establecer que la pensión debía reconocerse desde el 15 de noviembre de 2013 y añadirse al valor reconocido a los herederos la suma de $5.286.762. No obstante, negó el reconocimiento de la prestación según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y de plano la reliquidación de la prestación, pues «los veinte (20) años son equivalentes a 1.029 semanas, y como se observa el causante solo dejó cotizadas 1.018 semanas ( )». 3.13.

El causante de la prestación siempre fue empleado público. Por tanto, «el cálculo para determinar el monto de la pensión debía hacerse con base en el promedio de lo devengado durante su último año de servicios prestados, que para el presente caso asciende a $1.279.680,50, valor que actualizado con la fórmula VR =VH × (I.P.C. Final +I. P.C. Inicial), donde VR es el valor real, VH es el salario promedio devengado durante el último año de servicios prestados e l.P.C. el Índice de Precios al Consumidor, nos indica que el salario promedio devengado durante el último año de servicios prestados, actualizado a 26 de agosto de 2004, arroja aproximadamente $1.693.744,89». 3.14.

El 15 de junio de 2017 la actora envío la historia clínica de Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que determinara si desde esa fecha era absolutamente incapaz y demostrar que el grado de invalidez de aquel superaba el 50%, hecho importante para suspender la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de su incapacidad absoluta; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no existía respuesta por parte de dicha entidad. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. La entidad demandada desconoció que el régimen pensional aplicable a la situación del causante, al haber acreditado los requisitos previstos en la norma (edad de 55 años y 20 de servicio como empleado público) y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto en la Ley 33 de 1985, según la cual la pensión tenía que ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5.2.

Los efectos fiscales de la pensión de sobrevivientes reconocida eran a partir del 26 de agosto de «2004», fecha en la que el causante adquirió el derecho pensional, momento en que debió determinarse el monto de la mesada inicial y aplicarse los reajustes anuales. No obstante, la primera mesada de la prestación se liquidó con posterioridad a dicha fecha. 5.3.

El artículo «2530» del Código Civil estableció que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, y que no se contaría el tiempo de prescripción en contra de quienes se encontraban en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsistiera. 5.4.

En este sentido, la prescripción debía aplicarse i) a partir de los 3 años anteriores a la revisión oficiosa de la pensión que inició el ISS; ii) desde del 1 de marzo de 2010, fecha en que se expidió el dictamen de calificación de invalidez presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; o iii) en la fecha en que el juez lo determinara. 1.2.

Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones5: 6.1. No había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que el causante de la prestación no acreditó 1.028 semanas, las que equivalen a 20 años, puesto que únicamente contaba con 1.018. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 8 a 14. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «11ContestacionDemanda.pdf.pdf», folios 1 a 8. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 6.2.

Al haber sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contado con 1.018 semanas de labores, el régimen pensional que le resultaba aplicable era el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal y como se realizó en los actos administrativos demandados. 6.3. Propuso como excepciones las que denominó: i) improcedencia para reliquidar la pensión de sobreviviente; ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii) improcedencia de cobro de intereses moratorios; y iv) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 7 de julio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al efecto dispuso lo siguiente6: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 42205 de 7 de febrero de 2017 y de la Resolución DIR 918 de 9 de marzo de 2017, pero únicamente en lo referido a la omisión en ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

SEGUNDO: NEGAR la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, tal como fue formulada en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ya que la norma aplicable al demandante no era la ley 33 de 1985.

TERCERO: ORDÉNESE a COLPENSIONES la indexación de la primera mesada pensional del señor CARLOS LEOPOLDO ÁLVAREZ BUELVAS (q.e.p.d.), en el siguiente sentido: “Se deberá actualizar la primera mesada pensional para la fecha del reconocimiento de la pensión post mortem, el 15 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que el status pensional se adquirió en el año 2009 con base en lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de cotización”.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, conforme a las consideraciones expuestas» [sic]. 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 8.1. El causante de la pensión solo demostró haber cotizado un total de 1.017.57 semanas, lo que equivale a «19.51» años de servicio, cuya última cotización fue reportada el 28 de julio de 2000 y la edad de 55 años la cumplió el 26 de agosto de 2004, por tanto, no alcanzó a causar el derecho en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 8.2.

Así las cosas, en consideración a las particularidades del asunto, el régimen 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «39Sentencia.pdf». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz pensional aplicable al causante de la prestación era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal y como lo dispuso la entidad demandada en los actos acusados. 8.3.

Sin perjuicio de lo anterior, la tasa de reemplazo en ambos regímenes era del 75% y para la liquidación de la prestación se debían tener en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según la cual la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprendía los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, por ello el ingreso base de liquidación7 no hacía parte del beneficio de la transición. 8.4.

En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así debía reconocerse se definía con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según fuera el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad. 8.5. El causante de la pensión adquirió el estatus pensional el 26 de agosto de 2009, fecha en la que cumplió la edad de 60 años y el número de semanas requeridas, por tanto, no era posible conceder la prestación desde el 26 de agosto de 2004 como se pretendió. 8.6.

Era procedente la indexación de la primera mesada pensional para la fecha de adquisición del estatus pensional, pero desde el 15 de noviembre de 2013 por prescripción, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuye el poder adquisitivo de la pensión del causante y en razón a que la entidad no ordenó la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó y fueron utilizados para su liquidación pensional. 8.7.

Si bien el concepto de violación era inexistente al respecto, la pretensión sí se formuló en el numeral 8 del acápite de restablecimiento. 8.8. En relación con el argumento de la imposibilidad de declarar la prescripción en atención a la condición de discapacidad de Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas, de que trata el artículo «2541» del Código del Civil según la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la mencionada norma no puede ser aplicada en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente de la de seguridad social.

Por tanto, no era viable tal pedimento y debía ser denegado. 8.9. La condena en costas era improcedente, pues no se demostró su causación y 7 En adelante IBL. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 11 de noviembre de 2015, número interno 0400- 2013.

Sección Segunda--Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de octubre de 2018. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en consideración a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso9. 1.4.

El recurso de apelación 9. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos10: 9.1. No había lugar a la indexación de la primera mesada pensional del causante, toda vez que a través de la Resolución DIR 918 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente, la entidad de previsión social lo realizó. 9.2.

Cuando se pretendió en la demanda que se «conden[ara] a la demandada (…) al pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas y sobre la diferencia entre lo que debió reconocer y lo efectivamente pagado, y subsidiariamente la indexación mes a mes de dichos valores», no se estaba solicitando la indexación de la primera mesada pensional sino la indexación del retroactivo pensional que la parte actora pretendía que se le pagara en caso de haber prosperado la reliquidación pensional solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual, dispuso que «(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». 9.3.

El estudio del caso concreto se centraba en determinar si había lugar a la reliquidación de tal prestación, mas no a la concesión de la indexación de la primera mesada pensional. 9.4. La sentencia deberá ser revocada porque vulneró los principios de congruencia, justicia rogada y debido proceso, pues reconoció la indexación de la primera mesada pensional a pesar de que tal solicitud no se elevó en sede administrativa y judicial. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 9 En lo sucesivo CGP. 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «45RecursoApelacion.pdf», folios 1 a 7. 11 Tal y como se indicó en el auto del 22 de marzo de 2024.

Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «5AUTOQUEADMITE_06822024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 1.6.

Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

El problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación12, el problema jurídico consiste en determinar ¿si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a Nilsa Judith Mercado? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Indexación de la primera mesada pensional 14.

En virtud de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de establecer mecanismos con el fin de que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y que las pensiones reconocidas sean reajustadas de manera periódica, en esa línea la norma constitucional estableció: «ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]». «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» [se resalta]. 15.

Frente al deber constitucional contenido en las disposiciones transcritas, en armonía con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se enmarca dentro de la categoría de fundamentales, el cual a su vez contiene: i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional; y ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.

Esta clasificación fundamental conlleva, entre otras cosas, al deber de garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aunque no existe un desarrollo normativo frente a este. 16. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta Corporación14 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de manera expresa establezca la actualización de dicha prestación, diferente del reajuste anual de las mesadas pensionales, no es menos cierto que en desarrollo de los artículos 13 Sentencia T-953 de 2013 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de diciembre de 2016.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 23001-23-33-000-2013-00208-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. César Palomino Cortés, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00438-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 23001-23-33-000-2014-00006-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 25000-23-42-000- 2018-01819-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 05001-23-33-000-2015-00537-01. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 48, 53 y 230 Constitucionales ningún trabajador está obligado a soportar las consecuencias de la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual el mecanismo de indexación se convierte en una solución acorde con los principios de equidad y justicia. 17.

Ciertamente, se reitera que aquel reconocimiento que no esté en armonía con el valor real del dinero [salario, pensión, entre otros] resulta una carga inequitativa para el trabajador la cual no está en el deber jurídico de soportar, pues se estaría no solo frente a un agravio patrimonial, sino ante un empobrecimiento que atenta contra el principio laboral protectorio15 y la garantía constitucional del pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. 18.

En efecto, esta Corporación en sentencia del 12 de abril de 2012 concluyó que, en atención al criterio de equidad y al principio de igualdad, la actualización del salario base para liquidar la mesada pensional es procedente no solo judicialmente, sino también en sede administrativa. Esto señaló: «si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: ‹No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional›. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del 15 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado. […] Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo»16. 19.

En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional17 indicó: «Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. […] Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional 16 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2008-00800-01. 17 C-862 del 19 de octubre de 2006.

M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. […] Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. […] Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.

En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores». 20.

Así las cosas, frente al vacío normativo sobre la indexación del IBL de las prestaciones pensionales y sus consecuencias negativas, es necesario y acertado ordenar su reajuste en atención al carácter especial que gozan las pensiones, las cuales constituyen un derecho cierto, imprescriptible y de naturaleza fundamental, ligado estrechamente al principio de dignidad humana y al mínimo vital de las personas de la tercera edad. 21.

En consecuencia, la actualización del IBL de la primera mesada pensional se erige como una medida indispensable para garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y evitar tratamientos inequitativos o discriminatorios entre los pensionados que, por razones de tiempo o de tránsito legislativo, se vean afectados por la pérdida del valor real de la moneda. 2.4.

Caso en concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas nació el 26 de agosto de 1949, conforme con 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía18. 22.2.

Contrajo matrimonio con Nilsa Judith Mercado Cruz el 24 de diciembre de 1976, de conformidad con el registro civil de matrimonio con serial 04853681 del 9 de junio de 201119. 22.3. Según certificación laboral 272 del 12 de octubre de 200420, suscrita por el técnico de la Dirección de Servicios Administrativos de la alcaldía de Valledupar, Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas laboró en la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Valledupar entre el 14 de marzo de 1978 y el 31 de marzo de 1981. 22.4.

Entre el 25 de noviembre de 1982 y el 1 de marzo de 2000 prestó sus servicios como jefe del Departamento de Finanzas de la ESE Hospital Regional de Sincelejo de II Nivel de Atención, de conformidad con la certificación U.T.H.-CER.-0674 del 27 de octubre de 2004, expedida por la jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad21. 22.5.

Entre el 1 de mayo de 1978 y el 31 de marzo de 2000 contaba con 1.018,57 semanas de aportes, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 26 de agosto de 202522, allegado en virtud de lo resuelto en el auto de mejor proveer del 16 de mayo de este último año23. 22.6. Por medio de la Resolución 12265 del 29 de noviembre de 200624, el extinto ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no acreditaba los requisitos previstos para el otorgamiento de la prestación, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 18 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», subcarpeta «CDfolio159Anexos.pdf», archivos «00017162000000006812064000201A.TIF» y «00017162000000006812064000301A.TIF», respectivamente. 19 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», subcarpeta «CDfolio159Anexos.pdf», archivos «GEN-RCM-CO- 2016_13264821-20161123032450.pdf». 20 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folio 74. 21 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folio 75. 22 Samai, índice 19, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «19_MemorialWeb_Respuesta-documento3(.pdf) NroActua 15». 23 Samai, índice 9, actuación «Auto para mejor proveer», documento «9Autoparamejor_Autoquedecretaprueba(.pdf) NroActua 9». 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 57 a 59. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 22.7.

Mediante la Resolución 8932 del 1 de agosto de 201125, el ISS negó de nuevo el reconocimiento de la pensión de vejez bajo iguales consideraciones a las del acto administrativo inicial. Esta resolución fue confirmada por medio de las resoluciones 584 del 24 de enero de 201226 y 602 del 13 de abril de 201227 al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 22.8.

Según registro civil de defunción con serial 08956112 del 30 de junio de 201628, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas falleció el 29 de ese mes y año. 22.9. A través de la Resolución GNR 5979 del 11 de enero de 201729, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas, pues este «NO acredita[ba] 26 semanas de cotización en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues como se evidencia en la Historia Laboral el fallecido NO acredita[ba] semanas cotizadas en dicha época». 22.10.

Inconforme con lo anterior, el 30 de enero de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo, para que se reconociera la prestación según la Ley 33 de 1985 al haber sido el causante beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y contar con más de 20 años de servicio en entidades públicas del orden territorial30. 22.11.

En la Resolución 42205 del 7 de febrero de 201731, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, Colpensiones revocó el acto administrativo recurrido y en consecuencia reconoció una suma de dinero a favor de los herederos del causante. A la actora le otorgó la pensión de sobrevivientes según lo previsto en 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 65 a 69. 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», subcarpeta «CDfolio159Anexos.pdf», archivos «00017162000000006812064015101A.TIF» a «00017162000000006812064015301A.TIF. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 60 a 64. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», subcarpeta «CDfolio159Anexos.pdf», archivos «GEN-RCD-AP- 2016_13264821-20161123032450.pdf». 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 25 a 30. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 31 a 35. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 37 a 44. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para lo cual resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución. No. 5979 del 11 de enero de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar como pago único los valores a que tiene derecho los herederos del señor ALVAREZ BUELVAS CARLOS LEOPOLDO con ocasión de su deceso, en los siguientes términos y cuantías: la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES pesos ($51,696,623.00 m/cte)

ARTÍCULO TERCERO: Los valores liquidados en el artículo anterior, están condicionados al estudio definitivo, a la aplicación del término de prescripción y al trámite de pago a herederos. de competencia de la GERENCIA NACIONAL DE NÓMINA.

ARTÍCULO CUARTO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ALVAREZ BUELVAS CARLOS LEOPOLDO, a partir de 29 de junio de 2016 en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada actual = $1775466.00 MERCADOCRUZNILSAJUDITH ya identificado(a), en calidad de cónyuge compañera(o) con un porcentaje de 100.00% La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a): $1775466.00 Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $11.960.963.00 Mesadas Adicionales $3.357.856.00 F. Solidaridad Mesadas $ F. Solidaridad Mesadas Adic $ Descuentos en salud $1435431.00 Valor a pagar $13.883388.00 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201702 que se paga en el periodo 201703 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C. P. de SINCELEJO-LAS PEÑITAS-CRA 25 N. A partir de la Inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en CAFESALUD.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. […]» [sic]. 22.12. El 28 de febrero de 2017, la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución para que dicha prestación fuera reliquidada en consideración a 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio32. 22.13.

A través de la Resolución DIR 918 del 9 de marzo de 201733, Colpensiones modificó la Resolución 42205 del 7 de febrero de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. En este acto administrativo se consideró que «revisada la fecha de aplicación de la prescripción trienal aplicada en la instancia de reposición, se establece que la fecha de efectividad de la pensión de vejez post - mortem es a partir del 15 de noviembre de 2013, en consideración a que la señora MERCADO CRUZ NILSA JUDITH ya identificado presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 15 de noviembre de 2016» [sic] y se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución GNR 42205 del 7 de febrero de 2017 mediante la cual se revocó la Resolución GNR 5979 del 11 de enero de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. […]

ARTÍCULO TERCERO: Confirmar los valores de la pensión de vejez post mortem con ocasión del fallecimiento de ALVAREZ BUELVAS CARLOS LEOPOLDO, a partir de 15 de noviembre de 2013, en los siguientes términos y cuantías: 2013 $1.488.083.00 2014 $1.516.952.00 2015 $1.572.472.00 2016 $1.678.928.00 2017 $1.775.466.00 Confirmar la sustitución pensional a favor de la señora MERCADO CRUZ NILSA JUDITH ya identificada, en calidad de compañera con un porcentaje de 100.00% La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiaria: 2016 $1.678.925.00 2017 $1.775.466.00 SON: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CТЕ.

La presente prestación, se continuará pagando desde la nómina del periodo 201703 que se paga en el periodo 201704 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C. P. de SINCELEJO-LAS PEÑITAS-CRA 25 N. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en CAFESALUD» [sic]. 32 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 45 a 47. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «4ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIA5Z(.zip) NroActua 2», carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «01Demnada.pdf.pdf», folios 49 a 56. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 22.14.

Para el anterior reconocimiento se tuvo en cuenta la siguiente liquidación34, la cual fue allegada en virtud de lo resuelto en el auto de mejor proveer del 16 de mayo de este último año35: «[…] 34 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «17_MemorialWeb_Respuesta-documento1(.pdf) NroActua 15». 35 Samai, índice 9, actuación «Auto para mejor proveer», documento «9Autoparamejor_Autoquedecretaprueba(.pdf) NroActua 9». 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz […]» 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 23. En el presente asunto, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Leopoldo Álvarez Buelvas, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Asimismo, el «pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas y sobre la diferencia entre lo que debió reconocer y lo efectivamente pagado, y subsidiariamente a la indexación mes a mes de dichos valores». 24. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, negó la pretensión relativa a la reliquidación, pero ordenó la indexación de la primera mesada pensional del causante desde el 15 de noviembre de 2013, por prescripción, al considerar que la devaluación de la moneda es un hecho notorio que reduce el poder adquisitivo de la pensión y que la entidad no había efectuado la correspondiente actualización. 25.

En el recurso de apelación, la parte demandada estuvo en desacuerdo con ello, toda vez que i) la indexación de la primera mesada ya se había realizado a través de la Resolución DIR 918 de 9 de marzo de 2017; y ii) se vulneraron los principios de «congruencia, justicia rogada y al debido proceso» al reconocer que esta indexación que no fue solicitada en sede administrativa ni en la judicial. 26.

Al respecto, la Sala no pasa por alto que, cuando se solicitó que se «conden[ara] a la demandada (…) al pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas y sobre la diferencia entre lo que debió reconocer y lo 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz efectivamente pagado, y subsidiariamente la indexación mes a mes de dichos valores», no se estaba pidiendo la indexación de la primera mesada pensional, tal y como lo alegó la entidad recurrente, sino la indexación del retroactivo pensional que la parte actora pretendía que se le pagara en caso de prosperar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual, dispuso que «(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». 27.

No obstante, en el concepto de violación, la parte demandante indicó que estaba en desacuerdo con la forma en la que se había realizado la indexación de la primera mesada, pues consideró que debió ser desde el momento en que adquirió el estatus pensional y no de manera posterior. 28. Al respecto, valga recordar lo previsto en el artículo 42 del CGP, según el cual es deber el juez «interpretar la demanda de manera que le permita decidir el fondo del asunto».

Por tanto, a este le asiste la facultad o el deber de leer e interpretar la demanda en su integridad, en la medida en que una pretensión, por ejemplo, no solo puede advertirse o estar contenida en el respectivo acápite sino en otro, como en este caso en el concepto de violación. 29. Asimismo esta Sala ha precisado que «la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios»36. 30.

Por lo que, de una interpretación integral de la demanda y basados en los principios de equidad e igualdad, es posible verificar si es o no procedente tal indexación, así como lo estableció el a quo sin que ello implique vulnerar los principios que echó de menos la entidad recurrente. 31. Visto lo anterior, la Sala se ocupará de establecer si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a Nilsa Judith Mercado. 32.

En el caso concreto se tiene que a través de las resoluciones GNR 42205 del 7 de febrero de 2017 y DIR 918 del 9 de marzo de ese año, Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, con efectos fiscales por prescripción a partir del 15 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual el a quo estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

El pago de la prestación se incluyó en la nómina de marzo de 2017. 36 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2008-00800-01. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 33.

Ahora bien, al momento del pago habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de causación de la pensión, razón por la cual es procedente el estudio para determinar si el salario base de liquidación empleado por Colpensiones fue actualizado conforme con la variación del índice de precios al consumidor37. Del análisis de los actos administrativos, del reporte de semanas cotizadas en pensiones y del estudio técnico de la liquidación pensional, se advierte que sí se aplicaron los factores de corrección inflacionaria, según se detalla a continuación: 33.1.

Con fundamento en el «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones» actualizado al 26 de agosto de 2025, allegado por Colpensiones, se incorporó en una hoja de cálculo la información respectiva para establecer el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 33.2.

Es preciso señalar que el valor resultante se proyectó al año 2009, por ser la anualidad en la que el causante adquirió el derecho pensional, al cumplir la edad requerida según el Acuerdo 049 de 1990. Cabe indicar, además, que la última cotización efectiva se efectuó en febrero de 2000. 33.3. En consecuencia, el IBL determinado ascendió a $1.773.768,51, calculado con base en los promedios ponderados de los ingresos reportados en los 10 últimos años de cotización, conforme como se muestra a continuación: - IBL de los últimos 10 años efectivamente cotizados DESDE HASTA DÍAS IBC REPORTADO SEMANAS IBC PROMEDIO 29/01/1990 31/01/1990 3 $ 5.938,00 0,43 $ 59,76 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 89.070,00 4,00 $ 8.366,01 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 11.542,86 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 11.170,51 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 11.542,86 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 11.170,51 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 11.542,86 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 11.542,86 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 11.170,51 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 11.542,86 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 111.000,00 4,29 $ 11.170,51 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 111.000,00 4,43 $ 11.542,86 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 111.000,00 4,43 $ 8.720,29 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 111.000,00 4,00 $ 7.876,39 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 111.000,00 4,43 $ 8.720,29 37 En adelante IPC. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz DESDE HASTA DÍAS IBC REPORTADO SEMANAS IBC PROMEDIO 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 10.361,71 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 10.707,10 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 10.361,71 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 10.707,10 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 10.707,10 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 10.361,71 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 10.707,10 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 136.290,00 4,29 $ 10.361,71 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 10.707,10 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 8.442,51 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 181.050,00 4,14 $ 10.491,62 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 181.050,00 4,43 $ 11.215,18 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 181.050,00 4,29 $ 10.853,40 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 181.050,00 4,43 $ 11.215,18 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 181.050,00 4,29 $ 10.853,40 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 13.367,16 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 13.367,16 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 215.790,00 4,29 $ 12.935,96 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 13.367,16 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 215.790,00 4,29 $ 12.935,96 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 215.790,00 4,43 $ 13.367,16 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 215.790,00 4,43 $ 10.682,29 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 215.790,00 4,00 $ 9.648,52 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 215.790,00 4,43 $ 10.682,29 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 13.214,96 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 13.655,45 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 13.214,96 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 13.655,45 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 13.655,45 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 13.214,96 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 13.655,45 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 275.850,00 4,29 $ 13.214,96 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 275.850,00 4,43 $ 13.655,45 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 11.137,49 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 275.850,00 4,00 $ 10.059,67 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 11.137,49 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 275.850,00 4,29 $ 10.778,22 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 11.137,49 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 275.850,00 4,29 $ 10.778,22 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 11.137,49 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz DESDE HASTA DÍAS IBC REPORTADO SEMANAS IBC PROMEDIO 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 11.137,49 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 275.850,00 4,29 $ 10.778,22 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 275.850,00 4,43 $ 11.137,49 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 411.400,00 4,29 $ 16.074,53 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 411.400,00 4,43 $ 16.610,35 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 411.400,00 4,29 $ 13.111,81 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 411.400,00 4,29 $ 13.111,81 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 411.400,00 4,29 $ 13.111,81 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 489.566,00 4,29 $ 15.603,05 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 600.000,00 4,29 $ 16.006,61 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 600.000,00 4,29 $ 16.006,61 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 600.000,00 4,29 $ 16.006,61 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 708.000,00 4,29 $ 18.887,80 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 708.000,00 4,29 $ 15.527,74 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 708.000,00 4,29 $ 15.527,74 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 708.000,00 4,29 $ 15.527,74 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz DESDE HASTA DÍAS IBC REPORTADO SEMANAS IBC PROMEDIO 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 842.520,00 4,29 $ 18.478,01 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 842.520,00 4,29 $ 15.701,35 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 842.520,00 4,29 $ 15.701,35 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 985.748,00 4,29 $ 18.370,58 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 21.485,03 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 18.410,00 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 18.410,00 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.152.867,00 4,29 $ 18.410,00 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.291.211,00 4,29 $ 20.619,20 1/11/1999 27/11/1999 27 $ 1.291.200,00 3,86 $ 18.557,12 1/12/1999 12/12/1999 12 $ 1.291.200,00 1,71 $ 8.247,61 1/01/2000 11/01/2000 11 $ 1.291.211,00 1,57 $ 6.921,41 1/02/2000 12/02/2000 12 $ 1.291.211,00 1,71 $ 7.550,63 3.600 514,29 $ 1.773.768,51 33.4.

Sobre la base de la cifra anteriormente establecida, a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, conforme con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se obtuvo el monto de la primera mesada pensional, según se detalla a continuación: - Determinación del monto de la primera mesada pensional CONCEPTO VALOR Ingreso Base de Liquidación $ 1.773.768,51 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 75% $ 1.330.326,00 33.5.

A partir del valor de la primera mesada pensional correspondiente al año 2009, 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz anualidad en la que el causante adquirió el estatus pensional, se proyectó la evolución del monto de la prestación para cada vigencia hasta 2017.

Esto se efectuó con base en la variación anual del IPC certificada oficialmente para cada periodo. 33.6. En consecuencia, el comportamiento del valor de la mesada entre 2009 y 2017 se presenta a continuación, conforme con los cálculos realizados: - Evolución anual del monto de mesada pensional entre 2009 y 2017 VIGENCIA ANUAL MONTO MESADA A PAGAR 2009 $ 1.330.326,00 2010 $ 1.356.933,00 2011 $ 1.399.948,00 2012 $ 1.452.166,00 2013 $ 1.487.599,00 2014 $ 1.516.458,00 2015 $ 1.571.960,00 2016 $ 1.678.382,00 2017 $ 1.774.889,00 33.7.

A continuación, se presenta el análisis comparativo entre los valores de mesada calculados y los consignados en la Resolución DIR 918 de 2017 para el período 2013-2017. La información muestra la evolución anual de la mesada y las diferencias entre ambos valores: VIGENCIA ANUAL MONTO MESADA A PAGAR MONTO DE MESADA ESTABLECIDA EN RESOLUCIÓN DIR 918 DE 2017 DIFERENCIA 2009 $ 1.330.326,00 $ 1.330.326,00 2010 $ 1.356.933,00 $ 1.356.933,00 2011 $ 1.399.948,00 $ 1.399.948,00 2012 $ 1.452.166,00 $ 1.452.166,00 2013 $ 1.487.599,00 $ 1.488.083,00 -$ 484,00 2014 $ 1.516.458,00 $ 1.516.952,00 -$ 494,00 2015 $ 1.571.960,00 $ 1.572.472,00 -$ 512,00 2016 $ 1.678.382,00 $ 1.678.928,00 -$ 546,00 2017 $ 1.774.889,00 $ 1.775.466,00 -$ 577,00 33.8.

Del análisis se desprenden 3 aspectos relevantes: (i) la Resolución DIR 918 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz establece valores únicamente a partir de 2013; por ello, para los años 2009 a 2012, la diferencia corresponde directamente al monto calculado para cada uno de esos períodos;

(ii) entre 2013 y 2017, la diferencia entre los valores calculados y los consignados en la Resolución oscila entre $484 y $577, montos que no afectan de manera relevante la liquidación, y la mesada establecida por Colpensiones se muestra consistentemente superior a la calculada en este análisis; y (iii) a partir del monto de 2013 de la resolución, la evolución de la mesada basada en la variación anual del IPC refleja un desarrollo equivalente al registrado en el acto administrativo, lo que evidencia la coherencia entre ambos cálculos. 34.

Bajo tal panorama, se advierte que Colpensiones actualizó el valor de la mesada con base en la variación del IPC certificada por el DANE. Este procedimiento tuvo como propósito mantener el poder adquisitivo del IBL mediante la aplicación de los ajustes inflacionarios anuales definidos por el gobierno nacional. 35. Según el cálculo realizado, el promedio de los ingresos de los 10 últimos años de servicios ascendió a $1.773.768.51, lo que demuestra una actualización constante del IBL en el periodo comprendido entre enero de 1990 y febrero de 2000.

Al proyectar dichos valores a febrero de 2017, el incremento real de la última mesada pensional fue de $444.563, y la tasa de reemplazo del 75 % arrojó un monto actualizado de $1.774.889. Esta cifra coincide, dentro de un margen razonable de diferencia de $577, con el valor reconocido por Colpensiones, lo que evidencia la aplicación adecuada de los ajustes previstos por la norma. 36.

En consecuencia, se evidencia que el valor de la mesada reconocida corresponde al resultado de aplicar la fórmula de indexación del IBL conforme con la evolución del IPC entre 1990 y febrero de 2017. Ello demuestra que Colpensiones efectuó la actualización inflacionaria debida, preservó el poder adquisitivo de la prestación desde la fecha de causación hasta su inclusión en nómina y garantizó la correspondencia entre el valor liquidado y la variación real del costo de vida. 37.

De la revisión integral del material probatorio y de los cálculos efectuados se concluye que la entidad efectuó la actualización del IBL conforme con la variación del IPC certificada por el DANE. Este procedimiento mantuvo el valor real de la prestación y aseguró la coherencia entre el salario devengado en los últimos años de servicio y el monto reconocido como primera mesada pensional. 38.

En virtud de lo anterior, la Sala determina que la indexación de la primera mesada ya fue aplicada dentro del proceso de liquidación efectuado por la entidad. No se evidencia desactualización del IBL ni pérdida del poder adquisitivo de la prestación que justifique un nuevo ajuste. 39. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al haber ordenado la indexación de la primera mesada pensional, para en su lugar negarla. 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz 2.4.

Costas 40. En el caso concreto, como no se evidenció en esta instancia actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4. Conclusión 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el pago de la indexación de la primera mesada pensional resulta improcedente, toda vez que la entidad reconoció la prestación con base en un IBL actualizado conforme con la variación del IPC entre 1990 y 2017, lo que garantizó la conservación del poder adquisitivo del monto pensional.

En consecuencia, no se advierte pérdida real de valor ni desfase temporal que justifique una nueva actualización, por lo cual la indexación adicional ordenada por el a quo es improcedente. 42. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de decisión, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Nilsa Judith Mercado Cruz contra Colpensiones, al haber ordenado la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2017-00206-01 (0682-2024) Demandante: Nilsa Judith Mercado Cruz Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM